EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP5323-2019
Radicación No. 55717
Acta n° 322
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Corte se pronuncia respecto de la impugnación especial impetrada por el defensor de Alexandra Torres Bedoya y Mauricio Andrés Torres Bedoya,contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de abril del corriente año, mediante la cual revocó la absolutoria de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta Penal Municipal con función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, los condenó a la pena de prisión de cuatro años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores responsables del delito de violencia intrafamiliar, sin concederles ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad impuesta, por lo cual se libraron las órdenes de captura en su contra.
HECHOS
Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma:
“De conformidad con el escrito de acusación, el señor Luis Eduardo Torres Sánchez denunció que en los meses de marzo y abril de 2011, inclusive desde antes, los señores Alexandra Torres Bedoyay Mauricio Andrés Torres Bedoya, lo venían agrediendo y tratando mal, diciendo términos desobligantes, de manera que un sábado antes de junio de 2011, llegó el señor Mauricio Torres, quien es su hijo, y delante de la señora que le colabora en los oficios domésticos de la casa, Doris Martínez, y el maestro de obra, José Anacleto Arias, tomó el machete y el cilindro de gas y los agredió verbalmente, diciéndoles que iba a hacer explotar el cilindro y volarían todos. Por otra parte, la señora Alexandra, hija de la víctima, se apoderó del segundo piso de la casa y (…) un día llegó furiosa y luego de tratarlo mal verbalmente intentó arrojarlo por las escaleras”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 9 de abril de 2015, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra Mauricio Andrés Torres Bedoya y Alexandra Torres Bedoya,como autores del delito de violencia intrafamiliar, de que trata el artículo 229 del Código Penal, cargo que no aceptaron. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.
2. El 18 de enero de 2016 se llevó a cabo, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá, la audiencia de acusación, en la cual la Fiscalía formuló a los antes citados el cargo de violencia intrafamiliar.
3. El 19 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia de carácter absolutorio a favor de Mauricio Andrés Torres Bedoya y Alexandra Torres Bedoya.
4. Contra la decisión absolutoria de primera instancia, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación. Como resultado del mismo, mediante fallo del 2 de abril de 2019, leído el 5 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Bogotá revocó lo decidido por el A quo y, en su lugar, condenó a los acusados, por considerarlos penalmente responsables del delito de violencia intrafamiliar.
5. En el término previsto en el artículo 183 del Estatuto Adjetivo Penal, la defensa de los condenados interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, en el mismo plazo presentó impugnación especial, manifestando que modificaba “el recurso extraordinario de casación interpuesto el pasado 8 de abril, en atención al pronunciamiento jurisprudencial arriba citado”[1]
6. El 4 de junio del corriente año (fecha en que se vencía el plazo para presentar la demanda de casación[2]), el impugnante presentó escrito sustentando la impugnación especial. El 5 de junio siguiente, la Secretaría del Tribunal corrió traslado a los “no recurrente(s) en impugnación especial, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004”, término que, según la constancia secretarial, feneció el 11 de junio de 2019[3].
7. El 5 de junio de 2019, por correo electrónico, el apoderado judicial de los procesados “dio alcance a la sustentación de la impugnación especial, interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia”. Aclara que inicialmente el término de 30 días vencía el 4 de junio, sin embargo, “por no haber corrido términos el día 25 de abril por cuenta del paro judicial, dicho término vencía (…) el 5 de junio a las 23:59”. Informa, así mismo, que hubo de remitir el adendo por correo electrónico, debido a que el 5 de junio se hizo presente en la Secretaría de la Sala llevando consigo el documento físico, pero no le fue recibido porque llegó a las 5:01 p.m.
8. En el término del traslado, los no impugnantes no presentaron escrito.
9. Mediante auto del 13 de junio del año que avanza, el Tribunal Superior de Bogotá concedió “el recurso” y ordenó remitir el expediente a esta Corporación “para lo de su competencia”[4].
LAS SENTENCIAS
Primera instancia: El Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá absolvió a los procesados Mauricio Andrés Torres Bedoya y Alexandra Torres Bedoya señalando que con las pruebas presentadas por la Fiscalía en el juicio oral fue imposible demostrar la responsabilidad de los acusados en los hechos que les fueron imputados, toda vez que no se llegó al “grado de certeza” para desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara.
Luego de relacionar todos los medios de convicción aducidos al debate público, así como los hechos objeto de estipulación[5], arguyó la juez singular que pese a los esfuerzos de la Fiscalía, en este caso no se logró demostrar ni el maltrato ni la violencia denunciados, como tampoco el daño psicológico presuntamente padecido por el señor Luis Eduardo Torres Sánchez, por cuanto al proceso no concurrió la perito que le hizo la valoración psiquiátrica, como tampoco se realizaron entrevistas a familiares y conocidos con el fin de hacer una evaluación y determinar su personalidad y si existían variables de conducta ante las presuntas agresiones de los acusados, las cuales no son determinables a partir del mero testimonio de la “víctima”, ni el de Doris Martínez y José Anacleto Arias, máxime cuando este último no fue testigo presencial de los hechos, porque se encontraba pintando en otro piso, por lo cual, en el caso de Mauricio Andrés solo atendió los llamados del quejoso, mientras que en el de Alexandra únicamente escuchó una discusión.
Señala, así mismo, que los testimonios del querellante y de los testigos de cargo resultan contradictorios, porque al parecer lo que sucedía eran episodios de intolerancia mutuos, que se quedan en el plano de lo dicho por ellos mismos porque no existe ninguna otra prueba que demuestre que efectivamente Luis Eduardo Torres Sánchez sufre de afectación psicológica como consecuencia de los conflictos suscitados con sus hijos y acusados en el presente proceso.
De lo expuesto concluye que habiendo total duda acerca de la responsabilidad de los procesados en la afectación psicológica del quejoso, en aplicación del principio in dubio pro reo no le queda otro remedio que absolverlos, como lo deprecó la defensa.
Segunda instancia: El Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado, tras hacer un recuento del testimonio de Luis Eduardo Torres Sánchez, el cual, en su sentir, es suficiente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Estimó que dicho testigo fue diáfano en afirmar que para esa época convivía bajo el mismo techo con sus descendientes, lo que se corrobora porque las agresiones se presentaron en la residencia del núcleo familiar.
Del mismo modo, estimó que las manifestaciones del ofendido le merecen credibilidad, porque con claridad y coherencia describió los actos violentos que tuvo que soportar en los meses de marzo y abril de 2011 y otros que si bien no fueron objeto de la acusación, le sirven para evocar que los enjuiciados se aprovecharon de las circunstancias de debilidad en las que se encontraba.
En criterio del Tribunal, el relato de Luis Eduardo Torres Sánchez en el juicio oral es concordante con lo aducido en sus diferentes intervenciones; sus respuestas fueron claras y no hay motivo para decir que miente o que trató de tergiversar lo sucedido para perjudicar sin razón a sus propios hijos, aunado a que su dicho fue corroborado con la declaración de Doris Martínez, quien afirmó que lo conoció diez años atrás y por eso le consta que los implicados no estaban pendientes de la salud de su padre y que, por el contrario, le decían groserías.
Según el Ad quem, Doris Martínez aseguró que para marzo de 2011, Alexandra Torres le manifestó al progenitor que era un “viejo cochino”, “debía irse de la casa” y que en abril de ese mismo año el otro descendiente cogió un cilindro de gas y le dijo que lo iba a matar. Añadió el juzgador que la testigo manifestó que las agresiones se originaron por el proceso de sucesión que cursa en la actualidad, ya que los acusados le habían manifestado que el ofendido no tenía ningún derecho sobre el bien que les dejó su progenitora.
Igualmente, hizo mención al testimonio de José Anacleto Arias, para sostener que éste declaró que Luis Eduardo Torres no llevaba una relación pacífica con los hijos, toda vez que lo insultaban y humillaban desde que conoció a Doris Martínez. Recordó que en una oportunidad -en abril de 2011- le ayudó a Torres Sánchez a quitarle una pimpina de gas a Mauricio Andrés, quien gritaba que la iba a hacer explotar para que murieran todos los residentes, incluido el padre.
A juicio del Tribunal, los medios suasorios antes relacionados no dejan duda de que los procesados le lanzaban ultrajes y humillaciones a la víctima, constitutivos de violencia moral, en virtud de la mala relación que venían sosteniendo y por el hecho de haber llevado a su residencia a Doris Martínez para que se encargara de sus cuidados, luego del fallecimiento de su compañera permanente y madre de los aquí implicados.
Añadió el juzgador de segundo grado que el comportamiento maltratador tenía como trasfondo procurar que la víctima desalojara el inmueble donde vivía, porque hacía parte del proceso de sucesión de la madre de los acusados, según lo señala el defensor, quien acepta la existencia de ese conflicto familiar, como también del referido proceso, el cual “no se ha llevado en los mejores términos”.
En cuanto al daño sicológico irrogado al querellante, estima que quedó probado, por cuanto los acusados le decían “viejo cochino, porquería, desgraciado, sinvergüenza” y lo amenazaban de muerte en el inmueble donde convivían, proceder repudiable que llevó a que, como lo dijo la defensa, el proceso sucesorio no se llevara en los mejores términos, y se consolidó luego de que Luis Eduardo Torres llevó al apartamento a Doris Martínez, con quien al parecer se relacionó sentimentalmente, lo cual no es ilícito.
Tras reseñar el testimonio de Alexandra Torres Bedoya, el Tribunal sostuvo que su relato resulta carente de aptitud para restar credibilidad a lo afirmado por la víctima, entre otras razones, porque no da ninguna información acerca de la real existencia de los hechos mencionados y, además, si bien las agresiones en su contra podrían estructurar un delito independiente, ese comportamiento no es de conocimiento en este proceso.
En relación con la declaración de Mauricio Andrés Torres Bedoya, señaló el juez colegiado que la misma es incongruente, porque de acuerdo con el material probatorio recaudado, la violencia intrafamiliar fue ejercida por él y no por su padre.
Finalmente, desestima el argumento del juzgador de primer grado respecto de la carencia de prueba del daño psicológico causado a la víctima, por considerar que desconoce el mandato contenido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, que consagra el principio de libertad probatoria.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
Teniendo en cuenta que el Tribunal profirió por primera vez sentencia de condena contra Mauricio Andrés Torres Bedoya y Alexandra Torres Bedoya, mediante escrito presentado el 4 de junio de 2019 la defensa, acudiendo a la figura jurídica de la impugnación especial, solicita revocar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, mantener la absolutoria proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal de esta ciudad.
Luego de hacer un recuento de los hechos, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público, de la actuación procesal y de las decisiones de primera y segunda instancia, en sustento de sus pretensiones invoca los siguientes argumentos:
1. Error en la determinación del grado de participación (coautores) y caducidad de la querella.
Arguye que partiendo de la acusación de la Fiscalía y el desarrollo del debate probatorio, los hechos jurídicamente relevantes corresponderían a la realización de afrentas verbales denigrantes que habrían sido ejecutadas por cada uno de los acusados de manera separada, en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, sin que se haya afirmado por la presunta víctima o por los testigos de cargo, que en el mismo momento y lugar los hermanos Torres Bedoya agredieron verbalmente a su padre y tampoco que se hayan puesto de acuerdo con dicho propósito.
Lo anterior, máxime cuando Torres Sánchez narró que el motivo que tuvo Alexandra para agraviarlo fue el de haberle permitido a Mauricio Andrés que viviera en el primer piso del inmueble, de donde se colige que los consanguíneos no se concertaron para ofender a su papá, por lo cual, a su juicio, la sentencia del Ad quem carece de análisis probatorio que permita concluir la coautoría.
Añade que en este caso el tratamiento de coautores dado por el Tribunal a los acusados tiene efectos determinantes de orden procesal, en cuanto a la posibilidad de haber iniciado o continuado el ejercicio de la acción penal, habida cuenta que los hechos endilgados a Alexandra habrían ocurrido cualquier día de marzo de 2011, según el relato del quejoso y de Doris Martínez, sin que, por lo demás, se le hubiere endilgado un hecho posterior. Por tanto, aun asumiendo que la presunta conducta ilícita hubiera acaecido el 31 de marzo, habría operado la caducidad cuando se formuló la querella por la supuesta víctima (esto es, el 18 de octubre del mismo año), por haber transcurrido seis (6) meses y dieciocho (18) días entre uno y otro acontecimiento.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los sucesos acaecieron en vigencia de la Ley 1453 de 2011, modificatoria del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, que dispuso que la violencia intrafamiliar descrita en el artículo 229 del Código Penal era un delito querellable.
Sostiene el impugnante que también operó la caducidad de la querella respecto de los hechos imputados a Mauricio Andrés Torres Bedoya, por cuanto, según la acusación y los relatos de los testigos, el incidente del tanque de gas ocurrió en abril de 2011 y si bien no se indica el día exacto, lo cierto es que la presunta víctima lo ubica como acaecido el sábado siguiente al supuesto enfrentamiento con Alexandra, de modo que si éste sucedió en marzo, aquél habría acontecido el primer sábado de abril, más exactamente el día dos de ese mes y año.
Así las cosas, aduce, como la querella se presentó el 18 de octubre de 2011, en su sentir ya habían transcurrido seis (6) meses y dieciséis (16) días desde la presunta ocurrencia de los hechos, no siendo procedente, entonces, iniciar ni proseguir la acción penal, al tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 906 de 2004 y sus modificaciones.
2. Error en la valoración tanto conjunta como individual de las pruebas de cargo. Falsos juicios de existencia como de identidad.
El censor inicia su discurso haciendo referencia a la ultraceleridad con que la segunda instancia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la presunta víctima, puesto que apenas transcurrieron nueve días entre el momento en que el proceso le fue repartido al Magistrado Ponente y aquél en que se dio lectura a la sentencia de segunda instancia (5 de abril de 2019), para señalar luego que la crítica en este punto se encamina a develar la superficial, escasa y errada valoración que el Ad quem hizo del material probatorio practicado en el juicio.
En relación con el testimonio de Luis Eduardo Torres Sánchez, arguye que el juez colegiado le dio plena credibilidad, sin tener en cuenta que carece de claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues es genérico y carente de detalles. Es así como dijo no recordar la época en que estuvo hospitalizado, evento que, según su dicho, constituye la génesis del conflicto con sus hijos, por lo cual era un punto de referencia para encuadrar el desarrollo de las situaciones fácticas denunciadas, respecto de las que solo puntualizó dos sucesos en los que, por separado, habrían intervenido los acusados, pero sin determinar las circunstancias temporales de los demás agravios, respecto de los cuales tan solo señaló que ocurrían a toda hora en la casa, en donde, según dice, Alexandra ya no vivía, aunado a que no menciona que Mauricio Andrés llegara mañana y noche a increparlo, sino que se limitó a afirmar que después del evento del cilindro, lo ofendía, pero sin precisar en qué momento o espacio, y si otras personas apreciaron los ultrajes.
Concluye que esa carencia total de detalles impide corroborar la veracidad de su dicho.
En su criterio, la narración efectuada por el quejoso en el juicio oral y público, en el sentido de que era víctima de improperios desde antes de marzo de 2011 y que las mismas continuaron después de abril, rebasa el marco temporal y modal circunscrito en la imputación y en la acusación que, se entiende, fueron formuladas con base en la denuncia presentada por él y en las entrevistas que le fueron practicadas.
De otra parte, sostiene el impugnante que el testimonio de Luis Eduardo Torres Sánchez estuvo encaminado a mostrar una versión de sí mismo y de sus hijos ajena a la realidad, con el fin de afectarlos, teniendo como motivo el malestar generado por la demanda de sucesión instaurada por ellos, después de los conflictos de febrero y abril de 2011.
Lo anterior, por cuanto en el debate público dio a entender que era un padre consagrado por completo a la crianza de sus hijos, a los cuales les arreglaba la ropa, les hacía el mercado y les preparaba la comida, mientras que estos eran casi unos parásitos, que no contribuían a los gastos del hogar y ni siquiera le cancelaban un arriendo. Respecto de Mauricio Andrés reclama que le pagó siete semestres de ingeniería y que una de sus frustraciones fue no haber logrado que fuera profesional.
No empece, continúa la defensa, esa imagen de sí mismo que Torres Sánchez quiso llevar al proceso se desvaneció con el contrainterrogatorio y, especialmente, con las preguntas complementarias realizadas por el Ministerio Público y con el testimonio de Alexandra, medios suasorios con los que se develó la realidad de la situación. Así, la idea de que era un buen padre de familia se desdibujó cuando en el contrainterrogatorio reconoció haber tenido conflictos con la difunta esposa, a punto que ella lo denunció ante la Fiscalía por violencia intrafamiliar, hecho éste que se corroboró con el testimonio de la enjuiciada, quien hizo lectura de una denuncia formulada por su mamá contra el aquí querellante, donde se especificó cómo éste le propinó maltrato físico y verbal delante de sus hijos, que para entonces contaban con 24 y 13 años de edad.
En relación con la imagen que Torres Sánchez ofrece de sus descendientes, arguye el libelista que el mismo desarrollo de las preguntas complementarias a éste realizadas por el Ministerio Público, reveló que ellos ya contaban con títulos universitarios, una como profesional y el otro como técnico, y que para entonces eran personas productivas y responsables de su propio sostenimiento. Incluso reconoció que para la época de los hechos Mauricio Andrés tenía un grupo familiar aparte, conformado con su compañera permanente, quien atendía las necesidades del hogar, y que Alexandra ya no vivía en el inmueble, con lo cual se demostró que no dependían del padre ni llevaban una vida parasitaria.
Según el censor, a lo expuesto debe añadirse que Torres Sánchez dijo no recordar hechos significativos en la vida de la familia, como la fecha del fallecimiento de su esposa, pese a que dice que fue un suceso luctuoso que supuestamente lo desubicó durante seis (6) meses; tampoco recordó las fechas de nacimiento de sus hijos.
Estima que si bien lo anterior no apunta al centro mismo de los hechos jurídicamente relevantes, sí permite tener una idea de la tergiversación que de los mismos hizo el testigo y de su actitud orientada a afectar a sus hijos, todo por el malestar que le generó ser demandado en un proceso sucesorio.
Considera igualmente el memorialista, que los ultrajes que supuestamente se dieron por ambos procesados en tiempo indefinido, aparentemente ocurridos en el inmueble de Patio Bonito, no cuentan con el respaldo de otras pruebas de corroboración, como podían ser los testigos Doris Martínez y José Anacleto Arias, quienes para la época de los hechos permanecían gran parte del día junto al quejoso, ella a mañana, a medio día y a veces por la noche, y él realizando labores de pintura y reparación del inmueble.
En efecto, a su juicio la premura del Tribunal por emitir el fallo le impidió advertir que los referidos testimonios de cargo individualmente tienen contradicciones y son confusos (particularmente el de Doris Martínez) y al ser contrastados en conjunto, en lugar de respaldar lo dicho por la presunta víctima lo desdibujan, pues son discordantes en aspectos esenciales que impiden brindar una corroboración de su dicho.
Con relación al testimonio de Doris Martínez, advera el defensor que ella solo ubica con claridad en espacio y tiempo el evento ocurrido con Alexandra en la escalera, cuando fue a buscarla a ella, y el incidente de la pimpina de gas protagonizado por Mauricio Andrés. De resto no da referencia de haber presenciado, para la época de los hechos, tratos insultantes por parte de éstos hacia Luis Eduardo Torres Sánchez, a pesar de estar en la mañana, a medio día y por la noche en el inmueble. Eso sí, trató de agravar la situación del joven, al decir que cuando éste llega borracho a la casa insultaba a su papá, pero que eso lo vio una vez, a mediados de 2017, con ocasión de los servicios domésticos que ella prestaba entre las seis de la tarde y las diez de la noche, hecho que está fuera del marco temporal de la hipótesis fáctica consignada en la acusación, aunado a que resulta inusual el horario de prestación de esta clase de servicios.
De la declaración de José Anacleto Arias, quien para la época de los hechos hacía reparaciones al inmueble y ahora es inquilino de Luis Eduardo Torres Sánchez, sostiene el litigante que si bien dicho testigo se refirió a las malas relaciones entre el padre y sus hijos y que peleaban por cosas, no hizo mención a haber sido testigo presencial de todas las ofensas a las que alude el denunciante, limitándose a relatar los dos eventos ocurridos en marzo y abril de 2011.
De lo anterior concluye que las afirmaciones de Torres Sánchez, relativas a los presuntos denuestos antes, durante y después de marzo y abril de 2011, carecen de la claridad y coherencia promulgada por el Ad quem, sin contar con el respaldo de los dos testigos antes mencionados.
En lo que atañe a los dos eventos atribuidos a los procesados, procede el libelista a poner en evidencia las distintas imprecisiones, inconsistencias y contradicciones de que adolecen los testimonios vertidos en el juicio oral y público llevados por la Fiscalía, así:
En el episodio ocurrido con Alexandra Torres Bedoya, sostiene que la presunta víctima no precisó cuál fue el motivo que la llevó a proceder, entendiéndose que fue un acto inopinado, aunque afirma que ello se dio cuando Doris Martínez se encontraba allí. Por su parte esta última confirma la ocurrencia del hecho, pero reconoce que el problema era porque ella se encontraba en el inmueble, lo que reafirma lo manifestado por Alexandra cuando dijo que llegó a sacarla.
Sin embargo, en cuanto a la percepción directa de lo sucedido, el relato de la señora Martínez es confuso y errático, pues dice que vio cuando Alexandra empujó a Luis Eduardo Torres Sánchez, pero luego afirma que cuando salió a la escalera aquélla ya lo había empujado, lo cual hace dudar de su verdadera apreciación de los hechos.
Agrega que la duda atrás evidenciada se confirma con el testimonio de José Anacleto Arias, quien señaló que había estado presente el día del suceso realizando reparaciones en el inmueble, cuando escuchó la discusión entre padre e hija, la cual si bien no observó, por las voces pudo ubicar la presencia de estos entre el segundo y el tercer piso, mas no en las escaleras que daban entrada a la segunda planta, como lo aseguró Doris Martínez.
Ahora, en su criterio, el motivo del evento lo confirmó Alexandra cuando adveró que ingresó al inmueble con el conocimiento de que la señora Doris Martínez se encontraba allí, siendo su objetivo enfrentarla, pero en ese momento salió su papá para defenderla, suscitándose un enfrentamiento entre ambos, pero no en las circunstancias expresadas por el señor Torres, quien reaccionó violentamente contra su descendiente en ejercicio de esa defensa, no en forma pasiva ni como persona desvalida, como quiere hacerlo ver en su testimonio.
Por tanto, estima el memorialista que el Tribunal erró al sostener que Alexandra no dio información acerca de la real ocurrencia de los hechos, cuando ella hizo una clara referencia a lo sucedido ese día, solo que no dirigió su voluntad ni era su propósito ultrajar a su padre, sino que él intervino con el fin de defender a la señora Martínez.
Advera el libelista que el actuar de su prohijada no es justificable, independientemente de que exista una relación entre su progenitor y la señora Martínez, pero ello no pasa de ser un acto de intolerancia que no se adecua al tipo de violencia intrafamiliar, ya que su acto de agresión no estaba dirigido contra persona con vínculo familiar, ni era su objetivo agraviar a su papá, sino contra una persona contratada para el servicio doméstico, no residente en el lugar, de quien la procesada tenía la creencia, errada o no, de ser la compañera sentimental de su papá.
En relación con el altercado en el que habría intervenido Mauricio Andrés Torres Bedoya, alega el censor que, contrario a lo considerado por el Ad quem, de los relatos dados por los testigos de cargo no emerge claridad alguna, por cuanto si bien es cierto que con base en ellos puede afirmarse que un sábado de abril de 2011 se presentó un inconveniente entre aquél y Luis Eduardo, estando de por medio un tanque de gas para cocinar, no lo es menos que lo adverado por ellos no guarda congruencia alguna, aunado a que se impugnó credibilidad de lo dicho por Doris Martínez, con la entrevista rendida en la Fiscalía, en la cual dio una versión en algunos aspectos diferente. Igualmente, ninguno de los deponentes dio una explicación del porqué de esa situación, “salvo la reacción esporádica”del procesado, de querer acabar con la existencia de todos los presentes, en un acto suicida.
Aduce que contrario a lo dicho por el Tribunal, en su testimonio Mauricio Andrés explicó lo ocurrido ese día, dando una versión opuesta, en el sentido de indicar que quien obró con violencia fue su padre, que tomó un machete y lo amenazó, siendo su única protección el cilindro de gas que estaba a la mano, con el fin de proteger su integridad.
En el marco precedente, considera que queda la duda de si se trató de un acto de violencia de Mauricio Andrés contra su padre y todos los que estaban en el lugar, o si su motivación fue la presencia de Doris Martínez en el inmueble, y, consecuentemente, no era un acto dirigido a desalojar a su papá de la casa, como lo concluyó erróneamente el Tribunal.
Considera el defensor que los medios de persuasión legalmente aducidos develan una problemática familiar que tuvo origen en diferentes causas. Para Alexandra el conflicto con su papá se daba por la falta de respeto que ella sentía ante el ingreso de otra persona a su casa, aunado al sentimiento de la ausencia de la madre, mientras que Mauricio no rechazó la presencia de Doris Martínez ni la relación sentimental que ésta pudiera tener con su papá, sino el carácter habitual de éste.
Finaliza su escrito el impugnante señalando que el Ad quem interpretó erróneamente el proceso de sucesión como el motivo de agresiones de los hermanos Torres Bedoya contra su padre, sin tener en cuenta que éste era un acto legítimo de los hermanos para reclamar sus derechos luego de ocho años del fallecimiento de su progenitora y ante los desafortunados problemas que se presentaron a principios de 2011, los cuales, a su juicio, no se adecuan al tipo de violencia intrafamiliar.
Con base en lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se absuelva a sus prohijados.
El 6 de junio del año que avanza, el defensor de los acusados presentó un escrito, en el cual manifestó que allegaba “el correo electrónico que da cuenta de la remisión el día de ayer 5 de junio del alcance de la sustentación de la impugnación especial, interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia …”. Aclaró que el término de 30 días inicialmente vencía el 4 de junio, pero al no haber corrido términos el 25 de abril, con ocasión del paro judicial, dicho término vencía al día siguiente, a las 23:59. Añade que el 5 de junio acudió con el documento físico a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, a las 5:01, razón por la cual no le fue recibido el escrito.
En respaldo de sus aserciones adjunta la impresión de un documento[6] enviado por correo electrónico el 5 de junio de 2019, a las 19:49, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que figura como remitente “japorrasb@gmail.com” y como receptor secsptribpbtasup@cendoj.ramajudicial.gov.co”, al cual se anexa un documento de 4031K y se anuncia que corresponde a la sustentación de la impugnación especial (alcance).
En el referido documento el defensor plantea, en esencia, los mismos reparos que en el memorial anterior y agrega los siguientes argumentos:
- Para demostrar que la etiología de la denuncia por violencia intrafamiliar fue la demanda de sucesión presentada por los acusados contra Luis Eduardo Torres Sánchez, el censor hizo una cronología de lo ocurrido en 2011, señalando que el conflicto entre el padre y los hijos se suscitó en marzo y abril; la demanda se presentó en mayo y solo después de su notificación al demandado, éste acudió ante la Fiscalía (18 de octubre).
- Resulta extraño al sentido común que ante la gravedad y continuidad de agravios presuntamente infligidos por los acusados (incluidas supuestas amenazas de muerte, hipotético intento de hacer explotar el inmueble), la víctima espere más de seis meses para formular la denuncia, precisamente cuando se entera de la demanda de sucesión instaurada en su contra.
- Alexandra Torres Bedoya informó cómo en junio de 2011 ella y su hermano fueron requeridos por el apoderado de su papá, mismo que lo representa como víctima en esta actuación, a fin de llegar a un acuerdo extraprocesal para conciliar la sucesión de Bertha Bedoya, so pena de instaurar una denuncia penal en su contra, hecho que, según el libelista, fue reconocido tácitamente por el mencionado profesional del derecho en la audiencia preparatoria. Por tanto, estima que el testimonio de la citada enjuiciada debe ser valorado en su conjunto con los demás medios suasorios, en lugar de ser descartado de plano, como lo hizo el Tribunal.
- Es cierto e innegable el conflicto presente al interior de la familia Torres Bedoya, originado en posiciones particulares encontradas y un litigio de orden patrimonial, que llevaron a la pérdida de la integridad y la armonía, pero nunca por la realización de maltrato físico o sicológico en disfavor de Luis Eduardo Torres Sánchez.
- Afirma que asiste razón a la segunda instancia cuando aduce que no se puede establecer como tarifa legal un dictamen para determinar la existencia de un daño sicológico, pues el tipo penal exige un maltrato y no la existencia de una lesión de dicha categoría. Sin embargo, ante la duda que se plantea de la existencia de un real maltrato de dicha índole, originada en las ambigüedades de los testigos de cargo, la defensa considera que era necesaria la práctica del testimonio de la perito forense Diana Cristina Guzmán.
En esta oportunidad, subsidiariamente, cuestiona la decisión de negar la prisión domiciliaria a los enjuiciados, señalando que si bien es cierto el Tribunal dio aplicación al artículo 38 del Código Penal, sin la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, atendiendo al principio de favorabilidad, no lo es menos que erró al negar la medida con el argumento de que los acusados pertenecen al grupo familiar de la víctima, cuando la norma hace referencia al conjunto de familiares como un solo domicilio, por lo cual la teleología de la misma es evitar el exabrupto de enviar al condenado a cumplir la pena en la residencia de la víctima.
Por tanto, pese a la existencia del grado de parentesco, al no compartir la misma residencia nada impide que se otorgue el beneficio en comento, pues avalar una posición contraria es tanto como negar ipso iure el beneficio de prisión domiciliaria a todos los condenados por delitos contra la familia o por delitos agravados por el parentesco, lo cual no es el fin de la norma.
Como Alexandra Torres Bedoya no vive con su padre, en nada afecta la concesión de la prisión domiciliaria, y en lo que respecta a Mauricio Andrés Torres Bedoya, si bien habita en el primer piso del inmueble donde reside Luis Eduardo Torres Sánchez, lo cierto es que cuenta con un inmueble de su propiedad, a donde podría mudarse para dar cumplimiento a la pena, por lo cual depreca que en caso de confirmarse la sentencia, se revoque la referida decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 7°, in fine, del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
2. Alcance del examen de la Corte
Atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, en primer término esta Corporación examinará los motivos de inconformidad expuestos por el impugnante y, subsidiariamente, de ser necesario, hará una nueva valoración de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios que llevaron al Ad quem a concluir tanto la tipicidad objetiva del delito de violencia intrafamiliar como la responsabilidad de Mauricio Andrés Torres Bedoya y Alexandra Torres Bedoya en la comisión del mismo, incluso de aquellos que pese a haber sido planteados en el debate público por la defensa técnica, no merecieron pronunciamiento del juzgador de segundo grado y que tuvieron repercusión en la decisión confutada.
3. Motivos del disenso:
Son dos los argumentos con los cuales la defensa pretende derribar la sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior de Bogotá contra Alexandra Torres Bedoya y Mauricio Andrés Torres Bedoya:
3.1. Error en la determinación del grado de participación (coautores) y caducidad de la querella:
3.1.1. Cuestión previa
Prima facie, la Corte debe precisar que en el evento de advertirse que en este caso operó el instituto jurídico de la caducidad de la querella, la decisión a tomar no sería la absolución de los procesados, como lo depreca la defensa, sino la preclusión, conforme lo dispone el artículo 332, numeral 1°[7], y parágrafo, de la Ley 906 de 2004, pues como lo ha sostenido esta Corporación, “no es posible proferir sentencia, si está ausente el presupuesto de procesabilidad de la querella” (sentencias de jun. 13 de 2.001, rad. 15.833; abr. 24 de 2.003, rad. 15.820; nov. 30 de 2006, rad;24608; may. 8 de 2008, rad. 26831).
3.1.2. El caso concreto
En punto del cuestionamiento, no asiste razón al censor, toda vez que el hecho de que el Tribunal impartiera sentencia de condena contra los hermanos Torres Bedoya como coautores del delito de violencia intrafamiliar, no tiene ninguna incidencia procesal con carácter sustancial, como lo pregona en su escrito.
Ciertamente, tanto en la audiencia de imputación como en el escrito de acusación y en la diligencia de su formulación, la Fiscalía endilgó a Alexandra y a Mauricio Andrés Torres Bedoya el delito de violencia intrafamiliar del que habría sido víctima el señor Luis Eduardo Torres Sánchez,según hechos que habrían acaecido en los meses de marzo y abril de 2011, cuando, por separado y en distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar, aquellos habrían proferido improperios contra su padre y porque, en dos incidentes aislados, cada uno de ellos habría intentado atacarlo físicamente.
Así mismo, y como lo sostiene la defensa, en este asunto no se acreditó la existencia de un acuerdo previo o concomitante (expreso o tácito), entre los acusados para perpetrar el delito de violencia intrafamiliar por el que fueron condenados. Por consiguiente, no podría predicarse la coautoría, como lo hizo el Tribunal.
No obstante, la mención al referido grado de participación no quebranta ninguna garantía procesal reconocida por la Constitución y la ley a los enjuiciados, por cuanto, según se infiere del artículo 29, in fine, del Código Penal, el coautor es un autor que comete el delito con otros[8], definiendo al autor como quien realiza la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento, es decir, quien realiza la acción delictiva directamente. Por tanto, resulta irrelevante en este caso que se considere que los acusados son coautores.
Por otra parte, ninguna consecuencia adversa a los procesados conllevó la atribución de responsabilidad como coautores, pues además de que por mandato expreso del referido precepto, tanto autores como coautores incurren en la misma pena prevista para la conducta punible, el Tribunal no dedujo en su contra ninguna causal de agravación punitiva.
Por consiguiente, si bien desde la óptica de la acusación Alexandra y Mauricio Andrés Torres Bedoya serían autores del delito de violencia intrafamiliar, lo cierto es que, de haberse demostrado tanto la tipicidad objetiva del mismo, como su responsabilidad en su comisión, habrían sido merecedores de la misma pena que por habérseles considerado como coautores. De ahí que, se itera, la mención a dicho grado de participación, efectuada por el Tribunal en el fallo, no tiene ninguna incidencia desfavorable a ellos.
En lo que concierne a la alegada improcedibilidad de la acción penal por caducidad de la querella, atendiendo a que, según el impugnante, “los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 1453 de 2011”, tampoco le asiste razón, pues tal aserto no tiene respaldo en la realidad procesal.
En efecto, a partir de la imputación, la acusación[9] y los testimonios de Luis Eduardo Torres Sánchez, Doris Martínez y José Anacleto Arias, se tiene que los hechos presuntamente constitutivos de violencia intrafamiliar se habrían ejecutado por Alexandra Torres Bedoya un día de marzo de 2011 y por Mauricio Andrés Torres Bedoya un día de abril del mismo año, meses para los cuales estaba vigente la Ley 1142 de 2007, en cuyo artículo 4° enumeró los delitos pasibles de querella y entre ellos no figuraba la violencia intrafamiliar tipificada en el artículo 229 del Código Penal.
Ahora bien, es cierto que para el 18 de octubre de 2011, fecha en que se puso en conocimiento de la Fiscalía la noticia criminis (llámese querella o denuncia), ya estaba vigente la Ley 1453 de 2011 -publicada en el Diario Oficial n° 48.110, el 24 de junio de dicho año[10]-, mediante la cual se modificó el artículo 4° de la citada Ley 1142, para incluir, entre otros, el delito de violencia intrafamiliar como uno de aquellos que requería querella como presupuesto para iniciar y adelantar la acción penal.
Significa lo anterior que, contrario a lo aducido por el libelista, cuando habrían ocurrido los hechos estaba vigente una norma que no exigía la presentación de la querella como requisito sine qua non para iniciar la acción penal (Ley 1142 de 2007), pero cuando Luis Eduardo Torres Sánchez acudió a la Fiscalía a denunciar a sus hijos regía la Ley 1453 de 2011, que sí imponía tal requisito, luego se presenta una sucesión de leyes en el tiempo que conlleva a efectuar el respectivo análisis de favorabilidad de la ley en materia penal[11] (como lo reclama el impugnante), dados los efectos sustanciales que conlleva el artículo 108 de este último ordenamiento, según la línea jurisprudencial de antaño trazada por esta Colegiatura (CSJ SP, sept. 22 de 2005, rad. 19734; CSJ SP, dic. 7 de 2005, rad. 24963; CSJ SP, 9 de feb. 22 de 2006, rad. 25100; CSJ SP, 30 de nov. de 2006, rad. 24608; CSJ. SP. dic. 2 de 2008, rad. 24768; CSJ. SP, may. 23 de 2007, rad. 26831, CSJ, SP 15552-2016, 28 oct. 2016, rad. 44124 y CSJ, SP 13920-2017, 6 sep. 2017, rad. 39931, entre otras)
Lo anterior, en el entendido que “la exigencia de querella por parte del legislador para que el Estado ponga en marcha el ejercicio de la acción penal, comporta una situación favorable para el procesado si se le coteja con aquellos casos en los cuales es viable la investigación oficiosa, pues si el querellante es ilegítimo o siendo legítimo no es su voluntad promover la investigación de la conducta, el Estado no puede dar curso a su averiguación, mientras que tratándose de delitos de investigación oficiosa, aún contra la voluntad del sujeto pasivo la administración de justicia podrá adelantar la correspondiente investigación y juzgamiento” (CSJ, SP 15552-2016, 28 oct. 2016, rad. 44124).
En el marco expuesto, al ser el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011 favorable a los acusados, dados los efectos sustanciales de la querella, el mismo debe ser aplicado en este caso, pero no de la manera como lo plantea el defensor, esto es, retroactivamente para contar el término de caducidad desde el momento en que los hechos habrían acaecido, pues para esa data no se podía exigir a la presunta víctima que acudiera a las autoridades competentes a poner en su conocimiento la noticia criminis dentro del plazo de los seis meses subsiguientes, sino que éste se activó a partir de la entrada en vigencia de dicho precepto legal, por lo cual el término habrá de contarse a partir del 24 de junio de 2011 (CSJ. AP 879-2015, feb. 25 de 2015, rad. 45186).
Así las cosas, se tiene que entre el 24 de junio de 2011 y el 18 de octubre del mismo año habían transcurrido tan solo tres meses y 23 días, luego la querella formulada en esta última fecha por Luis Eduardo Torres Sánchez habría sido presentada dentro del término de caducidad previsto en el 73 del Catálogo Instrumental Penal, por consiguiente, en este caso procedía la acción penal.
Corolario de lo expuesto, no se configura la causal de preclusión de la actuación, prevista en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, no procede la cesación del procedimiento.
No sobra precisar que en la diligencia de imputación la Fiscalía dejó sentado que en esta actuación se satisfizo la exigencia de convocar a una audiencia de conciliación antes de activar el ejercicio de la acción penal[12], que se llevó a cabo el 10 de enero de 2012, la cual se declaró fracasada, lo que significa que la actuación fue válidamente iniciada y tramitada, luego no habría lugar a nulitarla.
3.2. Error en la valoración tanto conjunta como individual de las pruebas de cargo.
Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los medios de persuasión legalmente recaudados en el juicio oral y público, encuentra la Corte que, efectivamente, como lo arguye el censor, el Tribunal incurrió en varios yerros que lo llevaron a dar por demostradas las conductas atribuidas a los procesados y que, además, las mismas eran constitutivas de infracción penal (artículo 229 del Estatuto Punitivo).
3.2.1. Previo a analizar los argumentos encaminados a evidenciar las falencias de que adolece el fallo del Ad quem, la Sala precisa que en el asunto examinado quedaron demostrados, más allá de toda duda, los siguientes hechos, que se consideran relevantes para establecer el contexto en que se desarrollaron las hipótesis factuales que dieron origen a la acción penal:
- La pareja conformada por Luis Eduardo Torres Sánchez y Bertha Ligia Bedoya De Torres(q.d.e.p.), procreó a Alexandra Torres Bedoya, quien nació en Bogotá el 9 de julio de 1976[13], y a Mauricio Andrés Torres Bedoya, que nació en la misma ciudad el 28 de mayo de 1986[14], luego no hay duda del parentesco de consanguinidad en primer grado entre el querellante y los acusados.
- El 3 de noviembre de 2000[15] la señora Bertha Ligia Bedoya de Torres denunció a su esposo, Luis Eduardo Torres Sánchez, por el delito de violencia intrafamiliar (por haber sido víctima de agresiones verbales y físicas que le ocasionaron una incapacidad, por lesiones, de siete días), según hechos que habrían ocurrido el día anterior, en presencia de sus hijos Alexandra y Mauricio Andrés,quien para entonces contaba con 14 años de edad.
- La señora Bertha Ligia Bedoya De Torres murió en Bogotá el 4 de febrero de 2003[16].
- Luego del fallecimiento de su esposa, Luis Eduardo Torres Sánchez tomó el direccionamiento del hogar y asumió el sostenimiento de sus hijos[17], a quienes prodigó los recursos necesarios para su subsistencia, incluida su educación superior de Mauricio Andrés.
- Para marzo y abril de 2011, tanto Alexandra como Mauricio Andrés habían obtenido títulos universitarios, la primera como licenciada en biología y nutricionista-dietista[18], y el segundo como técnico electromecánico[19]. Así mismo, estaban vinculados laboralmente, ella en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[20] -en adelante ICBF- (antes se había desempeñado como educadora del Distrito Capital), y él como técnico en una empresa privada, a la cual se había vinculado siete años atrás[21].
- El inmueble donde se habrían desarrollado los hechos es una casa ubicada en el barrio Patio Bonito de Bogotá, que para entonces tenía tres plantas, una terraza y, por lo menos, dos apartamentos (en el primero y en el segundo piso, este último con su propia puerta de acceso[22]).
- Para esa misma época Alexandra se había marchado del referido inmueble[23] y se había ido a vivir con su abuela materna, en tanto que Mauricio Andrés permanecía en el mismo, pero viviendo en un apartamento ubicado en la primera planta, junto con su compañera permanente y sus hijos menores de edad[24]. Por su parte, Luis Eduardo Torres Sánchez ocupaba el apartamento del segundo piso[25].
- Desde los albores de 2011[26] Doris Martínez Parra pasaba varias horas del día y parte de la noche en el hogar de la familia Torres Bedoya, pues iba en la mañana, a medio día y por la tarde (cuando regresaba de trabajar, a las 6:00 p.m., y algunas veces duraba allí hasta las 10 de la noche[27]), presuntamente desempeñándose como empleada doméstica de Torres Sánchez[28], situación que se mantuvo incluso durante el tiempo en que se adelantaron las audiencias preliminares y el juicio oral en este proceso (del 9 de abril de 2015 al 12 de marzo de 2019), a las cuales lo acompañó[29].
- Además de prestar sus servicios como mucama en la casa de Luis Eduardo Torres Sánchez , Doris Martínez Parra tenía otro empleo[30].
- José Anacleto Arias también permanecía varias horas del día en el inmueble, toda vez que había sido contratado por Luis Eduardo Torres Sánchez para hacer algunas reparaciones locativas[31] y para la fecha en que rindió su declaración (28 de noviembre de 2017), residía en el mismo lugar[32], pero ya como inquilino de este último.
- A mediados de 2011[33] los hermanos Alexandra y Mauricio Andrés Torres Bedoya instauraron demanda de sucesión contra Luis Eduardo Torres Sánchez, ante la jurisdicción civil, con el propósito de reclamar los derechos que les correspondían como herederos de Bertha Ligia Bedoya de Torres.
- Al término del proceso de sucesión se adjudicó a los procesados un apartamento ubicado en Fontibón, el cual hasta entonces estaba siendo usufructuado por Luis Eduardo Torres Sánchez, quien lo tenía arrendado[34], y un lote en Fusagasugá, en tanto que a éste le fue adjudicado el 99% del derecho de dominio sobre la casa de Patio Bonito y el restante 1% para los dos hermanos[35].
- El 18 de octubre de 2011, Luis Eduardo Torres Sánchez formuló querella penal contra sus hijos Alexandra Torres Bedoya y Mauricio Andrés Torres Bedoya, por el delito de violencia intrafamiliar[36].
- Luego de la muerte de la señora Bertha Bedoya de Torres transcurrieron aproximadamente ocho años en los que si bien había tensiones entre los miembros de la familia[37], que llevaron a Alexandra Torres Bedoya a vivir en España durante un semestre[38], las mismas no tenían mayor entidad, pues en ese interregno Luis Eduardo Torres Sánchez se dedicó a sus hijos y a darles lo que necesitaran[39] económicamente, sin que, por lo demás, se tenga prueba del mal comportamiento de éstos hacia el padre.
Las contrariedades que afectaron la armonía surgieron a comienzos de 2011, y tuvieron dos causas: (i) el deseo del querellante de arrendar tanto el segundo piso, donde la acusada tenía una alcoba que, por tanto, debía desocupar, como el apartamento del primer piso, donde vivía Mauricio Andrés, quien se negaba a desalojarlo a pesar de las exigencias de su papá; y, (ii) el advenimiento de Doris Martínez Parra al hogar, so pretexto de prestar servicios como empleada doméstica[40], cuando en realidad tenía otra calidad[41].
3.2.2. No empece, muchos de los temas traídos por el Tribunal en apoyo de su fallo no encontraron eco en el proceso, como pasa a verificarse:
Recuérdese que fundó su decisión en la declaración de Luis Eduardo Torres Sánchez, al considerar que le mereció credibilidad por: (i) su claridad y precisión, (ii) porque no habría tenido ningún motivo para faltar a la verdad y (iii) porque encontró respaldo en las declaraciones de Doris Martínez Parra y José Anacleto Arias. Sin embargo, del desprevenido análisis de ese testimonio la Corte advierte que ninguna de esas tres hipótesis se validó en este caso.
En primer término, el relato del denunciante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los comportamientos que endilga a sus descendientes, lejos de ser claro, preciso y coherente, como lo sostuvo el juez plural, es difuso y contradictorio.
(i) Sobre las conductas endilgadas por Luis Eduardo Torres Sánchez a Alexandra Torres Bedoya en la declaración vertida en el juicio oral.
- Respecto de las ofensas verbales, Torres Sánchez manifestó: “comenzó mi hija a tratarme mal, de la manera más horrible, a mañana y a tarde, insultándome: ‘viejo cochino, viejo sin vergüenza, (…) ya va a traer esa gran puta vieja a que se coma lo que mi mamá dejó’; yo le dije, ‘no, es que (…) yo no puedo hacer ejercicio, no puedo hacer nada’, y de tarde a mañana, salía por la mañana, me insultaba, llegaba la noche, me insultaba. Y (…), eso duró varios días, después pasaron unos días y ella insultándome, insúlteme”. Más adelante afirmó: “Yo le dije (…) ‘Alexandra, firme esta boleta y dijo, ‘esa boleta me sirve para limpiarme el culo’ y se la pasaban por la cola y me la mandaban por la cara, aquí tengo la boleta, y ahí, tratemen (sic) mal, horrible, todos los días, salía por la mañana, le pegaba las patadas a la puerta y decía: ‘rómpase puerta hijueputa, porquería, tumbe casa hijueputa, que eso lo dejó fue mi mamá, viejo desgraciado, cochino’, todos los días me gritaba eso”[42] y, finalmente, dijo: “todos los días Alexandra me ve en la calle, me veía en la calle, me insultaba, me trata mal”[43]
Como se advierte, el deponente no estableció un marco temporal en el que Alexandra Torres Bedoya habría ejercido violencia moral sobre él, pues no precisó, al menos aproximadamente, cuándo desplegó ella esa conducta, siendo claro que ni siquiera hizo mención a los meses de marzo y abril de 2011. Tampoco dijo durante cuánto tiempo (en días o meses) acudió su hija a los ultrajes, limitándose a señalar que ello sucedía en la mañana -cuando ella salía de la casa- y en la tarde -cuando regresaba-, pero sin señalar si era a diario o esporádicamente, si todas las veces que lo increpó utilizó el mismo lenguaje, si ella lo buscaba o era él, o si, por el contrario, eran encuentros fortuitos y en este caso, por qué siendo previsibles (dado que ocurrían a determinadas horas del día), él no la esquivaba.
Es más, como lo alega el impugnante, Torres Sánchez fijó como punto de partida de los hechos un problema de salud que lo aquejó durante varios días, pero al ser interrogado sobre la época en que ello ocurrió no dio ninguna razón, de manera que, desde su testimonio, no puede sostenerse con asidero jurídico que efectivamente las conductas que atribuye a los acusados fueron ejecutadas en marzo y abril de 2011 (marco temporal de la acusación), siendo claro, eso sí, que lo que hubiere acaecido antes o después de ese rango no fue objeto de discusión en este proceso. Se desvirtúa, entonces, la postura del Tribunal, en el sentido que el testimonio del denunciante fue detallado y minucioso sobre las circunstancias temporales que habrían rodeado los hechos.
También adolece de claridad lo dicho por Torres Sánchez sobre el lugar donde ocurrían las ofensas que le irrogaba Alexandra, porque, como se vio, dio dos versiones sobre el particular. Primero dijo que ello sucedía en la casa, para afirmar luego que era insultado en la calle, “todos los días cuando la hija “lo veía” allí, sin que expusiera algún argumento para contextualizar este hecho, es decir, no precisó si él salía a la calle todos los días a la misma hora y allí se topaba fortuitamente con la hija, oportunidad que ésta aprovechaba para injuriarlo, o, en fin, cómo era que se producían esos encuentros.
A lo anterior se suma que al contestar las preguntas complementarias del Ministerio Público, el denunciante reconoció que para marzo y abril de 2011 su hija ya no vivía bajo el mismo techo y que si bien tenía ocupada una habitación del segundo piso, allí solo guardaba unos “corotos (unos zapatos viejos, un mueble todo viejo y un montón de libros)”, lo que corroboró la acusada al relatar que luego de regresar de España su padre la sacó de la casa y hubo de irse a vivir con la abuela materna[44], por lo cual para marzo y abril de 2011 no convivían juntos[45] y solo iba allí esporádicamente.
También afirmó que lo que dio origen al mal comportamiento de sus hijos fue una enfermedad en una rodilla, que lo inmovilizó durante varios días, entonces no se entiende en qué contexto se encontraba con Alexandra en la calle todos los días, a mañana y a tarde, para esa misma época, como para que ésta tuviera la ocasión de ultrajarlo reiterada y asiduamente.
No sobra precisar que la Fiscalía no se ocupó de acreditar que para marzo y abril de 2011 la acusada vivía en el mismo vecindario que su progenitor, o que las oficinas del ICBF, donde prestaba sus servicios como nutricionista-dietista, quedaban en el área, como tampoco que se encontraba en vacaciones o gozando de una licencia o de cualquier otra situación administrativa similar, de modo que pueda afirmarse, más allá de toda duda, que tuvo los suficientes tiempo y oportunidad para llegar a la casa de su padre, “todos los días”, “a mañana y noche”, a insultarlo y humillarlo, o para abordarlo en la calle, con la misma periodicidad e idéntico propósito.
Corolario de lo expuesto, a partir del testimonio del denunciante no puede aducirse que en este caso se verificó que durante los meses de marzo y abril de 2011, a los que refieren la imputación y la acusación, Alexandra Torres Bedoya hubiera injuriado, de manera constante y sistemática, a su padre, con el fin de causarle daño psicológico, rompiendo de este modo la armonía familiar, que es el bien jurídicamente tutelado con este tipo penal.
Ahora, sobre el evento de la escalera, que es el único en el que concuerdan tanto los testigos de cargo como la acusada, Luis Eduardo Torres Sánchez dijo: “(…) un buen día llegó, esa señora estaba en el segundo piso[46], por ahí en la cocina bregando a hacerme el desayuno, no me recuerdo, estaba arreglando, y ella llegó y yo estaba en la escalera, y me dijo: ‘qué hace este viejo cochino, sin vergüenza, porquería, viejo Anacleto (sic), viejo cochino …’, otra vez la misma situación, que venía a (…) traer esa señora para que (…) dijo, ‘viejo desgraciado’ y me pegó un empujón, yo me agarré de la baranda, como no me pudo botar, entonces dijo, ‘viejo desgraciado, porque tengo que matarlo o envenenarlo’. Eso pasó así, pasó, unos días, eso fue como entre semana” (declaración del 28 de noviembre de 2017, récord 52:30 al 53:10).
En el interrogatorio cruzado el deponente concretó algunos temas, como que el hecho se produjo a la entrada de la escalera del segundo piso y que ocurrió un “sábado” de marzo o abril, sin precisar el año.
Como se advierte, pese a que, según el denunciante, por primera vez su hija lo habría agredido físicamente, no dio mayor información sobre el suceso, como, por ejemplo, olvidó mencionar el contexto en el que se llevó a cabo el altercado, cuál fue su causa, en qué parte de la casa se presentó (por cuanto para la época ésta tenía tres pisos), qué otras personas, además de Doris Martínez, se encontraban.
(ii) Conductas endilgadas por Luis Eduardo Torres Sánchez a Mauricio Andrés Torres Bedoya en la declaración rendida en el debate público.
- Sobre las ofensas verbales señaló: “Mauricio me trata mal”, “Mauricio ha dejado eso, pero él llega borracho, cuando convivía ahí con la señora, llegaba borracho, le pegaba a ella y me peg (sic), y a mí, yo varias veces le dije: ‘Mauricio, cuál es la situación, respéteme la casa”, y dijo,” no, yo soy el que manda aquí, (inaudible) cómo quiero, cómo quieren …”,[47] y se me mandaba a que, a, a pegarme, doctora., entonces yo, en eso vivo una vida estresada, yo no puedo vivir ahí tranquilo”. “Yo no podía vivir por los insultos y la forma de tratarmen (sic) mis hijos y ahí estamos, doctora. y ellos, es mucha la forma como ellos me han tratao (sic), me han humillao (sic)”[48].
Como se advierte, contrario a lo sostenido por el Ad quem, tampoco en este caso el querellante concretó en qué habría consistido el mal trato causado por el hijo (esto es, si se trataba de ofensas verbales y, en este caso, en qué términos se presentaban, en qué contexto, cuál su reiteración, cuál su causa, etc.), ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que las rodearon. Menos aún precisó que esa situación con Mauricio se hubiera presentado en los meses de marzo y abril de 2011, sino que habló en tiempo presente, dando a entender que el comportamiento agresivo del procesado se estaba desarrollando en la época en que Torres Sánchez declaró (28 de noviembre de 2017), escapando así tales hechos del marco temporal fijado en la acusación.
Sobre el suceso relacionado con la pipeta de gas (único al que de manera concreta hace referencia), manifestó: “El sábado siguiente, ya llegó el hijo de un momento a otro, abrió el portón, se metió y había un cilindro de gas ahí lleno, que habíamos comprado para la estufa, porque a veces se va el gas, y de una vez cogió el cilindro y machete y él dijo: ‘es que ahora sí voy a explotar (…[49]), voy a volver esto, voy acabar con todo’ y corrió con el cilindro hacia la escalera, como a subir al segundo piso o dentrarse (sic) ahí, cuando entonces yo vi la situación y grité al señor Ani (..), JOSÉ ANICETO, y él bajó y entre los dos forcejiamos (sic) para quitarle el cilindro y el machete, en ese momento también estaba el hijo de Doris Martínez, y al ver la situación lo único que hizo fue abrir el portón e ir y llamar la Policía, la Policía vino y se lo llevó, se llevó a Mauricio, y de ahí para acá eso ha sido insultos, han sido todos los días me (…) ofendían, Mauricio me trata mal …” (declaración juicio oral, récord 53:14 al 54:20)
Es decir que por boca de este deponente muy poco se supo sobre el incidente. Solo que sobrevino un sábado (sin precisar el mes ni el año), que el procesado habría actuado inopinadamente y sin ninguna causa aparente, que tenía la intención de dar muerte a todos a quienes estaban en el inmueble[50], que fue auxiliado por un señor Aniceto, que resultó ser José Anacleto Arias, y que todo culminó cuando el hijo de su ‘empleada doméstica’ llamó a la Policía, sin que se sepa si Mauricio Andrés Torres Bedoya fue judicializado por este hecho[51], si cuando ingresaron los uniformados a la casa encontraron en sus manos la pipeta de gas que pretendía hacer estallar y el machete con el cual presuntamente habría arremetido contra el denunciante.
En el marco expuesto no puede concluirse, como lo hizo el Tribunal, que el testimonio de Luis Eduardo Torres Sánchez es “suficiente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incurrieron los hechos” y que merece credibilidad porque con “claridad y coherencia describió los actos violentos”, pues es evidente que adolece de tales cualidades.
No sobra precisar que no es cierto, como lo sostuvo el juez plural, que el relato del querellante, vertido en el juicio oral y público, sea concordante con lo aducido por él en sus diferentes intervenciones, habida cuenta que la Fiscalía no introdujo ni la denuncia, ni las diferentes entrevistas que él habría rendido en la etapa de investigación, ni lo interrogó sobre dichas versiones, luego no se puede sostener, con asidero jurídico, que en este caso hay uniformidad entre las distintas dicciones por él ofrecidas, pues la única con la que cuenta el proceso es la vertida en el juicio oral, antes analizada.
En segundo término, tampoco asiste razón al juzgador plural cuando adujo que el testimonio de Luis Eduardo Torres Sánchez era creíble porque no tenía motivos para faltar a la verdad y para declarar en contra de sus hijos.
(i). Por el contrario, quedó evidenciado que el denunciante faltó a la verdad en distintos aspectos de importancia para el esclarecimiento de los hechos, que le restan credibilidad a su dicho:
- En cuanto a las causas del comportamiento pendenciero que atribuye a los acusados, Torres Sánchez presentó al menos dos versiones, una de las cuales el Tribunal acogió, sin más, pese a no haber encontrado eco en el proceso:
Primero dijo que ello obedeció a que, a raíz de una enfermedad que padeció, hubo de manifestar a sus vástagos que por su edad y estado de salud él ya no podía seguir sosteniéndolos y asumiendo por ellos las labores del hogar, tales como hacerles mercado, cocinarles, arreglarles la ropa, etc., sino que tenían que valerse por sí mismos, lo que les ocasionó un gran disgusto.
Empero, al ser interrogado por el Ministerio Público no pudo sustentar esa postura, pues hubo de reconocer que Alexandra ya no vivía bajo el mismo techo y que para entonces se desempeñaba como docente del Distrito, por lo cual no era él quien atendía sus gastos, ni quien cumplía por ella las responsabilidades del hogar. Y que Mauricio Andrés vivía con su compañera permanente, la cual se encargaba de tales labores, y a veces las hacía él mismo, aunado a que trabajaba como técnico en una empresa, de modo que solo en ocasiones le colaboraba económicamente.
Como segundo motivo esgrimió que el propósito de sus consanguíneos no era otro que el de desalojarlo de su casa, y prueba de ello es que formularon una querella en su contra ante una Inspección de Policía y un proceso de sucesión con el cual pretendieron despojarlo del 50% de sus bienes. Sin embargo, no hay ningún elemento de convicción que permita dar crédito a lo dicho por el quejoso, como lo valoró el Tribunal.
En lo que concierne a la querella formulada por los acusados contra su padre ante la Inspección de Policía (de la que también da cuenta Alexandra), la Fiscalía no la introdujo al debate público para establecer cuáles eran las pretensiones incoadas ante tal autoridad y cuáles eran los hechos que la soportaban. Sin embargo, tanto de lo manifestado por el denunciante como por los acusados se infiere que Torres Sánchez pretendía que sus hijos le pagasen arriendo y ellos se negaban a hacerlo, por lo cual aquél los privó de algunos servicios públicos, hecho que los llevó a formular la querella policiva. Por lo demás, es claro que no se trató de un juicio de lanzamiento o de otra acción que tuviera ese propósito, por lo cual éste no es un argumento válido para respaldar la postura del quejoso.
En relación con el juicio de sucesión, es entendible que un ciudadano del común, con séptimo año de escolaridad[52], como Luis Eduardo Torres Sánchez, interprete como una afrenta que sus hijos instauraran en su contra una demanda de dicha naturaleza ante la jurisdicción civil, pero no es de recibo que esa postura sea acogida por una autoridad judicial, como ocurre en este caso, en el que el Tribunal consideró que esa acción de Alexandra y Mauricio Andrés constituye una prueba que revela que éstos pretendían expulsar a su padre de la casa y que esto los llevó a cometer el delito de violencia intrafamiliar.
Como se sabe, cuando fallece una persona sus herederos están en el deber legal de adelantar todas las actuaciones jurídicas necesarias, a fin de que se les reconozcan los derechos que tienen en la masa sucesoral (con las cargas obligacionales que ello implica), sin que los demandantes puedan pedir, al incoar dicha acción, el desalojo de los bienes por parte de quien los esté ocupando. Para ello es necesario que el mismo les sea adjudicado y en el evento de estar ocupado por terceros, acudir a otro tipo de acciones (posesorias, reivindicatorias, etc.).
Por lo demás, los enjuiciados estaban en todo su derecho de impetrar la respectiva acción civil contra su progenitor, pues después de varios años del fallecimiento de la señora Bertha Ligia Bedoya de Torres aún no sabían qué derechos les correspondían sobre los bienes que en vida pertenecían a su mamá, siendo claro, eso sí, que Torres Sánchez[53], consideraba que ellos no tenían ningún derecho sobre la casa de Patio Bonito porque no figuraba a nombre de la causante, por lo cual, en su criterio, los jóvenes estaban obligados a pagarle arriendo[54] (Alexandra por ocupar una habitación en el segundo piso, en la que, se itera, apenas tenía algunos enseres), y Mauricio Andrés por vivir en un apartamento en la primera planta[55], y en su defecto, a desocuparlo, exigencia que ellos se negaban a atender por estimar que por tratarse de un bien de la sociedad conyugal ellos eran herederos legítimos de la causante, sin que el haber acudido a los jueces para que dirimieran el conflicto pueda ser tomado, como lo hizo el Ad quem, como una acción encaminada a desalojar del inmueble a su progenitor y, menos aún, como un acto constitutivo de violencia intrafamiliar.
Ahora bien, el hecho de que la sucesión de Bertha Bedoya no se hubiere llevado en forma pacífica, no es un acto que pueda ser reprochado a los acusados, como lo hizo el Tribunal, sino que devela que el cónyuge y los herederos no estuvieron de acuerdo en presentar de consuno la demanda, aunado a que del relato del denunciante se infiere que era él quien no estaba dispuesto a acudir a la vía más expedita para ello, por lo cual sus hijos tuvieron que acudir a la jurisdicción civil. Así lo manifestó expresamente:
“entonces fue cuando mandaron un juicio de sucesión, está bien, yo nunca les he negado nada, como le dije al señor Inspector, esperen que el juzgado se pro (sic) que el juzgado falle y diga a qué tienen derecho y yo con gusto les doy lo que el juzgado ordene. Pusieron el juicio de sucesión, cuando me llegaron, que bueno, que el juicio de sucesión, que bueno, que el juicio de sucesión, que tenía que presentarme y otra notificación, que les debía 80 millones de pesos, de canon de arrendamiento dejados de recibir, y ellos querían que el juzgado civil me quitara la mitad del, o sea me quitara el 50%, me diera el 50% y ellos que el juzgado condenara que de los 80 millones de pesos me quitaran lo poquito que me quedaba, porque la consigna de Alexandra y Mauricio es botarmen (sic) a la calle, doctora, que yo tengo que irme” (declaración del 28 de noviembre de 2017, récord 50:30 a 59:29)
- También faltó Luis Eduardo Torres Sánchez a la verdad en lo que concierne a su relación con Doris Martínez Parra, pues se evidenció que entre ellos no existía una simple relación laboral (de empleador a servidora doméstica), como pretendieron hacerlo creer no solamente ante los acusados sino, incluso, ante la Administración de Justicia, sino de otra naturaleza, que bien puede ser sentimental[56] o de amistad íntima. Ello explica por qué iba al inmueble desde la mañana, volvía a medio día y regresaba en la tarde, quedándose hasta altas horas de la noche, y también acudía los fines de semana, aunado a que, al decir de la acusada, no desvirtuada en el debate público, se comportaba como la señora de la casa. A ello se suma que acompañó al querellante en todas las oportunidades en que éste compareció a las audiencias que se adelantaron con ocasión del proceso, actividad que desborda el trabajo de una mucama.
(ii) Se constató, igualmente, que Luis Eduardo Torres Sánchez sí tenía motivos para denunciar a sus hijos y, por ende, para declarar en su contra. En efecto, quedó claro que de antaño tenía especial interés en desalojar a Mauricio Andrés del apartamento del primer piso y que Alexandra desocupara la habitación en la que celosamente guardaba sus recuerdos de infancia, porque éstos no le pagaban arriendo ni le permitían arrendarlo a terceras personas.
Este aserto encuentra respaldo en la declaración de Doris Martínez Parra, quien sostuvo que en las discusiones que se presentaban entre el querellante y el procesado oyó a este último decirle al papá “que él no se va de esa casa y que él no se va de esa casa, que él se queda ahí, que porque él no se va a ir de ahí”, lo que devela que, como lo sostuvo Mauricio en la declaración vertida en el juicio oral, Torres Sánchez sí venía exigiéndole que desocupara el inmueble y él se resistía a hacerlo.
Así mismo, en el testimonio de la acusada -no infirmado en el debate público-, quien manifestó que en enero de 2011 su padre le requirió que le entregara la habitación que ocupaba, porque quería arrendar el segundo piso, pues él se había marchado a la tercera planta llevando consigo todos los enseres del hogar y que como ella se negó, le dañaron las cosas que allí guardaba[57].
El otro motivo que tenía el querellante para que su prole le desocupara la casa, era que quería disfrutar su relación con Doris Martínez Parra sin estar sometido al escrutinio de Alexandra y Mauricio, la cual no era bien vista por éstos, según lo manifestó de manera reiterada y expresa la señora Martínez.
Del mismo modo, Luis Eduardo Torres Sánchez estaba disgustado porque sus deudos instauraron un juicio de sucesión en su contra, que interpretó como un mecanismo para expulsarlo de la casa de Patio Bonito. Es ello lo que permite explicar por qué no acudió a la Fiscalía a denunciarlos tan pronto se produjeron las presuntas afrentas físicas de las que dice haber sido víctima (que habrían ocurrido en marzo y abril de 2011), sino que lo hizo después de que le fuera notificada la mencionada demanda y de que fracasara un intento de acuerdo llevado a cabo a instancias de su apoderado, quien -según Alexandra- los convocó a ella y a su hermano a la oficina para decirles que no tenían derecho a heredar los bienes que figuraban solo a nombre de su padre y les propuso comprarle los derechos que tenían sobre un lote que estaba a nombre de la señora Bertha Bedoya de Torres, propuesta que ellos no aceptaron, luego de lo cual el abogado les manifestó que instauraría una denuncia penal en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, pues Luis Eduardo Torres Sánchez le había otorgado poder para ello.
Cabe destacar que en su oportunidad la Fiscalía, ya fuere motu proprio o a petición del apoderado de la víctima, al formular el interrogatorio cruzado a Alexandra no impugnó su credibilidad[58] ni en este ni en ningún otro aspecto, ni introdujo al proceso algún medio suasorio que desvirtúe su dicho en tal sentido.
En este orden de ideas, no puede sostenerse, como lo hizo el Tribunal, que Luis Eduardo Torres Sánchez no tenía ningún motivo para tergiversar lo sucedido y perjudicar a su prole, pues tal aserto no encuentra asidero en el acervo probatorio atrás analizado.
No sobra precisar que al concluir el Tribunal que los endilgados pretendían desalojar a Torres Sánchez de su hogar y por ello procedieron a irrogarle violencia moral, no tuvo en cuenta que las afrentas verbales y físicas que les imputó no evidencian una voluntad en tal sentido, sino -en el caso de Alexandra-, según el mismo Torres Sánchez, ello habría obedecido a su disgusto por haberle permitido a Mauricio Andrés que viviera, junto con su compañera y sus hijos, en el primer piso de la casa. Así lo afirmó: “la hija y mi hijo, (…) ellos andaban con problemas, porque mi hijo había traído a la esposa, a la madre de los niños que tiene ahora, a la casa y conmigo y me trataba lo más de mal la hija y me decía: ‘usted es un viejo si vergüenza, un viejo cochino, con ese otro plago ya trajeron esa vagamunda (sic) ahí, dele de tragar, dele de tragar a esa desgraciada, dele”[59].
Y según Alexandra, corroborada por Doris Martínez Parra, por la presencia de esta última en el hogar[60], pues, como lo admite el querellante, la enjuiciada le decía: “viejo cochino, viejo sin vergüenza, vaya, vaya ya va a traer esa gran puta vieja a que se coma lo que mi mamá dejó”. Todo porque Alexandra no vio a la recién llegada como la empleada doméstica de su padre, sino como su compañera sentimental y la persona que los despojaría, a ella y a su hermano, de los bienes que les había dejado su mamá, por cuanto, en su sentir, la señora Martínez se tomaba atribuciones que, en su condición de mucama, no le habrían correspondido, aunado a que su padre solía decirle que Doris sí era la dueña de la casa y que si quería ingresar o vivir allí, tenía que pedirle permiso a ella[61].
Lo mismo puede afirmarse de Mauricio Andrés, pues en el relato del principal testigo de cargo sobre los motivos que éste tenía para agraviarlo, solo se hace mención a que llegaba borracho a pelear con su compañera permanente y que cuando Torres Sánchez intervenía para apaciguar los ánimos, Mauricio la emprendía contra él, contexto del que se colige que la causa de las riñas, ocurridas en un tiempo indeterminado, no era precisamente la intención del procesado de expulsarlo del inmueble, como lo concluyó el Ad quem.
En tercer término, tampoco es cierto que el testimonio de Torres Sánchez haya encontrado pleno respaldo en las pruebas de cargo, como se afirma en el fallo confutado.
Ab initio, la Corte precisa que al tratarse de un delito de violencia intrafamiliar que habría ocurrido en el seno del hogar de la familia Torres Bedoya, dentro del inmueble que presuntamente compartían sus miembros, en principio el testimonio de la víctima podría ser suficiente para determinar la materialidad de la conducta, pues se trataría de actos que normalmente no se despliegan frente a terceros sino en la intimidad, por lo cual, en estos casos en principio no resulta indispensable que la víctima lleve al juicio testigos de corroboración, siempre y cuando su testimonio sea claro, consistente y coherente, pues debe ser sometido a la respectiva valoración probatoria, atendiendo las reglas de la sana crítica.
No obstante, ante las falencias en la declaración de Luis Eduardo Torres Sánchez, atrás evidenciadas, para soportar el fallo de condena el Tribunal hubo de acudir a los testimonios de Doris Martínez Parra y José Anacleto Arias, personas que para la época permanecían durante varias horas en el inmueble y que, al decir del querellante, habrían presenciado las afrentas de las que dice haber sido víctima.
Empero, contrario a lo que se concluye en el fallo, el dicho del quejoso en algunos aspectos fue enervado e, incluso, desvirtuado, con los testimonios de los antes mencionados, como pasa a examinarse:
(i) Testimonio de Doris Martínez Parra:
- En cuanto a la etiología de las graves desavenencias que surgieron en el seno de la familia Torres Bedoya al iniciar el año 2011, se tiene que el que encontró respaldo en los medios de convicción legalmente recaudados fue el testimonio de Alexandra -no el de su padre-, si se tiene en cuenta que Doris Martínez Parra manifestó, de manera reiterada, que las peleas entre el querellante y sus hijos empezaron cuando ella entró a la casa, debido a que la acusada “siempre que yo entraba allá decía que yo iba a robar, que yo me iba a robar la casa, y entoes (sic) ellos empezaban los problemas con don (…) Luis y ella y Mauricio, empezaban los tres allá a peliar(sic), porque siempre ella dice que yo voy es a robar la casa y formaron problema, por haber entrado yo a la casa” (subrayas fuera de texto). Afirmó, así mismo, que: “ellos[62] forman problema es cuando estoy yo ahí”. Añadió que Mauricio “llega allá y por ejemplo los niños van a subir y lo primero que les dice a los niños: ‘no le reciban nada a esa señora, porque esa, ella los va a envenenar’”[63]
El testimonio en cita enervó la dicción del quejoso, en el sentido que el mal ambiente familiar que se presentó en marzo y abril de 2011 se produjo por haber dejado de sostener a sus hijos y de atenderles las obligaciones domésticas a cargo de éstos y porque eran ellos los que querían sacarlo de su casa.
- Asiste razón al impugnante cuando alega que la testigo Martínez Parra no corroboró el dicho de la presunta víctima respecto de las ofensas verbales que le atribuye a Alexandra Torres Bedoya, pues el único hecho concreto al que alude habría sucedido por fuera del marco temporal investigado (en este caso, marzo y abril de 2011), si se tiene en cuenta que en el interrogatorio de la Fiscalía no hizo ni la menor referencia al tema, limitándose a señalar que “ella no hace sino peliar (sic)”. Fue al contestar las preguntas de la defensa cuando afirmó: “ellos siempre lo han tratado mal”; y concretamente sobre la conducta de acusada dijo: “por ejemplo, con Alexandra un día íbamos saliendo de aquí, de un juzgado y ella dijo, ‘huy, pero qué porquería’, diciéndoleal papá, es que ellos no hacen sino tratarlo mal”[64], acotando a continuación que se refería a las audiencias celebradas con ocasión de este proceso.
Como se advierte, las acusaciones de doña Doris Martínez Parra contra Alexandra son tan vagas y abstractas como las de Torres Sánchez, pues no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar (excepto la relacionada con el agravio inferido a este último cuando salían de una de las audiencias), pero, especialmente, nada concretó sobre el contenido y alcance de esos malos tratos que aquélla le habría infligido a su padre.
En conclusión, contrario a lo argüido por Tribunal, el testimonio de Doris Martínez Parra no aportó mayor información al proceso sobre las presuntas afrentas verbales achacadas por el quejoso a Alexandra Torres Bedoya, lo que confirma el argumento defensivo, en el sentido que dicha testigo no corroboró la versión de este último.
- En relación con la supuesta agresión física por parte de la aludida procesada, en principio la deponente habría corroborado la versión del querellante, cuando al ser inquirida por la Fiscalía sobre “en qué consistían las peleas” entre éste y su prole, manifestó: “la pelea empezó porque yo entré allá, Alexandra llegó y dijo que yo iba a robarles la casa, por haber entrado allá, que yo iba a robarles la casa y entonces ya subiendo, y estando ahí en la casa ella llegó y empujó a don Luispor las escaleras, dijo que tenía que ‘matar este viejo hijueputa’ y como no lo pudo, entonces llegó y dijo, ‘hay como yo no pude matarlo, entonces me toca envenenarlo’. Eso fue lo que ella dijo en las escaleras, ahí cuando lo empujó. Don Luis se agarró de las, de la baranda, y como no pudo hacer eso, entonces ella dijo, ‘tengo que envenenarlo’”[65].
Sobre la fecha, el día y la hora en que habría ocurrido tal hecho, señaló Martínez Parra: “eso fue como en marzo (…)”[66]. Al preguntársele de qué año, contestó: “yo no me acuerdo bien, pero fue ahí, como en el, sí, en el 2011, no recuerdo bien, pero sí fue ahí más o menos que en esa fecha”[67], fue “como un miércoles”[68], “eso eran como las once y media de la mañana”, “yo estaba en el segundo piso, porque ellos estaban pintando la casa, yo estaba con, haciéndoles el almuerzo a ellos ahí y cuando ella llegó a peliar (sic), porque ella no hace sino peliar (sic)”. Respecto de la estancia donde acaeció el suceso, afirmó: “en la escalera, ellos se encontraban en la escalera”. Preguntada por la Fiscalía: “¿En la escalera de dónde?” Contestó: “de la casa, yo estaba en el segundo piso[69], y ella se fue ahí”, “yo estaba ahí cuando, fue cuando Alexandra empezó a tratar mal a don, a don Luis”. Al ser interrogada concretamente sobre si vio el roce o contacto físico entre la procesada y el padre, la deponente no dio respuesta y, en su lugar, afirmó: “el problema fue por lo mismo, por lo que ella llegó, ella siempre que yo entraba allá decía que yo iba a robar, que yo me iba a robar la casa, y entoes (sic) ellos empezaban los problemas con don, con don Luis y ella y Mauricio, empezaban los tres allá a peliar, porque siempre ella dice que yo voy es a robar la casa y formaron problema, por haber entrado yo a la casa” (declaración del 27 de febrero de 2018, récord 12:46 a 12:58).
Cuando se le inquirió por el comportamiento de Luis Eduardo Torres luego de que supuestamente fuera empujado por la hija, Doris Martínez Parra contestó: “no, él se levantó y estuvo allá en la escalera mientras, como ella a lo que lo empujó salió corriendo, ahí sí se fue”, en tanto que don Luis “se sentó ahí a llorar”[70].
De acuerdo con el anterior relato, Doris Martínez Parra habría sido testigo presencial de la afrenta física irrogada por Alexandra Torres Bedoya a su progenitor. No obstante, su dicción adolece de algunas inconsistencias, aunado a que en el interrogatorio cruzado no pudo sostener su versión inicial.
Sobre el primer aspecto, dicha testigo fue enfática y reiterativa en declarar que no permanecía en la casa de la familia Torres Bedoya, pues como debía ir a trabajar en otra parte, iba por la mañana a hacerle el desayuno a don Luis (incluso a veces se lo llevaba para la casa de ella con dicho propósito), a medio día y por la tarde (después de las 6:00 p.m.). Sin embargo, afirma que el incidente ocurrió un miércoles de marzo de 2011, sobre las once y media de la mañana, cuando ella estaba haciendo el almuerzo, sin explicar por qué si se trataba de un día de la semana no se encontraba a esa hora en su “otro” empleo, en lugar de estar en la casa de Patio Bonito, a la cual arribaba al medio día (es decir, de las 12:00 meridiano en adelante). Igualmente, fue evasiva cuando se le pidió por parte de la Fiscalía que concretara lo que había visto sobre el contacto físico relacionado con el “empujón”, respuesta que no fue valorada por el Tribunal para establecer la veracidad de su declaración.
En lo que atañe al segundo aspecto, al ser indagada por la defensa sobre lo acontecido, Martínez Parra incurrió en toda clase de imprecisiones y contradicciones que ponen en duda el hecho de haber sido testigo presencial del suceso, pese a que así lo sostuvo, de manera reiterada, ante la defensa.
Así se desarrolló el interrogatorio cruzado, en lo que concierne al evento en el que la acusada habría agredido físicamente al denunciante:
“PREGUNTA: Dice que hubo un evento en el cual Alexandra llegó y tuvo un tipo de enfrentamiento con el señor Torres, en donde intentó botarlo por la escalera, ¿es así? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTA: Y dijo usted que se encontraba en la cocina en ese momento cuando inició esa situación, ¿es así? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTA: ¿Cómo se enteró, por qué se enteró usted de esa, de ese enfrentamiento, de ese roce que había entre la señora Alexandra Torres y el señor Luis Eduardo Torres? CONTESTÓ: Porque yo salí cuando don Luis abrió la puerta, yo salí ahí a la puerta, yo estaba en la cocina y yo salí al portón”. PREGUNTA: ¿abrió cuál puerta? CONTESTÓ: la cocina, la del segundo piso, donde yo estaba, una cocina, entonces yo estaba ahí. PREGUNTA: Usted estaba dentro de la cocina. CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTA: ¿Y qué pasó ahí, qué puerta abrió, a qué puerta se refiere usted y quién abrió la puerta? CONTESTÓ: A la de la escalera, porque ahí sale la puerta de la escalera. PREGUNTA: ¿Dónde está esa puerta, en qué planta de la edificación? CONTESTÓ: En el segundo piso. PREGUNTA: ¿La abrió don Luis Eduardo? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTA: ¿Usted vio cuando abrió la puerta? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTA: Y qué pasó ahí, cuéntenos doña Doris, sea más específica, qué ocurre cuando él abre la puerta. CONTESTÓ: Pues es cuando Alexandra lo empuja por la escalera y como no lo pudo (sic), no, ella lo empujó y dijo: ‘hay este viejo hijueputa no se mató’ y fue cuando dijo, ‘lo tengo que envenenar’. PREGUNTA: ¿Doña Doris, don Luis Eduardo se encontraba en la segunda planta, en el segundo piso cuando abre la puerta? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTA: Y cuéntenos, ¿cómo intenta empujarlo si él está, en qué parte de la escalera estaba él para que, en donde usted observó que Alexandra lo intentó empujar? CONTESTÓ: Porque ella estaba hacia así al lado de arriba y don Luis salió así de la puerta, es que como eso queda así. PREGUNTA: O sea, él estaba sobre el piso de la segunda planta, o sobre la escalera. CONTESTÓ: Sobre el piso, hacia las escaleras. PREGUNTA: ¿Y cómo intenta ella empujarlo, si estaba sobre el piso de la segunda planta? CONTESTÓ: Porque ella lo empujó así, porque la escalera baja así y ahí había (inaudible). PREGUNTA: O sea, ella, infórmenos, de pronto con señas, cómo vio usted el empujón. CONTESTÓ: Así, de para allá. Y yo estaba viendo y ella salió así y lo empujó. PREGUNTA: De para allá. CONTESTÓ: Y don Luis se cogió de la baranda. PREGUNTA: O sea, de para atrás, si él estaba abriendo la puerta, cómo puede explicar. CONTESTÓ: No, él ab.., no porque él salió, no, él no estaba, él abrió la puerta y salió así y se plantó ahí. PREGUNTA: Él abrió y salió hacia dónde. CONTESTÓ: Hacia el pasillito que hay ahí en ese segundo piso (…), o sea, como (inaudible) hacia la escalera. PREGUNTA: Descríbanos, para ser más claros, cómo es la escalera, cómo es la escalera, cómo es la entrada, cómo es la subida, a qué distancia queda. CONTESTÓ: La subida, la escalera llega aquí al primer piso y uno sube así y hay un marquito, aquí queda la puerta de la escalera, aquí queda la escalera queda eso y aquí vuelve a subir un poquito la escalera, cuando él salió ahí, entoes (sic) ella estaba lista ahí a empujarlo, porque decía ella que tenía que matarlo, porque yo no me podía quedar con la casa. PREGUNTA: Es decir, él abre la puerta e inmediatamente Alexandra intenta empujarlo. CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTA: ¿Medió algún tipo de conversación entre ellos? CONTESTÓ: No, ella no hace sino peliar (sic) con él. PREGUNTA: ¿A qué venía Alexandra, usted sabía a qué venía Alexandra? CONTESTÓ: A sacarme a mí. PREGUNTA: A sacarla a usted ¿Y ella la vio a usted? CONTESTÓ: No. PREGUNTA: Pero usted estaba presente ahí en ese momento. CONTESTÓ: En las es, no porque yo, o sea, cuando ella lo empujó yo salí del, o sea, yo salí ahí a la puerta, pero ella ya lo había empujado. PREGUNTA: Explíquenos, por favor, usted dice que cuando usted salió ella ya lo había empujado, pero igualmente nos está diciendo que vio cuando lo empujó, por favor explíquenos esa situación CONTESTÓ: Por eso, yo salí hacia la puerta, yo salí de la cocina cuando si, cuando salió de ahí don Luis. PREGUNTA: usted vio o no vio el empujón, vio o vio el empujón. CONTESTÓ: Sí vi el empujón, sí lo vi. PREGUNTA: Y entonces a qué distancia estaba la señora, usted a qué distancia estaba de la señora Alexandra y del señor Luis Eduardo cuando vio el empujón. CONTESTÓ: Ahí al lad …, detrasito (sic) de la puerta. PREGUNTA: Detrasito (sic) de la puerta. CONTESTÓ: Sí, así al lado, de al frente. PREGUNTA: ¿usted tenía vista directa hacia la señora Alexandra, la vio a ella? CONTESTÓ: No. PREGUNTA: No. No la vio a ella, pero vio o cuando la empujó. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTA: Por favor, explíquenos eso. CONTESTÓ: “Porque ella estaba ahí, porque ella fue la que llegó ahí, porque nadie más llegó ahí, fue ella. PREGUNTA: Dice usted que ella venía a sacarla a usted de la casa. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTA: Y que no la alcanzó ella a observar a usted. CONTESTÓ: Porque ella, ella me (inaudible), sí, porque ella dijo que ella venía a sacarme a mí y no, o sea ellos empezaron la pelea entre don Luis y ella por culpa mía, porque ella tenía que sacarme a mí. PREGUNTA: En qué momento escuchó usted que ella venía por usted CONTESTÓ: pues cuando se agarraron ahí en la puerta, cuando ella lo empujó. PREGUNTA: Y ella cuando, y eso, cuándo, exactamente cuándo dijo eso, antes o después de empujarlo. CONTESTÓ: Antes. PREGUNTA: Antes. Pero usted dice que cuando ella entra, inmediatamente entra a empujarlo y que no hubo ningún tipo de conversación. CONTESTÓ: No, pero cuando ella lo intentó después, fue cuando ella intentó sacarme a mí, fue cuando don Luis dijo, córrase hacia allá. PREGUNTA: ¿Ah!, don Luis le dijo a usted córrase hacia allá. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTA: ¿Y ella vio eso, vio cuando le dijo eso a usted? CONTESTÓ: Pues sí, porque ella estaba ahí. PREGUNTA: Pero usted dice que ella no la vio a usted. CONTESTÓ: Pues, sí ella estaba ahí, pero yo estaba adentro, pero ella estaba ahí, porque la voz la conoce uno, no, no … PREGUNTA: Cuánto tiempo duró esa situación, de esa reyerta, esa discusión entre padre e hija. CONTESTÓ: Como 15 minutos. PREGUNTA: Como 15 minutos. CONTESTÓ: No, menos de 15 minutos. PREGUNTA: Cuánto. CONTESTÓ: Por ahí unos diez minutos. PREGUNTA: Unos diez minutos. Pero usted le había dicho en respuesta a la Fiscalía, que ella lo empuja, está diciendo que llega, inmediatamente lo empuja e inmediatamente sale a correr y en ese espacio, entonces, son 15, 10 minutos. CONTESTÓ: Más o menos. PREGUNTA: Pero usted está diciendo que cuando lo empuja inmediatamente sale de la casa ella. CONTESTÓ: No, no salió de la casa, salió hacia abajo, al primer piso. PREGUNTA: Y dónde, y, entonces, ella lo intenta empujar, qué pasa ahí, cuánto tiempo transcurre desde que ella está ahí, desde que lo empuja, al momento en que se va. CONTESTÓ: Pues ahí si no me di cuenta cuánto tiempo estaría, más o menos, porque no ve que como yo me quedé en el segundo piso, ella bajó y don Luis se quedó sentado. PREGUNTA: ¿A cuántos metros se quedó usted a cuántos metros se quedó de donde ellos estaban? CONTESTÓ: Pues qué le digo yo, como unos diez pasos. PREGUNTA: Unos diez pasos. Y bueno, entonces, cuánto tiempo duran ellos dos parados en la escalera. CONTESTÓ: Ah, eso sí, a eso yo no, no, no, le pongo así como (inaudible). PREGUNTA: Pero usted está a diez pasos, muy cerca y no, no, no puede referirnos, nos había dicho que duró diez minutos CONTESTÓ: Por ahí unos cinco minutos, así que hayan quedado así en el alegato. PREGUNTA: En el alegato, cinco minutos. ¿Qué hace ella después?, ¿termina el alegato y qué hace ella? CONTESTÓ: Sigue alegando, baja al primer, baja ahí al primer piso y sigue alegando, que me tenía que sacar y que me tenía que sacar. PREGUNTA: ¿Y don Luis qué hace? CONTESTÓ: Él se quedó ahí, no dijo nada más, él lo único que me dijo es: no vaya a bajar, estese allá, porque ella se bajó y ella siguió peliando (sic) allá. PREGUNTA: Y ella no intentó ingresar, si iba a buscarla a usted ella no intentó ingresar al segundo piso para buscarla. CONTESTÓ: No, porque yo, don Luis me dijo que cerrara la puerta y yo me quedé arriba en el segundo piso. (…)”[71].
Analizado el texto transcrito junto con las respuestas iniciales, ofrecidas al cuestionario de la Fiscalía, se evidencia:
- Al absolver un interrogante de la Fiscalía, dijo la señora Martínez Parra que en 2011 no conocía a Alexandra Torres Bedoya y Mauricio Andrés Torres Bedoya[72], pues para esa data solo distinguía a Luis Eduardo Torres Sánchez, respuesta que concuerda con lo declarado por la acriminada, cuando sostuvo que pese a que sabía de la presencia de Doris en la casa de su padre, de la cual hasta su abuela de 96 años hablaba, lo cierto es que para el lapso de tiempo al que hace referencia la acusación, no había tenido la ocasión de verla de cerca.
- No hay claridad del sitio donde se encontraba la señora Martínez Parra cuando se produjo el episodio con Alexandra, pues dio varias versiones, así: al responderle a la Fiscalía dijo: “No, yo me quedé ahí encerrada, yo únicamente me encerré ahí y esperé que pasara eso ahí, ya me estuve ahí con ellos y ella salió”[73]. Sin embargo, al absolver las preguntas de la defensa sobre este aspecto, sostuvo que Alexandra había ido a sacarla de la casa[74] y pese a que ella estaba presente, mirando lo que ocurría, la procesada no la vio. Para explicar la inconsistencia, señaló: “En las es (sic), no porque yo, o sea, cuando ella lo empujó yo salí del, o sea, yo salí ahí a la puerta, pero ella (refiriéndose a la acusada) ya lo había empujado”. Afirmó, así mismo, que ella estaba “detrasito de la puerta (…) así al lado, de al frente” y que tenía vista directa hacia donde estaba Alexandra pero “no la vio” (a la procesada), pese a lo cual observó el empujón. Para aclarar dicha contradicción, sostuvo que fue testigo de visu “porque ella (otra vez refiriéndose a la acusada) estaba ahí, porque ella fue la que llegó ahí, porque nadie más llegó ahí, fue ella”, para culminar señalando: “sí ella (Alexandra) estaba ahí, pero yo estaba adentro, pero ella estaba ahí, porque la voz la conoce uno, no, no” (negrillas y subrayas fuera de texto).
En el marco expuesto, no resulta claro si Doris Martínez Parra presenció el momento en que supuestamente la enjuiciada habría aventado a su padre por la escalera, pues si como lo dijo al inicio de su declaración, se quedó encerrada hasta que todo terminó, no pudo haber visto nada; o si salió cuando Alexandra “ya lo había empujado”, tampoco habría visto ese hecho (en todo caso, tampoco quedó claro en qué lugar estaba oteando lo sucedido, esto es, si detrás de algo o de frente), o si fue que la oyó hablar y la reconoció por la voz, o si dedujo que ella estaba en la casa porque nadie más había llegado, todo lo cual confirmaría que no fue testigo de visu. Esta diversidad de versiones sobre un mismo punto le resta credibilidad a su testimonio.
A lo anterior se añaden otras inconsistencias y contradicciones que, al igual que las anteriores, hacen dudar de la veracidad de su dicho.
- Sobre el incidente examinado,afirmó Martínez Parra que vio cuando don Luis Eduardo estaba abriendo la puerta de entrada al segundo piso y llegó Alexandra y, sin mediar palabra, lo empujó por la escalera, de modo que él tuvo que asirse de la baranda para no dejarse caer. Ese relato conllevaría a pensar que la agresora acababa de llegar a la segunda planta del inmueble, en donde se encontró con su padre que estaba abriendo o acababa de abrir la puerta y lo habría empujado hacia dentro. Empero, al pedírsele precisión por parte de la defensa técnica, la testigo modificó su versión, para señalar que fue al contrario, esto es, que la procesada “estaba al lado de arriba” (lo que significaría que antes de que el padre abriera la puerta ella había ingresado al segundo piso), en tanto que don Luis ya había salido “de la puerta”, es decir, que éste se habría encontrado de pie sobre la gradería o, por lo menos, en la orilla de la misma; sin embargo, resultó que esto tampoco fue así, pues, según la testigo, Luis Eduardo no estaba en ninguno de esos dos lugares sino sobre el piso del “pasillito que hay ahí en el segundo piso (…) o sea, hacia la escalera”,de modo que para botarlo por la escalera, la acusada habría tenido que halarlo hasta el borde de la misma.
- Se evidencian inconsistencias también en cuanto a lo ocurrido momentos previos y posteriores a la presunta agresión física, toda vez que, según la señora Martínez Parra, tan pronto el quejoso abrió la puerta Alexandra “estaba lista ahí a empujarlo”, lo que hizo sin que mediara entre ellos palabra alguna, luego de lo cual “salió corriendo y se fue”; para sostener luego que antes del empellón hubo un altercado entre padre e hija, “porque ella dijo que ella venía a sacarme a mí y no, o sea ellos empezaron la pelea entre don Luis y ella por culpa mía, porque ella tenía que sacarme a mí”, discusión que, según la misma testigo, habría durado entre 10 y 15 minutos aproximadamente. Así mismo, señaló que la joven no habría abandonado el inmueble “corriendo”, sino que se había ido para el primer piso.
Tampoco se supo si después de ocurrido el hecho relatado, don Luis se sentó en la escalera a llorar y la señora Martínez Parra se acercó a consolarlo, o si más bien él salió en su defensa, pidiéndole que se quedara encerrada donde estaba, que no fuera a bajar, pedido que, según dijo, había acatado.
Corolario de lo expuesto, el testimonio de Doris Martínez Parra no merece el crédito dado por el Tribunal, no solo por las contradicciones atrás evidenciadas, que ponen en tela de juicio su sinceridad, sino porque, además, es indiscutible su interés en corroborar la versión del querellante, dada la relación que mantiene con él desde hace varios años[75], lo cual la llevó a repetir, ante las preguntas de la Fiscalía, exactamente lo mismo que él dijo, pero no pudo sostener su dicho cuando la defensa trató de ahondar sobre lo sucedido.
- Otro tanto ocurre en lo que concierne a las agresiones verbales que se le atribuyen a Mauricio Andrés Torres Bedoya,pues tampoco en este caso la testigo Martínez Parra suministró mayores detalles sobre lo ocurrido. En efecto, ante la pregunta de la Fiscalía sobre “cómo ha observado o cuál ha sido, sí, cómo ha observado usted las relaciones de Luis Eduardo Torres con Mauricio Andrés Torres”[76], contestó: “pues ahí a veces cuando él llega borracho le da por formarle problema a él”[77], precisando que se refiere a “Mauricio, él llega a formarle problema cuando llega borracho, llega por ahí a formarle problema a don Luis”. Se le pidió que aclarara “¿de qué problema se trata?” y respondió: “a alegarle, a decirle que él no se va de esa casa y que él no se va de esa casa, que él se queda ahí, que porque él no se va a ir de ahí”[78].
Por su parte, la defensa -única interesada en esclarecer lo verdaderamente sucedido-, interrogó a la señora Martínez Parra sobre las presuntas agresiones del acusado hacia su padre, que habrían ocurrido entre 2011 y 2017, ante lo cual señaló: “sí, porque él si lo trataba mal, ellos siempre lo han tratado mal”[79], conocimiento al cual llegó porque “escuché problemas”[80], sin que precisara si se hallaba presente cuando se suscitaban esos problemas o si se enteró por información que Luis Eduardo Torres Sánchez u otra persona le suministraran. Al pedirle que concretara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaban esas disputas, Martínez Parra dijo: “pues yo no lo vi sino una sola vez borracho, lo escuché ahí borracho. PREGUNTA: ¿Ah!, una sola vez. CONTESTÓ: Sí”. Añadió que ello habría ocurrido “por ahí unos, un año atrás” (conrespecto a la diligencia llevada a cabo el 27 de febrero de 2018, es decir, por fuera del marco fáctico que dio origen al proceso), a lo cual agregó: “porque orita (sic) pues él no, pues con él no sé si, que se miren así, pero de problemas si no”.
Queda claro, entonces, que, contrario a lo aducido por el Tribunal, la deponente no precisó las circunstancias modales y temporales que habrían rodeado el “maltrato” verbal presuntamente causado por Mauricio Andrés Torres Bedoya a su progenitor, como tampoco en qué habría consistido el mismo (si, por ejemplo, lo amenazaba y, en este caso, de qué manera; si lo humillaba, si utilizaba frases encaminadas a minarle su autoestima y, de ser así, en qué consistían dichas expresiones), o si simplemente manifestaba su renuencia a abandonar la casa, como lo señaló expresamente la referida testigo.
Ahora bien, sobre el altercado suscitado entre Mauricio Andrés, relacionado con el uso de un cilindro de gas, al absolver el cuestionario de la Fiscalía señaló la señora Martínez Parra que “eso fue un sábado”[81], estando ella con su hijo Fredy y don Luis en el segundo piso, cuando “sintió el olor a gas”[82] por lo cual “don José (sic), don Luis bajó, a mirar y ya dentro fue cuando ellos empezaron a forzajiar (sic) porque Mauricio tenía el gas abierto” [83]. Añadió: “bajó don Luis a mirar y estaba Mauricio en la escalera, entoes (sic) cuando estuvo, cuando estaba mmm (sic), don Luis y Mauricio forzajiando (sic) para que cierren el cilindro, porque era que olía a gas, entoes (sic) don Luis llamó a don José, cuando él bajó, entoes (sic), entre ellos los dos forzajiaron (sic) el cilindro de gas, para poderlo cerrar, porque Mauricio no dejaba cerrar el cilindro, porque él decía que tenía que estallar esa casa, que tenía que matar a todos, porque él no iba a dejar que yo me robara esa casa”[84]. Agregó que al advertir la pelea pidió a su descendiente que llamara a la Policía “y vinieron y se llevaron a Mauricio, no fue más lo que yo vi ahí en ese momento, eso fue lo único, yo mandé a mi hijo, le dije: ‘vaya papá, llame la policía’ y vinieron y se llevaron a Mauricio”[85].
En el interrogatorio cruzado reiteró lo adverado en sus respuestas a las preguntas de la Fiscalía, aunque precisó que no sabía si el acusado estaba o no en la casa antes del incidente, insistiendo en que se percató de lo sucedido únicamente porque sintió el olor a gas y se asomó a ver lo que ocurría. No obstante, como la defensa impugnó su credibilidad, trayendo a colación la entrevista JPJ14, del 27 deabril de 2012, rendida por ella ante la Fiscalía General de la Nación, varió algunos aspectos importantes de su declaración, como pasa a constatarse:
“PREGUNTA: Señora Doris, reconoce usted, ¿ya la acabó de leer? ¿Reconoce usted ese documento doña Doris? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTA: ¿Qué documento es ese? CONTESTÓ: El, o sea, lo que se dijo allá en la Fiscalía. PREGUNTADO: Es una entrevista que le hizo la Fiscalía, ¿sí? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTA: ¿Reconoce la firma que se encuentra en ese documento? CONTESTÓ: Sí claro. PREGUNTA: ¿Es la suya? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTA: ¿Leyó el contenido? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTA: ¿El contenido se acoge a lo que usted declaró ese día ante la Fiscalía? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTA: Bueno, doña Doris, dice usted en ese documento que el enfrentamiento con MAURICIO, el día que se dio el enfrentamiento con Mauriciose dio porque él la vio llegar a usted con almuerzo. ¿Sí fue lo que dijo usted en esa entrevista? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTA: Así lo dice en la entrevista CONTESTÓ: Sí. PREGUNTA: Y que al verla él a usted con el almuerzo llegando, él es que coge el cilindro, ¿sí es así? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTA: Perfecto. Y dice igualmente usted en esa entrevista que al verla a usted y él coger el cilindro, usted aprecia cuando él abre el cilindro de gas. ¿Sí fue lo que dijo en la entrevista? CONTESTÓ: No. PREGUNTA: Qué dijo entonces. CONTESTÓ: Lo que, del, de abrir el gas, no, porque fue cuando ya estaba en el segundo piso. PREGUNTA: ¿Qué dijo usted en la entrevista, frente al gas? CONTESTÓ: Que él cogió el cilindro del gas y él estaba con el cilindro del gas. PREGUNTA: ¿Y que él lo hizo cuando él la vio llegar a usted de la calle de, a traer el almuerzo, ¿sí dice así? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTA: Y dijo usted igualmente en esa entrevista que él junto con el cilindro del gas tenía un machete en la mano, ¿sí es así? CONTESTÓ: Sí, ahí yo oía un machete. PREGUNTA: En la entrevista lo dijo, perfecto. Y que los amenazó y que blandió el machete y que los amenazó y dijo que les iba a dar machete a todos, ¿sí es así? CONTESTÓ: sí. PREGUNTA: Pero eso usted no lo dijo aquí en el juicio, ¿no es cierto? CONTESTÓ: No, ahorita no lo dije. PREGUNTA: Se le preguntó a usted que si había presenciado una situación particular adicional en ese evento del gas y usted dijo que no había presenciado ninguna situación particular. CONTESTÓ: Sí, no me acordaba, sinceramente no me acordaba. PREGUNTA: ¿Doña Doris, por qué razón dice usted en la entrevista, que es además fecha reciente a los hechos, que usted estaba llegando de la calle con el almuerzo y acá nos está diciendo que usted estaba en el segundo piso cuando ocurrió lo del gas? CONTESTÓ: Porque yo había entrado con lo del almuerzo y estaban, y entoes (sic) yo estaba ya en el segundo piso. PREGUNTA: Pero usted en la entrevista dijo que cuando él, usted llega de la calle él la ve entrar y ahí mismo usted ve que él coge el cilindro y empieza a abrir el gas. ¿Sí es así lo que dijo en la entrevista? CONTESTÓ: Sí” (declaración rendida el 27 de febrero de 2018, récord. 40:23 a 43:13)
Acorde con lo manifestado por la señora Martínez Parra:
- Mauricio Andrés se encontraba en la casa en el momento en que ella arribaba con el almuerzo y fue en su presencia que aquél tomó la pipeta de gas y abrió el registro.
- El hecho no se suscitó porque el acusado,inopinadamente llegó a la casa con el propósito de destruirla y dar muerte a todos sus ocupantes -incluido su padre-, sino porque se disgustó al ver allí a Doris Martínez Parra un sábado.
- La señora Martínez Parra estaba con su menor hijo (Fredy), en el inmueble que Mauricio Andrés pretendía destruir, pero no le preocupó lo que estaba ocurriendo, pese al alto riesgo que ella y su vástago habrían corrido con tan osada acción, pues, según afirma, no fue en ese momento que pidió al niño que llamara a la policía, sino que se dirigió a una alcoba del segundo piso en donde permaneció hasta que oyó el llamado del dueño a otro de los ocupantes de la casa y solo en ese momento se “asomó” para ver lo que pasaba, para, posteriormente, ahí sí pedirle al infante que llamara a la autoridad.
- La señora Martínez Parra no vio a Mauricio Andrés blandiendo un machete mientras manipulaba la pipa de gas, sino que “oyó” que éste utilizaba dicha arma blanca.
- La Policía aprehendió a Mauricio Andrés y fue en ese momento cuando terminó el episodio.
No puede la Sala pasar por alto que al valorar el testimonio de Doris Martínez Parra el Tribunal incurrió en falsos de juicios de identidad por adición, pues puso en boca de la testigo afirmaciones que ella no hizo.
Así, por ejemplo, según el Tribunal, la señora Martínez habría dicho que en marzo de 2011 Alexandra vociferó a su padre que “debía irse de la casa”, cuando en realidad jamás hizo tal afirmación, como tampoco dijo que los implicados no estuvieran pendientes de la salud de Torres Sánchez, ni que le dijeran groserías. Menos aún hizo mención a que el origen de las supuestas agresiones fuera el proceso de sucesión, el cual para entonces ni siquiera estaba cursando, o que los acusados hubieran manifestado que su progenitor no tenía derecho sobre los bienes que les había dejado su mamá. Todas estas afirmaciones son de cosecha exclusiva del Tribunal.
(ii) Testimonio de José Anacleto Arias
También para sustentar la teoría del caso de la Fiscalía compareció el ciudadano citado en el epígrafe, quien tampoco corroboró en un todo el testimonio de Torres Sánchez, como lo sostuvo el Tribunal, sino únicamente algunos aspectos del suceso relacionado con la pipeta de gas.
En efecto, en lo que incumbe a las relaciones interpersonales en el seno de la familia Torres Bedoya, el deponente fue claro en adverar que ha “visto que no han tenido una buena relación, desde que yo estaba ahí trabajando, pues no tenían una buena relación, siempre peliaban (sic) por cosas”, sin que precise si se trataba de disputas asiduas o esporádicas, cuál era su causa (es decir, por qué cosas discutían), quién las iniciaba, si en desarrollo de las mismas se presentaban agresiones de los hijos hacia el padre y, en este caso, en qué consistían. En todo caso, de su dicho se infiere que el querellante no fungía como sujeto pasivo de las riñas, sino que él se involucraba en las mismas.
Es decir, este deponente tampoco suministró alguna información concreta sobre las presuntas afrentas de los procesados hacia su padre, de modo que no corroboró la versión de este último, como lo dijo el Ad quem en su fallo.
De otra parte, interrogado por la Fiscalía sobre el evento con Alexandra Torres Bedoya, José Anacleto Arias manifestó:
“Sí, ella sí entró y lo trató mal, dijo que era un viejo sucio, cochino y que lo iba a botar por la escalera, eso escuché yo, yo no los vi, pero yo estaba escucha, escuché eso cuando yo estaba ahí pintando. PREGUNTA: ¿Eso cuando sucedió? CONTESTÓ: Eso fue un día antes, un viernes, porque la pelea con el cilindro fue un sábado, eso fue un viernes, un día antes. PREGUNTA: ¿Usted qué escuchó? CONTESTÓ: No, pues ella simplemente le dijo que era un viejo sucio, cochino, que lo iba a botar por la escalera”. PREGUNTA: ¿Usted dónde estaba? CONTESTÓ: En el pri, en el segundo piso. PREGUNTA: ¿Y ellos en dónde estaban? CONTESTÓ: Ellos iban para más arriba, porque iban como subiendo. PREGUNTA: Subiendo en qué lugar de la residencia. CONTESTÓ: (…) por la escalera, yo no me di cuenta porque yo no salí, yo estaba en lo mío y no sé dónde iban, pero sí se escuchaba la voz, que iban más arriba del segundo piso. PREGUNTA: ¿Qué más escuchó usted? CONTESTÓ: No más, yo no escuché más de eso, yo casi no me pongo a ponerle cuidado a la gente, porque uno siempre va a trabajar y no se mete en problemas de la gente. PREGUNTA: Y en qué momento escuchó usted o siente usted que cesa lo que estaba sucediendo, que termina el momento que estaba, lo que estaba sucediendo. CONTESTÓ: No, pues cuando ella se fue, pues ella por allá alegó y después salió y se fue y ahí ya paró la pelea. PREGUNTA: usted tuvo la oportunidad de conversar con el señor Torres acerca de esto que sucedió. CONTESTÓ: No, no, el, pues, esos son problemas de ellos, yo no, yo no me meto en nada de esos problemas que él tenga. Ese día sí, porque ese día pues yo también estaba en peligro, donde vuele el cilindro pues yo también había volado ahí, pero mientras tanto yo, yo no me meto en esos problemas de ellos” (declaración del 27 de febrero de 2018, récord 1:058 a 1:02:48).
Este texto permite inferir:
- El suceso narrado por el testigo acaeció entre semana, un día antes del ocurrido con Mauricio Andrés, es decir, un viernes.
- José Anacleto Arias no lo habría observado directamente, sino que lo habría percibido por el sentido del oído. Por tanto, no vio que Alexandra Torres Bedoya empujara a don Luis Eduardo por la escalera, lo que significa que no confirmó la dicción de éste en tal sentido.
- Por lo que oyó, la acusada arremetió verbalmente contra su padre, diciéndole “que era un viejo sucio, cochino” y también lo habría amenazado con botarlo por la escalera, sin que hiciera mención a alguna otra amenaza (como la de matar al padre envenenándolo, como lo afirmaron Luis Eduardo y Doris Martínez).
- El hecho habría ocurrido entre el segundo y el tercer piso, con lo cual se corroboró lo declarado por la encausada, en el sentido que ella y su padre iban hacia la azotea, donde se estaba construyendo una tercera planta y los vecinos de los inmuebles aledaños presenciaron lo sucedido, y no como lo afirmaron Luis Eduardo y Doris, en el sentido que ello habría ocurrido en la puerta de entrada al apartamento del segundo piso.
Al absolver las preguntas del interrogatorio cruzado, José Anacleto Arias mantuvo su postura inicial, aunque precisó que el hecho se desarrolló entre la una y las dos de la tarde; que no escuchó que la acusada profiriera una amenaza distinta a que iba a lanzar al quejoso por la escalera; que padre e hija subían hacia el tercer piso y estaban discutiendo; que no sabe si la señora Doris Martínez estaba, pero en todo caso no se acuerda que ese día hubiera otra persona allí.
En el marco expuesto, con el testimonio de José Anacleto Arias tampoco se demostró, más allá de toda duda razonable, que Alexandra Torres Bedoya haya intentado siquiera empujar a Luis Eduardo Torres Sánchez por la gradería de la casa, pues él no fue testigo presencial del hecho, aunado a que lo que escuchó fue una amenaza en tal sentido, sin que se haya percatado de las circunstancias en que la misma se había proferido.
En lo que concierne a las presuntas agresiones verbales del encausado hacia su ascendiente, el testigo José Anacleto Arias no aportó información alguna, solo dijo, se itera, que entre el querellante y sus hijos hay una mala relación y que discutían “por cosas”.
Sobre el hecho en el que Mauricio Andrés habría manipulado un tanque de gas propano y habría abierto la válvula permitiendo que el combustible escapara, José Anacleto Arias presentó una versión clara y coherente, tanto frente al interrogatorio de la Fiscalía como al de la defensa, al señalar:
“Estaba yo trabajando y entonces don Luis comenzó a llamarme, que le ayudara, pero yo no sabía qué era, yo pensé que era un ladrón que se había metido, y entonces era que Mauricio había cogido un cilindro de esos, de gas que estaba en el primer piso y lo llevaba pal segundo, iba como en la mitad de la escalera, entonces él estaba, estaba peliando con él para cerrar el gas, porque él no podía, yo fui y le ayudé a quitarle el cilindro, a cerrar la llave, porque él estaba abriendo la llave del cilindro. PREGUNTA: ¿Pero usted en qué lugar de esta residencia se encontraba? CONTESTÓ: Eso fue del primero al segundo piso, en las escaleras donde él estaba, yo estaba en el segundo piso. Cuando yo escuché, entonces yo bajé y él venía subiendo. PREGUNTA: ¿Usted qué estaba haciendo? CONTESTÓ: estaba pintando el segundo piso. PREGUNTA: ¿Y estos hechos que usted nos narra, en dónde sucedieron? CONTESTÓ: Ahí en la casa de don Luis. PREGUNTA: Sí, pero en qué parte de la casa. CONTESTÓ: Del primero al segundo piso, en las escaleras, porque ellos estaban forcejiando (sic) en la escalera por el cilindro, porque Mauricio estaba abriendo el cilindro y don Luis estaba cerrándolo entonces, él me llamó, porque él no tenía la fuerza para quitarle el cilindro. PREGUNTA. Usted acaba de informarnos que Mauricio estaba llevando el cilindro, ¿a dónde lo estaba llevando? CONTESTÓ: Forcejiando (sic), lo llevaba al segundo, pal segundo piso, porque estaban forcejiando (sic) en la escalera, porque yo estaba en el segundo piso y él ya estaba en la mitad de la escalera del primero al segundo piso. PREGUNTA: ¿Y usted sintió algún olor extraño? CONTESTÓ:(…) pues yo no lo sentí, porque yo estaba pintando y el olor a pintura le, le, no le deja oler a uno, pero entonces, cuando don Luis me gritó, entonces yo sí bajé, porque yo no pensé que era con los hijos que estaba forcejiando (sic), sino yo pensé que era un ladrón que se le había metido y entonces yo bajé y estaban peliando (sic) por el cilindro y yo fui y le ayudé a cerrar la llave, porque el hombre ya la había abierto y yo estaba esperando a que no tuviera candela por ahí y sino había salido chamuscados de ahí. PREGUNTA: ¿Usted escuchó la discusión que se presentó en torno a eso, entre esas personas? CONTESTÓ: ahí no hubo ninguna discusión en ese momento, porque cuando yo lo escuché fue que él me estaba pidiendo ayuda, que yo lo ayudara, yo ni sabía ni con quién era la pelea, ni nada (…). Entonces ese día no hubo pelea entre ellos ni nada, porque ni siquiera sabíamos que Mauricio estaba ahí.
PREGUNTA: Qué hora era aproximadamente. CONTESTÓ: Eran como las 9 a 10 de la mañana un sábado. PREGUNTA: Y qué sucedió, entonces, cómo fue su intervención. CONTESTÓ: Pues hasta ahí seguimos forcejiando (sic) y entonces había un niño hijo de la señora Doris y él bajó corriendo y llamó a la policía, hasta que llegó la policía y abrió la puerta entonces hasta ahí paró la pelea, entonces él ya se frenó y entonces ahí le pudimos quitar el cilindro, porque él es un mucho más joven que nosotros, entonces no le podíamos quitar el cilindro de gas. PREGUNTA: Y qué hizo la Policía. CONTESTÓ: Pues la Policía se lo llevó y ese día pues yo no lo volví a ver más, porque como era a medio día y yo trabajaba hasta medio día y a medio día me iba. (…)”. PREGUNTA: (…)” (declaración rendida el 27 de febrero de 2018, récor 57:36 a 1:00:18).
Más adelante, al volver sobre el tema: “PREGUNTA: Volvamos al episodio que usted observa que se presenta entre Mauricio Andrés Torres Bedoya y Luis Eduardo Torres, donde usted, manifiesta debió haber intervenido porque este señor Mauricio Torres iba a abrir un cilindro de gas. ¿Qué decía Mauricio? CONTESTÓ: No, pues yo, yo le dije a Mauricio, oiga y usted por qué va a hacer eso, y los niños, porque él tenía los niños en el primer piso, y me dijo, ¿no, los niños ya los saqué de la casa’. Yo le pregunté por los niños, le dije usted va a hacer eso, y dijo no, ‘ya los saqué’, dijo que ya los había sacado. (…) PREGUNTA: Le estoy preguntando si usted vio algo especial en ese momento, además de que el señor tomara el cilindro. CONTESTÓ: No, pues ya le digo que la pelea fue por el, por cerrar la llave, porque él ya había abierto la llave y yo lo único que yo pensaba era cerrar la llave, porque yo no sabía si él podía tener candela en el bolsillo y que él fuera a prenderle (…) candela ahí y ahí sí habíamos salido chamuscados, mejor dicho, el gas ya se había regado varias veces y nosotros le cerrábamos la llave y él volvía y la abría, entonces ahí se centró todo, uno no va a pensar qué más hay, sino que nosotros era a quitarle el cilindro a cerrarlo para que no siguiera saliendo gas, esa fue la pelea, entonces uno no va a entrar a mirar que hay más, sino simplemente entra uno es eso, a eso fue que fui” (misma declaración, del récord 01:02:48 a 10:04:43).
Añadió el testigo que después de este problema “la relación (entre el querellado y su padre) está rota, ellos no se dirigen la palabra para nada, esa relación está rota, eso ahí nadie se dirige la palabra para nada. Sí, entonces de ahí en adelante yo nunca los miré juntos pa’ (sic) alguna cosa, nada” (paréntesis fuera de texto) (récord 1:05:16).
Al absolver el cuestionario de la defensa, el señor José Anacleto Arias mantuvo su postura inicial, pero aclaró que Mauricio Andrés no los agredió[86], que la pelea de ellos con el joven era por cerrar el tanque del gas y que no es cierto que éste hubiera utilizado un arma blanca (por ejemplo, un machete), para atacarlos a él o a Luis Eduardo torres.
Del relato del referido deponente, al que la Sala da crédito por su objetividad y coherencia y porque no se advierte en él ánimo de perjudicar al procesado, se colige que no estuvo presente en el momento en que Mauricio Andrés tomó el cilindro y abrió la llave, luego desconoce las causas de dicha acción, es decir, no supo si estaba a la defensiva por algún ataque que le hiciera su padre u otra persona, o si se molestó al advertir la presencia de Doris Martínez en la casa un sábado, o si en verdad llegó con el protervo propósito de destrozar, sin ninguna razón, la casa donde él y su familia vivían.
Por último, cabe señalar que también en este caso el Tribunal atribuyó al testigo José Anacleto Arias afirmaciones que no hizo. En efecto, este deponente nunca dijo que los acusados insultaban y humillaban al querellante desde que conoció a Doris Martínez. Tampoco afirmó que en el episodio de la pimpina de gas Mauricio hubiera dicho que tenía la intención de hacerla explotar para que murieran todos los residentes, incluido su progenitor; por el contrario, dijo que “ahí no hubo ninguna discusión”.
3.2.3. Los descargos
En declaración rendida el 12 de marzo de 2019, Alexandra Torres Bedoya hizo un emotivo relato sobre las malas relaciones entre sus padres, poco antes de morir la señora Bertha Bedoya de Torres, señalando que debido a los constantes ataques de su esposo ella le había formulado varias denuncias ante la Fiscalía[87], las que “retiraba” cuando los cónyuges se contentaban.
También hizo una narración sobre su relación con su papá, a quien considera como un hombre responsable y cumplidor de las obligaciones económicas del hogar luego de que muriera su progenitora. No obstante, afirmó que él era distante, que cuando Mauricio estaba estudiando le escatimaba el dinero que le pedía para ir a la universidad, por lo que éste terminó abandonando sus estudios.
En cuanto al mal ambiente familiar, señaló que un poco antes de los sucesos denunciados viajó a España, donde permaneció seis meses y cuando regresó su padre la obligó a abandonar la casa, por lo cual hubo de marcharse al apartamento de la abuela materna, en donde vivía desde el primer trimestre de 2011. Sin embargo, adujo que en una habitación del segundo piso había dejado algunos enseres que le había dejado su mamá, por lo cual en enero de ese año se suscitó una discusión con su progenitor, quien le exigió que desocupara la pieza, porque él tenía la intención de arrendar el segundo piso, pues él se había mudado a la tercera planta.
Sobre el incidente en la escalera, al que hicieron alusión los testigos de cargo, sostuvo que ocurrió el 14 de febrero de 2011, data en la que ella había ido a buscar a Doris Martínez con el propósito de expulsarla violentamente de la casa, toda vez que ella indicaba que era la dueña, postura que era avalada por su padre, quien le decía que si quería vivir allí, tenía que pedirle permiso a Doris, lo que le causaba honda tristeza y profundo dolor, porque veía cómo personas extrañas pretendían apropiarse del legado que les había dejado su madre. Sin embargo, aduce, cuando ingresó al inmueble ya Martínez Parra se había “volado” y, en su lugar, se encontró con Luis Eduardo Torres Sánchez, quien de manera violenta había salido en defensa de la mencionada señora. Es así como afirma: “todos los vecinos vieron cuando don Luis me jaló del pelo en la terraza, me patió, mi hermano también es testigo que me patió y me golpió y desde ese día, pues, prácticamente no regresé a esa casa y están mis cosas allá, porque me prohibieron”. Añadió que en la riña fue su padre quien la empujó por la escalera y no al contrario.
Aseguró que para esa época no conocía personalmente a Doris Martínez, pues solo la había visto una vez en la iglesia, como a unos treinta metros de distancia, de modo que para poderla ver de cerca hubo de formular en su contra una querella policiva.
Señaló que al término del proceso de sucesión les fue adjudicado a ella y a su hermano un apartamento en Fontibón, un lote en Fusagasugá y el 1% de la casa de Patio Bonito, por lo cual estima que la denuncia no es más que un modo que tiene su padre para presionarla, a fin de quitarle los bienes que le dejó su mamá, porque de pronto él se imaginaba que le correspondía una mejor parte a él.
Finaliza señalando que la relación con su ascendiente está totalmente deteriorada, pues desde la época del alegato de febrero de 2011 se le prohibió la entrada a la casa y que piensa que Luis Eduardo Torres Sánchez ya no es su papá. El único vínculo que mantiene con su familia de origen es con su hermano y sus sobrinos.
Mauricio Andrés Torres Bedoya rindió declaración el 12 de marzo de 2019, en la cual adveró que la relación con su padre siempre fue distante, pues apenas intercambiaban algunas palabras y el saludo.
Adujo que luego de que Torres Sánchez estuvo hospitalizado por una afección en una pierna, le pidió que le entregara el apartamento del primer piso, en el que vivía con su esposa y su hijo, so pretexto de que iba a necesitar de alguien que lo cuidara y, además, porque no podía subir escaleras. Como él no accedió, por considerar que tenía derechos sobre el bien raíz, pues para esa época no se había adelantado el proceso de sucesión, su progenitor acudió a una Comisaría de Familia con ese objetivo y allí se elaboró un acta en la que se dejó constancia de que fue su papá el que no quiso conciliar.
Insistió en que su ascendiente, de muy malas maneras, esto es, a través de insultos, lo requería constantemente para que desocupara el apartamento, indicándole que se largara de la casa, que él no tenía ningún derecho sobre la misma, que él era el único dueño y por eso podía hacer y deshacer.
Con relación al incidente de la pimpina de gas, admite que el mismo ocurrió, pero presenta una versión distinta, al señalar que por esos días estaba incapacitado porque padecía constantes ataques de migraña y tenía un soplo en el corazón, por lo cual debía permanecer “en un ambiente sin gritos, sin insultos, sin alteraciones”. Que un sábado su padre, en compañía de Doris Martínez y de don José, estaban haciendo un asado y les pidió el favor de que bajaran el volumen a la música, pero ellos lo subieron más, por lo cual él procedió a bajar los tacos de la luz. Ante esa actitud don Luis bajó, tomó un cuchillo que, por seguridad siempre dejaba a la entrada del inmueble, y lo amenazó, no quedándole otro remedio que esconderse detrás de un cilindro desocupado que estaba en una zona común y aferrarse al mismo, para evitar ser lesionado.
Después bajó don José y entre los dos no pudieron arrebatarle la pimpina; posteriormente, a pedido de Doris, quien a través de una ventana gritaba hacia la calle, llegó la policía, que los condujo hasta el CAI donde advirtieron que su papá estaba muy borracho, por lo cual le dijeron que mejor se fuera a descansar a otra parte y él se fue para donde la abuela.
Precisó que el cilindro era de su propiedad, toda vez que se lo había donado la abuela porque su padre les había cortado la instalación de gas que pasaba por el primer piso, así como el agua y que ese día estaba desocupado debido a que no tuvo con qué hacer la recarga, por lo cual su señora y sus hijos se encontraban en casa de la mamá de ella. Añadió que no es cierto que tuviera la intención de destruir la casa, pues no tenía consigo ningún objeto inflamable.
Sobre el proceso de sucesión, aludió a la reunión con el apoderado de su padre, al término de la cual no se llegó a ningún acuerdo, y que una vez culminado el proceso, a él y a su hermana les adjudicaron el 1% de los derechos sobre la casa de Patio Bonito.
En lo que atañe a la presencia de Doris Martínez en la casa, adveró que ella no vivía allí pero que la ha visto de manera permanente desde 2009 o 2010; que a veces entra de noche y a veces desde las seis y media de la mañana, pero que jamás le incomodó que ella llegara al inmueble, por lo cual jamás tuvo conflicto con su padre por ese motivo, como tampoco con Doris, quien siempre fungió como mediadora cuando se suscitaban discusiones entre él y don Luis Eduardo.
3.2.4. Conclusiones.
De lo expuesto en precedencia se infiere que en el debate oral y público no se demostró, con el grado de conocimiento requerido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que para marzo y abril de 2011 Alexandra y Mauricio Andrés Torres Bedoya agredieron, de manera constante o reiterada y sistemática a Luis Eduardo Torres Sánchez, sino que los tres se enfrascaban en discusiones verbales a las que éste concurría, no precisamente como una víctima sino como un contendiente más (incluso aceptó que los gritaba, pero nunca los atacó físicamente[88]), sin que se haya acreditado la periodicidad de las mismas, quién las iniciaba, cuáles eran los términos utilizados por cada uno de los partícipes (incluyendo al padre), cómo finalizaban, etc.
Es decir, no se comprobó que en esas disputas domésticas el quejoso fuera el destinatario de acciones u omisiones dirigidas intencionalmente por sus consanguíneos a ocasionarle sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí mismo, que le generaran baja de autoestima y, que puedan ser consideradas como violencia moral o psíquica.
Como lo sostuvo el A quo, se trataba de actos de intolerancia mutuos y, agrega la Corte, su causa fundamental fue la disputa por el derecho de dominio sobre una casa en el barrio Patio Bonito de Bogotá, pues el denunciante consideraba que él era el único propietario porque al figurar únicamente a su nombre, sus hijos no eran herederos de doña Bertha Bedoya de Torres, por lo cual estaban obligados a pagarle arriendo y, en su defecto a desocuparla, lo que ellos se rehusaban a hacer.
La anterior premisa conserva su vigencia aun cuando se constató que en una oportunidad -marzo de 2011- Alexandra Torres Bedoya dijo a su progenitor “viejo cochino”, “viejo sucio”, “viejo sin vergüenza”, “viejo Anacleto”, pues si bien algunas de esas expresiones pudieron haberle creado en ese momento una mortificación al denunciante, porque claramente constituían una crítica a su relación con Doris Martínez Parra, pese a la dureza de algunas de las palabras[89], no pasó de un hecho aislado que no es suficiente como para crear en él sentimientos de humillación, oprobio y desvalor consigo mismo y, por ende, no es constitutivo de violencia intrafamiliar.
Recuérdese que a Mauricio Andrés no se le atribuye el uso de palabras ofensivas e injuriosas contra el querellante padre, luego, a no dudarlo, en su caso no puede hablarse de actos verbales reiterados, encaminados a causarle daño en su amor propio, por lo cual, no es posible deducirle responsabilidad por violencia intrafamiliar de tipo sicológico.
4. Queda entonces por determinar si los dos incidentes a los que se ha venido haciendo referencia, pueden ser constitutivos de violencia intrafamiliar.
4.1. Algunas consideraciones jurídicas sobre dicho delito.
El delito citado en el epígrafe se encuentra descrito en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 1°, de la Ley 882 de 2004, reformado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 (para entonces vigente), en los siguientes términos:
“Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.
De acuerdo con la norma trascrita, el delito de violencia intrafamiliar tiene carácter subsidiario, en la medida en que lo que se reprime son las manifestaciones de violencia entre los miembros de la familia, en sus modalidades de maltrato físico o sicológico, que no tengan prevista en el Código Penal una sanción mayor. Está destinado a proteger el bien jurídico de la armonía doméstica, la unidad e integridad de la familia, como núcleo de la sociedad.
Ahora bien, no todo problema o discusión que se suscite al interior de una familia configura el delito en comento, pues si bien es cierto que el ordenamiento jurídico colombiano protege a la familia frente a todo tipo de violencia doméstica, no lo es menos que ha establecido mecanismos de diferente naturaleza con dicho propósito, tales como, medidas administrativas de protección frente a conductas que no entrañan mayor gravedad, a “fin de permitir a los miembros de la familia superar sus conflictos de forma pacífica”[90] y penales en el caso contrario, correspondiendo al juez en cada evento constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material). Lo anterior por cuanto:
“a partir de la sentencia CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362, la Sala precisó que todos los tipos penales (ya sean de ejecución instantánea o permanente, ya de lesión o peligro concreto, e incluso abstracto, etc.), serán susceptibles del reconocimiento del principio de lesividad de la acción, que representa la «obligación ineludible para las autoridades [de] tolerar toda actitud [...] que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual y colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el orden jurídico penal está llamado como última medida a proteger»[91]. Según la Corte:
[N]o es cierto que el problema de la afectación del bien jurídico le corresponda determinarlo únicamente al legislador en virtud de la política criminal que subyace a la elaboración de tipos penales, sino también le compete valorarlo en cada caso concreto al juez, al igual que a los demás operarios jurídicos, respecto de todos los asuntos que asuman en las distintas fases de la actuación, y con base en la aplicación de principios ineludibles para un Estado Social de Derecho como son los de lesividad, prohibición de exceso, necesidad, mínima intervención y naturaleza fragmentaria del derecho penal, entre otros[92].
Esto último implica que el delito de violencia intrafamiliar no está exento de una valoración sobre la significativa lesión o puesta en peligro del bien jurídico, de manera que, si no se puede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la acción deberá declararse atípica por su insignificancia, «sin perjuicio de que también pueda contemplarse como un [tema] atinente a la antijuridicidad de la acción, o como causal de ausencia de responsabilidad en el injusto, o incluso como un principio general de interpretación que impide la configuración de la conducta punible sin tener que profundizar en las categorías dogmáticas del delito»[93] (CSJ, SP 964, mar. 20 de 2019, rad. 44935).
No sobra señalar que de acuerdo con la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto[94] (CSJ, SP14151, 20 de oct. 2016, rad. 45647).
Sin embargo, en tratándose de violencia sicológica, es claro que la misma:
“se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo” (CC sentencia T-697 de 2014), lo que significa que es más fácil concebir una concurrencia o reiteración de actos, para efectos de predicar la perpetración de este tipo de violencia (CSJ, SP964-2019, mar. 20 de 2019, radicación 46935).
Ahora, ha dicho esta Colegiatura que para determinar en cada caso si una conducta traspasa el ámbito penal, el funcionario judicial debe partir de:
“la reconstrucción del contexto lógico en el cual se presentó la situación objeto de estudio (o análisis de la lógica situacional) es la labor que deberá afrontar el intérprete de la norma en aras de establecer si hubo un trascendente daño o puesta en peligro del bien jurídico que se pretende proteger (en este caso, de la armonía y unidad familiares).
Dicho análisis consiste en describir el comportamiento de los sujetos involucrados en la conducta a la luz del marco institucional, social, tradicional, etc., en el cual se desarrolle el hecho. Estas condiciones deben estar fundadas en datos de índole objetiva, pues de otra manera no podrían considerarse elementos propios de cada situación. Así, las acciones serán explicables (es decir, comprensibles racionalmente) cuando se ajustan de manera objetiva a la situación, a pesar de que sea distinguible (i) la situación tal como era y (ii) tal como la veía o interpretaba el agente[95]. Bajo tal contexto, el juez tendrá que establecer si la conducta fue lesiva o no del interés jurídico materia de amparo.
Esta propuesta, en cuanto método puramente objetivo, no difiere de la valoración que para la verificación del principio de significancia planteó la Sala en el fallo CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362, relativa a la apreciación de las condiciones objetivas desde la perspectiva del sujeto activo, así como de la información (también de índole objetiva) que se recopila una vez producido el resultado descrito en la norma. En palabras de la Sala:
[S]i como tantas veces lo ha señalado la Sala la teoría de la imputación objetiva parte de la base de que puede atribuirse determinado tipo al autor de la conducta al valorar ex ante (es decir, según las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor) la creación por parte del sujeto agente de un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, y al valorar ex post (o sea, teniendo en cuenta todas las circunstancias a la postre conocidas) la realización de ese peligro en el resultado, no hay duda de que ello también comprende una apreciación, que igualmente tendrá que efectuarse ex post, acerca de la lesividad de dicho resultado en directa relación con lo que es materia de protección por parte del legislador[96].
(…).Para los comportamientos de violencia intrafamiliar, y sin tratarse de una lista cerrada ni taxativa, la Sala esboza estos factores objetivos de ponderación para el análisis lógico situacional de cada caso:
(i) Las características de las personas involucradas en el hecho. Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc.
(ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien.
(iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico.
(iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado.
Y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.” (CSJ, SP964, mar. 20 de 2019, radicación 46935).
4.2. El caso concreto
La Sala comparte el criterio del juez singular y el de la defensa, en el sentido de que ninguno de los eventos demostrados a cada uno de los procesados alcanzó a configurar el delito de violencia intrafamiliar por el que se les condenó en segunda instancia.
4.2.1. En punto del comportamiento demostrado a Alexandra Torres Bedoya,consistente en ingresar abruptamente al hogar de Luis Eduardo Torres Sánchez con el propósito de sacar, a la fuerza, a Doris Martínez Parra y enfrentarse verbalmente con su padre cuando este salió en defensa de la dama, si bien constituye un acto de intolerancia socialmente reprochable y para nada plausible, no es menos cierto que no dejó de ser un hecho aislado, que solo rompió la tranquilidad del quejoso durante los diez o quince minutos que duró el altercado, luego no tenía la capacidad para generar en él afectación sicológica ni para afectar el bien jurídico tutelado, como lo es la armonía y la unidad familiar.
A lo antes consignado se añade que: (i) incluso desde la época del suceso, la acusada no ha convivido bajo el mismo techo con su papá; (ii) el temor de ser despojada de los derechos sobre la casa de Patio Bonito (el cual generó en ella resquemor hacia la señora Martínez Parra y disgusto con aquél), se diluyó al haber sido resuelto por la jurisdicción competente el proceso de sucesión, quedándole claro su derecho, en un ínfimo porcentaje; y, (iii) como rompió toda comunicación con Torres Sánchez, la probabilidad de repetición de las expresiones injuriosas hacia éste es muy baja, por no decir, inexistente.
Por consiguiente, como lo concluyó el juez de primera instancia, no puede predicarse en este caso un maltrato sicológico y el consecuente delito de violencia intrafamiliar atribuible a Alexandra Torres Bedoya, por lo cual habrá de revocarse la sentencia del Tribunal, para en su lugar absolverla, como lo dispuso el juzgador de primer grado.
4.2.2. En relación con el acontecimiento atribuido a Mauricio Torres Bedoya, es indiscutible que se trató de un acto imprudente, porque puso en riesgo la vida de varias personas, incluyendo la suya, pues con la declaración de los testigos de cargo, especialmente la de José Anacleto Arias, se verificó que el acusado sí manipuló la válvula del tanque, permitiendo que el gas se esparciera por el lugar y si bien, como lo manifestó en su declaración, no tenía consigo algún objeto que generara llama, no lo es menos que el propano es un gas inflamable, cuyo escape puede producir asfixia por desplazamiento del oxígeno, aunado a que “presenta un peligro grave de incendio al interactuar con distintas fuentes de ignición como calor, chispas o llamas, ya que es 1.6 veces más pesado que el aire y puede alcanzar largas distancias, encontrar una fuente de ignición y regresar en llamas. Puede formar mezclas explosivas con el aire”[97].
Sin embargo, no se cumplen los presupuestos para predicar en este caso el delito de violencia intrafamiliar, por las siguientes razones:
(i) No fue posible establecer la causa del comportamiento analizado, por cuanto al juicio se introdujeron dos versiones (ninguna de las cuales fue confirmada[98]): la de Torres Sánchez, quien lo presentó como un acto inopinado, demencial y sin explicación alguna, y la del enjuiciado, quien manifestó que había sido agredido por su progenitor y que trató de defenderse aferrándose a la pipeta de gas. Por consiguiente, al aflorar la duda sobre este aspecto, no puede concluirse que se trató de un acto deliberado, ejecutado por Mauricio Torres Bedoya con el propósito de violentar moral o físicamente al quejoso, máxime cuando, según el testigo Arias, no escuchó ningún alegato entre ellos y mucho menos amenazas de muerte.
(ii) De antaño, entre Luis Eduardo Torres Sánchez y sus hijos existía una relación muy distante[99], en la que durante el proceso de crianza el rol paternal fue cumplido como proveedor, pues él mismo reconoció que se ocupó de suplirles sus necesidades económicas básicas, para lo cual consiguió trabajos para obtener ingresos adicionales a su salario como miembro de la Policía Nacional. Así mismo, quedó claro que el progenitor no tenía conocimiento de aspectos de la vida personal de sus vástagos, tales como las fechas de cumpleaños, las carreras que estudiaron, dónde trabajaban, el lugar donde Alexandra vivía para la época de los hechos, lo que evidencia que no estaba involucrado en la vida de los jóvenes y devela la distancia por ellos alegada.
(iii) Para abril de 2011 Mauricio Andrés no cohabitaba bajo el mismo techo con su padre, pues si bien compartían el mismo inmueble (la casa de Patio Bonito), lo cierto es que cada uno vivía en un apartamento, aquél en el primer piso, y éste en la segunda planta, la cual tenía su propia puerta de acceso.
(iv) Según quedó evidenciado con la declaración de los testigos de cargo, ese episodio no había ocurrido con anterioridad y no volvió a repetirse, quedando, entonces, en un hecho aislado que no causó mayor afectación en el ánimo de Luis Eduardo Torres, pues lo cierto es que no compareció de inmediato ante las autoridades a formular la respectiva denuncia, sino que lo hizo seis meses después, cuando le fue notificada la demanda de sucesión iniciada por sus hijos.
(v) En lo que concierne a la presunta vulnerabilidad del denunciante, cabe señalar que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la misma no quedó demostrada en este proceso, por cuanto ni siquiera se acreditó su edad (de modo que no podría sostenerse, con acierto, que para marzo y abril de 2011 fuera una persona de la tercera edad), ni ninguna otra condición que permita inferir que se encontrara en esa situación frente a sus hijos. A ello se suma que siempre estaba acompañado de personas que lo respaldaban, esto es, Doris Martínez y José Anacleto arias, que por distintas razones permanecían en la casa y salían en su auxilio cuando él se los requería.
(vi) No sobra precisar que si bien, como lo sostuvo el Tribunal, para demostrar la afectación sicológica de una víctima de violencia doméstica no es indispensable contar con un dictamen médico legal, pues en el sistema de valoración probatoria colombiano no existe la tarifa legal. Empero, no lo es menos, que el juez debe contar con suficientes elementos de persuasión que lo lleven a una conclusión en tal sentido, como lo prevé el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, lo que no ocurrió en este caso, en el que la Fiscalía no demostró, con el estándar de conocimiento que se requiere, el ingrediente normativo del tipo, esto es, que los acusados hayan maltratado sicológicamente a su padre.
Es así como el representante del ente persecutor no interrogó al señor Luis Eduardo Torres Sánchez sobre cómo este hecho pudo haberle afectado su autoestima y de ser ello así, porqué dejó transcurrir más de seis meses para acudir a las autoridades competentes a formular la denuncia. Tampoco los testigos de cargo fueron auscultados sobre el particular, para establecer cómo era el comportamiento de la presunta víctima antes de los sucesos y si el mismo cambió negativamente a partir de ellos. Es decir, no hay un solo elemento de persuasión que conlleve a predicar en este caso que el evento atribuido al acusado afectó sicológicamente al querellante.
En el marco precedente, habrá de revocarse el fallo de condena emitido por el Tribunal contra Mauricio Andrés Torres Bedoya y, en su lugar, se confirmará el absolutorio proferido por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá, con funciones de conocimiento.
4.2.3. Por supuesto que la Corte no encuentra laudable el comportamiento de los acusados hacia su ascendiente en los dos episodios atrás examinados, en la medida en que pretendieron resolver una situación que los afectaba acudiendo a un mecanismo que no servía para tal propósito y que, por el contrario, ahondaba el distanciamiento de antaño existente con su papá.
Empero, no puede soslayarse que se trata de una familia disfuncional, en la que conflictos de vieja data entre el progenitor y su prole no han podido resolverse por las vías del diálogo y la comprensión, sino a través de fuertes discusiones verbales en las que resultaban involucrados todos sus miembros, incluso el querellante, quien reconoció que en vida de su esposa tuvo fuertes desavenencias con ella delante de los hijos comunes, que la llevaron a denunciarlo varias veces por violencia intrafamiliar[100], lo cual causó profundo dolor y tristeza a los acusados, como lo refirió Alexandra en su testimonio.
A ello se sumó el mal manejo dado a la relación de Doris Martínez Parra con Luis Eduardo Torres Sánchez, por cuanto, de una parte, éste la llevó a su hogar y pretendió hacerla pasar como la mucama cuando en realidad ha mantenido con ella un vínculo afectivo (no se determinó si sentimental -como lo concluyó el Tribunal- o de amistad íntima). Es decir, Torres Sánchez no fue sincero con sus hijos en un aspecto importante para el desarrollo armónico de la vida familiar, aunado a que pretendía hacerles creer que ellos no tenían ningún derecho sobre el inmueble donde compartieron su vida con su progenitora, so pretexto de que ella no figuraba como dueña del mismo, por lo cual les exigió, como contraprestación para permanecer allí, el pago de un canon de arrendamiento.
Y por los acusados, al cuestionar sin motivo a la pareja, olvidando que como adultos, ellos tenían derecho a relacionarse de la forma como les pareciera. Por lo demás, si lo que pretendían era la protección de sus bienes frente a la presunta intromisión de una tercera persona, la manera de hacerlo no era agrediendo verbalmente a don LuisEduardo, como lo hizo Alexandra ese día de marzo de 2011, y menos aun exponiendo la propia vida y la de otras personas para manifestar el disgusto frente a esa situación, como lo hizo Mauricio, sino acudiendo a la autoridad judicial competente, como atinadamente lo hicieron al instaurar la demanda de sucesión.
Es claro, entonces que la familia Torres Bedoya necesita una mediación para resolver las graves divergencias que hoy separan a sus miembros. Empero, en este caso no es el derecho penal el llamado a remediar dicha situación, pues a éste solo se acude en los eventos en que se ha infringido el Código Penal (última ratio) y, es evidente que en este caso la conducta de los acusados no alcanzó a configurar el delito de violencia intrafamiliar por el que fueron condenados, por lo cual, se itera, no puede mantenerse el fallo de condena que les fue impuesta.
5. Otras decisiones:
Como consecuencia de este fallo, se ordenará:
5.1. Librar boleta de libertad a favor de Mauricio Andrés Torres Bedoya, quien fue aprehendido el 16 de septiembre del año en curso por cuenta de esta actuación.
5.2. Cancelar las órdenes de captura números 1919 y 1920, del 9 de abril de 2019, libradas por el Tribunal Superior de Bogotá contra Alexandra Torres Bedoya.
5.3. Por sustracción de materia, la Corte no se pronunciará sobre las peticiones en el sentido de que se conceda a Mauricio Andrés Torres Bedoya la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, subsidiariamente, el de la prisión domiciliaria, deprecadas por la defensa técnica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, CONFIRMAR la de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá absolvió a Alexandra Torres Bedoya y Mauricio Andrés Torres Bedoya del cargo de violencia intrafamiliar.
Segundo. Líbrese boleta de libertad a favor de Mauricio Andrés Torres Bedoya, para ante el establecimiento carcelario donde se encuentre privado de dicho derecho.
Tercero. Cancélense las órdenes de captura números ° 1919 y 1920, del 9 de abril de 2019, libradas por el Tribunal Superior de Bogotá contra Alexandra Torres Bedoya.
Cuarto. Contra la presente decisión, que queda ejecutoriada con su firma, no proceden recursos.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Refiere a la decisión de esta Corporación AP1263, del 3 de ab. de 2019, rad. 54215.
[2] Al efecto véase constancia que obra a folio 46 de la carpeta del Tribunal.
[3] Folio 48, misma carpeta.
[4] Folio 129 ibídem
[5] Parentesco entre el denunciante y los procesados, así como la plena identidad de estos.
[6] Folio 74 del cuaderno de la Corte
[7] Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
[8] Previo acuerdo común (expreso o tácito), entre ellos y que actúen con división de trabajo criminal, atendiendo la importancia del aporte.
[9] Entendida como acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su formulación en la respectiva audiencia.
[10] Recuérdese que por mandato del artículo 52 de la 4° de 1913, la ley solo rige a partir de su promulgación en el Diario Oficial.
[11] Reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado mediante los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, 6° del Código Penal y 6° del Código de Procedimiento Penal.
[12] Récord 07:31 a 08:09
[13] Registro civil de nacimiento, que figura a folio 128 del mismo fólder (hecho estipulado)
[14] Registro civil de nacimiento que obra a folio 127 ejusdem (hecho estipulado).
[15] Testimonio de Alexandra Torres Bedoya, rendido el 12 de marzo de 2019, en el cual hizo lectura de la referida denuncia.
[16] Según registro civil de defunción n° 04155776, aportado por Alexandra Torres Bedoya en declaración del 12 de marzo de 2029, récord 51:03 visible a folio 142 ibídem
[17] Testimonio de Luis Eduardo Torres Sánchez (juicio oral, sesión del 28 de noviembre de 2017, récord 1:08:22), corroborado por Alexandra Torres Bedoya, en declaración del 12 de marzo de 2019, récord 36:08.
[18] Ibídem, récord 20:06
[19] Testimonio de Mauricio Andrés Torres Bedoya, juicio oral, sesión del 12 de marzo de 2019, récord1:14:04
[20] Testimonios de Alexandra (récord 20:16)
[21] Declaración de Mauricio Torres Bedoya (récord1:14:20).
[22] Declaraciones de Luis Eduardo Torres Sánchez, Doris Martínez y Alexandra Torres Bedoya.
[23] Testimonios de Alexandra, récord 40:51 y Luis Eduardo Torres Sánchez, este último al contestar las preguntas complementarias del Ministerio Público.
[24] Declaraciones de los testigos de cargo, así como los de descargo.
[25] Ibídem,
[26] No hay precisión al respecto,
[27] Declaración de Doris Martínez, récord 45:59 a 46:15
[28] Ibídem, récord 09:26
[29] Ejusdem
[30] Declaraciones de ella récord 15:17 y de Luis Eduardo Torres Sánchez
[31] Declaración de José Anacleto Arias, récord 56:11
[32] Ibídem, 1:07:09
[33] Testimonios de Alexandra Torres Bedoya, récord 51:20 y Luis Eduardo Torres Sánchez
[34] Declaración de Alexandra Torres Bedoya, récord 56:07
[35] Testimonios de Alexandra (récord 1:002:36) y Mauricio (récord 1:26:38)
[36] Al efecto, véanse audiencias de imputación y acusación, llevadas a cabo el 9 de abril de 2015 y el
[37] Declaraciones de Luis Eduardo Torres, récord 1:08:09 y de Alexandra, récord. 22:07
[38] Declaración de Alexandra, récord 51:20
[39] Declaración de Luis Eduardo Torres Sánchez, récord: 1:08:24
[40] Testimonio de Doris Martínez Parra, corroborado con el dicho de Alexandra Torres Bedoya e incluso con el de Luis Eduardo Torres Sánchez, quien así lo reconoció en el interrogatorio cruzado.
[41] Testimonio Alexandra Torres Bedoya, récord 1:08:57.
[42] Récord 51:50 a 52:30
[43] Récord 59:28
[44] Declaración de Luis Eduardo Torres Sánchez, récord 57:57
[45] Desvirtuándose la postura del Tribunal, según la cual como los hechos ocurrieron en la casa del quejoso, entonces los acusados vivían bajo el mismo techo, postura que además de contradecir las pruebas legalmente aducidas en el juicio oral y público, no se acompasa con las reglas de la experiencia, que indican que en cualquier inmueble puede presentarse una discusión entre personas que no residen en el mismo.
[46] Al parecer se refería a Doris Martínez Parra
[47] Récord 59:42
[48] Récord 1:00:20
[49] Inaudible
[50] El padre, la presunta servidora doméstica y su hijo, así como don Anacleto Arias.
[51] Pues de haber estallado el cilindro de gas, habría causado una tragedia de entidad superior a la destrucción del inmueble donde se encontraban.
[52] Declaración de Luis Eduardo Torres, récord 1:06:29
[53] Cuando trayendo a colación la presunta visita de un inspector de Policía, manifestó que sus hijos estaban obligados a pagarle arriendo (récord 59:48)
[54] Declaraciones de Luis Eduardo Torres (récord 56:40), Alexandra Torres (récord 47:45 y 1:04:15) y Mauricio Torres (récord 1:27:20 a 1:27:27).
[55] Así lo refiere cuando alude a una presunta conversación con un inspector de policía que les dice a los acusados que ellos deben pagarle arriendo a su padre.
[56] Lo cual, como lo adujo en sentenciador, no es ilícito, como sí lo es faltar a la vedad en una actuación procesal como la que ahora ocupa la atención de la Sala.
[57] Declaración de Alexandra Torres, récord 43:39
[58] En los términos del artículo 403 de la Ley 906 de 2004.
[59] Récord 1:11:35
[60] Dicho que no fue desvirtuado en el proceso. Por el contrario, Doris Martínez Parra, fue enfática en afirmar que fue su llegada al hogar de la familia Torres Bedoya lo que generó las peleas entre el padre y sus hijos.
[61] Declaración de Alexandra, récord 43:37
[62] Refiriéndose a los procesados
[63] Récord 44:46
[64] Récord 46:50
[65] Récord 10:47 a 11:37
[66] Récord 11:46
[67] Récord 11:047 a 12:02
[68] Récord 12:03
[69] Afirmación que reiteró más adelante
[70]Declaración de Doris Martínez, récord. 14:56.
[71] CD, juicio oral, sesión del 27 de febrero de 2018, Récord 21:51 a 31:18
[72] Récord 10:26
[73] Récord 12:23 a 12:28
[74] Es decir, no llegó con la intención de desalojar a su padre, como lo concluyó el Tribunal.
[75] Según ella, de empleador a empleada doméstica durante los ocho o diez años que precedieron a su declaración. Incluso, aceptó que fungió como acompañante del quejoso a las audiencias que se llevaron a cabo en el presente proceso.
[76] Récord 17:38
[77] Récord 18:01
[78] Récord 18:26
[79] Récord 46:38
[80] Récord 46:39
[81] Récord 15:46
[82] Récord 15:56
[83] Récord 16:16
[84] Récord 16:48
[85] Récord 16:55
[86] Récord 1:10:22
[87] Fue introducida al juicio oral una denuncia 7123 presentada por Bertha Ligia Bedoya de Torres el 3 de noviembre de 2000.
[88] Récord 1:11:13
[89] No así la de Anacleto, que corresponde al nombre de una persona.
[90] CC, sentencia C-059 de 2005
[91] CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362.
[92] Ibídem.
[93] Ibídem. Y añade la Corte: “En consecuencia, el artículo 11 del Código Penal debe interpretarse en el sentido de que el tipo siempre requiere de un desvalor del resultado, ya sea en forma de lesión del bien jurídico o de efectiva puesta en peligro del mismo, sin perjuicio de que cuando el legislador presuma el riesgo sea válida una apreciación probatoria en sentido contrario, y, en todo caso, dicho resultado, conforme a lo establecido en el artículo 9, podrá serle imputado objetivamente al autor de la conducta, o incluso constituirse en fundamento para la exclusión del tipo, con base en parámetros normativos como el principio de insignificancia”.
[94] CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209.
[95] Cf. Popper, Karl, Conocimiento objetivo, Tecnos, 2007, Madrid, p. 217.
[96] CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362.
[97] Hoja de seguridad del gas propano, Macrogas.
[98] Por cuanto ninguno de los testigos de cargo dijo haber estado presente en el momento mismo en que inició la gresca.
[99] Declaraciones de Alexandra y Mauricio Andrés Torres Bedoya
[100] Récord 1:09:36