FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL5338-2019
Radicación n.° 66371
Acta 44
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso OLGA LUCÍA LONDOÑO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y en el que se vinculó como litis consorte necesario a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
- ANTECEDENTES
La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, entidad de carácter privado, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 5 de octubre de 1987 al 11 de agosto de 2006 el cual no sufrió interrupción alguna, que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería diurna; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio y menos de 15, del 20% por haber laborado más de 18 años, ii) una prima de navidad equivalente a un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, iii) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio, iv) una prima de vacaciones equivalente al 100% del salario mensual y vi) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo.
Precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998, de la que era beneficiario.
En consecuencia, suplicó se condene a las demandadas, de manera solidaria, al pago de: i) incremento salarial del 18.5% durante los años 2000 a 2005, ii) el reajuste de la prima proporcional de navidad correspondiente a 2006, excluyendo de esta obligación a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iii) el reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses, y la moratoria por el no pago oportuno de éstos últimos, iv) el reajuste de la prima de la prima de vacaciones por el periodo 2001 – 2005 y en forma proporcional la de 2006, sin imponer esta obligación a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, v) la indemnización moratoria por la no inclusión de factores salariales y la falta de cancelación de las cesantías definitivas, vi) la prima de antigüedad, obligación que tampoco debe imponerse a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vii) la pensión de jubilación, viii)la indexación de las anteriores condenas y ix) lo que resulte de la aplicación de facultades ultra y extra petita.
De manera subsidiaria al pago de la pensión de jubilación solicitó la condena por aportes a seguridad social en pensiones, debidamente indexados.
Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y lo dispuesto en la sentencia SU-484-08 en la que la Corte Constitucional precisó que las acreencias causadas contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación deben ser cubiertas por «la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA».
Así mismo dijo que la solidaridad frente al Ministerio de Protección Social, obedece a que dicha entidad decretó «desde el año 1979 y con distintas resoluciones la intervención de los HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS e INSTITUTO MATERNO INFANTIL de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS intervención que perduró hasta el 21 de septiembre de 2005, cuando la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, entidad dependiente de dicho Ministerio levantó tal intervención».
Por último precisa que la responsabilidad solidaria respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se deriva de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso al éxito de las súplicas, admitió como ciertos los hechos distinguidos con los números 2, 12, 15, 16 y 10, parcialmente los distinguidos con los numerales 1, 6, 13 y 14, los demás los negó o dijo que no le constaba; propuso como excepciones la de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al responder la demanda se opuso a las pretensiones del demandante, aceptó como cierto exclusivamente el hecho distinguido con el numeral 18 y ello de manera parcial, de los restantes dijo no constarle; a su favor exhibió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Departamento de Cundinamarca por su parte aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 6, 12, 14, 15, 16, 17,18 y 19; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal.
La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, aceptó los hechos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de los demás dijo no constarle; propuso a su favor las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, falta de integración del Litis consorcio, falta de jurisdicción, y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
La Fundación San Juan de Dios, al dar respuesta a la demanda solicitó no dar paso a ninguna de las pretensiones, negó los hechos; como excepciones previas formuló las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado; de fondo propuso las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.
El juzgado de conocimiento al resolver las excepciones previas no acogió la de falta de jurisdicción y competencia, decisión que el Tribunal Superior confirmó; además dispuso vincular a Bogotá D.C como Litis consorte necesario.
Bogotá D.C. se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos 13, 14, 15 y 19 los demás los negó o dijo no constarle; presentó como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción; de fondo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de abril de 2013, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de julio de 2013, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó de manera solidaria a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y a Bogotá D.C., en las proporciones indicadas en la parte motiva, a pagar a la actora: $18.302.336,24 por concepto de cesantías, $9.354.418,54 por concepto de intereses a la cesantía y $2.749.693 por prima de vacaciones; de igual forma dispuso que la pasiva pagara «los aportes al sistema general de pensiones, en caso que no cubran dichos conceptos en el plazo establecido en la sentencia SU 484 de 2008», así mismo indicó que si las entidades habían realizado algún pago por los anteriores conceptos, se autorizaba hacer los respectivos descuentos; absolvió de las demás súplicas, y a la Nación Ministerio de la Protección de todas y cada una de las pretensiones, se abstuvo de imponer costas en esa instancia y dijo que las de primer grado estarían a cargo de la pasiva.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que no obstante la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 y 371, de 1979 los dos primeros, y de 1998 el restante, «dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante con su empleador Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, claro está, al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del H. Consejo de Estado, proferida el 9 de marzo de 2005».
Señaló que estaba probado el contrato de trabajo que rigió entre las partes desde el 5 de octubre de 1987 hasta el 11 de agosto de 2006 cuando la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios lo finalizó, fecha que dijo «coincide con la declaración efectuada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 474/08».
Acotó que si bien la sentencia del Consejo de Estado emitida el 8 de marzo de 2005, “tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y, en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, que no es viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe».
Se remitió a la sentencia de radicación 22649 del 31 de mayo de 2004 reiterada en la del 24 de julio de 2006 radicación 26180, de la que copió un fragmento y advirtió que para esa Sala, la condición de trabajador particular de la demandante se mantuvo hasta el 14 de junio de 2005 cuando quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado, y que de allí en adelante la naturaleza jurídica de la empleadora varió «como ente perteneciente a la Beneficencia, a su vez establecimiento público, operó ipso jure una modificación de la calidad de la trabajadora, quien pasó de ser trabajador particular a empleada pública, siguiendo el criterio orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad, ya que desde la óptica del criterio funcional, no se evidencia que la demandante hubiera desarrollado actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, menos aún (sic) cuando el cargo que desempeñaba era de auxiliar de enfermería diurna».
Precisó que bajo la directriz del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y dada la naturaleza de establecimiento público, debía entenderse que la demandante a partir del 14 de junio de 2005 fue empleada pública, lo que desvirtuaba la postura plasmada en la demanda y en la apelación según la cual siempre había sido trabajadora oficial. Que en ese escenario, la aplicación de beneficios convencionales no se podía ventilar, después de tal fecha pues el artículo 2º del C.P.T y S.S. no daba competencia para ello.
Indicó que por el contrario sí se podía estudiar las pretensiones pero en el período comprendido entre el 31 de agosto de 1988 y el 14 de junio de 2005, ya que la excepción de prescripción que había formulado las demandadas no tenía éxito en la medida que entre la anterior fecha y la de la reclamación administrativa que lo fue el 18 de enero de 2008, no había transcurrido el trienio del que habla el artículo 151 del C.P.T y S.S ni el 488 del C.S.T.
En consecuencia procedió a analizar si aparecía en el plenario el pago de las acreencias laborales reclamadas y encontró que estaban insatisfechas las arriba mencionadas a cuyo reconocimiento condenó. Absolvió respecto de la indemnización moratoria por cuanto no encontró probada la mala fe de la demandada, y de la pensión convencional toda vez que la actora no completó 20 años de servicio.
Por último señaló que de acuerdo a la sentencia SU 494 de 2008 hay solidaridad proporcional en cada uno de los demandados respecto de las obligaciones laborales pendientes de pago y a cargo de la Fundación San Juan de Dios. Por ello, dijo que en cuanto a los salarios y prestaciones diferentes a la pensión, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondería en un 34%, Bogotá Distrito Capital en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca en otro 33%; respecto de los aportes a seguridad social especificó que sería cuenta de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público en 50%, Bogotá Distrito Capital en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca en el restante 25%.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se proceden a resolver.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto Ley 2304 de 1989 Art. 14), del Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, […] violaciones medios que condujeron a la […] infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23,51, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, 416, 467,468, 470 del C.S.T; también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5o del Decreto 3130 de 1968».
Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que reconocieron y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que a partir de la ejecutoria de tal providencia, 14 de junio de 2005 y hasta el 11 de agosto de 2006, la condición del demandante mutó de trabajador privado a empleado público, pues así desconoció que según el artículo 66 del C.C.A los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos; que esa interpretación equivocada también llevó al sentenciador a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, desconociendo que la vinculación siempre fue la propia de un trabajador particular, lo cual igualmente generó el repudio del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 en el que se prevé la vinculación con entidades de utilidad común como lo era la Fundación ya mencionada.
Precisa que para corroborar la anterior argumentación es preciso recordar que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2005, de la cual dice copiar algún fragmento, realizó la interpretación auténtica, en la que se indica que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados».
Que la Corte Constitucional en sentencia T – 010 de enero 20 de 2012 luego de hacer el recuento de las disposiciones de creación de la entidad demandada, referirse a la reglamentación del Instituto Materno Infantil y citar algunos pronunciamientos judiciales sobre el particular, acota que las relaciones laborales de sus servidores son de carácter privado al punto que suscribieron contratos de trabajo cuya vigencia se extendería indefinidamente (sic) hasta la liquidación de la fundación San Juan de Dios, posición que se ajusta más a la lógica jurídica que «sostener dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador: la primera desde el día 5 de octubre de 1987 al 14 de junio de 2005 (de naturaleza privada) y la segunda, del 14 de junio de 2005 al 11 de agosto de 2006 (de naturaleza pública), cuando entre una y otra no se dio acto alguno de ley o de reglamento en el que se basara o justificara la mutación en la relación».
Aduce que el pronunciamiento del juez colectivo va en contra del actuar de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios ya que fue aquella, no la Beneficencia de Cundinamarca, quien puso término a la relación laboral y ello a instancias del Gobernador de Cundinamarca, quien resulta ajeno a la relación jurídico laboral.
Considera que la interpretación realizada por el juzgador es parcializada y contraria al artículo 228 de la Constitución Nacional que «impone que en las actuaciones que se den dentro de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial (como creador modificador o extintor de obligaciones), este último aplicado a cabalidad en la sentencia acusada, en cuando (sic) a que hizo prevalecer unos supuestos efectos retroactivos al fallo de lo contencioso administrativo, sobre el reclamo de derechos ciertos, determinados, irrenunciables, todos ellos de carácter sustancial, ya consolidados y definidos».
Insiste en que desde la doctrina y la jurisprudencia se ha desarrollado la teoría de amparo a los derechos adquiridos para situaciones particulares que el canon 58 superior garantiza, por lo que su inaplicación aduciendo que la sentencia del 8 de marzo de 2005 puede mutar la naturaleza jurídica de la relación laboral, lo desconoce al igual que transgrede el principio de la no retroactividad.
Añade que la posición del juez de la alzada también desconoció el principio de la confianza legítima consagrado en las sentencias SU – 484 de 2008, T – 020 de 2000 y C -478 de 1998 que prevén como regla aquella de «que nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro», ni desconocer la prohibición de «venire contra factum propium» (sic).
Reitera las pretensiones de la demanda haciendo énfasis en que los pagos que reclama se causaron «de modo definitivo al patrimonio del demandante inicial», e insiste en que la Corte Constitucional ha protegido los derechos adquiridos en aplicación del principio de irretroactividad de la ley, de la prevalencia del derecho sustancial y de la buena fe.
Finalmente aduce que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 no puede aplicarse a la demandante por cuanto aquella opera cuando se trata de entidades públicas de cualquier orden, lo cual no puede predicarse de la Fundación San Juan de Dios, por lo que suplica el quiebre de la providencia recurrida.
- RÉPLICA
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de oposición de manera extemporánea.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación aduce error de técnica, pues no se acredita cómo el error endilgado afecta la decisión que adoptó el tribunal, resultando una «argumentación sofistica».
La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo que el Tribunal no cometió ningún error.
- CONSIDERACIONES
Aun cuando la demanda no es modelo, al punto que desconoce que la providencia impugnada revocó la del juez pues solicita que en instancia la Sala proceda en igual sentido, se deduce que el censor le atribuye al Tribunal un equívoco por afirmar que hasta la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad de los actos administrativos creadores de la entidad empleadora, la demandante era servidora privada, pues dicha calidad, entiende, la mantuvo durante todo el tiempo que duró su vinculación con la empleadora, es decir más allá al pronunciamiento judicial del Consejo de Estado, por ser un derecho adquirido que como tal, protege la Constitución.
Sobre el particular es necesario advertir que en efecto el sentenciador incurrió en un equívoco conceptual pero no como lo advierte el censor, sino porque desconoció que la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa operaba ex tunc, es decir, «desde siempre», vale decir que los actos administrativos anulados se entendían retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, como lo ha reiterado la Sala en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada, por ejemplo en la sentencia CSJ SL5170-2017, se adoctrinó sobre el particular:
Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.
De otra parte, considerar que por haber suscrito un contrato de trabajo bajo la modalidad de servidora particular, la accionante adquirió un derecho inmutable en el tiempo, resulta una posición desconocedora de la naturaleza propia de los actos administrativos los cuales si bien gozan de la presunción de legalidad, una vez declarada su nulidad, aquellos dejan de surtir los respectivos efectos. Así se advirtió, precisamente para el caso de la Fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, en los siguientes términos:
Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Consecuente con la posición que adoptó, que no es la correcta, el juzgador plural también se equivocó al proceder a verificar si los derechos pretendidos por el actor encontraban eco en la normativa convencional allegada al plenario, de tal suerte que el cargo tendría vocación de éxito, no obstante la Sala advierte una circunstancia que lo impide, pues la demandante es la única recurrente, y bajo el principio de la non reformatio in pejus, no puede casarse la sentencia recurrida que le fue favorable a dicha parte, aunque de manera parcial.
Vale decir que ante la falta de interposición del recurso extraordinario por parte de cualquiera de las entidades que fueron condenadas al pago de varias acreencias laborales, lo cual evidencia su conformidad con la misma, la Corte no puede hacer más gravosa la situación de la única recurrente.
Por lo visto, el cargo no prospera.
- CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, por «falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y consultorios de Bogotá y Cundinamarca SINTRHAHOSCLISAS» para lo que denuncia las siguientes disposiciones:
Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), por su parte el error de derecho (vi9 conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: los Artículos 354…, 373…, 374…, 467…, 468…, 469…, 470…, 478…igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999,.en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.T.T, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981..
Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
[…] se le desconociera al demandante inicial su condición de empelado particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que labora y la actividad que cumplió en ella, habida cuenta de que según la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores signatario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, es beneficiaria de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.
[…] se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial…al ignorar la prueba documental solemne obrante, son obligatorias en su reconocimiento y pago, ya que fueron estipuladas así: […].
Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 981 a 990.
- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1037 a 1048.
- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1028 a 1036
- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 1016 a 1022
- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1023 a 1027 vuelto.
- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1011 a 1015
- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1006 a 1011 vuelto.
- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1002 a 1005.
- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 996 a 1001
- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 991 a 995.
En la demostración del cargo señala que todas las pruebas censuradas muestran que la indiscutible relación entre la actora y la empleadora fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, dada la naturaleza jurídica de la entidad y la actividad desarrollada por aquella, y que se le desconocieron los derechos que las convenciones consagran.
- RÉPLICA
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de oposición de manera extemporánea.
La Fundación San Juan de Dios señala que la naturaleza del vínculo existente entre las partes, no era viable la suscripción de convenciones colectivas que favorecieran a la actora, para lo que se remite a la sentencia SU 484 – 2008.
La Beneficencia de Cundinamarca acota que dados los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado sobre los actos administrativos de creación de la Fundación San Juan de Dios, las pretensiones del recurrente no tienen vocación de prosperidad.
- CONSIDERACIONES
Es pertinente recordar que el Tribunal revocó la decisión del juezal considerar erradamente que la demandante sostuvo la calidad de trabajadora oficial, razón por la que procedió a analizar los diferentes textos convencionales allegados al plenario, encontrando que aquella no era titular de algunos de los derechos incoados, lo que de entrada evidencia la falencia del recurrente pues parte de una premisa errada, esto es, que el sentenciador no apreció la prueba convencional, cuando se reitera, lo que encontró fue que de ella no emanaban algunas de las prestaciones reclamadas.
Además y como también se advirtió en la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, se tiene que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tendría probar que la actora se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.
Por lo expresado, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario ya que el primer cargo aunque no prosperó, si resultaba fundado.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2013, en el proceso ordinario que adelanta OLGA LUCÍA LONDOÑO HERNÁNDEZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y en el que se vinculó como litis consorte necesario a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN