EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
SP5562-2019
Radicación n°52874
(Aprobado acta n°. 331)
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado Honorio Rivera Rivera a quien el Tribunal Superior de Popayán, en sentencia del 21 de marzo de 2018, que confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Miranda – Cauca, condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
El Tribunal resumió la cuestión fáctica, conforme fue descrita en la sentencia de primera instancia:
Tenemos que se dio inicio a esta investigación por denuncia formulada por la señora María Yolanda Velasco Cerón, quien da cuenta de los hechos ocurridos el día 28 de diciembre de 2013 a la 1:00 de la mañana, cuando el Sr. ROBINTON LÓPEZ MUNERA, se desplazaba en una motocicleta, por la carrera 4° con calle 6° del Municipio de Miranda Cauca y es impactado por otra motocicleta la cual era conducida por el Sr HONORIO RIVERA RIVERA, en estado de alicoramiento, llevando como pasajeras a las Sras Yuri Jimena y Orfilia Tatiana Mosca, donde el Sr HONORIO debió hacer el pare sobre la calle 6°, pero no lo hizo y el señor ROBINTON LÓPEZ MUNERA resultó gravemente lesionado[1].
Importa agregar que las heridas sufridas por la víctima le representaron una incapacidad definitiva de cincuenta (50) días, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente, perturbación funcional del órgano digestivo de carácter transitorio y perturbación del órgano de la visión de carácter transitorio.
2. El 14 de octubre de 2015, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Miranda, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el delito de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 111, 114 incisos 1° y 2°, 115 inciso 2°, 120, 117 y 110-1 del Código Penal[2].
3. El 18 de diciembre siguiente se radicó el escrito de acusación en los mismos términos[3] y su formulación verbal tuvo lugar el 5 de octubre de 2016, bajo la dirección del Juzgado 2º Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento del mismo lugar[4].
4. La audiencia preparatoria se realizó el 15 de febrero de 2017[5] y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 30 de mayo siguiente[6] y culminaron el 9 de octubre posterior, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio[7].
5. El 3 de noviembre del mismo año, el despacho dictó el fallo de rigor, por cuyo medio condenó a Honorio Rivera Rivera como autor del delito de lesiones personales culposas, a la pena de sesenta y cinco (65) meses de prisión, multa de 126 s.m.l.m.v., las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción principal y la privación del derecho de conducir vehículos automotores por el término de cincuenta y cuatro (54) meses.
Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura[8].
6. El 21 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Popayán, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó la decisión del A quo, pero la modificó en el sentido de imponer al procesado la pena de sesenta (60) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa de 45.2 s.m.l.m.v. y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y bicicletas por el lapso de dieciséis (16) meses[9].
7. El 30 de abril de la presente anualidad, esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada a nombre del procesado, pero ordenó el retorno de las diligencias al despacho para examinar la probable vulneración del principio de legalidad[10].
No se promovió el mecanismo de insistencia y, por tanto, se procede a resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Tal como se anunció en el auto AP1559-2019, la Sala examinará si el Tribunal desconoció las garantías fundamentales de Honorio Rivera Rivera al momento de dosificar las penas de prisión y multa.
2. Para tal efecto, importa recordar que la colegiatura, tras verificar los desaciertos en que había incurrido el A quo al momento de fijar la sanción respectiva, procedió a modificarla con los siguientes razonamientos:
De acuerdo a la Unidad punitiva del artículo 117 del C.P., la pena aplicable será la del artículo 115 inciso 2°, esto es de 48 a 162 meses de prisión y de 36 a 75 SMLMV, que disminuidas de las 4/5 a las 3/4 partes, de acuerdo a las previsiones del artículo 120 ibídem, la mínima queda en 38 meses 12 días y la máxima en 121 meses 15 días de prisión, y multa de 28.8 a 56.25 SMLMV para la fecha de ocurrencia del evento culposo.
Ahora bien, habrá que aumentar la pena de la mitad al doble en razón del agravante previsto en el artículo 110 del C.P. por conducir en estado de embriaguez, quedando los límites punitivos en 57 meses y 18 días a 243 meses de prisión y 43.2 a 112.5 SMLMV.
(…)
La pena principal compuesta se determinará en los límites del primer cuarto que oscila entre 57 meses y 18 días a 103 meses 28 días de prisión y multa entre 43.2 a 60.525 SMLMV, según el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, toda vez que el ente instructor no acusó con causales de mayor punibilidad, aunado a que, conforme se estipuló, el procesado no registra antecedentes penales.
(…)
Por lo anteriormente expuesto, debe partirse del primer cuarto de movilidad, que oscila entre 57 meses 18 días a 103 mese 28 días, y dentro de este, acorde con las circunstancias señaladas en el inciso 3 del art. 61 del CP, la Corporación determinará la pena, por encima del mínimo establecido, en consideración a los hechos probados que hacen más gravosa la conducta del procesado, tales como conducir con sobre cupo, inclusive con una menor de edad a la que quería incriminar para salir favorecido, con exceso de velocidad y en estado de alicoramiento, desplazando de su lugar la motocicleta para así evitar el croquis del Policía de Tránsito, circunstancias que ameritan imponer una pena de 60 meses 18 días de prisión, y multa de 45.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos (negrillas originales).
3. El anterior ejercicio dosimétrico se revela desacertado[11], en la medida que se impuso al procesado una pena mayor a la que realmente correspondía, porque al momento de aplicar lo dispuesto en el artículo 120 del Código Penal, no se dio cabal cumplimiento al mandato de disminuir la pena respectiva de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, sino únicamente en 1/5 parte y en 1/3 parte, respectivamente.
Así lo explicó la Corte en pasada oportunidad (CSJ SP, 29 May. 2013, Rad. 37654):
Esta cuantificación desconoce el contenido del artículo 120 del Código Penal, que ordena disminuir la pena prevista para el delito de las 4/5 a las 3/4 partes, porque este mandato, acorde con la regla quinta del artículo 60 ejusdem, implica que el mínimo se disminuye en las 4/5 partes y el máximo en las 3/4 partes, y no en solo 1/5 parte y 1/4 parte, respectivamente, como equivocadamente lo entendió el juzgador.
Una dosificación correcta, comporta que el mínimo no puede ser inferior de 1/5 parte ni el máximo superior de 1/4 parte (…).
Si bien es cierto que en este caso se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 115-2 del Código Penal, que contempla de 48 a 162 meses de prisión y multa de 36 a 75 s.m.l.m.v., los extremos que realmente corresponden, quedarían en 9.6 meses el mínimo (48-4/5=38.4–48=9.6) y en 40.5 meses el máximo (162–3/4=21.5–162=40.5), en tanto que la multa iría de 7.2 (36-28.8=7.2) a 18.75 (75-56.25=18.75). Cantidades que, al ser aumentadas de la mitad al doble, por razón de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 110-1 del Código Penal, arroja un resultado de 14.4 (9.6+4.8= 14.4) a 81 (40.5+40.5) meses de prisión y de 10.8 (7.2+3.6=10.8) a 37.5 (18.75+18.75=37.5) s.m.l.m.v. de multa.
4. La corrección del yerro impone realizar la correspondiente redosificación punitiva, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el fallo de segunda instancia, por lo cual se procederá a determinar los cuartos de movilidad, así:
La pena de prisión: 14.4 a 31.05/31.06 a 47.7/47.8 a 64.35 y 64.36 a 81
La pena de multa: 10.8 a 17.47/ 17.48 a 24.14/ 24.15 a 30.81/ 30.82 a 37.5.
Como el fallador se ubicó en el primer cuarto, ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y luego de ponderar los aspectos previstos en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, estimó que debía incrementar el límite inferior de 57.6 en 3 meses, los cuales, en un rango de movilidad del 46.35, equivalen a 6.47% (46.35x3/100=6.47).
Ello significa que, frente al nuevo rango de movilidad, que es de 16.65, ese incremento del 6.47% equivale a 1.07 (16.65 x 6.47%/100%=1.07), cantidad que sumada a 14.4 que corresponde al límite inferior del cuarto mínimo, arroja 15,47 meses de prisión.
En lo referente a la multa, la colegiatura incrementó el monto mínimo de 43.2 en 2 s.m.l.m.v., los cuales, en un rango de movilidad de 17.32 equivalen a 11.54%.
De donde se sigue que, frente al nuevo rango de movilidad, que es de 6.67, ese incremento del 11.54% equivale a 0.76 (6.67%x 11.54/100%= 0.76), cantidad que sumada a 10.8 que corresponde al límite inferior del cuarto mínimo, arroja 11.56 s.m.l.m.v. de multa.
En conclusión, se impone restablecer las garantías fundamentales a Honorio Rivera Rivera, en el sentido de fijar la pena de prisión en 15.47 meses, monto al que se reduce la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la multa en 11.56 s.m.l.m.v.
5. El procesado se hace merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como quiera que se cumplen los condicionamientos previstos en el artículo 63 del Código Penal[12], aplicable por favorabilidad, toda vez que la sanción privativa de la libertad no supera los cuatro (4) años de prisión, en la foliatura no obra información relacionada con antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contemplados en el precepto 68 A de esa normativa.
Para tal efecto, deberá suscribir, ante el juez de primera instancia, diligencia de compromiso que contenga las obligaciones previstas en el canon 65 ejusdem, e igualmente, otorgará caución en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Como quiera que Rivera Rivera no se encuentra privado de la libertad, no se hará pronunciamiento alguno al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán, en el sentido de imponer a Honorio Rivera Rivera 15.47 meses de prisión, término al que se reduce la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas pena, y multa de 11.56 s.m.l.m.v.
SEGUNDO: CONCEDER a dicho procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez suscriba, ante el Juez de primera instancia, diligencia de compromiso y otorgue caución en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ADVERTIR que las demás determinaciones permanecen sin modificación.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folio 420 Cuaderno del Tribunal.
[2] Folios 16 y vto., carpeta anexa.
[3] Folios 17 a 20 Ib.
[4] Folios 91 a 93 Ib.
[5] Folios 118 a 122 Ib.
[6] Folios 189 a 195 Ib.
[7] Folios 338 y 339 Cuaderno del Tribunal.
[8] Folios 346 a 368 Ib.
[9] Folios 399 a 420 Ib.
[10] Folios 7 a 23 Cuaderno de la Corte.
[11] Aun cuando en el auto inadmisorio se anunció un yerro en la operación aritmética relacionada con la causal de agravación del artículo 110 del Código Penal, en realidad el desacierto recayó en el canon 120 de esa normativa.
[12] ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. (…).