FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL5197-2019
Radicación n.° 69321
Acta 43
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR PORTILLA DURÁN contra la sentencia proferida por la Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2014, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C.
- ANTECEDENTES
La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, de carácter privado, e ininterrumpido entre el 11 de enero de 1991 y el 15 de octubre de 2011, que presentó renuncia motivada del cargo de bacterióloga ante la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales pactadas por su empleadora y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», es decir a: i) los salarios desde noviembre de 1999 hasta 2001 porque no se le incluyó para tal efecto, como factor salarial, las primas de antigüedad y el subsidio de transporte, ii) las primas de navidad desde 1999 hasta 2011, esta última de manera proporcional, iii) las primas semestrales, entre el año 2000 y el 2011 iv) las primas de vacaciones de 1999 a 2011, v) el auxilio de cesantía, vii) los intereses a la cesantía y la indemnización por no pago oportuno de éstos, vi) la prima de antigüedad, vii) el incremento salarial a partir del año 2000 al 2011, en un porcentaje equivalente al 18.5% anual, viii) la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y demás prestaciones, ix) la pensión de jubilación convencional a partir del 11 de enero de 2011 tomando como salario de liquidación el básico recibido más primas de antigüedad y alimentación, el auxilio de transporte, el promedio de las primas de vacaciones, navidad y servicios; prestación que debe ser incrementada; x) la indexación de las condenas y xi) la aplicación de facultades ultra y extra petita. En subsidio de la pensión solicitó se conde a la Fundación San Juan de Dios al pago de aportes a seguridad social entre el 11 de enero de 1991 y el 15 de octubre de 2011. Finalmente suplicó se declarara que la empleadora renunció tácitamente a la prescripción de las obligaciones por cuanto canceló algunas acreencias en el año 2007.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de derecho privado, contaba con personería jurídica concedida por el Ministerio de Salud desde 1979 y era prestadora de los servicios de salud; haber prestado sus servicios en el Hospital demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido dentro de los extremos ya mencionados, ser beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre dicha entidad y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», y no habérsele reconocido la pensión que reclama a pesar de que trabajó más de 20 años.
Precisó que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, pero ella siguió asistiendo en el horario de trabajo acostumbrado hasta el 11 de enero de 2011 cuando presentó renuncia motivada ya que no le pagaron los salarios, los factores salariales ni las indemnizaciones que aquí reclama.
No explicó de manera explícita la razón por la que demandó de manera solidaria a quienes integran la pasiva aunque se refirió a la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, y lo dispuesto en la sentencia SU 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional; de igual forma aludió a que gracias a la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, el 16 de junio de 2006 se suscribió un Acuerdo Macro, en virtud del cual se adoptó la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios y por ello el Gobernador de Cundinamarca expidió los respectivos decretos de liquidación designando a la doctora Anna Karenina Gauna Palencia como liquidadora. Añadió que desde 1979 el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San juan De Dios y al Instituto Materno Infantil, ambos de la Fundación ya citada.
El juzgado de conocimiento al resolver sobre la admisión de la demanda, declaró la falta de competencia y dispuso enviar el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa en donde el juzgado al que correspondió por reparto tampoco la admitió. Enviado el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que era la jurisdicción ordinaria la que debía asumir el conocimiento del conflicto.
La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda solicitó no acceder a ninguna de las pretensiones, aceptó los hechos distinguidos con los números 1, 11, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, de los demás dijo no constarle o no corresponder a tales; propuso a su favor la excepción previa de prescripción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
El Departamento de Cundinamarca por su parte dijo no oponerse al éxito de las pretensiones correspondientes a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, frente a las demás se opuso; aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 18, 19, 20, 21, 23 y 25, de los demás indicó que fueron parcialmente ciertos o que no le constaban y formuló a su favor las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de la sustitución patronal.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se resistió a las pretensiones de la demandante, admitió parcialmente los fundamentos fácticos distinguidos con los numerales 1, 2, 3 y 8, de los restantes señaló no constarle o dijo no aceptarlos; a su favor exhibió las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, pago de las cotizaciones a seguridad social, prescripción y la genérica.
