RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL5115-2019
Radicación No. 55042
Acta 40
Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que ELIÉCER DE JESÚS VÉLEZ PULGARÍN adelantacontra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia CSJ SL3235-2018, se casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de septiembre de 2011, en cuanto no se analizó en la referida providencia la situación del causante en lo relacionado con la pensión por aportes establecida por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición.
Al respecto dijo la Sala:
Hasta este punto, está claro que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no cumple con los requisitos de pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. No obstante, no puede pasarse por alto que al recurrente también lo cobija lo regulado para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 en su artículo 7, por lo que se hace necesario determinar si a la luz de la norma en cita, el tiempo servido por el demandante en el servicio militar, equivalente a 77.14 semanas, puede sumarse a las semanas que cotizó al Instituto de Seguros Sociales.
(…) De lo expuesto se concluye que el Tribunal cometió un error jurídico al no analizar el derecho conforme a los términos de la Ley 71 de 1988. Error trascendente que desconoce el derecho del recurrente a que se le sumen los tiempos de servicio cotizados al Instituto de Seguros Sociales y al Ministerio de Defensa Nacional con el fin de obtener su pensión por aportes, de manera tal que los cargos son fundados, por lo que se casará la sentencia recurrida.
Previo a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar a la entidad demandada para que remitiera la historia de cotizaciones correspondiente al señor Eliécer de Jesús Vélez Pulgarín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.280.883 en donde se especificara de manera clara y detallada si existe o no mora en el pago de aportes por parte de algunos de los empleadores, orden que fue cumplida con la documental vista a folios 65 a 71 del cuaderno de la Corte y que fue puesta en conocimiento de la parte demandante mediante auto del 14 de noviembre de 2018 (fl. 73).
Con fundamento en esa prueba y en las demás que reposan en el cuaderno principal, se procederá a dictar la correspondiente decisión de reemplazo.
- SENTENCIA DE INSTANCIA
Una vez revisada la historia de cotizaciones remitida por la entidad demandada, en cumplimiento del mandato proferido por esta Corporación (fls. 65 a 71), se observa que el demandantees beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1 de abril de 1994), tenía más de 40 años de edad, por lo que su prestación por ese riesgo estaba gobernada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que exigía 1.000 semanas de aportes en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.
Habida consideración que el demandante cotizó en toda su vida laboral un total de 835,86 semanas, de las cuales 261 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad (11 de agosto de 2007), no tenía cumplido el número mínimo de cotizaciones exigido por el régimen que le era aplicable en materia de pensión de vejez.
Ahora bien, es importante recordar que al ser beneficiario del régimen de transición en mención, al demandante también lo cobijaba lo regulado para la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, de ahí que a las 835,86 semanas cotizadas en toda su vida laboral al régimen de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES es necesario sumarle el tiempo cumplido por el accionante como servicio militar equivalente a 75 semanas (f.26 del cuaderno principal), lo que arroja un total de 910,86 semanas; tiempo inferior a los 20 años requeridos por la citada ley para ser ben eficiario de la prestación pensional bajo estudio.
Finalmente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, también permite tal sumatoria. No obstante, conforme al artículo 288 ibídem, tal acogimiento implica el sometimiento a la totalidad de su normatividad, y si tenemos en cuenta que el actor nació el 11 de agosto de 1947(f. 10 cuaderno principal), fue en la misma fecha de 2007 el momento en que cumplió 60 años de edad, por lo que se encontraba vigente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que aumentó el número mínimo de cotizaciones a 1.100 semanas para ese año y, por lo tanto, tampoco cumple con el número mínimo requeridas por dicha disposición para obtener la prestación pensional.
De acuerdo con lo motivado, se confirmará la sentencia de primer grado.
Costas en las instancias a cargo del demandante.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, resuelve:
CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.
Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN