FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL5340-2019
Radicación n.° 73013
Acta 44
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que GLADYS YOLANDA PINEDA MANTILLA adelanta en contra de la entidad recurrente.
- ANTECEDENTES
Gladys Yolanda Pineda Mantilla demandó al Banco Popular con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación oficial, debidamente indexada, a la luz de lo estatuido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 23 de julio de 2012; la actualización del ingreso base de liquidación; la indexación de las condenas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Adujo que laboró para el Banco Popular desde el 11 de mayo de 1967 hasta el 2 de enero de 1993, es decir, por espacio de 25 años, 7 meses y 3 días; que para efectos de su retiro se celebró una audiencia de conciliación el 19 de noviembre de 1992; que una vez arribó a la edad prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, elevó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación oficial a la entidad bancaria, que se le negó con el argumento de no haber cumplido dicho requisito antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que por tanto la obligación le corresponde al Instituto de Seguros Sociales. Aseveró que la demandada realizó cotizaciones con miras a obtener la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, pero no de la obligación nacida de régimen diferente al general; que inició otro proceso para que le fuera reconocida la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de todos los factores salariales y la pensión sanción, asuntos que difieren al planteado en esta demanda.
El Banco Popular se opuso al éxito de las pretensiones aduciendo que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, la actora no contaba con 55 años de edad; en su defensa formuló las excepciones previas de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda; y de fondo las de prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del I.S.S., inexistencia del derecho- inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda, imposibilidad de proferir sentencia de fondo por no cumplirse con el requisito de la reclamación administrativa, existir pronunciamiento judicial sobre la pensión de jubilación a los 55 años de edad y las demás que resulten probadas en el juicio; imploró que en caso de condena se disponga los descuentos para salud.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 17 de junio de 2014 condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación, debidamente actualizada, a favor de la actora a partir del 26 de marzo de 2010, en cuantía inicial de $1.568.741,98; condicionó el pago de la prestación únicamente al mayor valor, si lo hubiere, con la pensión que reconozca el I.S.S.; autorizó al Banco Popular descontar de las mesadas los aportes a salud; absolvió de los intereses moratorios; y a la parte vencida le impuso costas (fls. 150 a 151).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por el Banco Popular, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en esa instancia (fls. 157 a 160).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado fundó su decisión en que «es evidente que si bien las cotizaciones efectuadas por la demandada durante todo el tiempo laborado por la actora no la eximen del reconocimiento de la pensión de jubilación por el lapso en que ostentó la calidad de trabajadora oficial, esa carga no la debe asumir de forma vitalicia pues la ley contempla la posibilidad de ser relevada cuando el trabajador cumpla los requisitos generales para obtener la pensión de vejez quedando a cargo del empleador oficial, en este caso la entidad privada, solo el mayor valor si lo hubiere como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, entre los que se puede citar el del 21 de febrero de 2012 del que fue ponente el doctor Rigoberto Echeverri Bueno».
Dijo que la normativa aplicable a la pensión reclamada por la demandante es la prevista en la Ley 33 de 1985 como beneficiaria del régimen de transición, y que para obtener el IBL se debía acudir a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la entrada en vigencia de dicha ley, a la trabajadora le faltaban menos de diez años para obtener su derecho pensional, para lo que se remitió a la sentencia proferida por esta Sala con radicado 40552 de marzo de 2011.
Así encontró razón a la recurrente, no obstante lo anterior, al realizar el cálculo correspondiente tomando al efecto los reportes de cotización, obtuvo un promedio superior al obtenido en primera instancia y como advirtió que ese aspecto no fue objeto de apelación por parte de la actora, decidió confirmar el fallo para no transgredir el principio de no reformatio in pejus, ya que la demandada era la única apelante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda y provea sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
- CARGO ÚNICO
Aduce que la sentencia acusada infringió por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea «los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990».
Asevera que el juzgador plural debió considerar que la naturaleza jurídica del empleador era la que determinaba el régimen legal a aplicar a sus servidores, y que la composición accionaria del banco después del 21 de noviembre de 1996 varió convirtiéndolo en una entidad privada al momento en que la actora cumplió los requisitos de pensión, por lo que el régimen legal aplicable era el privado y no el de empleados oficiales que contempla la Ley 33 de 1985.
Alega que al no consolidar la demandante el derecho por edad mientras la entidad financiera tuvo el carácter de oficial, le eran aplicables las condiciones propias del nuevo régimen legal puesto que a la hora de la transformación jurídica, de aquella apenas gozaba de una mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos y que a la luz del artículo 17 de la Ley 153 de 1887 «las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene».
Así mismo acota que esta Corporación ha señalado que el régimen de transición remite al régimen anterior al cual se hallare afiliado el trabajador, que para el caso eran los reglamentos del ISS entidad a la que siempre cotizó para ser subrogado, como lo dispuso el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, con independencia de la calidad de trabajadora oficial que tuvo durante su vinculación y cuando la entidad era una sociedad de economía mixta, por lo que considera que «una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial, estando afiliada al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como sería la situación que se presenta con la señora Gladys Yolanda Pineda Mantilla, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985 y mucho menos la Ley 6ª de 1945, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, conclusión a la que ha debido llegar el sentenciador de haber aplicado lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y en el Decreto 1650 de 1977».
Agrega que en esa perspectiva el Tribunal erró al determinar que era a la entidad financiera a quien le correspondía el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, no obstante que los empleados de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio, estaban asimilados a los trabajadores particulares y, por ende, insiste, se debió remitir a la reglamentación del ISS como lo asentó Corte Constitucional en sentencia del 25 de junio de 2009, de la que no refiere radicado alguno, pero de la transcribe algunos apartes.
- RÉPLICA
Aduce, en esencia, que el fallo no se debe quebrar puesto que se avino a la jurisprudencia trazada por esta Corte.
- CONSIDERACIONES
Dada la vía elegida por el recurrente se tienen por probados los siguientes hechos: i) Gladys Yolanda Pineda Mantilla estuvo vinculada al Banco Popular S.A. entre el 11 de mayo de 1967 y el 2 de enero de 1993; ii) la entidad bancaria demandada afilió a la actora al Instituto de Seguros Sociales; iii) la entidad demandada vendió las acciones que representaban el 80% del capital social a particulares mediante operación del 21 de noviembre de 1996; y iv) la actora cumplió la edad de 55 años el 23 de julio de 2002.
La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, con independencia de las facultades que a la luz del artículo 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993 sobre expedición de bonos en especial el Tipo T, puedan ejercer las entidades correspondientes.
El descontento de la entidad bancaria estriba en esencia en considerar que es al ISS hoy COLPENSIONES a quien corresponde asumir la prestación fulminada en la medida que la actora antes del 21 de noviembre de 1996, fecha en la que el Banco Popular fue privatizado, no había satisfecho la edad exigida en la normativa que aplicó el juzgador, posición que se resolverá al responder el siguiente interrogante:
¿La pensión debe ser asumida por el Banco Popular?
Sobre el particular la Sala ya ha definido en varios procesos seguidos contra el mismo banco, que el cambio en su naturaleza jurídica, de oficial a privada, no incide frente a la obligación de responder por prestaciones del régimen de transición, creadas para favorecer a quienes durante el tiempo requerido para lograr la pensión, tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, y la circunstancia de que las partes hubieran cotizado al I.S.S. para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de1993.
Así por ejemplo en la sentencia CSJ SL10143-2014, reiterada en la CSJ SL15178-2017, se dijo:
Como bien se colige, el cargo se orienta a que se determine jurídicamente: a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que invoca el demandante con base en el régimen de transición, porque, en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública, aquel apenas tenía una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y b) Que el accionante por haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM durante la vigencia de la relación laboral, cambió de situación pensional y, por ello, se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la L. 90/ 1946, el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, los Ds. 433/1971 y 1650/1977 y el A. 049/1990 aprobado por el D. 758/1990, que es la legislación que le da derecho a percibir la pensión de vejez, una vez reúna los requisitos legales.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Corte, que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha reiterado en numerosas ocasiones esta Corporación, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador. Sobre el tema, esta Sala fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, Rad. 10876, entre otras, y en esa oportunidad puntualizó:
“De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”.
Además, es de acotar que tal como lo concluyeron ambas instancias, la situación pensional del demandante está gobernada por la L. 33/1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para el riesgo de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993. Es por ello que el Banco demandado, siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al actor la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969 Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.
Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que al actor, pese a haber tenido la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de un trabajador particular por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad».
De manera que el juzgador no incurrió en los dislates enrostrados por la censura al condenar al Banco Popular al reconocimiento y pago de la pensión de la Ley 33 de 1985 y, por ende, el ataque no sale victorioso.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que GLADYS YOLANDA PINEDA MANTILLA adelanta en contra del BANCO POPULAR S.A.
Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN