JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

SL5617-2019

Radicación n.° 76593

Acta 40

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHELIA DEL SOCORRO AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de julio de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

Nohelia del Socorro Agudelo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de julio de 1993, junto con las mesadas adicionales, los reajustes anuales, los intereses moratorios, la indexación, las costas procesales, y los demás derechos que sean reconocidos ultra y extra petita.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que contrajo matrimonio con el señor Armando Nieto López el 21 de abril de 1982; que convivió con el causante desde la fecha antes mencionada hasta el 30 de septiembre de 1986; que procrearon un hijo;  que de manera repentina el mencionado señor empezó a consumir sustancias alucinógenas, hasta crear dependencia; que vendía los electrodomésticos de su hogar y objetos personales para adquirir dichas sustancias; que por lo antes expresado, no fue posible la convivencia hasta el momento de su muerte;  que con ocasión a la enfermedad del señor Nieto, iniciaron trámite de separación; que falleció  el 10 de julio de 1993, y para dicho momento se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales con una densidad de más de 300 semanas cotizadas; que el 11 de octubre de 2012 elevó solicitud pensional, y mediante resolución GNR 021819  de 2013 le fue negada su petición.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno de ellos.

 En su defensa propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, entra otras.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 11 de junio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del recurso de apelación formulado por la parte actora, y mediante fallo del 18 de julio de 2016, confirmó la sentencia de primer grado.

Consideró, como problema jurídico a resolver, determinar si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990.

Adujo que la norma aplicable, atendiendo la fecha de la muerte del afiliado, es el numeral 1 del artículo 27 del mencionado Acuerdo.

 Precisó que aun estando vigente el vínculo matrimonial, se presentó la separación legal o definitiva de cuerpos, por lo que para efectos pensionales se entiende que faltó la cónyuge y se pierde la calidad de beneficiaria.

Al respecto, indicó que la pareja contrajo matrimonio en 1982, y a través de escritura pública en 1986 liquidaron la sociedad conyugal, y finalmente, mediante fallo del 30 de septiembre de 1986 se decretó la separación de cuerpos por término indefinido.

Consideró, a diferencia del juzgador de primer grado, que la causa de la separación fue por la farmacodependencia del causante, lo que ocasionó la separación legal del vínculo el 30 de septiembre de 1986, la cual no se restableció.

Finalmente, concluyó que no hay lugar a recurrir al numeral 1 del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, pues para el caso, faltó la cónyuge en los términos del artículo 27.

    IV.       RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.    ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo gravado para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, la impugnante formula un cargo, que fue replicado.

                        VI.   CARGO ÚNICO

Lo expresa la recurrente en los siguientes términos:

Se denuncia la sentencia de la (sic) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín- Sala Tercera de Decisión Laboral, al tenor de lo dispuesto en la causal 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Es decir, por violación directa de la ley sustancial por la vía de Falta de Aplicación del numeral 1 del artículo 30 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), así mismo, del art. 2 de la ley 12 de 1975; lo que conllevó a la Aplicación Indebida del literal d) del art. 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).

Expresa que pese a que el juzgador Ad-quem dio por demostrado que la causa de la separación fue la farmacodependencia del causante, no aplicó lo previsto en los artículos 30 del Acuerdo 049 de 1990 y 2 de la Ley 12 de 1975, por lo que no se pierde el derecho pensional, pues las causas de la separación no le son imputables a la beneficiaria.

Reitera que conforme lo probado en el proceso, y al tenor del artículo 30 del acuerdo ya mencionado, es beneficiaria de la prestación económica, por lo que al no recurrir a dicha disposición, la solución del caso por el tribunal conllevó a la absolución de los cargos.

VII.  RÉPLICA

Aduce que en lo que respecta al fondo del asunto, la norma aplicable es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.

Concluye que la disposición es clara al establecer que no hay cónyuge sobreviviente, cuando existe separación legal o definitiva de cuerpos, tal cual como lo consideró el tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES

Atendiendo la vía escogida por la recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante contrajo matrimonio con el señor Armando Nieto López el 21 de abril de 1982; ii) que mediante providencia del 30 de septiembre de 1986, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges por término indefinido; iii) que el señor Armando Nieto López falleció el 10 de julio de 1993, y iv) que la causa de la separación fue la farmacodependencia del causante.

No desconoce el censor las conclusiones fácticas analizadas por el tribunal, razón por la cual reprocha esencialmente que el fallador no haya dado paso al estudio del presente caso bajo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990.

Al respecto, esta Sala ha estudiado el tema objeto de análisis, y ha dicho, como por ejemplo, en la sentencia SL2444-2017 del 22 de febrero de 2017, lo siguiente:

“En efecto, el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 dispone que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o compañera permanente del asegurado. En este sentido, precisa que falta el cónyuge en cuatro eventos: i) por muerte real o presunta, ii) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, iii) por divorcio del matrimonio civil y iv) por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.

Respecto de esta disposición, recientemente esta Sala se pronunció para indicar que allí no se consagró un listado taxativo de situaciones en las cuales se pueda predicar la ausencia o falta de cónyuge supérstite para que el compañero o compañera permanente acceda a la prestación de sobrevivientes, sino que existen otros eventos en los que se predica la dejación definitiva de la comunidad de vida de los esposos, salvo la excepción prevista en el artículo 30 del del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que corresponde al juez laboral examinar las circunstancias particulares de ausencia de convivencia y no limitarse a verificar las eventualidades meramente formales de disolución del vínculo matrimonial, previstos en el artículo 27 de dicha normatividad.

En efecto, en la sentencia SL14005-2016, se asentó:

Lo anotado obliga en esta oportunidad a precisar tal entendimiento y en ese sentido a rectificar cualquier discrepancia de orden doctrinario que sobre tal punto existiere, pues, como antaño ya lo hubiera dicho la Corte con toda nitidez, la falta de cónyuge a que se refieren disposiciones de la naturaleza anunciada, como otras de similar orden, tal el caso del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 que fuere derogado en lo pertinente por el artículo 4º de la Ley 1574 de 2012, no es restrictiva a los eventos previstos en los literales del referido artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que al respecto consigna:

“ARTÍCULO 27. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes:

1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente:

a) Por muerte real o presunta;

b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;

c) Por divorcio del matrimonio civil y,

d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes

(…)”.

Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).      

Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobreviviencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil). No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.

No puede olvidarse que desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a materias como las aquí tratadas. Más aún cuando quiera que, se insiste, disposiciones como las estudiadas, las cuales enmarcan la situación del cónyuge y el compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión de quien formalmente ostenta la calidad de cónyuge, con base en la ausencia del elemento determinante y esencial de comunidad de vida.

Por lo anotado, importa memorar que el criterio así expuesto fue acogido por la Corte en pluralidad de sentencias, entre ellas la de 26 de noviembre de 1997, rad. 10096, en los siguientes términos:

(…)

Debe acotarse en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Sala ya ha precisado que para efectos de la susodicha pensión de sobrevivientes se entiende que no sólo falta el cónyuge en algunos de los eventos mencionados por el tribunal, sino también cuando cesó definitivamente la convivencia entre los esposos mucho antes del fallecimiento de uno de ellos, salvo que el otro cónyuge se hubiere encontrado en imposibilidad de mantener la comunidad de vida matrimonial por el abandono del hogar del primero sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía, que es precisamente la excepción contenida en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Este criterio jurisprudencial halla respaldo en sentencia de la Corte Suprema del 13 de diciembre de 1994, en la que se expresó:

“… El derecho pretendido por la demandante está cabalmente tutelado por el ordenamiento jurídico al haber integrado con el pensionado un hogar durante 6 años, aunque no al amparo de un vínculo matrimonial, sí fruto de la voluntad responsable de conformar una familia, en los términos del artículo 42 de la constitución Política.…..

“Y es necesario precisar que no sólo falta el cónyuge en los eventos de muerte, nulidad de matrimonio o divorcio de matrimonio civil, previstos con carácter enunciativo por el artículo 6º del Decreto 1160 de 1.989, sino también en el caso gobernado por el artículo 7º. Ibídem, en que los cónyuges dejaron de cohabitar por circunstancias no imputables al pensionado fallecido, porque tal hipótesis está legalmente erigida como causal de pérdida del derecho, que entra a adquirirlo quien sí conformó una convivencia permanente con él en las postrimerías de su existencia y durante el lapso legal..”

(…)

Sobre el aspecto aquí debatido, esta Sala de la Corte ha precisado:

“La consideración conforme a la cual el Tribunal, fundado en la equidad, estimó que debía reconocer a la demandante la pensión de sobrevi­vientes, podría apare­cer que desbordara en principio --como lo anota el Institu­to recurren­te-- el texto de la norma del Reglamento relativo a la posibilidad de sustitu­ción pensional a la compañera permanente. Pero ocurre que la regla de juicio sobre carga de la prueba (artículo 177 del CPC), aplicada al artículo 27 del citado Acuerdo 049, no le asigna al compañero la prueba de la extinción del derecho del cónyuge. Y aunque la norma reconoce que la prerrogati­va del derecho a recibir la pensión es, en primer lugar, del cónyuge sobreviviente, no le impone al compañero, como único reclamante de la pensión, la carga de demostrar el hecho extintivo para el acreedor prevaleciente, esto es, que ha ocurrido alguno de los casos de falta del cónyuge que la misma norma enumera.”

Puestas así las cosas, razón le asiste a la censura cuando señala que la disposición aplicable es el numeral 1 del artículo 30 del mencionado acuerdo, pues concluido que la causa de la separación de los cónyuges lo fue en palabras del juzgador Ad-quem “la farmacodependencia del causante”, no habría lugara  manifestar que faltó la cónyuge en los términos del artículo 27 de la misma norma.

          Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta fundado.

Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso.

Previo a proferir la respectiva decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue el reporte de semanas tradicionales, y así verificar los salarios devengados por el señor Armando Nieto López, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 71.586.485. Una vez recibida, por la Secretaría córrase traslado a la parte demandante, para los efectos y por el término legal.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario seguido por NOHELIA DEL SOCORRO AGUDELO contrala ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Por Secretaría, ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, en los términos y para los fines expuestos en la parte motiva.

Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala  

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 29, 2020