RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL4345-2019

Radicación n.° 62662

Acta 35

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor SAUL NEIRA QUINTERO.

I.            ANTECEDENTES

El señor Saul Neira Quintero presentó demanda ordinaria laboral en contra de La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener que se dispusiera la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la indexación del ingreso que sirvió de base para la liquidación, así como un salario de $1.347.036.oo y un porcentaje de liquidación del 75%. Requirió también el pago de las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios al extinto IDEMA hasta el 30 de junio de 1996, durante más de 15 años; que había arribado a la edad de 50 años el 19 de octubre de 2000 y, en virtud de ello, la entidad demandada le había reconocido una pensión convencional de jubilación, en cuantía inicial $479.849.oo; que el último salario que devengó era igual a la suma de $860.726.oo y, pese a que consolidó su estatus de pensionado en vigencia de la Constitución Política de 1991, dicho ingreso no fue indexado o actualizado entre junio de 1996 y octubre de 2000; que en una oportunidad anterior adelantó un proceso ordinario laboral en el que pretendió la indexación de su pensión de jubilación pero obtuvo decisiones negativas; y que el «…cambio de criterio jurisprudencial…» de esta corporación en torno a la indexación de pensiones representa un hecho nuevo, que justifica la nueva acción.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos alusivos a que el actor le había prestado sus servicios al extinto IDEMA, que le había sido otorgada una pensión convencional de jubilación y que ya había adelantado un proceso ordinario en el que se había debatido la procedencia de la indexación de la prestación. En torno a lo demás, manifestó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido, por inexistencia de la obligación; compensación; falta de título y causa del demandante; buena fe; y cosa juzgada.  

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de septiembre de 2011, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación del demandante a la suma de $511.503.64, «…equivalente al 59.427% del ingreso base de liquidación de $860.762.oo.» Ordenó el pago de las diferencias causadas y no pagadas, desde el 1 de marzo de 2007, debidamente indexadas, y autorizó a que se realizaran los descuentos con destino al sistema de salud. Finalmente, declaró probada la excepción de cosa juzgada, «…frente al aspecto alusivo a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión proporcional de jubilación convencional…»

En esencia, el juzgador de primer grado estimó que no era procedente ordenar la indexación de la pensión de jubilación pedida, en la medida en que, sobre dicha pretensión, había operado la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta el proceso judicial anterior adelantado por el actor. Sin embargo, encontró que el salario base para liquidar la prestación no era $807.458.14, sino $860.726.oo, al que se le debía aplicar un porcentaje de 59.427%, por tratarse de una pensión proporcional de jubilación, y que ello obligaba al reajuste de la prestación que finalmente fue decretado.

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2013, modificó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y dispuso el reajuste de la pensión de jubilación a la suma de $645.544.50, junto con el pago de las diferencias causadas y no pagadas desde el 1 de marzo de 2007, por estar las anteriores afectadas por el fenómeno de prescripción. Ello en virtud, básicamente, de que se debía aplicar a la prestación un porcentaje de liquidación de 75% y no de 59.427%.

El Tribunal resolvió, en primer término, sobre la excepción de cosa juzgada declarada en torno a la pretensión de indexación de la pensión de jubilación convencional. Para tales fines, citó el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y fragmentos de las decisiones emitidas por esta corporación CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910, y CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. 20998, luego de lo cual estimó que, en este caso concreto, «…el trípode sobre el cual se edifica la cosa juzgada se cumple a cabalidad, en tanto concurren sus elementos frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2004, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral -, en providencia del 30 de abril de 2004, última decisión que fue dejada incólume en sede de casación.»   

Explicó, por otra parte, que en este caso no se trataba de alguna de las sentencias que, por mandato del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, no producían el efecto de cosa juzgada y, en ese orden, confirmó la decisión del juzgador de primer grado en este punto.

A continuación, el Tribunal advirtió que, de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 12, el salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de prestación de sus servicios sí había ascendido a la suma de $860.726.oo, como lo había determinado el juzgador de primer grado, de manera que no le asistía razón a la entidad demandada en sus reclamos contenidos en la apelación. Agregó que el referido documento emanaba de la propia institución accionada y no había sido tachado de falso, aparte de que no se había allegado algún otro elemento de juicio que desvirtuara la información que allí se registraba, por lo que la decisión del a quo también debía ser confirmada en este punto.

Paso seguido, citó el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, que sirvió de fuente a la pensión de jubilación, y subrayó que si bien la norma tenía una redacción similar al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ello no implicaba que hubiera sufrido modificaciones, por la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y, por ello, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, se debía adoptar el porcentaje de liquidación allí definido de 75% y no el adoptado por el juzgador de primer grado.

Finalmente, señaló que los intereses moratorios resultaban improcedentes respecto de pensiones diferentes a las concebidas en la Ley 100 de 1993, como sucedía en este caso. 

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

Se formula de la siguiente manera:

Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del C.S.T., artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del decreto 1675 de 1997.

En desarrollo de la acusación, el censor alude al artículo 55 de la Constitución Política e indica que aunque la convención colectiva de trabajo constituye fuente formal de derecho, no puede tener el mismo valor y significación de la ley, pues restringe sus efectos al ámbito de la empresa y no es producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal.

Cita el texto de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y alega que el Tribunal erró al disponer la indexación de la pensión de jubilación del actor, pues aunque la jurisprudencia de esta corporación ha legitimado la actualización de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, siempre se ha referido a prestaciones de origen común y no convencional, como en este caso.

Advierte también que la convención colectiva de trabajo que sirve de fuente del derecho no previó expresamente el deber de indexar la pensión de jubilación y, en tal sentido, la entidad no puede ser obligada a reconocer derechos que no fueron expresamente allí previstos. 

Insiste, en ese sentido, en que el Tribunal erró al legitimar una indexación de la pensión que no está contemplada o autorizada en alguna norma vinculante, cuando de pensiones convencionales se trata, más cuando las disposiciones extralegales que crearon el derecho no previeron esa medida. En apoyo de sus reflexiones, hace alusión a la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 29 en. 2003, rad. 19778.   

Le señala falencias técnicas a la acusación, por cuanto no formula un alcance de la impugnación adecuado y suficiente y no se remite a la modalidad de infracción de interpretación errónea, pese a que el fallo del Tribunal se fundamentó en la jurisprudencia emanada de esta corporación.

Agrega que la indexación de todas las pensiones de jubilación causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991 ha sido respaldada en la jurisprudencia desarrollada por esta sala, de manera que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en los errores que le son endilgados.

Más allá de las falencias técnicas que destaca la oposición en su discurso, para la Sala el recurso de casación no puede tener vocación de éxito alguna, pues no controvierte, en la materialidad, las decisiones adoptadas por el Tribunal y parte de supuestos totalmente erróneos y alejados de la realidad del proceso.

En efecto, la censura parte de la base de que el Tribunal ordenó o legitimó la indexación del salario tenido en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del actor y se limita a controvertir esa aparente decisión, cuando, como se narró en los antecedentes, dicha corporación se circunscribió a confirmar la decisión del a quo de declarar probada la excepción de cosa juzgada en torno al punto, en la medida en que estaba configurada la triple identidad de partes, objeto y causa, en relación con un proceso judicial adelantado en oportunidad pretérita por el demandante.     

En dicha medida, el Tribunal nunca pudo haber incurrido en las infracciones que denuncia la censura, pues nunca ordenó la indexación de los ingresos que sirvieron de base para la liquidación de la pensión de jubilación. Tampoco controvierte el recurrente las razones reales por las cuales se ordenó en las instancias el reajuste de la pensión de jubilación convencional del demandante, vale decir, el verdadero salario base de liquidación y el porcentaje aplicable, de manera que la decisión cuestionada debe permanecer incólume.   

Situaciones como la presente obligan a la Corte a reiterar que el recurso de casación, en materia laboral, está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios. En ese sentido, la Sala considera oportuno insistir en que la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario.

Por todo lo anterior, la Corte debe rechazar el recurso, no sin antes advertir que, en todo caso, los argumentos de la censura en contra de la procedencia de la indexación de las pensiones convencionales no tiene asidero, pues, desde hace

varios años, esta sala de la Corte ha admitido que la inflación es un fenómeno que afecta el valor real de todas las pensiones, en iguales condiciones, de manera que no es adecuado sostener diferenciaciones como la fundada en la naturaleza legal o extralegal de la prestación (CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022).

Asimismo, más recientemente, a partir de la sentencia CSJ SL736-2013, la Corte consolidó la que constituye su posición actual, según la cual, a la hora de aplicar la indexación, no es dable hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o si fue reconocida antes o después de la Constitución Política de 1991, pues esas distinciones resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. En dicha decisión anotó la Sala:

[…] que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Las costas del recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($8.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor SAUL NEIRA QUINTERO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 28, 2020