RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL5116-2019

Radicación n.° 45510

Acta 40

Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que CECILIA ECHEVERRI DE PEÑA y JAIRO ZULUAGA ARISTIZABAL le siguen a la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. (Hoy liquidada).

I.            ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada el 11 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte resolvió casar parcialmente la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en cuanto confirmó la sentencia del a quo, que había absuelto a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. De igual forma, para mejor proveer, dispuso solicitar a la empresa demandada que allegara una certificación, respecto de cada uno de los demandantes, pormenorizada de los derechos pagados con motivo de la liquidación de los contratos, indicando el monto pagado, por qué concepto, el salario base de liquidación y el tiempo liquidado.

Con escrito obrante a folios 73 a 75 del cuaderno de la Corte, la apoderada de la accionada cumplió con el requerimiento efectuado por la Sala, de manera que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia.    

  1. CONSIDERACIONES

En sede de casación se definió que el Tribunal había cometido los yerros jurídicos y fácticos de que lo acusó la censura al estimar que eran válidas las conciliaciones celebradas entre los demandantes y la demandada en cuanto en ellas se había estipulado la suspensión de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo y, por esa vía, se había determinado que los derechos causados entre el 15 de abril de 2003 y  el 8 y 9 de mayo del mismo año, fechas de tales negocios jurídicos, eran inciertos y discutibles y, por lo tanto, susceptibles de ser conciliados.

También consideró la Corporación que la situación fáctica que se desprendía de los referidos acuerdos de voluntades y se aceptaba en la demanda inicial, era que los demandantes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación de los contratos por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador, lo que indicaba que no era que las partes hubieran decidido de mutuo acuerdo suspender el contrato de trabajo en adelante, sino que lo que pretendieron fue convalidar la interrupción de labores que se venía suscitando, en perjuicio de los derechos ciertos de que trata el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual «el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.»

Por tales razones, concluyó la Corte que debía casarse la sentencia del Tribunal en cuanto había negado la nulidad parcial de las sendas conciliaciones celebradas entre las partes, en lo referente a la suspensión de los contratos de trabajo.  

Ahora bien, en la demanda inicial los accionantes solicitaron que se declarara la nulidad de las conciliaciones celebradas entre las partes y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarles los salarios, auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, primas de servicio y vacaciones causadas hasta el 15 de abril de 2004, fecha en que quedó en firme el acto administrativo que autorizó el cierre de la empresa; la indemnización por despido injusto; «la indemnización por los perjuicios ocasionados con base a (sic) lo señalado en la sentencia de tutela número 896 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional»; la indexación; y lo ultra y extra petita.

Para tales efectos expusieron que el 1 de octubre de 1992 y el 1 de noviembre de 1995, «respectivamente», se vincularon con la demandada mediante sendos contratos de trabajo a término indefinido; que para la fecha de sus retiros devengaban un salario de $1.000.000 mensuales; que celebraron conciliaciones con la demandada, mediante las cuales se dieron por terminados sus contratos, los días 8 de mayo de 2003 y 9 de mayo del mismo año, respectivamente; que la sociedad llamada a juicio les pagó sus salarios y prestaciones sociales, causados hasta el 15 de abril de 2003, argumentando que a partir de este día se encontraban suspendidos sus contratos de trabajo, a pesar de que finalizaron en fechas posteriores; que el Ministerio de la Protección Social había autorizado el cierre definitivo de la empresa demandada, así como el despido de todos sus trabajadores, mas no la suspensión de los contratos de trabajo a partir del 15 de abril de 2003; que mediante sentencia T – 896 de 2004, la Corte Constitucional le ordenó a la demandada «mantener la reserva que le fue ordenada y en caso de ser necesario incrementarla con el fin de retribuir (sic) los daños causados a los demandantes» al considerar que las conciliaciones celebradas por los trabajadores se habían hecho más por temor y necesidad de éstos que por voluntad propia; que no se había presentado ninguna de las causales de suspensión previstas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo; y que al momento de celebrarse las conciliaciones «estaban bajo la situación del artículo 140 del Código sustantivo (sic) del Trabajo, es decir pago de salario sin prestación de servicio, novedad que fue comunicada a partir del mes de diciembre del año 2002.»

Pues bien, a folios 9 a 12 del expediente obra el acta de la conciliación celebrada entre Cecilia Echeverri de Peña y la demandada, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de mayo de 2003. Asimismo, a folios 13 a 16 milita el acta de la conciliación llevada a cabo entre ICASA y Jairo Zuluaga Aristizabal, ante una Inspectora del Trabajo, en la ciudad de Cali, el 8 de mayo de 2003. En tales acuerdos de voluntades, las partes estipularon que el contrato de Cecilia Echeverri de Peña había iniciado el 1 de octubre de 1992 y había finalizado el 9 de mayo de 2003, por mutuo acuerdo y que dicha demandante recibió la suma de $39.259.836, por concepto de las acreencias laborales que se hubieran causado con ocasión de la relación laboral que los unió; así como que el contrato de Jairo Zuluaga Aristizabal había iniciado el 1 de noviembre de 1995 y había terminado, de común acuerdo, el 8 de mayo de 2003. En virtud del referido acuerdo, este demandante recibió $18.994.291, por concepto de los créditos laborales que se hubieran causado con motivo de la relación laboral que sostuvo con la sociedad demandada. En dichos acuerdos conciliatorios las partes acordaron que hubo suspensión de los contratos de trabajo entre el 15 de abril y mayo de 2003.

Como se definió en sede de casación, las partes no podían conciliar el hecho relacionado con la suspensión de los contratos de trabajo a partir del 15 de abril de 2003, de manera que se equivocó el juez de primer grado al declarar probada la excepción de cosa juzgada con base en tales conciliaciones y, por esa vía, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

En el contexto que antecede, se revocará parcialmente la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de las conciliaciones celebradas entre los demandantes y la demandada, exclusivamente en cuanto a la suspensión de los contratos a partir del 15 de abril de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, la demandada deberá pagar a los demandantes los salarios y prestaciones sociales causados entre el 16 de abril de 2003 y la data en que finalizaron los vínculos laborales, ya que la empresa liquidó y pagó tales créditos sociales causados hasta el 15 de abril de dicha anualidad (Folios 74 y 75 Cdno. de la Corte). Realizadas las operaciones de rigor, se obtienen las siguientes sumas que la sociedad convocada a juicio deberá pagar a cada uno de los demandantes, por los siguientes conceptos:

SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO

Para absolver a la demandada de esta pretensión, basta con señalar que los contratos de trabajo de los demandantes terminaron por mutuo acuerdo entre las partes y no por decisión unilateral del empleador.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS SEGÚN SENTENCIA CC T – 896/04.

Los demandantes no fueron parte de los procesos que finalizaron con la referida sentencia de tutela, ni allí se impuso ninguna condena en su favor, por lo que se se absolverá a la demandada de este pedimento.

INDEXACIÓN

        Atendiendo criterios de equidad y con el fin de paliar la pérdida de poder adquisitivo que sufre la moneda por el simple transcurso del tiempo en economías inflacionarias como la colombiana, se ordenará que el valor de los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho los demandantes, sea indexado de acuerdo con Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, el cual, por ser un hecho notorio no requiere de prueba, en los términos del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica. De no hacerse así se estaría generando un enriquecimiento sin causa de la demandada con un correlativo detrimento patrimonial de los accionantes.

Para lo anterior se aplicará la siguiente fórmula:

V.a = V.h     x        I.P.C. final

                                                         I.P.C. inicial

        En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a mayo de 2003 (fecha de terminación de los contratos de trabajo), y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de los aludidos conceptos.

Con arreglo a las anteriores consideraciones, se declararán no demostradas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, incluida la de prescripción, por cuanto las relaciones laborales que existieron entre las partes terminaron en el mes de mayo de 2003 y la demanda que dio origen al presente proceso fue presentada el 2 de agosto de 2005, según se infiere del Acta Individual de Reparto visible a folio 55. En consecuencia, no alcanzaron a transcurrir los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que operara el fenómeno de la prescripción.

La excepción de compensación también se declarará no demostrada, por cuanto, además de que los demandantes nada adeudan a la sociedad llamada a juicio, las sumas que les fueron pagadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, solo cubrían dichas acreencias hasta el 15 de abril de 2003. De otra parte, el valor restante que les fue pagado a los accionantes era para cubrir «cualquier posible indemnización o derecho que pudiera corresponderle[s]», diferente de los salarios y prestaciones sociales, de manera que, estima la Sala, no resulta procedente deducir de ese valor restante el monto de los derechos que mediante esta sentencia se reconocen.      

Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para revocar la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de las conciliaciones celebradas entre los demandantes y la demandada, en cuanto a la suspensión de los contratos de trabajo desde el 15 de abril de 2003 y condenar a la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. (Hoy liquidada), a pagar a los accionantes los créditos sociales detallados en precedencia. Se absolverá a la llamada a juicio de las demás pretensiones de la demanda.

Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.   

Costas de ambas instancias a cargo de la demandada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara la nulidad parcial de las conciliaciones celebradas entre los demandantes y la demandada, en cuanto a la suspensión de los contratos de trabajo desde el 15 de abril de 2003.

Segundo: CONDENAR a la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. (Hoy liquidada), a pagar a los señores CECILIA ECHEVERRI DE PEÑA y JAIRO ZULUAGA ARISTIZABAL las siguientes sumas, por los siguientes conceptos:

A Cecilia Echeverri de Peña

  • OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000), por concepto de salarios.
  • SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($66.666,67), por concepto de prima de servicios.
  • SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($66.666,67), por concepto de auxilio de cesantía.
  • QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($533,33), por concepto de intereses a la cesantía.
  • QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($533,33), por concepto sanción por no pago de intereses a la cesantía.

A Jairo Zuluaga Aristizabal

  • SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SISTE CENTAVOS ($766.666,67), por concepto de salarios.
  • SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($63.888,89), por concepto de prima de servicios.
  • SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($63.888,89), por concepto de auxilio de cesantía.
  • CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($489,81), por concepto de intereses a la cesantía.
  • CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($489,81), por concepto de sanción por no pago de intereses a la cesantía.

Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo, según se explicó en la parte motiva.

Tercero:  ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Costas en primera y segunda instancia a cargo de la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. (Hoy liquidada).

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 29, 2020