CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL4570-2019

Radicación n.° 78718

Acta 33

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que ARGENIDA EMILIA PORTO MATEUS quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores MELBA EUGENIA, MARIANELLA ESTHER y JAINER STIVEN BARROS PORTO, PEDRO MANUEL BARROS NUÑEZ quien comparece en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOSÉ INÉS BARROS IPUANA y MARILUZ, DOYENIS, IRIS, TULIO ALGEMIRO y FRANCISO RAMÓN BARROS PUSHAINA, así como EUGENIA MERCEDES FINCE, MARIELA BARROS PUSHAINA, SANDRA ISABEL FINCE BARLIZA y MARÍA EUGENIA, YENIS LAUDITH, ISAÍAS ENRIQUE, MARITZA BEATRIZ, DANIEL ENRIQUE, ANTONIO RAMÓN, PASCUAL ENRIQUE y PEDRO MANUEL BARROS FINCE interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 27 de abril de 2017, en el proceso que los recurrentes adelantan contra la SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A. y en el que se vinculó como llamada en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes solicitaron que se declare que entre la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A. y Jainer Barros Fince existió un contrato de trabajo que terminó el 12 de diciembre de 2008, cuando falleció en un accidente de trabajo por causa imputable a la demandada, debido a la ausencia de medidas de prevención y al incumplimiento de normas de salud ocupacional.  

En consecuencia, solicitaron que se condene a la accionada a pagarles, en su condición de cónyuge supersite, hijos, padres y hermanos, perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, así como morales en cuantía de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y daño a la vida en relación, en cuantía de 400 de esa misma unidad de valor, la indexación, intereses corrientes y moratorios y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narraron que Jainer Barros Fince nació el 15 de marzo de 1968, contrajo matrimonio con Argenida Emilia Porto Mateus el 25 de julio de 1994, de cuya unión nacieron Melba Eugenia, Marianella Esther y Jainer Stiven Barros Porto, que falleció el 12 de diciembre de 2008 y que le sobrevivieron en su condición de cónyuge, hijos, padres y hermanos.

Señalaron que el causante suscribió un contrato de trabajo con la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A. el 16 de abril de 2007; que ejecutó la función de operador de actividades terrestres, en la limpieza de tolvas, área en la que tenía experiencia; que dicha labor la desempeñó en jornada diurna y nocturna, y que el último salario que devengó ascendió a la suma de $1.046.630.

Explicaron que una tolva es un espacio que tiene una dimensión de seis por cuatro metros y un metro de profundidad, que en el fondo tiene una rejilla que evita el paso de trozos grandes de carbón y que se cubre en la parte superior con una tapa que se maneja a través de un sistema hidráulico, previo aviso de quien está haciendo la labor de aseo.  

Relataron que el 12 de diciembre de 2008, en las instalaciones de la empresa demandada, aproximadamente a las 6:30 a.m., esto es, 30 minutos antes de concluir la jornada nocturna, el causante sufrió un accidente de trabajo en la tolva de recibo de carbón n.º 2, cuando, en cumplimiento de sus funciones, estaba limpiando la aludida rejilla y se cerró la tapa de dicha máquina, a raíz de lo cual falleció, debido a trauma cráneo encefálico y laceración cerebral.

Afirmaron que la accionada no suministro al trabajador los elementos de protección adecuados para la realización de sus funciones; como tampoco tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar ese tipo de accidente y trasgredió normas de salud ocupacional, toda vez que: (i) no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 2.º del «Decreto 2400 de 1979», 56, 57, 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9ª de 1979, el Decreto 614 de 1984, las Resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989 y 4.º, 21 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994; (ii) no efectuó el «análisis de riesgo por oficio –ARO-» de esa área, ni de otras, lo cual solo realizó después del accidente; (iii) no ejerció control y vigilancia al programa de salud ocupacional, y (iv) el comité paritario en dicha área no se reunía y solo se citó al día siguiente de ocurrir el infortunio laboral.

Manifestaron que la administradora de riesgos laborales SURATEP, a la cual estaba afiliado el causante, otorgó a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes de origen profesional.

Por último, adujeron que la cónyuge supérstite y sus hijos dependían económicamente del de cujus y que la muerte de este les ocasionó perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación (f.° 1 a 23).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos en que se sustentan, admitió el vínculo matrimonial de Argenida Emilia Porto Mateus con Jainer Barros Fince, que procrearon tres hijos, la existencia del contrato laboral, el cargo que desempeñó, las jornadas en que desempeñó su labor, que tenía experiencia en las actividades contratadas, la afiliación a la administradora de riesgos laborales, que el 12 de diciembre de 2008 estaba llevando a cabo sus funciones en la tolva de carbón n.º 2 y el funcionamiento de esta. Frente a los demás, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.

Aseveró que las dimensiones de la tolva son de cuatro metros de largo por tres metros de ancho y que el causante estaba realizando la labor de picar el carbón junto con «el operador del volcador» y que, al concluir tal tarea, Barros Fince le indicó a este último que podía ir a la caseta de mandos del equipo y bajar la tapa, momento para el cual se esperaba que el causante estuviese afuera de la máquina. Asimismo, aclaró que el último salario que devengó el trabajador fallecido fue de $697.752.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones por ausencia de culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, falta de relación de causalidad entre la ocurrencia del accidente de trabajo y los hechos que se invocan como constitutivos de culpa patronal, falta parcial de legitimación en la causa, falta de legitimación por activa, prescripción y compensación o descuento» (f.° 87 a 106).

La demandada llamó en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. (f.º 329 a 333), con el propósito que se declare que esta última se obligó a asegurar la responsabilidad civil extracontractual -operadores portuarios- para los siniestros que ocurrieran durante la vigencia de la póliza n.º 1002370-3 y que, en el evento que se profiera condena en su contra, debe asumirla la sociedad aseguradora.

En fundamento de esa petición, la accionada indicó que el causante le prestó servicios entre el 16 de abril de 2007 y el 12 de diciembre de 2008, data en la que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte; que sus familiares solicitaron el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, y que Suramericana S.A. expidió la mencionada póliza por un valor asegurado de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000), que tiene como beneficiarios a terceros afectados por los riesgos amparados, entre ellos, el de responsabilidad civil patronal.  

El juez de conocimiento aceptó tal petición (f.º 429) y al contestar el llamamiento en garantía, Suramericana S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos en que se soportan, admitió el vínculo laboral del causante con la demandada, la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y el monto asegurado, la reclamación de los demandantes y sus requerimientos. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.

Indicó que en este caso la reclamación encuadra en la denominada «responsabilidad patronal» y que los accidentes de trabajo no están amparados por la cobertura básica de la póliza, sino por un rubro especial denominado «responsabilidad civil patronal en exceso de la seguridad social», que tiene un sublímite de $45.713.000 y que, por tanto, cualquier condena en exceso la debe asumir la demandada.

Como medios exceptivos propuso inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de cobertura, prescripción y límite de valor asegurado (f.º 437 a 441).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 17 de julio de 2015, que fue complementada el 29 del mismo mes y anualidad, el Juez Laboral del Circuito de Ciénaga absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de los demandantes (f.° 636 a 646 y 656 a 658):

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, a través de fallo de 30 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a los accionantes (f.° 373 a 376, cuaderno del Tribunal).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem indicó que no era objeto de debate que: (i) el causante nació el 15 de marzo de 1968 (f.º 41), contrajo matrimonio con Argenida Emilia Porto Mateus (f.º 39) y procreó tres hijos, Melba Eugenia, Marianella Esther y Jainer Stiven Barros Porto (f.º 58 a 60); (ii) estuvo vinculado laboralmente con la demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 16 de abril de 2007 (f.º 115 a 118); (iii) el 12 de diciembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo (f.º 130 a 134) que le ocasionó la muerte (f.º 40) y (iv) su padre y hermanos acreditaron el parentesco (f.º 42 a 57).