Bogotá D.C. se opuso al éxito del petitum, reconoció como cierto y de manera parcial el hecho número 18, los demás los negó o dio no constarle; presentó como excepciones previas las de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, y de fondo insistió en la de prescripción, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuesto para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con la accionada, buena fe, pago y compensación.
La Fundación San Juan de Dios, al dar respuesta a la demanda suplicó no dar paso a las pretensiones, dio como ciertos los hechos distinguidos con los numerales 11, 19, 20, 21 y 22, los demás los negó o dijo no constarle; como excepciones previas formuló las de prescripción, inexistencia del demandado y falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa; de fondo propuso las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2013, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo concedió el recurso de apelación interpuesto por aquella.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 5 de marzo de 2014, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponer costas procesales en esa instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que el problema jurídico radicaba en establecer si entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante existió un contrato de trabajo en los términos de la demanda, y si le asistía a aquella la titularidad de los derechos que reclamaba de forma solidaria.
Advirtió que no encontraba causal de nulidad que invalidara lo actuado y destacó que los presupuestos procesales estaban reunidos; luego de escuchar los alegatos de los apoderados de la Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, precisó que resolvería el asunto fundado en los artículos 22, 259 del C.S.T y 5 del Decreto 3135 de 1968, al igual que en la sentencia SU – 484 de 2008.
Indicó que aunque dentro del ordenamiento procesal del trabajo no había norma expresa, por remisión del artículo 145 de dicho estatuto, se debía advertir que de acuerdo al artículo 177 del C.P.C, le incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico perseguían, y que según el artículo 174 de dicho compendio, a los operadores judiciales les correspondía fallar de acuerdo a las pruebas allegadas legalmente al proceso.
Destacó no compartir las razones aducidas por la juez de primera instancia en cuanto calificó de relación legal y reglamentaria la que unió a la actora con la Fundación San Juan de Dios de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad de los actos que dieron vida jurídica a dicha entidad, porque para esa Sala, en aplicación de la presunción de legalidad de los actos administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de los mismos, no se podían afectar con la declaratoria de nulidad, y que como estaba demostrado que la relación con la Fundación San Juan de Dios inició el 11 de enero de 1991, la contratación se regía por el C.S.T, dada la naturaleza jurídica de la empleadora, es decir, de derecho privado, como se desprendía de los estatutos de esa Fundación.
Añadió que a pesar de lo anterior, confirmaría la providencia recurrida porque la parte actora no había probado la fecha de terminación contractual que aducía en la demanda inaugural, lo que implicaba atender la fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 -2008, es decir el 29 de octubre de 2001, criterio que dijo acoger en la media que desde el 21 de septiembre de dicha anualidad, el Hospital San Juan de Dios había cerrado sus instalaciones, sin que la actora, insistió, hubiera probado la prestación del servicio hasta la fecha referida en el libelo, carga probatoria que le competía, y que le hubiera permitido obtener el pago de los salarios y prestaciones deprecadas.
Recabó en que como la demandante no demostró servicios con posterioridad a octubre de 2001 y hasta el 15 de octubre de 2011, no había fundamento para el pago de los derechos convencionales que pretendía, y que además, los derechos derivados del contrato que se finiquitó en octubre de 2001, se encontraban prescritos toda vez que la reclamación de ellos, según daba cuenta el folio 28, se formuló el 13 de junio de 2011, es decir, más allá del trienio de que habla el artículo 151 del C.P.T y S.S.
Por último, dispuso no imponer costas en la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los dos últimos denominados «CARGO TERCERO» que fueron objeto de réplica y que se procede a resolverlos conjuntamente con el primero ya que buscan el mismo propósito y denuncian similar elenco normativo.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones:
Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos),268 (que trata dela portea de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta (sic) de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3,.. 5…, 14.., 16.., 22…, 23.., 29.., 37…, …39…, 140…”
El recurrente le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
- no tener como demostrada (sic), estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Bacterióloga.
- no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001.
Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
- Las reclamaciones a través de Derecho de Petición de los folios 26 a 32 y 53 a 57 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 13 de mayo de 2011, solicita el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensión de jubilación de origen convencional.
- La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 35 del cuaderno principal, en donde el Director General del Hospital San Juan de Dios se dirigió a todo el personal y le ordenó: “ Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turnos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin. Dicho registro se efectuará para la jornada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jornadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jornadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata.
- La Directriz No. 001 de 2002, del folio 36 del cuaderno principal, en donde el Director interventor de la Fundación San Juan de Dios solicita al personal de trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, que tengan vacaciones causadas, que las disfruten a partir del 16 de Diciembre de 2002.
- El oficio de abril 4 de 2005 del Director General de la Fundación San Juan de Dios, del folio 37 del cuaderno principal, en donde se informa al Procurador Delegado para Asuntos Laborales, que las relaciones laborales no han sido suspendidas ni terminadas por el Ministerio de Trabajo ni por la justicia ordinaria laboral, en forma general y/ o colectiva.
- La Circular No. 04 de 2005, del folio 38 del cuaderno principal, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: “…”
- El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 39 y 40 del cuaderno principal, en el, que la propia liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS “que por ahora no los podía declarar insubsistentes”, es decir hasta dicha fecha ella consider4aba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios.
- El oficio del folio 41 del cuaderno principal, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que revisados los archivos no se encontró solicitud de cierre, despidos colectivos o suspensión temporal de contratos de trabajo por parte del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
- La certificación del folio 59 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 17 de mayo de 2002 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde enero 11 de 1991 y actualmente desempeña el cargo de Bacterióloga”, que la asignación mensual es de $717.757, más una prima de antigüedad de $71.775 y susidio de transporte de $40.800, mediante contrato de trabajo a término indefinido.
- La certificación del folio 60 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 17 de mayo de 2002 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde enero 11 de 1991 y actualmente desempeña el cargo de Bacterióloga Diurna”, que por problemas financieros la entidad no le ha podido cancelar los salarios de enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero a abril de 2002, ni las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, ni los intereses a las cesantías.
- La Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 452 a 550 del cuaderno principal dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado.”
- Las Resoluciones Nos. 269 de 2007, 2203 de 2007, 0142 de 2009, 0114 de 2010, 070 de 2011 junto con los anexos, de los folios 709 a 747 del cuaderno principal, por medio de la cual se ordena el pago de acreencias laborales de orden legal, no convencional y el pago de algunos aportes a pensión de la demandante inicial.
- La certificación del folio 120 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, en donde la je fe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que la demandante inicial 2preta sus servicios a la institución desde el 11 de enero de 1991 y actualmente desempeña el cargo de Bacterióloga”, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudaban en ese momento.
Señala que la afirmación del Tribunal respecto de la fecha de terminación contractual, está huérfana de prueba ya que no hay documentación en el que conste que el contrato terminó por mutuo acuerdo o por parte de la empleadora, ni decisión judicial que así lo declare, ni tampoco puede afirmarse que la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 haya fijado el 29 de octubre de 2001 como el extremo final.
Precisa que la actora no fue parte dentro de las acciones de tutela que se resolvieron en la sentencia SU 484 – 2008 y, por ende, no se puede aplicar como fecha de terminación del contrato la ya citada; que el Ministerio de la Protección Social certificó que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó ni obtuvo autorización para suspender ni menos aún para hacer despidos colectivos.
Agrega que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y que al existir un contrato de trabajo, éste no podía terminar por una decisión como lo es la sentencia de la Corte Constitucional.
Indica que al existir ordenes escritas de los directores de la Fundación y las certificaciones del Ministerio de la Protección Social, que acreditan la vigencia del contrato incluso sin que la actora trabajara, se da el evento previsto en el artículo 140 del C.S.T.
Acota que por ese error el sentenciador negó, desconoció, ignoró los derechos que reclama entre ellos la pensión de jubilación y en subsidio de ésta los aportes a seguridad social en pensiones, olvidando que las documentales denunciadas como dejadas de apreciar acreditan la reclamación de los derechos convencionales, la prestación de servicios más allá del 29 de octubre de 2001, y que la Fundación San Juan de Dios actuó de mala fe y violó los derechos fundamentales de sus trabajadores por lo que la actora se hace acreedora de la indemnización moratoria que depreca.
Culmina afirmando que los errores en que incurrió el juzgador plural, que acreditan los derechos reclamados, impidieron el reconocimiento de ellos incluida la pensión.
- RÉPLICA
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega deficiencias de orden técnico ya que el recurso extraordinario se ocupa de errores «in judicando» más no procesales como los que plantea el recurrente; así mismo se invoca la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, cuando la vía seleccionada implica la aplicación o inaplicación de la norma a una situación de hecho no configurada por los medios instructores; es decir que un mismo cargo se acudió a la vía directa y a la de los hechos. Pero que con todo, la sentencia del Consejo de Estado declaró la nulidad con efecto «ex tunc» de los actos que dieron origen a la entidad demandada lo que trae como consecuencia la exclusión de la vida jurídica de aquellos actos, por lo que la demanda no puede prosperar, pues en el presente caso la vinculación se tipificó como una relación legal y reglamentaria, no propiamente como una de derecho laboral privado, la cual pudo operar solamente frente a quienes desarrollaron labores de sostenimiento y construcción de obras públicas.
La Fundación San Juan de Dios señala que el cargo no se ajusta a la técnica de casación, no se explica el nexo de causalidad entre las disposiciones enlistadas como vulneradas y la demostración del mismo, pues el censor se limita a realizar un recuento histórico de la entidad; de otra parte refiere que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad de los actos de creación, sus servidores son públicos. Además que en Auto 268 de 2016 de la Corte Constitucional las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios de los asalariados del Hospital demandado tuvieron vigencia hasta el 29 de octubre de 2001, por lo que el cargo se debe desestimar.
El Departamento de Cundinamarca le reprocha al escrito de demanda incluir pretensiones nuevas, además se remite a la sentencia SU 484 – 2008 para resaltar que fue la Corte Constitucional la que tomó como fecha final de las relaciones laborales en el Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001, por lo que sí existe fallo judicial que determine el extremo final de la vinculación cuya naturaleza no depende de la voluntad de las partes sino de las leyes, entre ellas la Ley 10 de 1990 que clasifica a los trabajadores del sector salud, sin que la actora haya desempeñado uno de los de excepción. Finalmente alude a los efectos ex tunc de los fallos del Consejo de Estado para insistir en que el cargo no puede prosperar.
La Beneficencia de Cundinamarca afirma que la demanda no puede prosperar por los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, que son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos.
- CARGO TERCERO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las mismas disposiciones que denunció en el primer cargo y adiciona los artículos 1495, 2512, 2513, 2514, 2515 y 2517, del Código Civil.
Asegura el recurrente que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:
- tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico.
- no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados.
- Tener como prescritas las acciones cuando en realidad no se da este medio de extinción de las obligaciones laborales reclamadas, y si se aprecia la renuncia tácita al fenómeno prescriptivo, y/o para la fecha de presentación de la demanda las cargas impuestas en la Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 no estaban prescritas sino en plena vigencia, atendiendo a que ni siquiera existía el fallo de la Corte Constitucional que las impuso, en consideración a los pagos hechos en el año 2007 que revivieron las obligaciones reclamadas, al renunciar tácitamente a la prescripción que las cobijaba.
Y que a dichos errores se llegó porque el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas:
- El Acta individual de Reparto del folio 1 del cuaderno principal, del 29 de marzo de 2012.
- Las reclamaciones a través de Derecho de Petición de los folios 26 a 32 y 53 a 57 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 13 de mayo de 2011, solicita el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensión de jubilación de origen convencional.
- El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 117 del cuaderno principal.
- Las notificaciones de los folios 118, 119, 120, 121, 122 del cuaderno principal.
- La Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008. Obrante a folios 452 a 550 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó “(sic) DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado.
- Las Resoluciones Nos. 269 de 1007, 2203 de 2007, 0142 de 2009, 0114 de 2010, 070 de 2011 junto con los anexos, de los folios 709 a 747 del cuaderno principal, por medio de la cual se ordena el pago de acreencias laborales de orden legal, no convencional y el pago de algunos aportes a pensión de la demandante inicial.
Para desarrollar el cargo precisa que el juzgador plural se equivocó por cuanto acogió la figura de la prescripción fundado en razones que no son de recibo, pues soslayó las documentales enlistadas que evidencian la renuncia tácita de aquella figura por parte de la Fundación San Juan de Dios quien voluntariamente ordenó el pago de sueldo básico de enero a noviembre de 2000, y porque para la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para la Beneficencia de Cundinamarca las obligaciones se originan en la sentencia SU 484 de 2008 y que «finalmente el error de hecho imputable a la sentencia de segundo grado tiene que ver en extender a las demandadas LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, el DEPARTAENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., la ausencia de prescripción por renuncia tácita alegada dentro de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia»
Se remite al texto de los diferentes artículos del código civil que denunció para señalar que el Tribunal desconoció que el contrato laboral terminó el 15 de febrero de 2009 (sic) cuando la demandante renunció y a que el pago de las acreencias laborales surgió para las entidades públicas, a raíz de la Sentencia SU 484 de 2008 que se expidió después de haberse presentado la demanda y en la que se establecieron plazos de 3 meses, 1 y 5 años, para el pago de las acreencias; además porque se desatiende los pagos que efectuaron la empleadora y el Ministerio de Hacienda al igual que la Beneficencia, con lo que reconocieron sus obligaciones con posterioridad al termino trienal, lo que implica que no podían alegar la prescripción a la luz del artículo 2514 del C.C, con lo cual desatinó el Tribunal.
- RÉPLICA
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega deficiencias de orden técnico por cuanto se incluyen aspectos tanto jurídicos como fácticos, haciendo una mixtura no permitida. Insiste en que con todo, la sentencia del Consejo de Estado declaró la nulidad con efecto «ex tunc» lo que trae como consecuencia la exclusión de la vida jurídica de aquellos actos, por lo que la demanda no puede prosperar, pues en el presente caso la vinculación se tipificó como una relación legal y reglamentaria, no propiamente como una de derecho laboral privado, que operó solamente frente a quienes desarrollaron labores de sostenimiento y construcción de obras públicas.
La Fundación San Juan de Dios señala que el cargo no se ajusta a la técnica de casación, no se explica el nexo de causalidad entre las disposiciones enlistadas como vulneradas y la demostración del mismo; de otra parte refiere que de acuerdo a la sentencia acusada no es viable la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo dada la naturaleza jurídica del vínculo laboral entre la actora y la demandada.
El Departamento de Cundinamarca insiste en que por disposición de la Corte Constitucional la vinculación de los servidores del Hospital San Juan de Dios terminó el 29 de octubre de 2001, pero además, precisa que entre la reclamación y la fecha anterior pasaron más de 3 años por lo que cualquier derecho estaba prescrito, sin que los pagos realizados por la pasiva tuvieran vocación de renunciar a dicho término, como se dijo por esta Corte en la sentencia de radicación 36289 de 2009.
La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo que no puede salir avante el cargo.
X. CARGO «TERCERO» (CUARTO)
Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones:
Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos),268 (que trata dela portea de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta (sic) de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3,.. 5…, 14.., 16.., 22…, 23.., 29.., 37…, …39…, 151…,488…,489…; y 1495, 2512, 2513, 2514,1515,2517, del Código Civil.
El recurrente le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
- No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”
Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 812 a 823 del cuaderno principal.
- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 824 a 830 del cuaderno principal.
- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 831 a 837 del cuaderno principal.
- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 838 a 842 del cuaderno principal.
- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 843 a 851 del cuaderno principal.
- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 852 a 856 del cuaderno principal.
- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 857 a 860 vuelto del cuaderno principal.
- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 861 a 865 857 a 860 vuelto (sic) del cuaderno principal.
- La certificación obrante a folio 61 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que MARÍA DEL PILAR PORTILLA DURAN está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Al dar desarrollo al cargo, el censor afirma que fue «un error de derecho al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, lo mismo que la certificación del Sindicato sobre la pertenencia de MARÍA DEL PILAR PORTILLA DURAN a dicha organización y su calidad de beneficiaria de las Convenciones Colectivas ya relacionadas».
Y que tal falencia derivó en el desconocimiento del término de la vigencia del contrato y la negativa a reconocerle las prestaciones que reclama la actora en la demanda y el recurso de apelación, que se encuentran consignadas en varios artículos de las diferentes convenciones colectivas, que pasa a relacionar.
Culmina con el argumento de que si el juzgador hubiera apreciado los documentos denunciados, otro hubiera sido el resultado del proceso.
- RÉPLICA
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega las mismas deficiencias de orden técnico que esgrimió al oponerse a los cargos anteriores y repite como defensa la existencia de las sentencias del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos administrativos de creación de la Fundación San Juan de Dios, y la SU 484 - 2008 Corte Constitucional, para recalcar que la actora no tuvo la calidad de trabajadora oficial, como se dijo en la sentencia de radicación 40504 de ésta Sala.
La Fundación San Juan de Dios señala que el cargo no se ajusta a la técnica de casación, no se explica el nexo de causalidad entre las disposiciones enlistadas como vulneradas y la demostración del mismo; de otra parte refiere que de acuerdo a la sentencia acusada no es viable la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo dada la naturaleza jurídica del vínculo laboral entre la actora y la demandada.
El Departamento de Cundinamarca destaca que la sentencia SU 484 -2008 que rige para todos los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, nada dijo sobre las convenciones colectivas , las que además no se pueden aplicar porque la actora no estaba dentro de los cargos de excepción de que habla la Ley 10 de 1990; agrega que los empleados públicos no pueden suscribir convenciones colectivas y que en el caso de los funcionarios del San Juan de Dios por así disponerlo la Corte Constitucional se les reconoció prestaciones de dicho índole si hubiere mediado reconocimiento judicial sobre el particular.
La Beneficencia de Cundinamarca al igual que en los anteriores cargos afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, que son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, no permiten el éxito de la demanda.
- CONSIDERACIONES
El Tribunal, en esencia, consideró que la vinculación de la demandante con la Fundación San Juan de Dios, antes de que el Consejo de Estado en sentencia de 2008 declarara la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, se entendía regulada por el derecho privado, dada la presunción de legalidad de dichos actos administrativos; así mismo señaló en la parte motiva que las acreencias laborales surgidas en el término anterior a la declaratoria judicial referida, se encontraban prescritas ya que entre la fecha de terminación contractual que había fijado la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008, esto es, el 29 de octubre de 2001, y la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido más de los 3 años de que habla el artículo 151 del C.P.T y S.S, pues la actora no había probado, siendo su deber, que la vinculación perduró hasta el año 2011 como lo afirmaba en la demanda inaugural, y por ende, en la parte resolutiva confirmó la absolución declarada por la juez de primer grado.
La censura por su lado, en términos generales, aduce los siguientes equívocos por parte del juzgador: i) desconocer las documentales que prueban la existencia de la relación laboral más allá del 29 de octubre de 2001, ii) haber declarado la prescripción no obstante haberse efectuado por parte de la Fundación San Juan de Dios el pago de algunos derechos consignados en las convenciones colectivas, y iii) desatender el texto de los compendios extra legales.
La oposición a su vez le atribuye a la demanda de casación reparos de orden técnico que la hacen impróspera, al igual que aduce que con todo, por los efectos ex tunc de las sentencias del Consejo de Estado a través de las cuales se declaró la nulidad de los Decretos que dieron origen a la entidad empleadora, no era viable la aplicación de las Convenciones Colectivas a favor de la actora, dada la naturaleza jurídica de su cargo.
En efecto, la demanda no resulta ser modelo pues desconoce la técnica que impera en el trámite extra ordinario; así, por ejemplo, a pesar de proponer los cargos por la vía indirecta que implica la exclusión de argumentos jurídicos, el recurrente se funda en ellos cuando alega: a) la transgresión de derechos fundamentales, b) la inoponibilidad de la sentencia SU 484 de 2008 en tanto la actora no fue parte en las acciones de tutela que definió dicha providencia, c) encontrarse en la situación planteada en el artículo 140 del C.S.T, d) la mala fe de la Fundación San Juan de Dios; igualmente en tercer cargo, referencia: e) la renuncia tácita de la prescripción que prevé el artículo 2514 del C.C., y la contabilización de términos para ese efecto desde la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional ya mencionada; en el cuarto cargo: f) se afirma que por la no valoración de las Convenciones Colectivas se incurrió en un error de derecho, aspectos todos ellos jurídicos que solo podían haber sido definidos en cargos encausados por la vía directa, que además presupone un total acuerdo con las fundamentaciones fácticas del juzgador, proceder que como se advierte con las glosas arriba anotadas, brilla por su ausencia en el presente caso.
Ahora, si con extremada laxitud se pasaran por alto las anteriores falencias y se revisara el caudal probatorio advirtiendo que en efecto el Tribunal no analizó algunas de las documentales que en el primero de los cargos se denuncia como dejadas de apreciar, específicamente las certificaciones expedidas por la Jefatura del departamento de Personal de la Fundación San Juan de Dios y del Departamento de Recursos Humanos de la misma entidad, fechadas el 17 de mayo de 2002, obrantes a folios 59 y 60 del cuaderno principal, que dan cuenta de la prestación de servicios a esa fecha, es decir, más allá de la fijada por la Corte Constitucional como extremo final de la relación laboral, no podría decirse que incurrió en un error evidente capaz de quebrar la sentencia, por varias razones.
1.- Porque la naturaleza jurídica de un vínculo laboral no depende de la calificación que del mismo den las partes, sino que ello surge de la directriz legal que sobre el particular exista al conjugar la calidad de la entidad empleadora y la labor desarrollada por el servidor.
2.- Porque la demandante afirmó haber prestado servicios hasta el 11 de enero de 2011, hecho que el sentenciador colectivo no halló probado, y que tampoco se evidencia con las certificaciones que reflejan la prestación de labores al 17 de mayo de 2002.
3.- Porque la parte actora no demostró, a diferencia de lo que ocurre en el proceso SL5401-2019 rad. 65259 seguido contra la misma entidad, que hubiere realizado labores relacionadas con el sostenimiento de obras públicas o del mantenimiento de la planta física hospitalaria, para que bajo la égida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 o 26 de la Ley 10 de 1990 se le pudiere clasificar como trabajadora oficial.
4.- Porque en la sentencia SU 484 – 2008, la Corte Constitucional, contrario a lo afirmado por el censor, sí declaró expresamente que las vinculaciones de índole laboral, legal y reglamentario al igual que las surgidas de la contratación administrativa vigentes a la fecha de dicha providencia y surtidas entre la Fundación y sus colaboradores, se entenderían terminadas el 29 de octubre de 2001.
5.- Porque la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que dieron origen y establecieron la regulación de la Fundación San Juan de Dios, se dio con efectos ex tunc, es decir que nunca estuvieron en el ámbito jurídico. De allí que al formar parte de la Beneficencia de Cundinamarca, que tiene la calidad de establecimiento público, en la que por regla general sus servidores se clasifican como empleados públicos, quienes prestaron servicios a la Fundación demandada, también tenían esa calidad, a menos que estuvieran en los cargos de excepción.
Así las cosas el juzgador colectivo protagonizó un desliz conceptual al decir que antes de la declaratoria de nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, la relación de la actora con la Fundación San Juan de Dios se regía por el C.S.T por ser de carácter privada, pues desconoció los efectos de la sentencia del Consejo de Estado ya referidos.
Pero además desatendió la lógica jurídica que obliga a establecer primero la prosperidad de los derechos para luego sí analizar las excepciones propuestas como defensa, entre ellas la prescripción; de tal manera que no podía declarar el éxito de dicho medio exceptivo sin haber antes analizado si los derechos convencionales que se deprecaban resultaban exitosos.
No obstante lo anterior, como en la parte resolutiva de la sentencia el Tribunal decidió confirmar la absolución que impartió el funcionario de primer grado, no hay lugar a anular la decisión, pues la Sala llegaría a idéntica conclusión.
En asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada y sobre los mismos tópicos, se ha dicho, por ejemplo en la sentencia CSJ SL5170-2017, que:
Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.
No sobra insistir en que, como lo anotó la réplica, el cargo de bacterióloga, regulado por la Ley 10 de 1990, que fue el desarrollado por la demandante, no se ubicaba dentro de las excepciones a la regla general que considera a los servidores del sector salud como empleados públicos, y a quienes de contera no les es posible regular sus condiciones laborales a través de acuerdos extra legales, por lo que tampoco podían valorarse las arrimadas al plenario.
De otra parte vale la pena reiterar que el juzgador de la alzada le reprochó a la parte actora no haber asumido la carga probatoria para demostrar que la relación laboral se extendió hasta el 2011, hecho que la censura no desvirtúa aún con las documentales que el Tribunal soslayó, dando paso a que la sentencia permanezca incólume.
Por ello los cargos no prosperan.
- CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 29 de la Carta y de los artículos 9, 10, 14 del C.ST por cuanto la entidad empleadora no notificó de manera personal y específica la decisión que adoptó la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 en la que se determinó que los contratos de quienes laboraban en el Hospital San Juan de Dios culminaron el 29 de octubre de 2001, pues se le privó a la actora del derecho de controvertir dicha determinación y de contera le impidió el reconocimiento de las prestaciones que aquí reclama.
Para dar desarrollo al cargo afirma que el Tribunal erró al extender la «manifestación» de la Corte Constitucional contenida en la sentencia anteriormente mencionada, sin que hubiere «acto individual que así lo indicara y respecto del cual pudiera cada trabajador (sic) el derecho de defensa, quebrantó el debido proceso con amparo constitucional en el ya citado artículo 29 de la Carta. En otros términos mal podía la sentencia acusada tener por terminado el contrato de trabajo de la recurrente para el 29 de octubre de 2001, cuando a ella no se le notificó del contenido de la Sentencia SU -484 del 15 de mayo de 2008 de la mencionada Corte Constitucional y al no formar parte de aquellas personas accionantes que a través de la (sic) tutelas reclamaban acreencias de origen laboral, resulta improcedente vincular a la demandante inicial a los efectos de dicho fallo».
- RÉPLICA
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega igualmente deficiencias de orden técnico ya que no se indica en qué consiste la violación ni propone la forma adecuada en que debió proveer el Tribunal. Pero que en todo caso procedía la absolución de las pretensiones por cuanto el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998; además por el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional vertido en la sentencia SU 484 – 2008 en la que acorde con la decisión de lo Contencioso administrativo, se estableció que la Fundación San Juan de Dios despareció del mundo jurídico y por ello volvió a la naturaleza de beneficencia estatal perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, determinando que las relaciones de trabajo vigentes al 29 de octubre de 2001 incluidas las que se regían por el C.S.T y la Ley 6ª de 1945, terminaron en esa fecha; agrega que dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada y debe respetarse.
La Fundación San Juan de Dios señala que el recurrente no acredita cómo el error endilgado pudo afectar la decisión impugnada, y que el cargo evidencia «elucubraciones superfluas».
El Departamento de Cundinamarca precisa que de acuerdo a la sentencia SU 484 – 2008 las relaciones laborales de los servidores del Hospital San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001, por lo que no puede salir avante el cargo.
La Beneficencia de Cundinamarca al igual que en el primero de los cargos, afirma que los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, impiden el éxito del cargo pues ello implica que las cosas se retrotrajeron a antes de la expedición de dichos actos.
- CONSIDERACIONES
La inconformidad relativa a la ausencia de notificación personal de la sentencia SU 484 de 2008 en la que funda la censura la posible violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, tan solo se viene a exhibir en sede casacional, constituyendo por tanto un hecho nuevo imposible de ser definido, dado el respeto al derecho de defensa que le asiste a las partes.
Vale decir que como en las instancias la demandante no alegó la falta procesal que ahora pretende como causa de la nulidad de la sentencia de segundo grado, no le está permitido a la Sala, inmiscuirse en el tema planteado.
Sobre ese proceder de la Corte, son innumerables los pronunciamientos de la Sala, así por ejemplo, en la sentencia de 30 de julio de 1982, dentro del proceso de radicación 8015 se dijo que «el recurso de casación se orienta básicamente a examinar la legalidad del fallo acusado, pero no es oportunidad para reabrir el debate de las instancias, con razones o argumentos no discutidos en ellas».
Por lo expresado, el cargo se desestima.
Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $4.000.000 como agencias en derecho.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2014, en el proceso ordinario que adelanta MARÍA DEL PILAR PORTILLA DURÁN contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C.
Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN