FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL5199-2019

Radicación n.° 74323

Acta 43

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE CAMELO CLAVIJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I.            ANTECEDENTES

Jorge Enrique Camelo Clavijo, demandó el reconocimiento de la pensión legal proporcional a partir del 21 de noviembre de 2012, fecha en que cumplió 60 años, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, actualizando el último salario promedio mensual de $442.196 devengado por el actor, al cual se debe aplicar la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de desvinculación de la Caja Agraria y el 21 de noviembre de 2012 data en la que arribó a la referida edad; junto con las mesadas causadas a futuro, los aumentos legales respectivos, la indexación, las costas y agencias en derecho y demás derechos ultra y extra petita.

El actor adujo que nació el 21 de noviembre de 1952; que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 29 de diciembre de 1992; que el contrato laboral terminó por mutuo consentimiento; que el último cargo fue de Director Grado 11, con un salario promedio mensual de $442.196; que cumple con los requisitos para acceder a la pensión restringida; y que agotó la reclamación administrativa.

No se presentó contestación a la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 29 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento del 23 de septiembre de 2015, dispuso en el numeral primero condenar a la UGPP a reconocer y pagar «la pensión proporcional de vejez consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 21 de noviembre de 2012, en cuantía inicial de $2.453.564, suma que deberá ser incrementada anualmente en el porcentaje decretado por el gobierno nacional, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia y por 14 mensualidades al año». Ordenó igualmente el pago del mayor valor de la pensión reconocida por Colpensiones a partir del 1º de diciembre de 2012; y el retroactivo pensional causado sobre la pensión reconocida, hasta su inclusión en nómina, e impuso costas a la demandada (fls. 96 a 99).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, en decisión del 3 de febrero de 2016, modificó parcialmente la sentencia del juez de primer grado y, como consecuencia, dispuso: «[…] fijar el valor inicial de la mesada pensional en la suma de $1.730.637,20, con un valor de retroactivo de $519.191,16 calculado entre el 21 al 30 de noviembre de 2012. Se fija el valor retroactivo causado por el mayor valor que debe asumir la entidad por la diferencia respecto de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, en la suma de $50.020.360,22, calculado entre el 1º de diciembre de 2012 a la fecha de la sentencia, sin perjuicio de las diferencias que se causen con posterioridad. La cifra que debe asumir la entidad accionada por concepto de mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez para el 2016 se determina en $975.874.26, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia». Confirmó en lo demás y no impuso costas (fls. 136 a 138).

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el juzgador, luego de tener por establecido que el actor tiene derecho a la pensión restringida de jubilación con fundamento en la Ley 171 de 1961 y teniendo como apoyo la sentencia CSJ SL, feb. 2010, rad. 37312, entre otras decisiones de la Corte sobre la materia, expresó que es la fecha del despido la que causa el derecho a la prestación analizada, y que el cumplimiento de la edad es solo una condición para su disfrute, conclusión que dijo fue refrendada por esta Corporación en providencia CSJ SL, nov. 2014, rad. 51859.

En el caso concreto sostuvo que con la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se probó que el demandante laboró al servicio de la Caja Agraria como trabajador oficial por lo que en tal condición se le aplica la Ley 171 de 1961; en cuanto al tiempo laborado encontró que este se realizó entre el 25 de febrero de1974 al 29 de diciembre de 1992, para un total de 18 años, 10 meses y 5 días; y que la terminación del contrato obedeció a mutuo acuerdo, lo que derivó del acta de conciliación suscrita por las partes; con lo que dio por acreditados los requisitos contemplados en la citada disposición legal y, por lo tanto, respaldó la decisión de primera instancia en ese sentido.

Con respecto a la cuantía de la mesada se remitió a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y dijo que los factores salariales a tener en cuenta para calcular el salario base de liquidación, son los contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, los cuales relacionó, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, de nov. 2014, rad. 39885.

A continuación señaló que como en la decisión de primer grado se tomaron todos los factores salariales excediendo los previstos en la citada disposición, efectuó el cálculo de la mesada y excluyó aquellos que no se encuentran allí señalados. En ese orden, determinó por factores salariales variables la suma de $1.063.407, que promediado en el año arroja un total de $88.617,25, cifra que al adicionarse al factor fijo, arroja un salario base de $357.385,25, valor que indexado a 1º  de noviembre de 2012 asciende a $2.449.245,97; a ese valor le aplicó el porcentaje que dijo le corresponde como mesada proporcional de acuerdo con el tiempo de servicio, el cual determinó en 70.66%, que dio como primera mesada la suma de $1.730.637,20, y en tales términos modificó la decisión apelada.

Las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales se concedieron por el Tribunal.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Huelga destacar que si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, por auto del 8 de febrero de 2017, esta Sala lo declaró desierto por falta de sustentación, por lo que solamente se estudiará la impugnación de la parte actora.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aspira el recurrente, que la Corte case la decisión de segundo grado, para que en sede de instancia se confirme íntegramente la sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues aun cuando están dirigidos por diferente vía, tienen identidad de normas denunciadas y fin perseguido.

  • CARGO PRIMERO

Ataca la sentencia por la vía directa «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985; proveniente de la infracción directa de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985».

En sustento de su acusación expone  que el colegiado aplicó de manera indebida los aludidos preceptos, al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión del demandante eran los establecidos en el artículo 1º  de la Ley 62 de 1985, y no de manera especial en el precepto 8 de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, en el canon 74 del Decreto 1848 de 1969, pues de estos últimos se desprende r que la prestación se debe liquidar con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En respaldo cita la providencia de esta Corporación CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193, de lo que deriva que no se puede  acudir a otra regulación diferente, y menos si se refiere a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 y no a la restringida.

VII.  CARGO SEGUNDO

Acusa el fallo por «violación medio, indirectamente por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969».

Endilga a la sentencia la comisión de los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante corresponde a la suma de $442.196.
  • No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario devengado por el demandante en el último año, debidamente indexado corresponde a la suma de $3.472.352.
  • No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación restringida y la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año, esto es, salario básico, prima de antigüedad mensual, primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, viáticos y otros, debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
  • No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por el demandante está conformado por un salario fijo mensual de $268.768 (compuesto por un salario básico mensual + una prima de antigüedad mensual) y uno variable de $173.428 (doceavas partes de las primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, viáticos y otros.
  • No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales antes relacionados suman en promedio mensual $442.196.
  • No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante señor JORGE ENRIQUE CAMELO CLAVIJO, debidamente indexada, asciende a la suma de $2.453.564 y no la cuantía de $1.730.637,20 como la tasó el AD QUEM.

Dice que conforme a la certificación laboral y la liquidación de cesantía total aportadas al expediente, se puede colegir que el promedio mensual devengado por el actor fue la suma de $442.196, por lo que el juzgador apreció equivocadamente la demanda, la certificación, la liquidación de cesantía y demás prestaciones sociales reconocidas y pagadas a la terminación del contrato de trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES

Como se recuerda, el juzgador de alzada, para modificar la condena dispuesta por el juez de primer grado, estimó que el artículo que regula el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación cuyo venero se halla en el 8º de la Ley 171 de 1961, es el 1º de la Ley 62 de 1985.

El descontento del recurrente con el acto jurisdiccional controvertido, estriba, en estrictez, en que para liquidar la prestación deprecada deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Pues bien, la posición puesta de presente por el censor, en puridad de verdad, es contraria a lo que tiene adoctrinado de vetusta esta Sala. Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, en asuntos de trabajadores de la Caja Agraria, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160-2019, rad. 62696, se explicó:

Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018).

Entonces, teniendo en consideración que: (i) el actor causó el derecho a la pensión implorada el 29 de diciembre de 1992 (artículo 8º de la Ley 171 de 1961), vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social; (ii) mientras estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito Agrario; y (iii) la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido recibir, de haber cumplido las exigencias legales sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin hesitación ninguna, necesaria y rigurosamente se debe echar mano del canon 1º de la Ley 62 de 1985, que expresamente preceptúa que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», sin que con ello se viole el postulado de inescindibilidad, pues esta última regla al modificar aquél hace parte del mismo, por lo que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al aplicar este precepto.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiera calla».

Por lo anterior, no resultaba viable aplicar para el presente asunto, los Decretos 1042 y 1045 de 1978, sino, insístase, la Ley 62 de 1985 en la medida que es la disposición que establece los factores salariales a tener en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación.

Por último, no sobra advertir que el juzgador no se equivocó en la valoración probatoria, pues de los documentos que tuvo ante sus ojos no emana que el actor hubiese devengado primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, que según la Ley 62 de 1985, sí son factores salariales para liquidar la prestación deprecada.

De manera que siendo coherentes con lo discurrido, los cargos no salen victoriosos.

No se impone condena en costas por no haberse presentado oposición.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió JORGE ENRIQUE CAMELO CLAVIJO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 29, 2020