JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL5619-2019
Radicación n.° 71136
Acta 36
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁLVARO PEDREROS, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
- ANTECEDENTES
José Álvaro Pedreros, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que de manera principal se condenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme la Ley 6 de 1945, a partir del 15 de enero de 1997, mesadas adicionales y demás derechos que sean reconocidos ultra y extra petita. De otro lugar, presentó 3 pretensiones subsidiarias, mediante las cuales solicitó el reconocimiento pensional en los términos del Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, y finalmente, pide la reliquidación de la pensión reconocida bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990.
Soportó su pedimento en que nació el 15 de enero de 1947; que laboró con la Corporación Nacional de Turismo desde el 1 de marzo de 1972 hasta el 5 de diciembre de 1991, desempeñando el cargo de informador turístico; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales; que la Corporación Nacional de Turismo y SINTRACORTURISMO celebraron varias convenciones colectivas; que su última asignación fue $133.000; que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 024259 de 2007, conforme el Acuerdo 049 de 1990 y, que presentó reclamación administrativa el 29 de junio de 2011.
Por su parte, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento, el reconocimiento de la pensión de vejez, y la data de la reclamación administrativa; con relación a los demás, manifestó que debían ser probados por el demandante.
Propuso como excepción previa la de falta de competencia y jurisdicción y, de fondo la de prescripción.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 12 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al estudiar el recurso de apelación presentado por la parte actora, el tribunal confirmó el fallo del a quo.
Consideró, como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante tiene demostrado los presupuestos jurídicos para acceder al reconocimiento de la pensión conforme a los estatutos legales que señaló, y de no prosperar, revisar si tiene derecho a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados.
Para sustentar su decisión, tuvo como marco normativo los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y sentencias con número de radicación 19459 del 23 de abril de 2003 y 39127 del 31 de mayo de 2011.
Dio por demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición; que laboró para la Corporación Nacional del Turismo desde el 1 de marzo de 1972 al 5 de diciembre de 1991; que acredita 19 años, 9 meses y 4 días en total y, que al 29 de enero de 1985 debía sumar 15 años, de los cuales solo se verifican 12 años, 10 meses y 28 días.
Precisó que al no cumplir con las exigencias para el reconocimiento pensional bajo las normas requeridas, procede a estudiar la viabilidad de la reliquidación pensional.
Al respecto, estimó que la demandante le faltaba un tiempo mayor a 10 años para cumplir los requisitos en la vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que el IBL debía calcularse conforme el artículo 21 de la mencionada ley, y así lo hizo la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Requiere el recurrente lo siguiente:
«Pretende la Demanda que la Honorable Corporación CASE la sentencia impugnada de fecha 10 de julio de 2014 emitida por el H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; para que en sede de instancia se acceda a cada una de las pretensiones de la misma.»
Con tal propósito, por la causal primera de casación, la parte impugnante formula seis cargos, que fueron replicados, y se estudiaran conjuntamente los primeros cinco en tanto tienen una misma proposición jurídica y se acusan normas sustantivas similares. Por su parte, se analizará el cargo sexto de manera independiente dada la vía indirecta seleccionada.
VI. PRIMER CARGO
«Se acusa la Sentencia impugnada de violación directa de la Ley sustancial, en el concepto de inaplicación del artículo 1°- parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 que genera la aplicación del Artículo 17° de la Ley 6° de 1945 o en su defecto del Decreto 3135 de 1968 y por ende del Decreto 1045 de 1978».
Para sustentar lo anterior, señala que el demandante es beneficiario de lo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ya que para el 29 de enero de 1985 contaba con más de 15 años de servicio en el sector oficial.
Así, desconoció el tribunal el régimen especial anterior a la Ley 33 de 1985, consagrado en las normas que se acusan.
VII. SEGUNDO CARGO
«Se acusa la sentencia impugnada de violar directamente la Ley sustancial, en el concepto de inaplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; concretamente en cuanto a semanas de cotización; edad; I.B.L y Monto de pensión se refiere».
Argumenta el censor que el juzgador de segundo grado no se pronunció respecto de las pretensiones denominadas segundas subsidiarias.
Reitera que el demandante contaba con más de 15 años de servicio al 29 de enero de 1985, por lo que había lugar a la aplicación de lo dispuesto en la norma acusada.
Ahora bien, pone de presente la tesis planteada por el Consejo de Estado, en donde se dispone la aplicación íntegra de la normativa para aquellas personas que resulten beneficiarias del régimen de transición, a saber, edad, semanas de cotización, monto, cuantía y cálculo del IBL.
VIII. TERCER CARGO
«Se acusa la Sentencia impugnada de violar directamente la Ley sustancial, en el concepto de interpretación errónea del artículo 36° de la Ley 100 de 1993; concretamente en cuanto al inciso 2° y 3° se refiere. »
Aduce lo señalado por el tribunal cuando advierte que el demandante es beneficiario del régimen de transición, sin embargo deja de lado lo referente al IBL, acudiendo a la Ley 100 de 1993 para su cálculo.
Sobre el particular, indica que se desconoce la interpretación que la Corte Constitucional enseña en este aspecto, y como claro ejemplo trae a colación la sentencia T- 158 del 2 de marzo de 2006. Concluye que desconoció el tribunal la inescindibilidad de la norma.
IX. CUARTO CARGO
«Se acusa la Sentencia impugnada de violación directa, en el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio de INDUBIO PRO OPERARIO se refiere. »
Arguye que el mencionado artículo 53 trae consigo principios mínimos fundamentales como el derecho del trabajo y de la seguridad social, resaltando que dispone de la irrenunciabilidad a los mismos. Para soportar la norma acusada cita la sentencia SU-1185 de 2001.
X. QUINTO CARGO
«Se acusa la Sentencia impugnada de violación directa, en el concepto de inaplicación del artículo 305 del C.P.C.; 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. »
Para demostrar el cargo, señaló, en términos precisos: “Sabida es la concordancia o consonancia que según el artículo 305 del C.P.C.- debe existir entre los hechos, las pretensiones y las excepciones, con la decisión que tome el juez. En el caso el Tribunal decide no producir pronunciamiento alguno frente a las pretensiones segundas subsidiarias en compromiso de tal normatividad.”
XI. RÉPLICA
Menciona que el escrito presentado por el recurrente adolece de graves e insuperables fallas técnicas.
Señala, en primer lugar, que el alcance de la impugnación no indica cómo debe actuar la Sala frente a la decisión de primera instancia, resultando ineficaz e incompleto el mismo.
De otra parte, constata que los cuatro primeros cargos planteados se encaminaron por la vía directa, sin embargo no se aceptaron las principales consideraciones que esgrimió el tribunal, a saber, lo referente a la densidad de semanas cotizadas.
Frente al cargo número quinto, expone que el fallador de segundo grado no se pronunció respecto de algunas pretensiones, sin embargo, lo procedente era la adición de la sentencia.
Finalmente, indica que si en tal situación se hiciera caso omiso a las falencias señaladas, el recurso en igual sentido fracasaría, pues lo considerado por el tribunal coincide con lo reiterado por esta Corporación y para ello, cita la sentencia con n.° de radicación 30065 del 19 de noviembre de 2007.
XII. CONSIDERACIONES
Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia.
En la sentencia SL1012-2019 radicación n.° 66518 del 6 de febrero de 2019, se recordó lo reseñado en sentencias SL3314-2018 radicación n. ° 56630 del 25 de julio de 2018 y SL390-2018 radicación n.° 65219 del 31 de enero de 2018, sobre el particular, se dijo:
“Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.”
Dicho lo anterior, es evidente que la demanda de casación adolece de serios e insuperables defectos técnicos, como pasa a mencionarse:
En efecto, la parte recurrente se limita a establecer en el alcance de la impugnación “para que en sede de instancia se acceda a cada una de las pretensiones de la misma.”
Al respecto, ha expresado esta Corporación que el alcance del recurso, debe enunciar lo pretendido con la mayor claridad y precisión, pues no es posible ampliarlo o modificarlo de manera oficiosa.
Así, es deber del casacionista plantear cómo debe proseguir la Sala una vez constituido en tribunal de instancia y conforme las exigencias que para ello se requieren; situación esta que no se constata, pues pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, pero de manera general solicita se accedan a las pretensiones, omitiendo qué debe realizar la Sala como tribunal de instancia, y qué debe hacer con el fallo emitido por el juzgador de primer grado.
De otro lugar, se avizora que el censor esboza seis cargos, de los cuales el primero y segundo los acusa de violación directa en la modalidad de “inaplicación” del parágrafo 2°del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y de la norma en su integridad respectivamente, equiparándose ello, en materia laboral a la infracción directa de la ley sustancial. No obstante, se verifica que dichas disposiciones normativas fueron aplicadas por el juzgador ad-quem para soportar su decisión, aunado a que en la demostración del cargo trae nuevas conclusiones respecto de la sumatoria de las semanas de cotización.
Otra de las inconformidades del recurrente radica en la “inaplicación del artículo 305 del C.P.C; 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social”; contenido específicamente en el cargo número quinto. Sobre el particular, verifica la Sala que desacertado resultaría quebrantar la sentencia acusada bajo los parámetros aquí señalados, pues se restringe el censor en un breve párrafo a argumentar la anterior violación so pretexto del no pronunciamiento frente algunas pretensiones subsidiarias por parte del tribunal; asistiéndole razón a la réplica cuando advierte que lo procedente era solicitar la adición de la sentencia.
Finalmente y con relación a los cargos tercero y cuarto, donde se controvierte la interpretación que realizó el Tribual del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente sus incisos 2° y 3° y se cuestiona la “inaplicación” del principio de indubio pro operario, ha dicho esta Corporación, en sentencia SL5574-2018 del 21 de diciembre de 2018, lo siguiente:
“Pues bien, esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado que quienes se benefician del régimen de transición conservan tres aspectos puntuales del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobernado por lo estatuido en la Ley 100 de 1993. De manera que, el IBL de la pensión del señor Luis Rodrigo Peña Ariza no podía ser calculado con fundamento en lo establecido en el art. 1.º de la L. 33/1985, sino de acuerdo con la norma anteriormente mencionada, como bien lo acertó el tribunal de alzada.
Acerca de este punto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, recientemente en sentencia CSJ SL1182-2018, en la que puntualizó:
Acorde a lo expuesto en los cargos, al resolver el tema jurídico planteado, esta Sala, asentada en lo expresado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha dicho, de manera reiterada, pacífica y uniforme, que el régimen de transición preserva únicamente tres aspectos del régimen anterior que pretenden hacer valer los beneficiarios de estos que son: la edad, el tiempo o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, por lo que los demás aspectos, como el ingreso base de liquidación, son los establecidos en la Ley 100 de 1993.
De conformidad con lo anterior, no se equivocó el tribunal en el tema relativo a la normativa que regula el ingreso base de liquidación pensional, de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, que se calcula conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma.
Así las cosas, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el régimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3.º del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993. Así, por ejemplo, en sentencia SL9831-2017, 21 de jun. 2017, y más recientemente en la SL9974-2017 se adoctrinó lo siguiente:
Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibídem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma.
Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Dijo textualmente la Corporación en la primera providencia:
Esta Corporación tiene definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo pretendido por la parte actora de que el IBL debió liquidarse con el 75% pero del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, lo que trae consigo que no sea factible aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en aquellos aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior, valga decir, la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión.
En sentencia reciente del 20 de octubre de 2009 radicado 36662, en donde se discutía este puntual aspecto, la Sala mantuvo invariable su propio criterio que viene de tiempo atrás, cuyas enseñanzas desvirtúan lo expresado por la censura al final del cargo como <consideraciones de instancia>, y que ahora se reiteran por cuanto no existen nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio que actualmente impera. En la decisión en comento, se puntualizó:
(….) La censura persigue que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio un entendimiento o alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a un empleado público en régimen de transición se le liquida la pensión con el IBL en la forma prevista en el inciso 3° de ese ordenamiento legal, cuando debió acoger para estos efectos en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con base en ello establecer el promedio devengado, que le resultaría más favorable al afiliado, y así no se violaría el principio de inescindibilidad de la norma, máxime que la transición conlleva la aplicación del régimen anterior y expresamente en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión; todo lo cual con el firme propósito de hacer variar la actual postura de la Corte Suprema de Justicia.
Pues bien, planteadas así las cosas, como primera medida es de recordar, que tanto los trabajadores del sector privado como los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria son beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que al no haber exclusión alguna se aplica a los sectores públicos en todos sus órdenes.
En segundo lugar, cabe decir, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en innumerables ocasiones, en relación al fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el mencionado artículo 36 y la intelección que ha de dársele a esta norma, reiterando que a los sujetos que los cobija, se les respetó tres aspectos en los términos estipulados en las anteriores preceptivas: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Igualmente ha adoctrinado, que no obstante lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, no se rige por las disposiciones que antecedían a la pluricitada ley de seguridad social, sino por el inciso tercero del artículo 36 de marras que reza: ...El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE...> (resalta la Sala), estructura que surge del propio texto de la ley, lo que permite válidamente esa mixtura normativa, sin que ello signifique violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma.”
Con todo, y conforme tal criterio jurisprudencial, resulta claro que la conclusión del ad quem es acertada, pues al demandante se le reconoció la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, mediante Resolución N°. 024259 de 2007, por ser beneficiario del régimen de transición, situación que desde luego habilita el cálculo del IBL cuestionado bajo las exigencias de la Ley 100 de 1993, esto es, con el inciso tercero del artículo 36.
Finalmente y con relación a la violación del mencionado principio constitucional, observa la Sala que no se transgredió el mismo, por cuanto no se presentó en el caso bajo estudio duda acerca del entendimiento de una norma ni se trató de un debate de la aplicación de una o más intelecciones de una disposición legal, donde resultaba imperioso atender aquella que resultara más favorable al trabajador.
Por lo anterior, no prosperan los cargos anteriormente estudiados.
XIII. SEXTO CARGO
Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia del tribunal de violar “el artículo 1o -parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 que genera la aplicación del Artículo 17° de la Ley 6a de 1945 o en su defecto del Decreto 3135 de 1968 y por ende del Decreto 1045 de 1978; artículo 1° de Ley 33 de 1985; debido a evidentes errores cometidos por el Ad quem al apreciar una prueba con error manifiesto y protuberante que desdice de todo el conjunto normativo sobre el libre convencimiento del Juez.
Los errores de hecho manifiestos y protuberantes en que incurrió el Ad - quem fueron:
- No dar por demostrado, estándolo, que para el día 29 de enero de 1985 el demandante acredita 15 años diez meses y 13 días de prestación de servicios, acorde con el reporte de semanas de cotización emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de fecha 30 de junio de 2012. (Ver numeral 1.4. del capítulo de pruebas). Siendo destinatario de régimen de transición de Ley 33 de 1985.
- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acredita un total de semanas de cotización al servicio de la Corporación Nacional de Turismo de 1.031,29 semanas.
- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acredita un histórico de semanas de cotización de 1476.29.”
Para soportar lo anterior, la demostración del cargo la hace en los siguientes términos: “quince años de servicios. Sostiene en una clara apreciación errónea el que para entonces acredita poco más de 12 años, sin advertir correctamente aquel material probatorio con que cuenta el proceso y que da cuenta el que para entonces cuenta con 15 años diez meses y 13 días.
Ahora bien, aunque nada dice respecto del computo (sic) de las semanas de cotización para acreditar tal requisito, téngase en cuenta que en virtud de la jurisprudencia pacifica sobre el particular los tiempos de prestación de servicios del demandante resultan ser objeto de cuantificación sin importar que no todos ellos hayan sido en el sector público.”
Adicional a lo anterior, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que explica lo antes expuesto, como por ejemplo la T-174 de 2008, T-430 de 2011 y SU-769 de 2014.
XIV. CONSIDERACIONES
El censor aduce que el sentenciador incurrió en errores de hecho, a consecuencia de la equivocada apreciación de la historia laboral del demandante.
Arguye que al 29 de enero de 1985, el demandante acreditaba 15 años, 10 meses y 13 días de prestación de servicios; que tenía 1.031,29 semanas con la Corporación Nacional de Turismo y, que contaba con un total de 1.476,29 semanas cotizadas.
Ahora bien, del reporte de semanas cotizadas allegado por el actor, y que según su dicho fue desconocido por el juzgador ad-quem, al 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia la Ley 33 de 1985, contaba con 12 años, 10 meses y 28 días de servicio, con lo cual no demuestra el supuesto yerro de apreciación que le endilga al tribunal.
Al respecto, debe recordar esta Sala lo dispuesto en cuanto a la sumatoria de las semanas cotizadas para efectos de acceder a la pensión solicitada, pues no resulta de recibo lo argumentado por el censor cuando pretende se tenga en cuenta lo no cotizado al sector público.
Así, en sentencia SL5201-2018 del 12 de septiembre de 2018, esta Corporación reseñó:
“Vale la pena anotar, que no se equivocó el juez colegiado al estimar la imposibilidad de sumar los periodos servidos al sector público que no fueron cotizados al ISS, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión del régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, ya que dichas disposiciones no lo establecen (sentencias CSJ SL16081-2015 y CSJ SL864-2018, entre otras). Igual suerte corre lo relativo a la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto tal normativa, tampoco contempla la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para lograr los 20 años de servicio.”
Consecuencia de lo anterior, se advierte igualmente que el cargo no está llamado a la prosperidad.
Las costas del recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario seguido por JOSÉ ÁLVARO PEDREROS contra COLPENSIONES S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN