JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

CP039-2020

Radicación No. 56125

(Aprobado acta No. 055)

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano holandés Hendrikus Wilhelmus Johannes Van Rooij, efectuada por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES

1. Con las Notas Verbales 282 del 4 de julio,[1] 283 del 5 de julio,[2] y 284 del 8 de julio, de 2019,[3] el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano holandés Hendrikus Wilhelmus Johannes Van Rooij, identificado con registro de extranjero X-3681934-W expedido por España, y pasaporte NPRC33K9 de Países Bajos, requerido por el Juzgado de lo Penal Número 9 de Málaga «por los delitos contra la salud pública, integración de banda criminal y tenencia ilícita de armas según los artículos 368, 369.5, 570 ter. y 564.1.1 respectivamente del Código Penal de España».

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la resolución del 8 de julio de 2019,[4] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido aprehendido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, el 8 del mismo mes y año, con fundamento en la notificación Roja de Interpol No. A-7024/6-2019, publicada el 27 de junio de 2019.[5]

3. Con la Nota Verbal número 355 del 19 de agosto de 2019,[6] la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos:

3.1. Auto de solicitud de extradición de Hendrikus Wilhelmus Johannes Van Rooij, proferido por el Juzgado de lo Penal Número 9 de Málaga, dentro de la causa 269/2018.[7]

3.2. Auto del 25 de abril de 2019, mediante el cual dicha autoridad dispuso la orden europea e internacional de detención y entrega.[8]

3.3. Copia del auto del 8 de marzo de 2019, en el que la citada autoridad extranjera ordenó la búsqueda y detención del solicitado en extradición «para que ingrese a prisión provisional con el fin de ser juzgado por las conductas acusadas».[9]

3.4. Declaración de Pablo Emilio Jiménez Villarejo, titular del Juzgado de lo Penal Número 9 de Málaga.[10]

3.5. Copia del escrito de acusación proferido contra Hendrikus Wilhelmus Johannes Van Rooij por la Fiscalía Provincial de Málaga ante el Juzgado de lo Penal Número 9 de la misma ciudad.[11]

3.6. Auto de apertura de juicio oral de Johannes Van Rooij al Juzgado de Instrucción Número 2 de Málaga del 28 de noviembre de 2017.[12]

3.7. Normas del Código Penal Español aplicables al caso.[13]

3.8. Datos de identificación del reclamado.[14]

Trámite surtido ante las autoridades colombianas

4. La Cancillería mediante oficio DIAJI No. 2169 del 22 de agosto de 2019,[15] remitió copia de la Nota Verbal número 355 del 19 de agosto de 2019,[16] así como los correspondientes anexos, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante oficio MJD-OFI19-0025543-DAI-1100 del 30 de agosto 2019.[17]

5. Reconocida personería para actuar a la apoderada de Hendrikus Wilhelmus Johannes Van Rooij, la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[18] para la solicitud de pruebas; etapa durante la cual el requerido expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición que fue coadyuvada por su abogada.[19]

6. El 21 de octubre de 2019,[20] se informó de lo anterior a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales, pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.

La referida funcionaria evalúo positivamente el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por las conductas que originan la extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.[21]

CONSIDERACIONES

1. Sobre la extradición simplificada

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.

En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España respecto de Hendrikus Wilhelmus Johannes Van Rooij,sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.

2. Aspectos generales sobre la extradición

La Constitución Política, en materia de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».[22]

Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto,[23] relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto lapso.

Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.

Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal de la petición. No podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, artículos 1 y 2 de la CP- y de la autonomía de la función judicial artículos 230 ibídem, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas.

3. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España.

El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos»  iii) ni cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 1 de 1997.

 No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano.

3.1. Ahora bien, el Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.[24]

3.2. Igualmente, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.

4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.  

4.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.

El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.

Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal 355 del 19 de agosto de 2019-,[25] revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.

Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

4.2. Plena identidad de la persona solicitada.

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

El Reino de España solicitó la entrega del ciudadano holandés Hendrikus Wilhelmus Johannes Van Rooij identificado con registro de extranjero X-3681934-W expedido por España, y pasaporte NPRC33KK9, nacido en Geffen (Holanda) el 27 de junio de 1964.

De acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 8 de julio de 2019, «las impresiones dactilares obrantes en los documentos descritos del ítem 3.1 (documento número TCN 1800000000N) y 3.2 (tarjeta decadáctilar) con datos referentes a VAN ROOIJ HENDRIKUS WILHELMUS JOHANNES, pasaporte NPRC33KK9, CORRESPONDEN ENTRE SÍ, por coincidir en trayectoria de las crestas y ubicaciónde suficientes puntos característicos».[26]

Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Reino de España solicita, y por tanto, se cumple este requisito.

4.3. Jurisdicción del Estado requirente.

Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

Tal y como se expuso anteriormente, Hendrikus Wilhelmus Johannes Van Rooij es requerido por las autoridades judiciales de España, señalado de ejecutar actividades ilícitas en el territorio de ese país y, por esa misma razón, el poder judicial del Estado requirente tiene jurisdicción y competencia.

4.4. La doble incriminación de la conducta imputada

El artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que ésta resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».

4.4.1. Según se dijo en el acápite pertinente, Hendrikus Wilhelmus Johannes Van Rooij es requerido en extradición para ser juzgado por los delitos «contra la salud pública, integración de banda criminal y tenencia ilícita de armas», según lo consignado en el auto de detención del 8 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal Número 9 de Málaga, el cual se fundamentó en los siguientes hechos:

De la investigación que ha llevado a cabo la Policía judicial se ha podido conocer que los acusados (…) Hendrikus Wilhelmus Johannes Van Rooij (Roy), NIE X-3681934-W, NACIDO EL 27 DE JUNIO DE 1964; (…)sin antecedentes penales, se relacionaron a través de clubs de moteros con contactos internacionales, ideando un modo de transportar marihuana o hachís a Holanda y Dinamarca, escondiéndola entre las mercancías de camiones, que pasaban por naves industriales antes o después de iniciar sus rutas europeas, la sustancia podía provenir del norte de África, en caso de hachís; o, para la marihuana, disponía de fincas en Granada y cortijo en Archidona, donde se cultivaba, envasaba al vacío y se empaquetaba en cajas.

(…)

La implicación de los hechos de Hendrikus Wilhelmus Johannes Van Rooij, constaba de esa investigación policial y judicial, seguimientos e intervenciones policiales, confirmó su relación con los restantes acusados, y su implicación en los hechos lo que quedó confirmado con la incautación general de sustancias estupefacientes, elementos, útiles y efectos típicos en la comisión del delito de tráfico de drogas, y particularmente, respecto del citado, como en su domicilio, le fueron intervenidos aparatos electrónicos, hacha, balanza electrónica, 2.435 euros, una pistola SYW calibre 38 y 14 cartuchos, así como 55,29 gramos de lo que resultó ser hachís con una riqueza media del 8.4%.[27]

4.4.2. De acuerdo con la documentación allegada a la solicitud de extradición, la conductas imputadas al requerido se encuentran tipificadas en los artículos 368, 369.5, 570 ter. y 564.1.1[28] del Código Penal español, los cuales se transcriben a continuación:

 Artículo 368

Castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

Artículo 369

1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

(…)

5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

(…)

Artículo 570 ter

  1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:
  1. Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si trate de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.
  • Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.
  • Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.

A los efectos de este Código se entiende como grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo:

a) esté formado por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

Artículo 564

  1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada

1°. Con la pena de prisión de uno a dos años. Si se trata de armas cortas.

  • Los delitos previstos en el número anterior se castigará, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años. Cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª. Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.

4.4.3. Esa descripción normativa tiene equivalencia en el inciso 2° del artículo 376,[29], 340,[30] y 365[31] del Código Penal Colombiano, el cual se trascribe a continuación:

Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Resalta la Sala).

(…)

Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

Artículo 365

El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de ciento ocho (108) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

(…)

4.4.4. De la lectura de la citada disposición se observa que las conductas imputadas constituyen delitos tanto en Colombia como en España y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena mínima superior a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.

 4.5. Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza

El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Reino de España aportó copia autenticada del auto de prisión provisional del 8 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal Número 9 de Málaga en el marco de las Diligencias Previas 5439/2014 con fin de desarrollar «la causa: Juicio oral 269/2018» contra Hendrikus Wilhelmus Johannes Van Rooij.

Esa providencia, se observa, cumple la condición referida a la existencia de un mandamiento de prisión contentivo de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a la solicitud de extradición.

4.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.

Los artículos 4, 5 y 6 del tratado internacional establecen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»; ii) «se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»; iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iv) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque (i) mediante auto del 21 de octubre de 2019,[32] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si existe alguna actuación contra Hendrikus Wilhelmus Johannes Van Rooij, entidad que, a través de las Delegadas Contra la Criminalidad Organizada,[33] Finanzas Criminales,[34] y para la Seguridad Ciudadana,[35] informó que frente al reclamado no figuran registros, lo cual permite inferir que no ha sido investigado, ni juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante.

Adicionalmente, el solicitado y su defensora no manifestaron nada al respecto.

(ii) De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado», de tal manera, se impone examinar la configuración de esta categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.

Con esa finalidad se acatará el criterio fijado por la Sala en el concepto CP-2020 del 2 de febrero de 2020 (Rad. 56691).

De acuerdo con el artículo 83 con la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».

A su vez, el canon 86 de la misma obra enseña que:

La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

Siendo ello así, se advierte que con la presentación del «escrito de acusación» en el Reino de España, el 23 de noviembre de 2017,[36] al momento actual no ha trascurrido el término señalado en el artículo 86 para cada delito.

Ello, en razón a que el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal tiene prisión máxima de 9 años, la ilicitud del artículo 340, inciso 2º, -concierto para delinquir agravado- se sanciona, en el máximo, con privación de la libertad de 18 años y el monto superior para la prisión con la que se reprime la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es de 12 años.

Luego, comoquiera que la formulación del escrito de acusación contra de Hendrikus Wilhelmus Johannes Van Rooij, es equivalente a la imputación de cargos en Colombia, puede aseverarse que con aquél acto, acaecido el 23 de noviembre de 2017, se interrumpió el término prescriptivo, y éste comenzó a contabilizarse por la mitad del máximo sancionatorio de aquéllas conductas.

Así, en lo relacionado con las acciones penales derivadas de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, prescribirían en cuatro 4 años y 6 meses, 9 añosy 6 años, respectivamente.

En consecuencia, al aplicar la legislación colombiana, se tiene que desde la imputación de cargos (formulación de escrito de acusación en la legislación foránea), suscitada el 23 de noviembre de 2017, no ha trascurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000.

 (iii) Las conductas imputadas, como se dijo en un inicio no tienen la característica de ser delitos políticos.

(iv) Finalmente, la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.

5. Conclusión.

La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano holandés Hendrikus Wilhelmus Johannes Van Rooij, formulada por el Gobierno del Reino de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.

6. Sobre los condicionamientos.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

7. El concepto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la extradición del ciudadano holandés Hendrikus Wilhelmus Johannes Van Rooij, requerido por el Gobierno del Reino de España por delitos «contra la salud pública, integración de banda criminal y tenencia ilícita de armas», previstos en los artículos 368, 369.5, 570.ter y 564.1.1 respectivamente del Código Penal Español, de conformidad con el auto de prisión provisional del 8 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal Número 9 de Málaga (España), en el marco de la causa 269/2018.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] Folio. 15 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[2] Folio. 28 ibídem.

[3] Folio. 33 ibídem.

[4] Folios.40 - 43, ibídem.

[5] Folios.24 - 2, ibídem.

[6] Folio. 51, ibídem.

[7] Folios.53 - 59, ibídem.

[8] Folios. 22 y 23, ibídem.

[9] Folios.166 - 168, ibídem.

[10] Folios. 110 y 111, ibídem.

[11] Folios. 71 - 84, ibídem.

[12] Folios. 86 - 88, ibídem.

[13] Folios. 89 - 97. ibídem.

[14] Folios. 98 - 109, ibídem.

[15] Folio. 50 ibídem.

[16] Folio. 51 ibídem.

[17] Folio. 1 Cuaderno de la Corte.

[18] Folio 12, ibídem.

[19] Folios. 14 - 15 ibídem.

[20] Folio. 28 ibídem.

[21] Folios. 33 - 40, ibídem.

[22] Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.

[23] Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.

[24] Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450

[25] Folios. 51 yss.Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho

[26] Folios 45 y 46, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[27] Folios. 53 – 59 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[28] Folios. 174-184 ibídem

[29] Modificado por la Ley 1453 de 2011.

[30] Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015, y 1908 de 2018.

[31] Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011

[32] Folio. 27 del cuaderno de la Corte.

[33] Folio 42, ibídem.

[34] Folio. 43, ibídem.

[35] Folio 44, ibídem.

[36] Folio. 71, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

  • writerPublicado Por: abril 1, 2020