JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

SL5597-2019

Radicación n.° 78037

Acta 43

Bogotá, D. C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de noviembre de 2016 en el proceso ordinario laboral que adelantó STELLA JIMÉNEZ ROJAS.

I. ANTECEDENTES

La señora Stella Jiménez Rojas llamó a juicio a la recurrente, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 8 de agosto 2012, fecha en la que cumplió 55 años; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; al pago de las mesadas adicionales del mes de diciembre de 2012, junio, diciembre de 2013, diciembre de 2014, las que se cursen durante el proceso y al pago de las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas.  

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de agosto de 1956; que cotizó al régimen de prima media con prestación definida desde el 1 de abril de 1983 y hasta el momento de la presentación de la demanda; que contaba con 38 años para el 1º de abril de 1994; que es beneficiaria del régimen de transición y cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en la ley 100 de 1993; que solicitó dicha prestación ante Colpensiones, la cual le fue negada el 9 de octubre de 2013 mediante resolución  GNR 252460  y confirmada mediante resolución VPB 2708 del 27 de febrero de 2014 que resuelve el recurso de apelación.

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación carencia del derecho, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2015, condenó a la demandada a todas las pretensiones incoadas en su contra y a las costas en esa instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo del a quo mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016.

Refirió que el juzgado tuvo como referente las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero encontró que son solo 664.97, no obstante a lo anterior, consideró, que para el 1 de abril de 1994 se consolidó su derecho al reunir todos los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 al contar con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad y 1064 semanas cotizadas en toda la vida laboral, por lo que se reconoce la pensión de vejez en atención al cumplimiento de los requisitos con la última fecha de cotización, esto es, el 1 de diciembre de 2014.

 Manifestó que la anterior situación configuró un derecho adquirido, por lo que se debe respetar el derecho fundamental a la pensión de vejez, y al artículo 58 y 53 de la Constitución Nacional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el tribunal y lo admitió la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada por todo concepto.

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación laboral.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia «Por la vía directa, recurrida de violar por interpretación errónea el artículo 4 de la Constitución Política; infracción directa de los artículos: 48, (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 230, y 241 de la Carta Política; lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 58 de la norma de normas (Constitución Política), 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 36 Y 141 de la Ley 100 de 1993.»

En sustento del cargo refiere que el tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 4 de la Carta Magna al entender que cuando se trata de un Acto Legislativo que tiene rango constitucional y que genera colisión con otros preceptos constitucionales, es viable, acudir a la excepción de inconstitucionalidad.

Señaló que la exégesis correcta de dicho precepto indica que solo es posible argumentar la excepción de inconstitucionalidad cuando la colisión normativa se presenta entre la Carta Política y un precepto de inferior jerarquía, más no cuando se trata de dos normas constitucionales como lo quiso hacer el Tribunal, pues en este evento se presenta la denominada «antinomia constitucional».

De otro lado, concluyó que la demandante no tenía derecho al régimen de transición, pues el propio sentenciador de segundo grado aceptó que no cumplía con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual tampoco le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y mucho menos un reconocimiento de intereses de mora.

Finalmente, manifestó que no desconoce que el derecho a la pensión de vejez es de carácter fundamental, sin embargo, tal situación no implica que deba ser reconocido en cualquier circunstancia y sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues de hacerse de esta forma se estarían violentando principios como el de la sostenibilidad financiera y diferentes normas de carácter constitucional y sustancial.

VII. CONSIDERACIONES

Dada la vía de ataque escogida no se discuten los siguientes hechos que fundamentaron la decisión del ad quem: i) que la demandante nació el 8 de agosto de 1956, y cumplió 55 años de edad en el mismo mes y día del 2012, por lo que sería beneficiaria, en principio, del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ii) que al mes de julio del 2005 tenía 664,97 semanas sufragadas y por tanto, no acreditó las 750 semanas necesarias para mantener la posibilidad de adquirir el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Así las cosas, le asiste razón a la recurrente cuando asevera que el ad quem infringió directamente el Acto Legislativo 01 de 2005, habida cuenta que el actor no cumplió la condición de su aplicación, pues cuando entró a regir el Acto Legislativo, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad la cumplió el 8 de agosto de 2012, y no contaba con 750 semanas de cotización, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, en otras palabras, no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho señalados por el citado parágrafo para mantener vigente frente a la demandante la transición que en un comienzo la cobijaba.

En ese orden, se detecta un yerro jurídico en la actividad interpretativa del ad quem, pues su criterio desconoció el que viene sosteniendo esta Sala de Casación de forma pacífica cuando indica que los derechos pensionales se dirimen conforme a la legislación vigente al momento de su causación, sin que el juzgador pueda apartarse de la norma pertinente salvo que se trate de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como excepción al axioma de restrospectividad de la ley, el cual no resulta pertinente a la materia estudiada en esta oportunidad pues está reservado a los casos de falta de un régimen de transición y acá lo que se discute es precisamente la preservación de ese derecho.

Respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, esta Sala ha reiterado su criterio, como ha quedado recientemente expuesto en la CSJ- SL1347-2019, en los siguientes términos:

No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.

Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

En conclusión, como el recurrente no acreditó contar con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni reunir las 750 semanas de cotización, se equivocó el tribunal al concluir que tenía derecho a la pensión de vejez deprecada.

En ese orden, el cargo resulta fundado, por lo que hay lugar a casar la sentencia recurrida.

Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del cargo.

  •  SENTENCIA DE INSTANCIA

Dicho lo anterior, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para revocar íntegramente la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito Cali, que condenó a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de vejez, y en su lugar, la absuelve de todas las pretensiones.

Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandante. En segunda instancia no se imponen.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por STELLA JIMÉNEZ ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito Cali, y en su lugar, se absuelve de todas las pretensiones.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 29, 2020