RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL5140-2019

Radicación n.° 70588

Acta 37

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2014, en el proceso que le sigue BLANCA EDIT CÁRDENAS HERNÁNDEZ.

I.            ANTECEDENTES

BLANCA EDIT CÁRDENAS HERNÁNDEZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE-, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la sustitución de la pensión de jubilación convencional que devengaba el señor Nelson Francisco Guevara D Luyz, en calidad de cónyuge, a partir del 12 de agosto de 2011; la devolución o reembolso del 100% del valor de las facturas de energía canceladas a partir de la misma fecha; la indexación; y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor Nelson Francisco Guevara D Luyz (q.e.p.d.) durante más de 39 años, bajo el vínculo del matrimonio católico, hasta el 12 de agosto de 2011, fecha en que éste falleció; que el señor Guevara D Luyz había prestado sus servicios para la ELECTRIFICADORA DEL SUCRE S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., durante más de 22 años, por lo que el 1 de agosto de 1984 le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, con fundamento en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de dicho año; que le solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, pero le fue negada con el argumento de que la pensión convencional que percibía su cónyuge no se transmitía a los beneficiarios; que, mediante Resolución No. 000634 de 2012, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de agosto de 2011; que la demandada asumió las obligaciones laborales de la ELECTRIFICADORA DEL SUCRE S.A. E.S.P., en virtud de un convenio de sustitución patronal; que ,desde la fecha del deceso de su cónyuge, la demandada le suspendió todos los beneficios convencionales otorgados a éste, entre ellos, el descuento del 100% mensual de la factura de energía. 

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al señor Nelson Francisco Guevara D Luyz, el deceso de éste, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante por parte del ISS y la sustitución patronal con la ELECTRIFICADORA DEL SUCRE S.A. E.S.P. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones y la genérica.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2013, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la sustitución de la pensión de jubilación convencional de su cónyuge, Nelson Francisco Guevara D Luyz, a partir del 13 de agosto de 2011, en cuantía equivalente al 100% de la pensión que devengaba el causante, junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales, así como a indexar el retroactivo causado (C.D. fl. 135 A).   

Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 24 de septiembre de 2014, confirmó el de primera instancia (C.D. fls. 143 – 144).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si a la demandada le asistía la obligación de reconocerle a la demandante la sustitución de la pensión de jubilación convencional de que en vida disfrutaba el señor Nelson Francisco Guevara D Luyz, otorgada en virtud de la CCT 1984; que, previamente, se debía establecer la compatibilidad y compartibilidad de la prestación; que la tesis de esa corporación era la de que a la demandante sí le asistía derecho a la sustitución pensional deprecada, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido; que el propósito de la ley, al establecer la pensión de sobrevivientes, era el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte; que el hecho de que la cónyuge o compañera permanente del causante debieran cumplir con unos requisitos de carácter personal y temporal, constituía una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de la prestación. En su apoyo citó la sentencia CC C-1176-2001.

Seguidamente, consideró el ad quem que la inconformidad de la demandada frente a la condena impuesta por el juzgado radicaba en que, a su juicio, la pensión de jubilación convencional de que disfrutaba el señor Nelson Francisco Guevara D Luyz no era susceptible de ser sustituida a sus beneficiarios, a diferencia de la pensión de vejez legal que reconocía el sistema general de pensiones; que estaba demostrado que mediante Resolución No. 021 de 1984, se le había reconocido al pensionado fallecido una pensión vitalicia de jubilación, con fundamento en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo de dicho año; que allí nada se dijo sobre el tema de la compartibilidad pensional, lo que constituía un indicio sobre compatibilidad; que otro indicio del carácter compatible de la pensión convencional era que en el expediente obraba una certificación expedida por la demandada, donde se daba fe de que, para la fecha del óbito, el causante aún devengaba la pensión convencional; que un tercer indicio sobre la compatibilidad de la pensión extra legal con la de vejez que posteriormente reconoció el ISS, era el de que por decisión judicial se había ordenado el pago de ambas pensiones de manera independiente; que, establecida la naturaleza compatible de la pensión convencional con la reconocida por el ISS, debía concluirse que no podía la demandada negarse a reconocer a la actora la sustitución de la pensión convencional, ya que esta clase de pensiones se sustituía a los beneficiarios del causante, sin que interesara que el ISS le hubiera reconocido la sustitución de la pensión de vejez. En apoyo de esta afirmación aludió a la sentencia CSJ SL, rad. 23856, cuya fecha de emisión no precisó.

A continuación afirmó el colegiado que la legitimación en la causa por pasiva de la demandada, se derivaba del convenio de sustitución patronal celebrado entre «ELECTRANTA» y ELECTRICARIBE; que, en cuanto a los requisitos de convivencia y dependencia económica de la demandante respecto del causante, se observaba que habían sido demostrados dentro de la investigación administrativa realizada por el ISS para reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora, lo que permitía establecer la calidad de beneficiaria de la accionante. En su apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387.

Por último, resaltó el colegiado que el derecho de la demandante a la sustitución de la pensión convencional que devengaba el causante, no se trataba de un derecho nuevo, sino derivado o de una transmisión de un derecho adquirido, como lo había adoctrinado esta Sala de la Corte.

Interpuesto por la apoderada de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, el artículo 1, incisos 4, 6 y 7, del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 1, incisos 1 y 2, literal e, de la Ley 100 de 1993; «al (sic) parágrafo transitorio 3º y el inciso 5º, ambos del artículo primero de (sic) Acto Legislativo No. 1 de 2005, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, igualmente de manera directa.»  

Agrega que tales infracciones condujeron a la violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 58 de la Constitución Política; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración, aduce la censura que no controvierte los fundamentos fácticos de la sentencia impugnada, particularmente los relacionados con el vínculo matrimonial de la demandante con el fallecido Nelson Francisco Guevara D Luyz, la convivencia de ambos para la fecha del óbito de éste y el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por parte de la ELECTRIFICADORA DE SUCRE, asumida posteriormente por ELECTRICARIBE; que la conclusión del Tribunal, sobre la posibilidad de «transmisión» de la pensión de jubilación convencional que devengaba el consorte de la demandante, «envuelve premisas defectuosas de orden jurídico, demostradas ordenadamente a continuación.»

Después de transcribir el inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, afirma la censura:

No hay entonces desde la vigencia de dicha reforma beneficios pensionales que no sean propios del Sistema, ni instituciones diferentes que las atiendan, al leer tal precepto concordado con el inciso segundo del artículo primero de la Ley 100 de 1993 y el literal e) del artículo segundo, ibídem.

Siendo lo anterior así, no es posible sentar la existencia de un beneficio pensional por muerte extraño al Sistema General de pensiones, ni en todo caso imponer la asunción de tal beneficio a una entidad que no resultan (sic) ser una de las administradoras de tal sistema.

Tal conclusión la refuerza el apartado final del inciso cuarto del artículo del Acto Legislativo No. 1 de 2005 norma que, evidentemente, tampoco estimó y por tanto, infringió directamente el juez de la apelación:

«Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. (Énfasis añadido)»

En el orden jurídico actual entonces, ya reinante para la época del fallecimiento del esposo de la demandante, por las destacadas disposiciones de estirpe superior, el instituto de la pensión de sobrevivientes resulta ser un derecho autónomo del que a su vez tuviese el pensionado fallecido y, además «por adquirir», si se nos permite la expresión: corresponde a una hipótesis normativa abstracta o múltiples de éstas, de las que solamente de reunirse sus condicionamientos por un potencial beneficiario, podría predicarse su adquisición.

3.- Se equivocó entonces de manera ostensible el juez colegiado, pifias todas de orden jurídico y además, trascendentales respecto a la manera como se definió en la alzada lo litigado: de no mediar su comisión, es decir, de haber seleccionado y aplicado las estipulaciones constitucionales anotadas, como emerge de la mera lectura de su demostración a la cual con respeto remitimos a la Corporación, de ninguna manera habría podido concluir que podía imponerse la «sustitución» de una pensión a mi mandante, idea que no compagina con los preceptos de orden constitucional infringidos directamente.

Para finalizar, alega la censura que «las líneas jurisprudenciales a las que echó mano el Tribunal en apoyo de su raciocinio son impertinentes: la muerte del pensionado fallecido al que se refieren los hechos de la radicación  47928 aconteció el dos de enero de 2005, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005…»

        Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que mediante Resolución No. 021 de 1984, se le había reconocido al señor Nelson Francisco Guevara D Luyz, cónyuge de la demandante, una pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional; y que estaban demostrados los requisitos de convivencia y dependencia económica de la demandante respecto del causante. Tampoco hubo discusión sobre el hecho de que el referido pensionado falleció el 12 de agosto de 2011.

El Tribunal consideró, en esencia, que la pensión de jubilación convencional que le había sido reconocida al cónyuge de la demandante se sustituía a sus beneficiarios, sin que interesara que el ISS les hubiera reconocido la pensión de sobrevivientes de carácter legal, para lo cual resaltó que el derecho de la demandante a la sustitución de la pensión convencional que devengaba su cónyuge, no se trataba de un derecho nuevo, sino derivado o de una transmisión de un derecho adquirido, como lo había adoctrinado esta Sala de la Corte.

La censura controvierte dicha conclusión, básicamente, con el argumento de que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, no existen beneficios pensionales que no sean propios del sistema general de pensiones. Explica, en ese orden, que la pensión de sobrevivientes resulta ser un derecho autónomo, mas no derivado de la pensión de jubilación convencional que le había sido reconocida al pensionado fallecido.

Al respecto, estima la Sala que el Tribunal no cometió los errores jurídicos de que lo acusa la censura, ya que su decisión se encuentra acorde con el criterio jurisprudencial de la Corte en torno al tema, pues de manera reiterada se ha adoctrinado que la sustitución de la pensión de jubilación no constituye un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino que se trata de un derecho derivado, esto es, de una sustitución del mismo derecho pensional adquirido.

Por ejemplo, en reciente sentencia CSJ SL1984-2019, donde se reiteró lo dicho en las CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017 y CSJ SL3168-2018, la Sala adoctrinó:

Pues bien, en torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, incluso en casos contra Electricaribe, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3168-2018, así:

[…] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer:

Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre la partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

(…)

De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó:

[…] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”

De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”

Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual  y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló:

En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

Puestas en esa dimensión las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el Tribunal no incurrió en equivoco cuando dijo que se trataba de un derecho derivado. (Negrillas y subrayas del texto)

Como se observa, esta Corporación es del criterio de que la sustitución de la pensión de jubilación convencional no es un derecho autónomo, originario e independiente, sino que es derivado del derecho adquirido que tenía en su haber el pensionado fallecido.

Por la misma razón, es que el Acto Legislativo 01 de 2005 no impide el reconocimiento a la demandante de la sustitución de la pensión de jubilación convencional de que disfrutaba su extinto esposo, pues, según se vio, tal derecho fue adquirido por el ex trabajador en el año 1984.

Sobre esta precisa temática, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia en sentencia CSJ SL13267-2016, adoctrinó:

De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).

Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01/2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores. Al respecto, se dijo:

“Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico».

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente”.

 Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, debe concluirse que el hecho de que el fallecimiento del señor Nelson Francisco Guevara D Luyz hubiera acaecido en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2010, no impide que la demandante acceda a la sustitución de la pensión de jubilación convencional, pues ésta se causó en el año 1984, mucho antes de que la referida enmienda constitucional cobrara aliento jurídico y, en tal orden, se trata de un derecho adquirido que no puede ser cercenado por normas posteriores, en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.  

Por último, importa señalar que en la providencia impugnada, el Tribunal no aludió a la sentencia con radicado número 47928, como lo aduce la censura, por lo que los reparos que en tal aspecto plantea resultan del todo desenfocados y carentes de fundamento.

El cargo es infundado.

No se causaron costas en casación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA EDIT CÁRDENAS HERNÁNDEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 29, 2020