Luego, mencionó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si existió culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el trabajador y expuso que su decisión se fundamentaría en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 1604 y 1757 del Código Civil, 167 del Código General del Proceso y en la sentencia CSJ SL13653-2015.

En esa dirección, se refirió al accidente de trabajo, explicó en qué consistía una tolva y señaló que el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo en el 216 del Estatuto Laboral, además de la ocurrencia del riesgo –accidente o enfermedad-, exige que la culpa del empleador esté «suficientemente comprobada». Agregó que aquella tiene una naturaleza subjetiva e implica establecer no solo el daño a la integridad o a la salud del empleado con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad, de acuerdo a las condiciones generales y especiales del trabajo.

Adujo que cuando se reclama dicho resarcimiento, el demandante tiene la carga de probar la culpa del empleador, el daño y la relación de causalidad entre dichos aspectos y, que si este pretende desvirtuar su responsabilidad, debe acreditar la causa de su extinción, conforme lo previsto en los artículos 1604 y 1757 del Código Civil y lo adoctrinado por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL13653-2015.

Mencionó que la culpa consiste en la falta de diligencia y cuidado que las personas emplean ordinariamente en la realización de sus negocios propios, aquella acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue, y que causa un daño, o cuando se confía imprudentemente en que se pueden evitar sus efectos. Asimismo, que con el fin de prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo, el empleador debe dotar a sus trabajadores de los elementos de protección y herramientas de trabajo suficientes para desempeñar sus labores, tiene el deber de informarles los riesgos a que pueden estar expuestos y garantizarles ambientes de trabajo sanos.

Conforme lo anterior, mencionó que el testimonio de Miguel Enrique Gámez Piñeres (f.º 462 a 465) no brindó certeza que el accidente que sufrió el causante fue por culpa de la demandada, puesto que, afirmó, no estaba laborando para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, que no fue un testigo presencial.

Respecto del «formulario del análisis causa raiz -RCA- Investigación de accidente e incidente de trabajo» (f.º 294 a 300), asentó que no tenía valor probatorio, puesto que se desconocía quién lo aportó al proceso, en tanto la accionada no lo relacionó en el acapite de pruebas en la contestación del escrito inaugural, ni se solicitó como dictamen pericial.

No obstante, señaló que en gracia de discusión, así se le diera eficacia probatoria a dicho medio de convicción, este tampoco acredita la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en controversia porque era contradictorio. En tal sentido, expuso que en la descripción inicial se indicó que el siniestro ocurrió por un descuido humano, en las conclusiones mencionó que obedeció a la «carencia de estándar para ejecutar la tarea y fallas en los diseños de ingeniería de la maquina implicada» y en los hechos dijo que la tapa de la tolva se baja por el accionamiento de los comandos, una vez el auxiliar da la orden a través de señas corporales y a viva voz. Por tanto, adujo que dicho informe, en lugar de aclarar que ocurrió, generó mayores dudas al respecto. Y que, además, desconocía «quién sea o qué sea ARGOS», esto es, si era una entidad especializada en la investigación de las causas de los accidentes de trabajo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal fin, por la causal primera de casación formulan un cargo, que fue objeto de réplica.

  • CARGO ÚNICO

Acusan la sentencia de violar, por la vía indirecta, los artículos 56, 57, numerales 1.º y 2.º, 199, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 1604, 1613 y 1757 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164, 165, 167, 176, 243, 245, 246 y 260 del Código General del Proceso.

Afirman que la anterior trasgresión obedeció a que el Tribunal incurrió en error de hecho, al «no dar por demostrada, estándolo, la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jainer Barros Fince en las instalaciones o locaciones de la sociedad demandada, por incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección del trabajador fallecido, al ponerlo a trabajar en un sitio riesgoso para su vida e integridad física, por la peligrosidad de la superficie de la rejilla de la tolva en que cumplía sus labores picando los trozos grandes de carbón que quedaban atrapados en ella, por el hecho de "Iniciar equipos sin dar o recibir instrucciones adecuadas" y la "adopción de métodos o procedimientos peligrosos" en dicha actividad, lo cual genera el pago de la indemnización ordinaria plena de perjuicios del art. 216 del C.S.T., y por ende, el Tribunal se equivocó al no tener por acreditada la culpa de la empresa en la ocurrencia del referido insuceso».

Los impugnantes soportan su acusación en la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción:

  1. La prueba documental que atañe al formato de investigación de incidentes y accidentes de Trabajo Para (sic) empresas afiliadas a Suratep suscrito por el Director de Operaciones Portuarias de la Sociedad Portuaria Río Córdoba S. A. y Profesional en Salud Ocupacional al servicio de dicha empresa Dr. Carlos José López Gutiérrez, y por el Dr. Alexander Fritz Vargas, Gerente de Prevención de la misma entidad, documento que aparece a Fls. 131 a 134 del C. Ppal. (documento allegado al proceso por la demandada con la contestación del libelo y que fue dirigido por ella a Suratep S. A. y tenido como prueba por el Juzgador de primera instancia en auto proferido en audiencia efectuada el 14 de septiembre de 2010, Fls. 449 a 451 del C. principal del Exp.).
  • El testimonio del testigo Yobanis Javier González Martínez, recepcionado a petición de la demandada (Fls. 470 a 473 del C. Ppal.)

Así como en la apreciación equivocada, parcial o fragmentada, del testimonio que rindió Miguel Enrique Gámez Piñeres (f.º 462 a 465); y en la desestimación errónea del «formulario del análisis causa raíz investigación accidente e incidente de trabajo» que elaboró Argos (f.º 344 a 350).

En la demostración del cargo, afirman que los anteriores medios de convicción evidencian claramente como ocurrió el accidente que le ocasionó la muerte a Jainer Barros Fince mientras desempeñaba sus funciones en su puesto de trabajo. Asimismo, que tal infortunio es atribuible a la empresa porque fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de brindar protección y seguridad a sus trabajadores, procurarles locales apropiados y adoptar las medidas indispensables para la protección de su vida durante la realización de sus labores.

Trascriben apartes del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a SURATEP (f.º 132 y 133), para indicar que del mismo se desprende que el sitio de trabajo era inadecuado para las actividades que desempeñó el causante y los riesgos a los que estuvo sometido, toda vez que, precisamente, los hechos determinantes del siniestro fueron, por una parte, «la rejilla con superficie peligrosa» de la tolva y, por la otra, el «iniciar equipos sin dar o recibir instrucciones adecuadas» y la «adopción de métodos o procedimientos peligrosos».

Señalan que si el Colegiado de instancia hubiera valorado dicho documento habría concluido que existió culpa comprobada de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo y, por tanto, que era procedente el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios. Agregan que la accionada no cumplió con la carga de probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar riesgos en la vida, salud e integridad física del trabajador, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.

Igualmente, reproducen en parte la declaración que rindió Yobanis Javier González Martínez (f.º 470 a 473), para señalar que el ad quem omitió analizarlo, puesto que aquel manifestó que era el operador del aparato que aprisionó y mató al trabajador luego de accionar los mandos que bajan la tapa de la tolva.

Por otra parte, aseveran que el juez plural valoró parcialmente el testimonio de Miguel Enrique Gámez Piñeres (f.º 462 a 465), quien señaló que el COPASO no tuvo reuniones desde julio de 2008 y el 19 de diciembre de la misma anualidad.

Por último, respecto del «formulario del análisis causa raíz –RCA- Investigación accidente e incidente de trabajo» (f.º «344 a 350»), afirman que lo elaboró Argos, que la demandada lo allegó al contestar el escrito inaugural y que el a quo lo tuvo en cuenta como prueba (f.º 449 a 451), de modo que, aducen, el juez plural debió darle eficacia, pues del mismo también se infiere la culpa de la empresa en la ocurrencia del plurimencionado accidente.

Exponen que en dicho documento se condensó como causas del infortunio laboral «que existe una pared que impide la visual del auxiliar mientras quiebra el carbón sobretamaño, operar el equipo sin tener contacto visual con el auxiliar, comunicación inadecuada entre el operador del equipo y el auxiliar» y se dieron recomendaciones para superar tales anomalías.

VII. RÉPLICA DE LA SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A.

La opositora manifiesta que el cargo tiene deficiencias de técnica, toda vez que: (i) los demandantes no indicaron si la violación indirecta de las normas denunciadas fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; (ii) la acusación se asemeja a la motivación de una apelación, como si el recurso extraordinario fuera una tercera instancia; (iii) los testimonios no son prueba calificada, y (iv) el Tribunal no incurrió en errores manifiestos de hecho, para lo cual refiere las sentencias CSJ SL 6735, 2 ago. 1994 y CSJ SL 9301, 2 may. 1997.

En relación con el «formulario del análisis causa raíz –RCA- Investigación accidente e incidente de trabajo»                afirma que no es un documento legal y oportunamente aportado al proceso, tal como lo consideró el juez de segundo grado. Y en cuanto al «formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a SURATEP» señala que no lo analizaron ninguno de los jueces en las instancias, toda vez que dicha prueba no aporta nada al asunto que se debate.

Menciona que en el proceso se determinó claramente que la causa del accidente fue la «culpa exclusiva de la víctima al dar la orden de cerrar la tapa de la tolva», y que los documentos que se aportaron al plenario dan cuentadel cumplimiento de las normas de seguridad social y de la prevención de accidentes por parte de la empresa.

IX. RÉPLICA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

        La aseguradora indica que el cargo tiene defectos de técnica, puesto que: (i) los recurrentes no explicaron en qué radicó el error de hecho; (ii) no efectuaron un análisis respecto de las normas sustanciales que aducen trasgredió el ad quem; (iii) no explicaron en qué consistió la valoración errada que dio el Tribunal a los medios de convicción denunciados, para lo cual cita la sentencia CSJ SL 4869, 28 feb. 1979; (iv) los testimonios no son prueba calificada y refiere la sentencia CSJ SL9666, 16 jul. 2014, e (v) invocaron la trasgresión de normas procesales cuando por sí mismas no pueden configurar un error de hecho, es decir, no incluyeron los preceptos sustanciales que eventualmente vulneró el ad quem, a través de las disposiciones procedimentales. En apoyo, alude a la sentencia CSJ SL 4854, 21 feb. 1974.

Asevera que la acusación no debe prosperar, puesto que los accionantes no atacaron todos los pilares de la providencia de segunda instancia, es decir, que: (i) el testimonio de Miguel Enrique Gámez no podía tenerse en cuenta porque en su declaración expuso que para la fecha del accidente no se encontraba laborando; (ii) se desconocía quién aportó al proceso el «formulario del análisis causa raíz –RCA- Investigación de accidente e incidente de trabajo» y, por tanto, no podía ser valorado y que, si se le diera eficacia probatoria, del mismo no se infiere culpa patronal alguna en el accidente de trabajo que sufrió Jainer Barros Fince; (iii) los recurrentes no explicaron por qué consideraron que no son válidas las razones que esgrimió el Tribunal para desestimar el anterior documento, ni para aducir que era contradictorio, y (iv) el recurso de casación se asemeja a un alegato de instancia.

Finalmente, expone que la demandada cumplió con los protocolos para garantizar la seguridad y protección del trabajador en la actividad que desarrollaba para el momento del accidente; que en el plenario existen documentos que acreditan que el COPASO sí se reunía y que, en todo caso, esa circunstancia no tienen incidencia causal en el accidente, y que el «formulario del análisis causa raíz –RCA- Investigación de accidente e incidente de trabajo»  es el mismo «formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a SURATEP», de modo que las conclusiones del juez plural respecto del primero aplican para el segundo, aspecto que tampoco controvirtieron los demandantes.

X. CONSIDERACIONES

La Sala advierte que al margen de las imprecisiones que contiene la acusación, lo cierto es que de la misma se infiere claramente un cuestionamiento fáctico, esto es, que el Tribunal incurrió en un error de hecho al no valorar algunos documentos que se aportaron al plenario, así como apreciar equivocadamente otro, los cuales demuestran que existió culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió Jainer Barros Porto y que le ocasionó la muerte.

Claro lo anterior, no se discute en el recurso de casación que: (i) Jainer Barros Fince nació el 15 de marzo de 1968 (f.º 41), que el 25 de julio de 1994 contrajo matrimonio con Argenida Emilia Porto Mateus (f.º 39), de cuya unión nacieron tres hijos, Melba Eugenia, Marianella Esther y Jainer Stiven Barros Porto (f.º 58 a 60); (ii) que el 16 de abril de 2007 suscribió contrato de trabajo con la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A. y desempeñó las actividades de limpieza de tolvas de carbón (f.º 115 a 118); (iii) que el 12 de diciembre de 2008 sufrió un accidente en el sitio de trabajo que le produjo la muerte (f.º 130 a 134 y 140); (iv) que le sobrevivieron, además de su cónyuge e hijos, sus padres Eugenia Mercedes Fince y Pedro Manuel Barros Nuñez y sus hermanos José Inés Barros Ipuana, Mariluz, Doyenis, Iris, Tulio Algemiro, Mariela y Francisco Ramón Barros Pushaina, así como María Eugenia, Yenis Laudith, Maritza Beatriz, Isaías Enrique, Daniel Enrique Antonio Ramón, Pascual Enrique y Pedro Manuel Barros Fince, y Sandra Isabel Fince Barliza (f.º 42 a 57). 

Así, la Corte debe dilucidar si el accidente de trabajo en el que perdió la vida Jainer Barros Fince obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador, como lo sostienen los demandantes. Para el efecto, la Sala procede a la revisión objetiva de los medios de convicción aptos en casación, censurados por los recurrentes.

Pues bien, respecto de la prueba calificada que relacionan los recurrentes, esto es, el documento «formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a SURATEP» (f.º 131 a 134), sea lo primero señalar que si bien el Tribunal no lo desconoció, puesto que indicó que de él se desprendía que el trabajador había sufrido un accidente, en la práctica no hizo ninguna referencia al contenido del mismo.

Asimismo, tal medio de convicción lo aportó la demandada con la contestación al escrito inaugural (f.º 102), el a quo lo decretó y tuvo como prueba (f.º 450) y lo suscribieron empleados de aquella compañía, Andrés Avelino Bonnet Pabón, en su calidad de profesional de operaciones y las personas que participaron en la investigación del siniestro en controversia, entre otros, Carlos José López, director de operaciones terrestres, Joaquín Castro Niebles, auxiliar de salud ocupacional, Miguel Gámez Piñeres y Moisés Urieles Saavedra, miembros del COPASO y Yobanis González Martínez, Julio Jiménez Ruiz y Wilfrido Fontalvo Márquez, testigos del accidente. En dicho documento se condensó:  

         Información sobre la ocurrencia del evento:

Siendo las 06:15 a.m. aproximadamente, El operador Yobanis González y El auxiliar de Operaciones Jainer Barros, realizaban conjuntamente la labor de limpieza de la rejilla de la tolva del volcador No. 2, la cual se había atascado a causa de los sobretamaños del carbón. Según la versión del operador González, una vez finalizada la operación El Auxiliar Jainer Barros le manifestó que ya estaba limpio y que se podía continuar con el descargue de camiones, acto seguido el operador González se retiró de la tolva y converso (sic) con Otro auxiliar de la cuadrilla, con quien coordino (sic) la reubicación del vehículo que estaba perfilado para ingresar al volteador No. 1 ya que se iba a iniciar la operación con el Volteador 2, y seguidamente se dirigió al baño para lavarse las manos y posteriormente subió hasta al segundo piso de la caseta de volteadores, donde converso (sic) aproximadamente por espacio de un minuto con el otro operador quien se encontraba operando el volteador 1 y el Profesional de Operaciones Andrés Bonett quien adelantaba el informe de turno. Seguidamente el operador González bajó la tapa del volteador para reiniciar la operación en el volteador No. 2 asumiendo que ya el auxiliar Jainer Barros había salido, debido a que había transcurrido tiempo suficiente para ello. Al percatarse de la ausencia del auxiliar, se comenzó su búsqueda con la colaboración de los otros auxiliares, fue entonces cuando uno de los auxiliares de la cuadrilla observó por la rendija de la tapa, el brazo del Auxiliar Jainer Barros y dio la voz para que se levantara la tapa, encontrándose que el cuerpo de este yacía tendido (…).

         Parte del cuerpo aparentemente afectada:

         Lesiones generales u otras

         Agente del accidente (con que se lesionó el trabajador):

         Máquinas y/o equipos

         Mecanismo o forma del accidente

         Atrapamientos

Observaciones de la empresa (equipo de salud ocupacional, jefe inmediato y comité paritario):

  • El Operador de volteador bajó a la rejilla de la tolva a colaborar con el desatascamiento del carbón sobretamaño.
  • El operador de volteador siempre recibe la orden del auxiliar para operar el equipo.
  • La comunicación entre el Operador de volteador y el auxiliar es con señas corporales y a viva voz.
  • Entre el momento que el operador del volteador recibe la orden para bajar la tapa por parte del auxiliar y el accionamiento de los comandos, trascurren siete (7) minutos aproximadamente.
  • El carbón sobretamaño debe quedarse ingresando a la rejilla puesto que con la barra es imposible hacerlo.
  • Cuando el Operador del volteador acciona el comando que baja la tapa de la tolva, no tiene contacto visual con el auxiliar.
  • Cuando sucedió el evento, había[n] trascurrido 11 horas y 15 minutos de trabajo del respectivo turno.

         Análisis y procedimientos de trabajo:

  • De 3º iniciar equipos sin dar o recibir instrucciones adecuadas/De 3º ordenes (sic) recibidas inadecuadamente
  • Adopción de métodos o procedimientos peligrosos/de 3º rutina/automatismo para efectuar la tarea
  • Superficie peligros (rejilla de la tolva) /subestimación de los riesgos de la labor en la matriz de tareas críticas
  • Muerte del Trabajador por fractura de antebrazo izquierdo y trauma en cabeza

         Resumen de causas y conclusiones

         Causas inmediatas:

         Condición subestandar: Superficie peligrosa (rejilla de la tolva).

Actos subestandar: De 3º iniciar equipos sin dar (…) / adopción de métodos o procedimientos (…).

         Causas Básicas:

         Factores de trabajo: Subestimación de los riesgos de la labor

Factores personales: De 3º ordenes (sic) recibidas inadecuadamente / De 3º rutina/automatismo para efectuar (…).

         Medidas de intervención necesarias

Establecer un procedimiento donde se establezca que el volteador y todos sus componentes solo se maniobren cuando el auxiliar le indique al operador y que haya un contacto visual durante la operación.

         Estudiar la posibilidad de instalar un enclavamiento local en los componentes del volteador alimentados con energía eléctrica, mecánica, neumática o hidráulica para evitar operaciones accidentales.

Para la Sala, del análisis objetivo del informe del accidente de trabajo se infiere que: (i) Jainer Barros Fince estaba realizando una labor propia de su cargo; (ii) el operador del volteador bajó a la tolva a colaborarle en la limpieza de la rejilla de aquella que estaba atascada debido a carbones grandes; (iii) una vez concluyó tal actividad, el trabajador fallecido le indicó a su compañero que podía subir a la caseta de comandos para bajar la tapa del volcador; no obstante, el único que salió de la tolva en ese momento fue Yobanis González; (iii) antes de que este bajara la tapa, trascurrieron siete minutos, y, cuando lo hizo, asumió que Barros Fince ya había salido de la máquina, sin cerciorarse que efectivamente lo hubiera hecho, y (iv) este estaba aún en la máquina cuando el operador bajó la tapa de la misma y a causa de ello sufrió lesiones que le ocasionaron la muerte.

Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto afirma que el Tribunal incurrió en el error que se le endilga relativo a la falta de apreciación de la anterior prueba.

Ahora, existió culpa del empleador en el accidente de trabajo en referencia, toda vez que, a juicio de la Corte, tal siniestro se presentó a causa de los siguientes hechos determinantes: (i) no había contacto visual entre el operador del volteador y el auxiliar cuando se bajó la tapa de la tolva; (ii) en esa oportunidad no hubo comunicación entre aquellos, pese a que tal operación –cierre de la puerta- siempre se hacía previas «señas corporales y a viva voz», y (iii) el operador de volteador incumplió los procedimientos para dar inicio al equipo, puesto que no verificó que el auxiliar no estuviera en la máquina.

Nótese que si bien se indica en el informe en comento que el causante dio la orden de bajar la tapa de la tolva, ello sucedió cuando él y el operador estaban aún dentro de la máquina. De modo que cuando este último subió a la caseta de comandos, debió cerciorarse, por los mecanismos que habitualmente se empleaban, o por cualquier otro que debió implementar el empleador, que, en efecto, su compañero de trabajo ya había salido del aludido aparato.

          Conforme lo anterior, el operador del volcador no fue diligente en el desempeño de sus funciones en ese momento, puesto que conocía los riesgos de trabajo, de modo que no debió iniciar el equipo sin recibir las instrucciones adecuadas,  se reitera, por «señas corporales y a viva voz», máxime, cuando no tuvo contacto visual ni comunicación con el auxiliar fallecido durante 7 minutos.

          Por otra parte, el siniestro evidenció que no existía en la empresa medidas eficaces para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo en las actividades de limpieza del volcador, tal como de ello da cuenta la principal recomendación que en el informe del siniestro laboral plasmó el comité que lo investigó, consistente en fijar un «procedimiento donde se establezca que el volteador y todos sus componentes solo se maniobren cuando el auxiliar le indique al operador y que haya un contacto visual durante la operación».

Entonces, si bien en la empresa existía un procedimiento previo para poder iniciar el funcionamiento de la tolva, que básicamente consistía en la comunicación entre el operador del mismo y sus auxiliares, este era precario e insuficiente para prevenir accidentes de trabajo derivados de la manipulación del equipo; luego, emerge con claridad que la demandada no implementó las medidas de seguridad necesarias para afrontar tales riesgos.

No debe olvidarse que conforme a los numerales 1.º y 2.º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, es deber del empleador poner a disposición de los trabajadores los instrumentos necesarios para la realización de sus labores y procurarles elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de forma tal que se garantice razonablemente la seguridad y la salud.

De modo que el Tribunal incurrió en el error que se le endilga, debido a que no valoró el documento en comento, del cual se infiere que las medidas adoptadas por la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A. fueron insuficientes para prevenir el accidente en el que falleció el causante y no estuvieron acordes a las circunstancias específicas de las condiciones laborales en el sitio de prestación del servicio. 

Vale recordar que de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que la falta de diligencia o cuidado ordinario o mediano por parte del empleador es fuente de culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo (CSJ SL 23489, 16 mar. 2005, CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, CSJ SL659-2013,  CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016, CSJ SL5619-2016, CSJ SL10194-2017, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL4913-2018, CSJ SL261-2019 y CSJ SL1911-2019).

Ahora, como quiera que la accionada alega en su defensa culpa exclusiva de la víctima al «dar la orden de cerrar la tapa de la tolva», en todo caso, así se hubiese evidenciado un actuar imprudente del trabajador fallecido, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo en el lugar de prestación del servicio o, en otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018 y CSJ SL1911-2019).

En el anterior contexto, en atención a que se acreditó un yerro del Tribunal al no valorar una prueba que, se itera, tiene la calidad de ser apta en casación, es pertinente abordar el análisis del testimonio de Yobanis Javier González, cuya falta de apreciación también se cuestiona.

Para los recurrentes, tal declaración demuestra que el empleador no fue lo suficientemente diligente y cuidadoso en el manejo de las medidas de seguridad para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo. Pues bien, el deponente, quien para el momento del accidente era el operador del volcador, manifestó (f.º 470 a 473):

Pregunta juez: Diga el declarante si sabe los motivos por los cuales rinde la presente declaración jurada (…).

(…) El caso sucedió el 12 de diciembre de 2008 en el puerto Rio (sic) Córdoba, estaba Jainer Barros y yo Operador de los equipos en esos momentos estábamos limpiando una tolba (sic) que le había quedado un material que no pasaba por una rejilla, dicho trabajo se realizaba manualmente con una barra de hierro o una varilla larga como de 3 metros de largo (sic) estaba el señor Jaime (sic) dentro de la Parrilla y yo estaba afuera con un compañero Julio Jiménez, el (sic) estaba en apoyo de nosotros (sic) una vez se terminó el trabajo de hay (sic) vaciada la parrilla Jainer Barros me da la orden de que suba (sic) «viejo yoba» suba baja la tapa para meter la (sic) otro vehículo que estaba en espera por descargar (sic) al darme esa orden me voy el compañero julio (sic) queda como unos segundos con el (sic) yo me voy no llego directamente al sitio donde tengo que manipular los controles para bajar la tapa primero me encontré con un compañero Juan Benítez por 20 segundo (sic) termino de hablar con el entro al baño a lavarme las manos para manipular los controles a lo que me lave las manos hablo con Eduardo Cantillo le muestro que con la varilla me golpee los dedos de ahí me siento ya había corrido un tiempo prudente de ahí empiezo a manipular los controles a bajar la tapa que es la que puede entrar otro vehículo (sic), cuando bajo la tapa llamo al compañero para que le de ingreso a otro vehículo lo llamo dos veces al «guajaro» (sic) en eso (sic) momento viene subiendo Juan Benítez le dije donde (sic) está el guajiro (Jainer Barros) que no lo encuentro), entonces yo levanto la tapa y me dice Yoba estaba Jainer Barros.

Pregunta parte demandada: Quien (sic) debe indicarle al operador técnico que ya puede bajar la tapa de la tolva (sic) del volcador.

Contestó: Ellos auxiliares nosotros no oprimimos ningún botón si ellos no dan la orden.

Pregunta parte demandada: Diga el testigo si para ud (sic) como operador encargado de bajar la tapa era suficiente que el señor Jainer Barros Fince, le hubiera manifestado que ya se había terminado la limpieza de la rejilla y que ya ud (sic) podía bajar la tapa para haber procedido ud (sic) a ello.

Contestó: Para mi (sic) si (sic) era suficiente puesto que afortunadamente yo estaba presente con el (sic) me estaba dando cuenta como (sic) estaba en el sitio (sic) no había mas (sic) nada que hacer sino el procedimiento a seguir era que saliera de la rejilla SI (sic) ERA (sic) suficiente que el (sic) me hubiera manifestado que podía bajar la tapa y además me daba la orden (sic) yo visualmente analizo que hay (sic) no había más nada que hacer (…).

         Pregunta parte demandante: Diga el declarante donde (sic) se encontraba el control para la época del accidente (sic) 12 de diciembre de 2008, para cerrar la tapa de la tolba (sic) o volcador donde los camiones depositan el carbón.

Contestó: Se encontraba y todavía se encuentran ubicadas en la segunda planta de la caseta del volcador (…).

Pregunta parte demandante: Diga el declarante, si en el sitio donde se encuentra dicho control haya (sic) visibilidad al sitio donde se encuentra el volcador o tolba (sic).

Contestó: En esos momento (sic) no se tenía visión clara donde estaba el hueco porque había una pared (…).

Pregunta parte demandante: Diga el declarante el porque (sic) el señor Jainer Barros Fince le ordenó bajar la tapa de la tolba (sic) del volcador encontrándose el (sic) todavía dentro de ella.

Contestó: El (sic) me da la orden porque ya no había mas (sic) nada que hacer todo el material se había despejado (sic) caso siguiente (sic) iba a salir de hay (sic) el (sic) iba a proceder a salir (sic) me la da personalmente (sic) yo estaba con él.

A juicio de la Corte, la anterior declaración reafirma claramente la responsabilidad del empleador frente al infortunio laboral que le causó la muerte a Jainer Barros Fince, toda vez que las condiciones de trabajo en el sitio de prestación no eran seguras para el auxiliar que intervenía en el proceso de limpieza de las tolvas.

En efecto, además de las circunstancias que se describieron en el reporte del informe del accidente de trabajo a SURATEP, el operador del volcador manifestó que había una pared que interfería en la comunicación visual entre él y el auxiliar, lo que le impedía verificar si este estaba o no dentro de la máquina antes de accionarla.  

Ello ratifica que las medidas que implementó la empresa para prevenir accidentes de trabajo derivados de la manipulación del volcador no eran eficaces, toda vez que existían dificultades visuales y de comunicación entre el operador de la tolva y el auxiliar. Ello denota que el sistema de señales y a viva voz era precario e insuficiente, máxime cuando no había contacto visual entre los dos trabajadores, se tenía conocimiento que la superficie de la máquina era peligrosa y que se podían presentar imprevistos que le impidieran al auxiliar salir de allí. De modo que la empleadora debió establecer un proceso expedito que siempre permitiera verificar que en la máquina no se encontraba ninguna persona antes de operarla.

En cuanto a la declaración que rindió Miguel Gámez Piñeres, cuya valoración errónea se atribuye al Tribunal, se tiene que aquel manifestó (f.º 462 a 465):

Pregunta juez: Diga el declarante si sabe los motivos por los cuales rinde la presente declaración jurada (…).

Claro. La presencia mía aquí obedece a que en el tiempo en que ocurrió la muerte de Jainer Barros, en ese momento yo era el principal representante de los trabajadores en el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la empresa Sociedad Portuaria Río Córdoba. Cuando ocurrieron los hechos, yo me encontraba de descanso, los hechos ocurrieron el viernes 12 de diciembre de 2008 y yo entraba el día 13, inmediatamente me pusieron al tanto como representante de los trabajadores en el Comité junto con el otro representante principal del COPASO, empezamos (sic) hacer una inspección ocular del sitio del siniestro. En ese momento tomamos el tiempo en que duraba bajar (la) tapa del volcador 2, donde ocurrió el hecho, luego me dirigí al señor Castro encargado de las (sic) salud ocupacional del Puerto para preguntarle cuando (sic) se iba a reunir el comité para tomar medidas que debieron tomarse con anterioridad. Ya después de que ocurrió el accidente mortal, nos reunimos en reunión extraordinaria el 19 de diciembre, que era la primera reunión que yo presidía como secretario porque no hubo reuniones anteriores desde el mes de Julio que me eligieron como representante. Desde ese momento se empezaron a evidenciar por parte mía todas las anomalias (sic) y fallas que habían en el sistema de Volcadores, ya que en el volcador 3, una ampliación de esa área presentaba igual o peor problemas que el número 2, desde ese momento hubo receptividad del Director del Puerto y del jefe de mantenimiento hacía las propuestas que se hacían del COPASO debido a que antes no nos habíamos reunido como comité. En posteriores informes se empezó a evidenciar en los volcadores 1 y 2 por parte del comité fallas como, falta de un sistema de enclavamiento del equipo ya sea hidráulico, mecánico o neumático que posteriormente en un informe elaborado por el profesional de Salud Ocupacional así lo evidencia (…).

Pregunta parte demandante: Diga el declarante que cargo tenía usted en el Comité Paritario de Salud Ocupacional.

Contestó: Para ese período fui designado Secretario de Comité (…).

Pregunta parte demandante: Diga el declarante que explicación puede darle al despacho sobre unas actas firmadas por usted, en donde manifiesta que el Comité Paritario se reunió mensualmente desde junio a Diciembre de 2008.  

Contestó: Cierto día, no me acuerdo exactamente, me encontraba laborando cuando entró una llamada a mi radio de comunicación del señor Joaquín Castro donde me pedía me acercara a la Subestación 3, más sin embargo al ver la demora llegué a la enfermería a tomar agua y me presentó en el escritorio una seria de actas elaboradas por él, desconociendo mi labor de secretario quien es quien las elabora y me comentó bajo presión dominante como empleador que tenía que firmarlas porque si no la empresa se vería en problemas con el Ministerio de la Protección Social, en ese momento pensé en mi familia, en el ingreso a la universidad porque podía ser despedido. De igual manera fueron firmadas por el presidente del Comité Rodrigo Aparicio (…).

         Pregunta parte demandada: Usted dijo que un día que no recuerda fue obligado a firmar unas actas del COPASO. Díganos aproximadamente en que época dice usted que ello ocurrió.

Contestó: Eso ocurrió, no recuerdo la fecha exacta pero sí fue días después del accidente mortal, digamos que no recuerdo pero sí fue cerquita unos 3 o 4 días. Debido a que días después el señor Joaquín Castro tenía pensado ahora si en serio reunirnos y darle una continuación legal al COPASO; y fue donde me envió un correo dándome las posteriores fechas de las próximas reuniones (…).

Pregunta parte demandada: Usted como miembro del COPASO conoce las regulaciones sobre Salud Ocupacional y entre ellas, las medidas que aconseja el COPASO después de un accidente. De acuerdo con lo anterior sírvase decir, si con ocasión de un accidente el COPASO puede aconsejar nuevas medidas de protección sin que ello signifique que no haber existido fueron las causa (sic) del accidente.

Contestó: Una vez ocurrido el accidente nos reunimos los miembros del COPASO, los jefes de área para tomar las acciones pertinentes que anteriormente analizados (sic) las consecuencias del accidente fueron propuestas por el señor Andrés Bonett, supervisor de turno el día del accidente, las cuales fueron preponderantes para que el accidente se diera, tales como, falta de un sistema de enclavamiento del equipo volteador, el cual consiste en que el operario que realice una labor riesgosa coloca las llaves al equipo manteniéndola él en su poder. La falta de visibilidad entre el volcador numero2 (sic) y la cabina de mandos por interferencia de una pared; falta de un sistema de perifoneo para la comunicación del operador con el auxiliar de descarga. Todas estas acciones quedaron consignadas en un documento con la persona responsable para ejecutarla.

Pues bien, a juicio de la Sala, el deponente no presenció el accidente y por tanto no podía dar cuenta del mismo; no obstante, como miembro del comité paritario de salud ocupacional sí podía relatar lo que encontró el día siguiente cuando realizó «una inspección ocular en el sitio del siniestro» sobre el funcionamiento de tal órgano y de las actividades que a su interior se llevaron a cabo respecto del accidente de trabajo objeto de controversia.

En ese sentido, de la anterior declaración se infiere que las condiciones de trabajo en las cuales el trabajador fallecido desempeñó sus labores no fueron las adecuadas, y que la demandada no acreditó eximentes de responsabilidad, tales como el despliegue de gestiones necesarias para prevenir los accidentes derivados del manejo de las tolvas de carbón y de su limpieza.

Por otra parte, dichas afirmaciones revisten credibilidad, puesto que era miembro del COPASO y ello le permitió hacer un análisis objetivo de las condiciones de trabajo en el lugar de prestación del servicio; además, concuerdan con lo establecido en otros medios de convicción, en particular, con el reporte del accidente a SURATEP, independientemente de que el aludido comité se hubiese reunido o no entre junio y diciembre de 2008, toda vez que ello solo evidencia que la empresa incumplió normas de salud ocupacional y no tiene ninguna incidencia causal en el infortunio laboral.

Así las cosas, el Tribunal incurrió en el error que se le endilga, puesto que el accidente en que perdió la vida Jainer Barros Fince obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador y, por tanto, este debe asumir la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, en relación con el «formulario del análisis causa raíz –RCA- Investigación de accidente e incidente de trabajo n.º 001-2008», es preciso señalar que no puede ser objeto de valoración en casación, toda vez que el ad quem le restó eficacia probatoria y, en esa perspectiva, no debe olvidarse que de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que los asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa.

En consecuencia, sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo prospera y se casará la sentencia.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de instancia, además de lo ya dicho en casación, establece la Corte que el «formulario del análisis causa raíz –RCA- Investigación de accidente e incidente de trabajo n.º 001-2008», revalida que existió culpa comprobada de la demandada en el accidente de trabajo que sufrió el causante y que le causó la muerte, por las razones que se explican a continuación.

Sea lo primero establecer, de un lado, que dicho documento lo elaboró Joaquín José Castro Niebles el 18 de diciembre de 2008, quien como se dijo antes, era el auxiliar de salud ocupacional de la accionada (f.º 135), entidad que lo aportó al plenario al dar respuesta al escrito inaugural, aunque lo hizo de manera general, toda vez que indicó que adjuntaba «actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional de fechas Enero 9, Febrero 9, Marzo 7, Abril 4, Mayo 10, Junio 6, Agosto 19, Septiembre 12, Octubre 17, Noviembre 14 y Diciembre 18 de 2008 (37 folios)» (f.º 103).

Precisamente, el acta de 18 de diciembre de 2008 corresponde a la reunión extraordinaria del aludido comité y a ella asistieron como «invitados» Joaquín Castro Niebles, Julio Jiménez Ruiz, Yobanis Gonzaléz Martínez y Wilfrido Fontalvo Márquez, quienes, como se dijo en casación fueron testigos del accidente que sufrió Jainer Barros Fince y a la misma se adjuntó el «formulario del análisis causa raíz –RCA- Investigación de accidente e incidente de trabajo n.º 001-2008» (f.º 294 a 300), de modo que no hay duda que esa reunión del comité fue para analizar las causas del siniestro que ocurrió el 12 del mismo mes y año, además, de que fue la única de ese mes (f.º 293). Y dicho medio de convicción lo decretó y tuvo en cuenta el juez de primer grado, pues señaló «decretanse (sic) practiquense (sic) y tengase (sic) como pruebas a favor de la demandada Sociedad Portuaria Rio (sic) Cordoba (sic) S.A., las siguientes: 6. Documentales folios 108 al 328» (f.º 450). Así, la prueba en mención se allegó legal y oportunamente al proceso.

Por el otro, si bien dicho documento se plasmó en papelería oficial de «Argos», ello es explicable puesto que en los certificados de existencia y representación legal de la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A., que obran en el expediente (f.º 62 a 66 y 108 a 112), consta que dicha empresa hace parte de un grupo empresarial, cuya compañía matriz es Inversiones Argos S.A. y que el correo electrónico de la primera para efectos de notificación judicial es chogis@argos.com.co, es decir, emplea la extensión de dominio de la sociedad controlante. Ello significa que la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A. simplemente usaba papelería de la sociedad matriz o que la investigación del accidente la condujo tal compañía, pero, en todo caso, el informe lo suscribió un funcionario del área de salud ocupacional de la demandada, se reitera, Joaquín Castro Niebles.

Claro lo anterior, el «formulario del análisis causa raíz-RCA investigación de accidente e incidente de trabajo» (f.º 294 a 300) de 12 de diciembre de 2008, corresponde a la primera investigación que efectuó la sociedad portuaria accionada sobre el siniestro laboral y en ella también participaron, entre otros, Andrés Bonnet Pabón, profesional de operaciones, Miguel Gámez Piñeres y Moisés Urieles Saavedra, miembros del COPASO, y Julio Jiménez Ruiz, Wilfrido Fontalvo Márquez y Yonabis González, como testigos del accidente. De su análisis se infiere que  sirvió de base para el reporte que hizo la accionada a SURATEP el 19 de diciembre del mismo año y, por tanto, contienen información similar, aunque se trata de documentos diferentes.

Ahora, en dicho medio de convicción, además de lo ya trascrito del «formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a SURATEP»    (f.º 131 a 134), se condensó que la causa del accidente obedeció a un error humano y a lo siguiente:

Puntos principales del diagrama de espina de pescado (lluvia de ideas)

         Medio ambiente

  • Superficie peligrosa (rejilla de la tolva)
  • Pared que impide la visual del auxiliar mientras quiebra el carbón sobretamaño

         Materiales

  • Herramienta no diseñada para quebrar carbón sobretamaño

         Máquinas

  • Carencia de enclavamiento local de la tapa de la tolva

         Persona

  • (…)
  • Complexión física del trabajador accidentado

         Método

  • Comunicación inadecuada entre el operador del equipo y del auxiliar
  • Adopción de procedimiento peligroso

         Investigaciones complementarias necesarias

  • Consultar la posibilidad de reubicar la rejilla de las tolvas más cerca de la boca para acortar la distancia de ascenso y descenso.

Fecha de la siguiente Sesión de Análisis de Causa Raíz para evaluar las investigaciones: 29 de diciembre de 2008

         Resultados de las investigaciones complementarias

Después de evaluar la consulta al Departamento de Mantenimiento, este establece que la reubicación de la rejilla a una posición más alta de la actual con el fin de acortar la distancia entre la misma y la superficie de la tolva es posible, no obstante, esta medida es inconveniente operativamente ya que el carbón sobretamaño rebosaría hacia el exterior causando problemas al equipo por la fuerza hidráulica ejercida por la tapa al cerrar y por seguridad, disminuiría el margen entre la tapa de la tolva y la rejilla, potencializando las consecuencias de un eventual atrapamiento por pérdida de presión hidráulica en la tapa.

         Conclusiones

Considerando el análisis elaborado a través del diagrama Causa-Efecto (Espina de Pescado), se concluye que las causas básicas que contribuyeron en la ocurrencia del accidente de trabajo fueron: la carencia de un estándar para ejecutar la tarea y fallas en los diseños de ingeniería de la máquina implicada.

         Acciones correctivas

  1. Establecer un procedimiento donde se establezca que el volteador y todos sus componentes solo se maniobren cuando el auxiliar le indique al operador y haya un permanente contacto visual durante la operación
  2. Estudiar la posibilidad de instalar un enclavamiento local en los componentes del volteador alimentados con energía eléctrica, mecánica, neumática e hidráulica para evitar operaciones accidentales
  3. Estudiar la posibilidad de reubicar los comandos de la tapa de la tolva y establecer que el auxiliar sea el responsable de su operación
  4. Establecer en un procedimiento la comunicación efectiva entre el operador y el auxiliar del volteador
  5. Adquirir una herramienta diseñada para desatascar el carbón sobretamaño que obstruye la rejilla de la tolva
  6. Instalar peldaños u escalones en caso de no poder ubicar la rejilla de la tolva

         Fechas en que se evaluarán las acciones:

         1 y 4: diciembre 29 de 2008

         2, 3, 5 y 6: enero 5 de 2009

A juicio de la Corte, el anterior informe interno proporciona elementos de juicio adicionales que demuestran lo ya dicho en sede de casación, esto es, que existían condiciones inseguras para la actividad de picar el carbón sobretamaño con el uso del volcador y la ayuda del auxiliar, puesto que había fallas en el diseño de ingeniería en tres aspectos: superficie de la rejilla, una pared que impedía contacto visual entre el operador y el auxiliar y la falta de un enclavamiento local de la tapa de la tolva. Además, que no había un procedimiento estándar para ejecutar la labor y que existían circunstancias que podían hacer que el trabajador quedara atrapado en la tolva; aspectos que no fueron atendidos oportunamente por la empresa.

Por tanto, la Corte procede a liquidar los perjuicios materiales y morales deprecados.

  1. daño emergente y Lucro cesante -consolidado y lucro futuro-.

En relación con los perjuicios materiales, la Sala no los reconocerá en la modalidad de daño emergente, puesto que los demandantes no llevaron a cabo ningún ejercicio para acreditar alguna erogación en ese aspecto.  

En cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante, dado que el causante había constituido un hogar, la Corte los otorgará a la cónyuge supérstite Argenida Emilia Porto Mateus y a sus hijos Melba Eugenia, Marianella Esther y Jainer Stiven Barros Porto, puesto que son los parientes más cercanos del causante o que hacen parte de su núcleo familiar primario, acreditaron tal calidad y tuvieron una afectación con el fallecimiento de aquel.

Para liquidar el lucro cesante pasado, se tomará como fecha inicial la de fallecimiento del trabajador, esto es, 12 de diciembre de 2008 hasta el mes anterior a la data de esta sentencia, con base en el salario que devengó el de cujus, es decir, $962.359,19. En este último aspecto, es preciso señalar que si bien los demandantes afirmaron que tal concepto correspondía a la suma de $1.046.630 y la accionada a $697.752, consta en el plenario que la liquidación final de cesantías se hizo con un promedio salarial de $1.017.359,19 (f.º 126), de modo que la Corte tomará como referencia dicho valor, deduciendo el valor del subsidio de transporte para el año 2008, esto es, la suma de $55.000.

Para el lucro cesante futuro, se tomará igualmente el salario que devengaba el trabajador y, como extremos de causación, desde la fecha de esta providencia hasta la calenda en que se hubiera cumplido la expectativa de vida probable del causante, teniendo en cuenta que nació el 15 de marzo de 1968 (f.° 41).

Las operaciones matemáticas correspondientes son las siguientes:

  • perjuicios morales

Para la Sala no existe duda que el fallecimiento de Jainer Barros Porto generó aflicción e impacto emocional en la cónyuge supérstite y sus hijos, así como en sus padres y hermanos y, por tanto, hay lugar al reconocimiento de los mismos.

Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, en esa misma decisión, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».

Así, con el apoyo del «arbitrio iudicis», la Sala estima los perjuicios morales en 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los familiares más cercanos del causante, esto es, la cónyuge supérstite Argenida Emilia Porto Mateus y sus hijos Melba Eugenia, Marianella Esther y Jainer Stiven Barros Porto; en 50 de esa misma unidad de valor para cada uno de sus padres, Eugenia Mercedes Fince y Pedro Manuel Barros Nuñez, y en 25 para cada uno de sus hermanos, respectivamente, José Inés Barros Ipuana, Sandra Isabel Fince Barliza, Mariluz, Doyenis, Iris, Tulio Algemiro, Mariela y Francisco Ramón Barros Pushaina, así como María Eugenia, Yenis Laudith, Maritza Beatriz, Isaías Enrique, Daniel Enrique Antonio Ramón, Pascual Enrique y Pedro Manuel Barros Fince.

En cuanto al daño a la vida en relación, este consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades. En otros términos, este daño tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico (…)» (CSJ SC665-2019). Y, al igual que los morales, no son estimables objetivamente y su tasación también está sujeta al criterio judicial.

Sobre el particular, al preguntársele sobre cómo eran las relaciones del causante con su cónyuge, hijos, padres y hermanos, Aldemar Alfondo Camargo Marmol (f.º 461 y 462),   indicó que «era una relación bastante íntegra, de consideración, respeto, esto lo digo porque Jainer y sus (sic) señora iban por lo general (…) los fines de semana donde su tío Juan Barros Fuenmayor y siempre iban de vacaciones donde sus familiares en Camarones (Guajira) y sus hermanos y primos venían aquí a visitarlo. (…) La verdad que el impacto de la muerte de Jaime (sic) fue un impacto grandísimo y a estas alturas todavía sus familiares no han podido recuperarse del dolor y sufrimiento que ha causado la muerte de su esposo, padre e hijo que a todo momento lo están recordando».

Por su parte, Ibis del Carmen Caballero Moreno (f.º 465), señaló que «muy bueno, eran muy buenos hermanos». Y Juana Bautista Rojas Urieles (f.º 466) manifestó que «bueno la verdad es que yo nunca vi una discordia entre ellos, siempre hubo armonía (…). Fue una cuestión dolorosa porque él era el sustento de su familia».

Conforme lo anterior, los deponentes dieron cuenta de la buena relación existente entre el causante y su familia, padres y hermanos y los lazos de afecto y solidaridad que los unían. Así las cosas, los demandantes se vieron privados de realizar actividades placenteras de tipio social, personal y familiar con su cónyuge, padre, hijo y hermano, las cuales eran exteriorizadas en su círculo social, según se deduce de los aludidos testimonios.

En consecuencia, la Sala reconocerá a cada uno de los familiares más cercanos del causante, esto es, a la cónyuge supérstite Argenida Emilia Porto Mateus y a sus hijos Melba Eugenia, Marianella Esther y Jainer Stiven Barros Porto, la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes; 25 de esa misma unidad de valor a cada uno de padres y 12.5 a cada uno de los hermanos.

Ahora, no prospera la excepción de prescripción que propusieron la accionada y la llamada en garantía formularon, en atención a que el accidente que le causó la muerte al trabajador ocurrió el 12 de diciembre de 2008 y la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2009.  

Por último, en cuanto al llamamiento en garantía que efectuó la demandada, es preciso indicar que es válido, toda vez que la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. se obligó a asegurar los siniestros que ocurrieran en la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A., entre el 30 de noviembre de 2008 y la misma fecha de 2009, según póliza n.º 1002370 (f.º 354 a 373) y desde la contestación del escrito de convocatoria a este proceso aceptó tal circunstancia. Asimismo, ha de anotarse que conforme a lo consignado en dicho documento, como lo adujo Suramericana S.A., entre los riesgos amparados está el siniestro en controversia.  

En cuanto a la excepción de «límite de valor asegurado» que formuló la llamada en garantía, la Corte estima oportuno señalar que todo seguro tiene unos amparos y topes definidos; por tanto, aquella deberá responder por la condena que se determinó en este proceso en contra de la Sociedad Portuaria Rio Córdoba S.A., en los términos indicados en la aludida póliza.

Las costas en las instancias están a cargo de los demandados.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 27 de abril de 2017, en el proceso ordinario que ARGENIDA EMILIA PORTO MATEUS,quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores MELBA EUGENIA, MARIANELLA ESTHER y JAINER STIVEN BARROS PORTO, PEDRO MANUEL BARROS NUÑEZ,en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOSÉ INÉS BARROS IPUANA y MARILUZ, DOYENIS, IRIS, TULIO ALGEMIRO y FRANCISO RAMÓN BARROS PUSHAINA, así como EUGENIA MERCEDES FINCE, MARIELA BARROS PUSHAINA, SANDRA ISABEL FINCE BARLIZA y MARÍA EUGENIA, YENIS LAUDITH, ISAÍAS ENRIQUE, MARITZA BEATRIZ, DANIEL ENRIQUE, ANTONIO RAMÓN, PASCUAL ENRIQUE y PEDRO MANUEL BARROS FINCE adelantan contra la SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A. y en el que se vinculó como llamada en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

En sede de instancia, RESUELVE  revocar la sentencia que profirió el Juez Laboral del Circuito de Ciénaga el 17 de julio de 2015 y, en su lugar, decide:

PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad Portuaria Río Córdoba a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:

- Por lucro cesante consolidado y futuro: a Argenida Emilia Porto Mateus $250.793.139,71; a Melba Eugenia Barros Porto, $50.627.784,07; a Marianella Esther Barros Porto $55.220.760,61, y a Jainer Stiven Barros Porto $47.215.767,39.

  • Por perjuicios morales: a Argenida Emilia Porto Mateus y a Melba Eugenia, Marianella Esther y Jainer Stiven Barros Porto, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; a los padres del causante, Eugenia Mercedes Fince y Pedro Manuel Barros Nuñez, 50 unidades de ese mismo valor para cada uno de ellos, y a sus hermanos Sandra Isabel Fince Barliza, José Inés Barros Ipuana y Mariluz, Doyenis, Iris, Tulio Algemiro, Mariela y Francisco Ramón Barros Pushaina, así como a María Eugenia, Yenis Laudith, Maritza Beatriz, Isaías Enrique, Daniel Enrique, Antonio Ramón, Pascual Enrique y Pedro Manuel Barros Fince, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
  • Por daño en la vida en relación: a Argenida Emilia Porto Mateus y a Melba Eugenia, Marianella Esther y Jainer Stiven Barros Porto, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; 25 de esa misma unidad de valor para cada uno de los padres del causante y 12.5 para cada uno de los hermanos.

SEGUNDO: DECLARAR que la llamada en garantía la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. debe responder por la condena en contra de la Sociedad Portuaria Río Córdoba, de acuerdo a la póliza de responsabilidad extracontractual n.º 1002370-3 y conforme a los riesgos asegurados y al límite de cobertura de los mismos.

TERCERO: No se declara probado ningún medio exceptivo.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 28, 2020