CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP776-2020

Radicación N° 51403

Aprobado Acta Nº 55

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

        Resuelve la Corte el recurso de casación promovido –a través de defensor- por la acusada SONNIA ESPINOZA ARAUJO  contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué, en la cual fue –por primera vez- condenada como autora de los delitos de fraude procesal en concurso con obtención de documento público falso.

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO

        Con base en una letra de cambio signada por los hermanos Aldemar y Alcibíades Méndez Bravo, SONNIA ESPINOZA ARAUJO promovió proceso ejecutivo singular contra aquéllos ante el Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal –Tolima- para exigir el pago de $14.000.000.

        SONNIA ESPINOZA ARAUJO obtuvo que la autoridad administrativa registrara el nombre de su deudor Aldemar Méndez Bravo como titular del derecho de dominio de la camioneta de placas PYC-968 -marca Chevrolet Luv, modelo 1997, color gris plateado-mediante la incorporación, el 11 de junio de 2008, del formulario único nacional Nº 1728175 08-11001 en la Oficina de Tránsito del Guamo, -Tolima- diligenciado para “traspaso”, con firmas apócrifas tanto del tradente -Luis Ignacio Acevedo Bernate- como del supuesto adquirente Aldemar Méndez Bravo, quien realmente ostentaba la calidad de tenedor, toda vez que el vehículo había sido comprado por su excompañera Nohemí Bocanegra.

        El mismo día -11 de junio de 2008- en el proceso ejecutivo adelantado contra Aldemar Méndez Bravo, la acusada, a través de apoderado, solicitó el embargo del precitado automotor.

        Esa medida cautelar fue ordenada por el Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal en auto del 19 de junio de 2008; con oficio –Nº. 469- del día siguiente fue comunicada la decisión a la Secretaría de Tránsito del Guamo –Tolima- y, realizada la correspondiente anotación en el registro automotor, el juez dispuso el secuestro del bien, el cual se materializó el 7 de julio ídem.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Por los anteriores hechos la Fiscalía, el 4 de junio de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal –con función de control de garantías-, formuló la imputación contra SONNIA ESPINOZA ARAUJO, como autora de los delitos de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal) en concurso homogéneo -por inducir en error tanto a la autoridad administrativa para conseguir la “aprobación” del traspaso del vehículo de placas  PYC-968 con su respectiva “licencia de tránsito a nombre de Aldemar Méndez Bravo”, como al Juez Tercero Civil Municipal para que dispusiera el embargo y secuestro del mismo vehículo-, así como en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso (artículo 288 ídem) - y uso de documento público falso agravado (artículo 291, inciso 2). La imputada no aceptó ninguna de las conductas endilgadas.

Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 18 de julio de 2013[1] y formuló la acusación en audiencia del 20 de marzo de 2014[2] ante el Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y la calificación jurídica indicadas en la diligencia de imputación.

        La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de septiembre de 2014.

        El juicio se adelantó en sesiones del 15 de enero de 2015, 23 de febrero, 29 de mayo, 27 de julio, 16 de octubre y 12 de noviembre del mismo año, fecha última en la cual el juez emitió sentido de fallo absolutorio respecto de la totalidad de los cargos de la acusación. La correspondiente sentencia fue proferida el 1º de abril de 2016.

        Apelada la anterior decisión por el representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de junio de 2017 resolvió: (i) revocar parcialmente el fallo impugnado; (ii) condenar a SONNIA ESPINOZA ARAUJO a las penas principales de 84 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 60 meses y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora de fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de obtención de documento público falso, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; (iii) conceder el sustituto de la prisión domiciliaria; (iv) librar orden de captura en su contra, y (v) confirmar en lo demás la sentencia de primer grado.

        Inconforme la procesada, a través de defensor, interpuso recurso de casación, cuya demanda la Corte admitió el 13 de agosto de 2019 tras superar sus defectos tanto formales como sustanciales, en consideración a que la decisión de segunda instancia constituye primera condena en contra de la acusada, por lo cual emerge necesario revisar la legalidad de la sentencia a partir de las discrepancias del recurrente para garantizar tanto el derecho de impugnación como el principio de doble conformidad.

        La correspondiente audiencia de sustentación tuvo lugar el 22 de octubre ídem.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, tras precisar que los reproches contra la acusada se concretan (i) en las maniobras tendientes a obtener un documento público espurio expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Guamo –Tolima y (ii) su posterior aducción para hacer incurrir en error al Juez Tercero Civil del Circuito de El Espinal, con el fin de lograr la inscripción de la medida cautelar de embargo respecto del vehículo de placas PYC-968, el cual fue fraudulentamente registrado a nombre del deudor Aldemar Méndez Bravo; resolvió -como se adelantó-, condenar a la acusada a título de autora de los delitos de obtención de documento púbico falso y fraude procesal, respectivamente (artículos 288 y 453 del Código Penal).

3.1. El fundamento fáctico de la condena por el primero de los delitos mencionados lo constituye dos proposiciones: (1)

el Secretario de Tránsito del Guamo documentó falsamente en el registro automotor el traspaso de la propiedad del vehículo de placas PYC-968 a nombre de Aldemar Méndez Bravo, producto de haber sido inducido en error mediante engaños; y (2) quien realizó ese fraudulento comportamiento para obtener la espuria inscripción fue SONNIA ESPINOZA ARAUJO.

Esta última premisa (cuestionada en la demanda), en lo esencial el Tribunal la infirió del conjunto de las siguientes proposiciones indicadoras:

(i) La acusada, tenía la calidad de acreedora en el proceso ejecutivo singular contra Aldemar Méndez Bravo y estaba especialmente interesada en satisfacer la obligación insoluta en la que sustentó esa acción.

Esto por cuanto antes de las órdenes de embargo y secuestro pedidas al Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal sobre el automotor en cuestión, en tres oportunidades -los días 6 de diciembre de 2007, 13 de febrero de 2008 y 12 de mayo del mismo año- había solicitado medidas cautelares respecto de otros bienes -de Aldemar Méndez Bravo-, con fallidos resultados.

(ii)  ESPINOZA ARAUJO era la única acreedora que adelantaba proceso ejecutivo en contra del deudor Aldemar Méndez, de suerte que, sólo ella se favorecía con las medidas cautelares sobre el automotor.

(iii) La acusada fue la única beneficiada con la obtención del documento público en el que se documentaba fraudulentamente la propiedad del vehículo de placas PYC-968 en cabeza de Aldemar Méndez Bravo.

(iv) Sólo el 11 de junio de 2008, día en el cual tuvo lugar la inscripción de traspaso del vehículo a nombre de Aldemar Méndez Bravo, ESPINOZA ARAUJO solicitó las medidas cautelares sobre el mismo, pese a afirmar que sabía de la calidad de “poseedor” que aquél ostentaba de tiempo atrás.

        (v) Luego de la denuncia formulada el 4 de agosto de 2008 por Aldemar Méndez Bravo y Nohemí Bocanegra –dueña no inscrita del vehículo- por los hechos objeto del presente trámite, emergió en la acusada un elevado interés para terminar el proceso ejecutivo, pues, mediante sus parientes y su abogado, contactó a Méndez Bravo, quienes le manifestaron que le sería devuelto el vehículo. Además, uno de los hijos de la acusada lo inquirió para que no adelantara ninguna acción, recordándole su condición de familiar.

(vi) El 24 de febrero de 2009 ESPINOZA ARAUJO pidió al Juez Tercero Civil Municipal declarar la terminación del proceso, manifestando pago total de la obligación, lo cual no corresponde con la realidad, por cuanto está probado que Aldemar no pagó dinero alguno del ordenado en el mandamiento de pago.

(vii) En el proceso ejecutivo la acusada adujo, para su terminación, pago total de obligación, pero en el presente trámite ofreció una justificación diferente, cual fue la de haber condonado la deuda por razones humanitarias, pues en el vehículo embargado y secuestrado, era transportada continuamente la madre de Aldemar Méndez Bravo para la realización de diálisis; cuya excusa no es creíble, por cuanto esa situación le era conocida previamente, pese a lo cual  invirtió esfuerzo, tiempo y dinero para lograr el pago de la obligación, toda vez que promovió el proceso ejecutivo, contrató abogado, compró pólizas judiciales, formuló cuatro solicitudes de medidas cautelares, las tres primeras fallidas y la última exitosa, por la que materializó tanto el embargo como el secuestro del automotor de placas PYC-968.  

3.2. De otra parte, la condena impartida por el Tribunal contra ESPINOZA ARAUJO en calidad de autora de fraude procesal, en la sentencia se sostiene en que ésta utilizó, como medio fraudulento e idóneo para inducir en error al Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal, el certificado respecto del vehículo atrás mencionado en el que, sabía, figuraba falsamente como propietario su deudor, con el fin de que se profiriera una resolución contraria a la ley, esto es, que se decretara el embargo de un bien mueble en cabeza de quien no era su propietario”.

3.3. La confirmación de la absolución por el segundo cargo formulado por fraude procesal, se funda en que la Fiscalía en la acusación dedujo del mismo hecho la tipicidad concurrente de obtención de documento público falso, con lo cual se vulnera la garantía al non bis in ídem, pues en estricto rigor jurídico se presenta un concurso aparente, que impone al juzgador inclinarse por el delito contra la fe pública.

Esto último porque (i) en el presente asunto la acusación se concreta en la inducción en error al Secretario de Tránsito y Transporte del Guamo -Tolima, al haber incorporado para inscripción en el registro automotriz el formulario de traspaso en el que “se documentaba falazmente la tradición del vehículo de placas PYC-968, resultando apócrifas en el mentado documento las firmas de quienes aparecen como vendedor y comprador a saber, Luis Ignacio Acevedo y Aldemar Méndez Bravo, respectivamente”, cuyo sustrato fáctico, así formulado, (ii) le corresponde la calificación jurídica de obtención de documento público falso, no la de fraude procesal, conforme con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -S.P. 17 de octubre de 2012, Rad. 40091-.

3.4. La confirmación de la absolución por el delito de uso de documento público falso, se sustenta en que la concurrencia de la imputación jurídica de este reato con el fraude procesal señalado en el numeral 3.2., “constituye un concurso aparente de delitos que se resuelve con el principio de subsunción. Lo anterior por cuanto no puede soslayarse que el documento público falso que la acusada utilizó para hacer incurrir en error al funcionario judicial, es precisamente el medio idóneo que exige el tipo penal de fraude procesal para tipificar el delito contra la recta impartición de justicia”.

Además, “la voluntad de la acusada estaba direccionada (…) precisamente a hacer incurrir en error al funcionario (…) presentándole un documento en el que se reportaba una situación (…) contraria a la realidad (…) la titularidad en cabeza de Aldemar Méndez Bravo respecto del vehículo de placas PYC-968 con el fin ulterior de obtener el embargo del mismo y su posterior secuestro (…)”.   

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El defensor propone dos reproches (1) por violación indirecta de la ley sustancial originada en falso raciocinio por el desconocimiento de reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba indiciaria, y (2) “violación indirecta (sic) de la ley sustancial por falta de aplicación de la regla que impone absolver las dudas a favor del acusado”.

4.1. En desarrollo del primer cargo señala los siguientes cuestionamientos:

(i) El Tribunal “olvidó” que la realización de la conducta por parte de la acusada –obtención de documento público falso ante la Oficina de Tránsito- requería de la ejecución del comportamiento a través de otra persona. Por tanto ésta tuvo que haber sido mandada por aquélla. Sin embargo dicha afirmación “constituye una mera especulación”, por cuanto fue inferida en la sentenciadel “sólo hecho” de que “sólo la acusada” tenía interés en el citado registro.

Agrega que “si de especulaciones se trata (…) el propio Aldemar Méndez Bravo podría tener interés en que el vehículo fuera registrado a su nombre, situación que se facilitaría si se tiene en cuenta que la promesa de compraventa estaba a su nombre y era quien tenía la posesión del rodante por disposición de la presunta compradora, señora Nohemí Bocanegra”.

(ii) No existe prueba del hecho indicador según el cual, “Aldemar Méndez tenía como única acreedora a SONNIA ESPINOZA”. Contrariamente obran los testimonios de José Delfín Cuéllar y del mismo Aldemar Méndez Bravo, quienes dieron cuenta cómo realmente éste tenía varios acreedores.

Por tanto, “la afirmación del Tribunal Superior de que la única acreedora del señor MÉNDEZ BRAVO era (…) SONNIA ESPINOZA es a todas luces una afirmación errada”, pues con “el dato o circunstancia con el que se pretende demostrar la existencia de un indicio grave en su contra no es real”.

(iii)  El doctor Camilo Ernesto Núñez Henao, apoderado de SONNIA ESPINOZA ARAUJO en el proceso ejecutivo singular adelantado contra Aldemar Méndez Bravo y otro, solicitó el “11 de junio de 2008” el embargo del “vehículo de placas PYC-968 matriculado en la Oficina de Tránsito y Transporte del Guamo, Tolima”, pero sin indicar que el mismo sea de propiedad de Aldemar Méndez Bravo, pues “ni siquiera (…) aportó algún documento que acreditara tal situación”.

De manera que, “deducir un indicio de responsabilidad del simple hecho de que el apoderado judicial de –ESPINOZA ARAUJO- solicitara el embargo del automotor en la misma fecha en la que coincidencialmente lo habían registrado como de propiedad del señor Méndez Bravo, es verdaderamente especulativo”.

(iv) El Tribunal afirma que ESPINOZA ARAUJO es la “responsable” de las diferentes solicitudes de embargo de bienes del deudor ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, por el “simple hecho de ser la parte actora del proceso ejecutivo singular”.

Sin embargo, “cuando un abogado asume la representación de una persona para presentar demanda de procesos de tal naturaleza, es quien busca por todos los medios legales posibles impetrar las medidas cautelares necesarias para hacer efectiva la obligación”.

En consecuencia, atribuir a la acusada las diferentes solicitudes de medidas cautelares, incluida la que “efectivamente se materializó”, resulta especulativo, toda vez que las mismas fueron requeridas realmente, no por ella, sino por “el profesional del derecho”.

(v) La sentencia también señala que ESPINOZA ARAUJO no sólo era la interesada, sino la única beneficiada con la obtención del documento público falso en el que se documentaba la titularidad del vehículo de placas PYC-968 en cabeza de Aldemar Méndez, de modo que era “la única que podía obtener el documento público falso para satisfacer su crédito insoluto”.

Esa afirmación “no tiene ningún fundamento real ni probatorio, por lo que buscar en la prueba indiciaria, bajo el prisma de la existencia y acreditación de datos y circunstancias analizadas de manera individual y en su conjunto, (…) de modo alguno logran determinar su convergencia y concordancia para acreditar la responsabilidad penal de la acusada”.   

(vi) “Es lamentable que las razones familiares, sentimentales y humanitarias o ‘altruistas’, (…) sean desconocidas por el fallador, olvidando que fue una madre (anciana), Cecilia Bravo de Cuellar, quien viendo que su hermana (madre de Aldemar) se encontraba en delicado estado de salud (con diálisis) y tenía que ser transportada de una ciudad a otra (de El Espinal a Ibagué) para dicho tratamiento médico, solicitó, no a la señora SONNIA ESPINOZA ARAUJO, sino a su hijo José Delfín Cuellar Bravo, que le entregaran el vehículo a Aldemar y que dejaran los problemas”.

Del hecho dieron cuenta tanto José Delfín Cuellar Bravo como SONNIA ESPINOZA ARAUJO, cuyas afirmaciones encuentran respaldo en la declaración del abogado Camilo Ernesto Núñez Henao, quien indicó que la instrucción que recibió, consistente en terminar el proceso, estuvo originado en un “tema netamente familiar”.

Por tanto, las anteriores pruebas desvirtúan lo indicado por el Tribunal en el sentido de que la terminación del proceso ejecutivo singular no fue producto de un hecho noble y humano, sino de la denuncia penal formulada contra SONNIA ESPINOZA ARAUJO.

(vii) También olvida el Tribunal que la denuncia fue presentada en contra de persona indeterminada y la acusada tuvo conocimiento de la misma, “tiempo después a la presentación del documento por pago total de la deuda, (hecho este realizado el 23 de febrero de 2009), sin que exista en el plenario prueba alguna que indique que antes de dicha fecha mi representada hubiese sido comunicada de algún proceso penal en su contra, -pues- recuérdese que la imputación de cargos fue realizada (…) el 4 de junio de 2013”.

(viii) A propósito de lo afirmado por la acusada en el sentido de que acostumbraba condonar obligaciones por razones humanitarias de hasta $60.000.000 y $80.000.000, el Tribunal se preguntó, para qué incurrir en mayores gastos con servicios de abogado, pago de pólizas judiciales de cara a la consecución de medidas cautelares por una obligación insoluta de exiguos $14.000.000 -comparada con las sumas que estila perdonar-, si, luego de agotar todos estos trámites e invertir tiempo y dinero, su voluntad estaba determinada a liberar al deudor de la obligación.

 No obstante, “es evidente” que las condonaciones realizadas por ESPINOZA ARAUJO “a otros deudores, como gesto humanitario o de caridad, no puede ser cuestionado por el ad quem, pues tales situaciones corresponde al fuero interno de las personas”, de modo que “sólo el que realiza dichas acciones de generosidad y bondad, puede valorar y cuantificar el sacrificio realizado, por lo que mal puede cuestionarse que la acusada tenga como credo condonar millonarias sumas de dinero, no siendo la deuda de los hermanos MÉNDEZ BRAVO la excepción, máxime cuando existió una petición expresa de su suegra”.    

(ix) En relación con las consideraciones de la sentencia en punto de las improntas que se plasmaron en el documento de traspaso del vehículo de placas PYC-968, “no puede ser de recibo que mi representada pudo acceder al automotor de alguna manera para tomar las mismas, no obstante el vehículo estar lejos de su alcance, pues siempre estuvo en poder de Aldemar Méndez Bravo, con el simple hecho de que dichas improntas permanecen en las respectivas carpetas de cada rodante en la dependencia de la Secretaría de Tránsito”; toda vez que “suponer que de la documentación que reposa en dichas carpetas –ESPINOZA ARAUJO- logró obtenerlas, es una afirmación especulativa”, por cuanto no existe elemento material probatorio o evidencia física de que en la carpeta del automotor habían improntas “sueltas, sobrantes etc., que pudieran utilizarse y ser adheridas al traspaso falso”, pues en ese sentido declaró la investigadora del C.T.I. MARÍA MIRNA NARVÁEZ, quien inspeccionó la carpeta del vehículo y afirmó que en la misma no habían improntas sueltas, adjuntas ni sobrantes.

Consecuencia de todo lo expuesto, el defensor concluye que los datos y circunstancias en los que se apoyó el Tribunal, no constituyen prueba indiciaria en contra de la procesada para inferir su responsabilidad, autoría o participación en el reato investigado.

Contrariamente, la sentencia desconoció las pruebas que demuestran su inocencia, “valga recordar” el testimonio de Alberto Beltrán Otálora y la respuesta que él, en calidad de Director de Tránsito y Transporte del Guamo, dio por escrito a SONNIA ESPINOZA ARAUJO en la que manifiesta que ésta no aparece en ningún trámite del vehículo de placas PYC 968.     

4.2. De otra parte, pone de presente el defensor que la condena por el delito de fraude procesal, parte de dar por hecho que ESPINOZA ARAUJO es la responsable del delito de obtención de documento público falso. Por consiguiente, al derruirse con el primer cargo de la demanda el fundamento fáctico de la condena por esta conducta, desaparece también su responsabilidad respecto de aquella.

4.3. En el segundo cargo el demandante dice haber sido quebrantado “el artículo 7º de la Ley 906 de 2004”, el cual señala que “la duda que se presente se resolverá a favor del procesado” y para condenar se requiere convencimiento sobre la responsabilidad penal del acusado “más allá de toda duda”.

Explica que en el presente caso “las pruebas aportadas al proceso no tienen la fuerza necesaria para soportar la sentencia de condena, porque de las mismas lo único que surge es incertidumbre sobre la responsabilidad de SONNIA ESPINOZA ARAUJO, como lo hizo saber el juez de primera instancia, quien (…) fue enfático en afirmar:

Además existieron muchas deficiencias en la labor investigativa, que impidieron comprobar la hipótesis delictiva, en contraposición a lo demostrado por la defensa, por lo que al despacho (…) no le queda otra alternativa, frente a las dudas generadas, que declarar no culpable a la señora SONNIA ESPINOZA ARAUJO de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal”.  

De otra parte, debe tenerse en cuenta que Aldemar Méndez Bravo era poseedor de la camioneta en cuestión, lo cual se acreditó en el juicio.

Por tanto, la acusada “no tenía necesidad” de poner en cabeza de Aldemar Méndez Bravo dicho vehículo, toda vez que “si nos dirigimos a la normatividad civil, (…) la posesión también es embargable”.

V. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

5.1. El defensor de SONNIA ESPINOZA ARAUJO reitera los argumentos de la demanda.

Agrega que (i) actualmente el automotor de placas PYC-968 sigue en poder de Aldemar Méndez Bravo y tanto “la tarjeta profesional (sic)como el certificado de tradición continúan a su nombre, “sin que a la fecha se haya realizado ningún cambio”; (ii) presentó denuncia el “20 de marzo de 2018” por los delitos de fraude procesal y falso testimonio contra Aldemar Méndez Bravo, por cuanto “se determinó que la huella digital que obra en el traspaso que se encuentra en el expediente en esta Corporación, fue puesta por –él-”, motivo por el que está dispuesto a allegar la denuncia con la correspondiente documentación que la soporta, si es requerida por la Corte.

5.2. El delegado de la Fiscalía comienza por señalar que el primer cargo de la demanda no debe prosperar, por las razones que se pasan a ver:

(i) El impugnante calificó de mera especulación el interés económico que el Tribunal predicó de la acreedora SONNIA ESPINOZA ARAUJO. Pero ciertamente es propio de los acreedores procurar el pago de las obligaciones insolutas y, en este caso, dicho interés se vio reflejado en el proceso ejecutivo que ella promovió, en el cual formuló tres solicitudes de embargo, previas “a la del vehículo”.

(ii) El censor consideró errada la afirmación del Tribunal según la cual, ESPINOZA ARAUJO es la única acreedora de Aldemar Méndez Bravo. Sin embargo, el demandante convenientemente corta el argumento de la sentencia, pues el ad quem realmente indicó que aquélla fue “la única acreedora que promovió y adelantó un proceso ejecutivo contra Aldemar Méndez Bravo para cobrar coactivamente la obligación insoluta a su favor, y la única que se beneficiaba de la medida cautelar que solicitaba dentro de este proceso sobre el automotor de placas PYC-968”.

(iii) Dice el defensor que es especulativa la afirmación en el sentido de que la acusada solicitó el embargo y secuestro del precitado vehículo el 11 de junio de 2008, mismo día en el que ilícitamente mediante un formato de traspaso con huellas y firmas espurias se registró en la Oficina de Tránsito su propiedad a nombre de Aldemar Méndez Bravo. No obstante, esa afirmación de la sentencia es un hecho probado, cuya fuerza demostrativa no radica sólo en la fecha de la solicitud, sino en que ESPINOZA ARAUJO admitió conocer que aquél tenía la posesión del vehículo de tiempo atrás, porque observó que éste lo conducía habitualmente, pese a lo cual ella no lo incluyó en ninguna de sus tres primeras solicitudes fallidas de embargo, sino sólo hasta que fue registrado fraudulentamente como propiedad de Aldemar Méndez.

Asegura el fiscal que el demandante se limitó a negar la convergencia indiciaria en el establecimiento de la responsabilidad de ESPINOZA ARAUJO, pero sin que hubiese aportado argumento tendiente a desvirtuarla; motivo por el cual las razones del Tribunal conservan su vigencia y contundencia probatoria.

De otra parte, si bien el impugnante se queja de que el Tribunal excluyó un presunto interés de Aldemar Méndez Bravo para registrar el vehículo a su nombre; esa posibilidad fue desvirtuada en la sentencia, pues teniendo aquél varias deudas sin pagar, así como un proceso ejecutivo adelantado en su contra por ESPINOZA ARAUJO, resulta contrario a la experiencia que hubiese tenido el interés de inscribir a su nombre el vehículo de propiedad de su excompañera Nohemí Bocanegra, pues con ello sólo facilitaría la acción de sus acreedores, por cuanto sus bienes constituyen prenda general y el secuestro del bien, como ocurrió, lo privó de obtener ingresos con el mismo.

El demandante se queja de que el Tribunal no calificó la condonación de la deuda por parte de SONNIA ESPINOZA ARAUJO como un acto humanitario, sino que atribuyó ese acto al hecho de que la acusada se enteró de la denuncia formulada en su contra por Aldemar Méndez. Sin embargo deja de lado que ante el juez civil aquélla alegó pago total de la obligación, lo cual fue probatoriamente desvirtuado, y en este proceso adujo condonación, cuya aseveración no resulta admisible ni razonable, si en cuenta se tiene el tiempo, esfuerzo y gastos en los que incurrió la acusada, precisamente para forzar el pago a su favor de la deuda contraída por los hermanos Méndez Bravo. 

En relación con el segundo cargo, advierte el delegado que la censura se apoya en “las resultas de algunas pruebas directas para sostener que no existe prueba que comprometa la responsabilidad de la procesada”.

No obstante, “no se trata de que el Tribunal hubiese desconocido o ignorado las pruebas”, sino que dedujo la responsabilidad mediante diferentes indicios graves, de cuya “convergencia y ocurrencia” estableció “el conocimiento más allá de toda duda razonable de los delitos y responsabilidad penal de la procesada”.

En consecuencia, resulta improcedente pretender sustraer el valor probatorio que ofrecen los diferentes razonamientos construidos por el Tribunal a partir de hechos indicadores probados, los cuales quedaron a salvo del ataque que el demandante realizó contra sus inferencias, sin haber logrado disminuir ni desvirtuar su contundencia probatoria.

Por tanto, pide a la Corte no casar la sentencia impugnada.

5.3. La delegada del Ministerio Público asegura que el Tribunal no incurrió en los yerros señalados en la demanda.

Para la acreditación de esta proposición, expone cada uno de los hechos indicadores condensados en la sentencia y los fundamentos probatorios que los respalda, a partir de los cuales considera que, sin dubitación alguna, se establece la responsabilidad de SONNIA ESPINOZA ARAUJO en las conductas por las cuales fue condenada.

5.4. El apoderado de las víctimas señala que el planteamiento del impugnante es engañoso, pues se contrae a que la verdad real se debe obtener exclusivamente a partir de plena prueba, como si quién comete delitos pudiera ser castigados sólo si confiesa su responsabilidad o es sorprendido en flagrancia.

Esa forma de proceder no es nueva, pues ESPINOZA ARAUJO (i) promovió el proceso ejecutivo con base en una letra de cambio falsa; (ii) solicitó al juez civil dar por terminado dicho proceso argumentando que el deudor había pagado la obligación, lo cual tampoco corresponde con la verdad; y después (iii) quiso engañar al juez penal indicando que había terminado el proceso por una razón altruista y que estaba acostumbrada a donar sumas de $80.000.000 y $60.000.000.

Recuerda que (i) el mismo apoderado de ESPINOZA ARAUJO en el proceso civil, declaró en el juicio que toda la documentación para la ejecución de la letra de cambio la había obtenido directamente de su representada y (ii) está probado que para efectos del traspaso espurio ante la Oficina de Tránsito se indicó que la “tarjeta de propiedad” y el SOAT se habían extraviado, cuando realmente estaban en poder de Aldemar Méndez, quien incluso exhibió esos documentos al momento que fue despojado del bien por la ejecución de la orden de secuestro.

De modo que, a partir de todas las circunstancias probadas, resulta claro concluir la responsabilidad de la acusada en las conductas por las cuales fue condenada.

VI. CONSIDERACIONES

Como la demanda de casación fue admitida para garantizar el derecho a la doble conformidad, la Sala analizará las censuras aducidas por el defensor sin reparo a sus deficiencias argumentativas.

6.1. Respuesta a los reproches formulados en el primer cargo.

6.1.1. Se queja el demandante de que el Tribunal dedujo la responsabilidad de la acusada en el delito de obtención de documento público falso,por el “sólo hecho” de que ésta tenía interés en que su deudor Aldemar Méndez Bravo estuviera registrado como propietario del vehículo de placas PYC-968. Califica esa inferencia de especulativa frente a la ausencia de prueba directa que demuestre que quien materializó el acto lo hizo por disposición de la acusada.

Ciertamente, la responsabilidad de ESPINOZA ARAUJO en el hecho al que hace referencia el demandante, no se estableció en la sentencia con prueba directa, sino mediante un razonamiento inferencial. Sin embargo, diferente a lo planteado por el libelista, la deducción llevada a cabo en la sentencia no se sustenta en el “sólo” interés que la procesada tenía en conseguir que su deudor estuviera registrado como propietario del automotor.

La premisa menor del argumento del Tribunal está constituida por varias proposiciones fácticas debidamente acreditadas, que, en su conjunto, -como se verá en los numerales 6.2.1. a 6.2.3.-, permite arribar al estándar de conocimiento exigido en la ley (artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004) para inferir la responsabilidad de la acusada en los delitos objeto de la condena.

6.1.2. Dice el censor que no existe prueba del hecho indicador acogido por el Tribunal según el cual, “Aldemar Méndez tenía como única acreedora a SONNIA ESPINOZA”. Contrariamente obran los testimonios de José Delfín Cuéllar y del mismo Aldemar Méndez, quienes dieron cuenta cómo realmente tenía varios acreedores.

Sobre este punto concretamente dice la sentencia:

(…) resulta ser poco probable e inteligente del deudor –haciendo referencia Aldemar Méndez Bravo- que conociendo (…) de la existencia de obligaciones dinerarias en su contra y del proceso ejecutivo que se adelantaba, procediera a inscribir un bien a su propiedad (…)”[3]. (Subrayado fuera de texto).

En otro aparte de la providencia se indica lo siguiente:

“(…) era la acusada la única acreedora que adelantaba proceso ejecutivo en contra de Aldemar Méndez Bravo, de suerte que, aparte del interés económico ya puesto de presente, era la única que procesalmente adelantaba cobro coactivo por la obligación insoluta a su favor y quien se beneficiaba con la medida cautelar que solicitaba sobre (…) el vehículo de placas PYC-968 que supuestamente era de propiedad del deudor”[4]. (Subrayado fuera de texto).

Como se puede observar, el Tribunal no desconoció que Aldemar Méndez Bravo tenía varios acreedores, sino que advirtió probado cómo SONNIA ESPINOZA ARAUJO era la única que adelantaba proceso ejecutivo en su contra, cuya proposición está soportada en la última de las declaraciones mencionadas por el libelista, sin que hubiese sido desvirtuada por la defensa, y tampoco es objeto de censura en el presente recurso.

De modo que esta premisa de la sentencia permanece inalterada.

6.1.3. El defensor califica de especulativo el que el Tribunal edificara un indicio de responsabilidad a partir del “simple hecho” de que el apoderado judicial de ESPINOZA ARAUJO solicitó “coincidencialmente” el embargo del automotor en la misma fecha en la que dicho bien fue fraudulentamente registrado en la Oficina de Tránsito y Transporte del Guamo como de propiedad del señor Méndez Bravo, pues en la petición no se indicó que éste fuera su propietario.

Nuevamente es del caso precisar que la responsabilidad de SONNIA ESPINOZA ARAUJO fue establecida, no a partir de la sola circunstancia señalada por el demandante, sino de varios hechos probados. Dentro de estos se cuenta que, precisamente, el mismo día en el que se llevó a cabo el falso registro de la propiedad del automotor de placas PYC-968 a nombre del deudor Aldemar Méndez Bravo, SONNIA ESPINOZA ARAUJO, a través de su abogado, radicó ante el Juez Tercero Civil Municipal la solicitud de embargo del mismo.

Adicionalmente, en la sentencia está descartado que aquella concordancia temporal a la que hace referencia el censor, hubiese sido producto simplemente del azar.

Así se expuso en la providencia:

(…) en este punto pudiera plantearse que se trata de una grata coincidencia en beneficio de la acusada, sin embargo se cuestiona la Sala: si como lo refiere la procesada al rendir declaración en el juicio, que tenía conocimiento que el vehículo era de propiedad de Aldemar y este detentaba la posesión del mismo desde el 1º de diciembre de 2007, fecha en que lo adquirió Nohemí Bocanegra, y si en el proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago el 18 de diciembre de esa anualidad y las iniciales solicitudes de medidas cautelares se presentaron desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 12 de mayo de 2008, por qué no solicitó inmediatamente la medida cautelar del aludido bien con las iniciales pretensiones que en tal sentido efectuó y que le fueron despachadas de manera negativa, y precisamente cuando de manera ilícita se hace consignar a su deudor como propietario del aludido rodante, sin serlo en realidad, ese mismo día solicita la medida cautelar de embargo, cuando ni siquiera el propio Aldemar Méndez Bravo era conocedor de que figuraba como propietario del vehículo que había adquirido su excompañera sentimental.

        Escuchado el registro de la declaración de SONNIA ESPINOZA ARAUJO rendida en el juicio, se advierte que ciertamente ésta admitió haber tenido conocimiento de que la camioneta embargada era de Aldemar Méndez Bravo, pues “toda la vida la manejó él”, “traía fruta del campo para la plaza” y “en la plaza se sabía que el carro era de él”.

        Mediante evidencia legal y oportunamente incorporada al juicio y reconocida por el testigo Camilo Ernesto Núñez Henao –abogado que representó a SONNIA ESPINOZA ARAUJO en el proceso ejecutivo adelantado contra Aldemar Méndez Bravo-, está probado que por su intermedio, aquélla en calidad de parte demandante solicitó medidas cautelares en las siguientes fechas: (i) el 6 de diciembre de 2007, sobre muebles y enseres de “propiedad del demandando”, así como del derecho de posesión de una vivienda y sus anexidades ubicada en zona rural de El Espinal; (ii) el 13 de febrero de 2008 respecto de un cultivo de arroz en extensión de 3 hectáreas de propiedad de los demandados” y (iii) el 12 de mayo de 2008 pidió el embargo y secuestro “de la casa mejora de propiedad de los demandados” ubicada en la Vereda Collarcó de El Espinal.

El abogado Núñez Henao –testigo común tanto de la Fiscalía como de la defensa-, declaró que: (i) las anteriores solicitudes de medidas cautelares fracasaron; (ii) toda la información respecto de los bienes que fueron objeto de petición de medidas cautelares fue suministrada por ESPINOZA ARAUJO; (iii) en las tres peticiones iniciales de medidas cautelares, antes mencionadas, no incluyó el vehículo de placas PYC-968, por cuanto su poderdante no le había dado datos sobre el mismo; (iv) la información de propiedad del vehículo se la suministró su poderdante; (v) dentro de sus actividades no está la de realizar investigaciones de bienes ni trámites en las oficinas de tránsito de ningún municipio y (vi) el certificado de tradición del automotor se lo pidió a SONNIA ESPINOZA ARAUJO y ésta se lo hizo llegar a su oficina.

Las anteriores manifestaciones del abogado Núñez Henao se observan creíbles, por cuanto, además de que la defensa no impugnó su credibilidad, resultan concurrentes con un aparte de la declaración de ESPINOZA ARAUJO, en la que desprevenidamente reconoció que la información sobre los bienes, y concretamente respecto de la propiedad del vehículo a nombre de Aldemar Méndez Bravo, fue por ella suministrada a su abogado Camilo Ernesto Núñez Henao.

Posteriormente, cuando ESPINOZA ARAUJO se vio avocada a contestar cómo se enteró que el vehículo estaba en el registro automotor a nombre de Aldemar Méndez Bravo, contestó: “Porque el doctor solicitó un certificado y ahí salió a nombre de él”.

No obstante, esta última afirmación de la acusada se percibe irreal, pues resultó inconsistente debido a que contradice su anterior y espontánea manifestación en la que aceptó haber proveído esa información a su apoderado.

Adicionalmente, el abogado Núñez Henao, en su presentación inicial señaló que desde tiempo atrás, incluido el año 2008, se dedicaba a cobros judiciales mediante procesos ejecutivos al servicio de diferentes entidades financieras, cuya carga de trabajo la calcula entre 900 y 1.000 procesos; además presta asesorías de carácter civil y comercial y es docente universitario. 

 También indicó que la petición de embargo del 11 de junio de 2008 fue formulada con fundamento en la propiedad, no en la posesión.

De acuerdo con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, el embargo tiene lugar sobre los bienes de propiedad “del ejecutado”.

De manera que, si bien en el memorial radicado el 11 de junio de 2008 en el que el abogado, en representación de SONNIA ESPINOZA ARAUJO, solicitó el embargo de la camioneta de placas PYC-968, no se precisó que el propietario del mismo era Aldemar Méndez Bravo; cabe recordar que (i) aquél profesional del derecho reconoció que la petición la hizo fundado en el derecho de propiedad; (ii) el embargo sólo tiene lugar sobre los bienes “del ejecutado”, no de terceras personas, de lo cual, sin duda, tenía conocimiento el abogado, dada su abultada experiencia relacionada con procesos ejecutivos y porque así lo precisó en el subsiguiente memorial radicado en el Juzgado Tercero Civil Municipal el 18 de junio de 2008, en el que reiteró la petición de embargo precisando que es “de propiedad del demandado ALDEMAR MÉNDEZ BRAVO”.

Ciertamente, los anteriores hechos probados permiten inferir válidamente que la petición de embargo formulada el 11 de junio de 2008, día en que se realizó la fraudulenta inscripción del automotor de placas PYC-968 a nombre de Aldemar Méndez Bravo, no es simplemente “una grata coincidencia” que benefició la pretensión económica de la acusada; sino producto de que ésta conocía (i) que Aldemar Méndez no estaba inscrito en el registro automotor antes de esa fecha y (ii) que, precisamente, dicho día quedó registrado Aldemar Méndez como propietario del vehículo.

6.1.4. Señala el impugnate que atribuir a la acusada las diferentes solicitudes de medidas cautelares, incluida la que “efectivamente se materializó”, por el “simple hecho de ser la parte actora del proceso ejecutivo singular” resulta especulativo, toda vez que las peticiones fueron formuladas realmente, no por ella, sino por “el profesional del derecho”.

En el juicio está probada no sólo la calidad de parte activa de ESPINOZA ARAUJO dentro del proceso ejecutivo singular adelantado contra Aldemar Méndez Bravo; también, como viene de verse en el numeral anterior, está demostrado que la información relacionada con los bienes que fueron objeto de petición de medidas cautelares y particularmente la del vehículo automotor de placas PYC-968, fue suministrada por aquélla a su apoderado Núñez Henao, pues así lo atestiguó éste y la acusada lo admitió espontáneamente en un momento de su declaración en el que no avizoró necesario faltar a la verdad ni que su respuesta comprometería su responsabilidad.

Adicionalmente, el abogado Núñez Henao declaró que sus actuaciones al interior del proceso ejecutivo adelantado contra Aldemar Méndez las llevó a cabo por instrucción de su poderdante, lo cual dijo tener documentado. No obstante, la defensa no impugnó la credibilidad de este testimonio ni SONNIA ESPINOZA ARAUJO en su declaración contradijo esa afirmación.

De manera que los actos de la demandante dentro del proceso ejecutivo, si bien se surtieron mediante apoderado, son atribuibles a ESPINOZA ARAUJO, no sólo por su calidad de parte activa, sino porque probatoriamente está acreditado su direccionamiento y voluntad dirigida a que su apoderado adelantara ante el Juzgado Tercero Civil Municipal el mandato consistente en conseguir la orden judicial de embargo sobre el vehículo de placas PYC-968 de “propiedad de Aldemar Méndez Bravo”, pues de otra manera no hubiese impartido esa instrucción o suministrado la información requerida para la materialización de dicho fin.

6.1.5. Señala el defensor que la afirmación según la cual, ESPINOZA ARAUJO fue la única beneficiada con la obtención del documento público falso en el que se documentaba la titularidad del vehículo de placas PYC-968 en cabeza de Aldemar Méndez, de modo que era la única que “podía” obtener el documento público falso para satisfacer su crédito insoluto, no tiene fundamento real ni probatorio.

 La acusada (i) el mismo día de la inscripción de la propiedad del automotor de placas PYC-968 a nombre del deudor Aldemar Méndez Bravo, mediante apoderado radicó la petición para su embargo[5]; (ii) una vez ordenado este judicialmente y registrado por la Oficina de Tránsito y Transporte - lo cual fue posible precisamente por figurar como propietario el deudor Aldemar Méndez- aquélla pidió el secuestro del bien; (iii) decretada y materializada esta última medida cautelar, el secuestre hizo entrega del vehículo a SONNIA ESPINOZA ARAUJO.

Lo expuesto está acreditado tanto con el testimonio rendido por el abogado Núñez Henao como con la evidencia contentiva de las piezas del proceso ejecutivo, reconocidas por éste en el juicio, y el testimonio de Alberto Beltrán Otálora –quien obró como secuestre del automotor-.

De lo expuesto emerge cómo la única persona que resultó favorecida con el registro fraudulento a nombre de Aldemar Méndez Bravo, fue SONNIA ESPINOZA ARAUJO, pues aquél, contrariamente terminó gravemente perjudicado, toda vez que ese acto originó que fuera despojado de la camioneta de placas PYC-968, la cual, de acuerdo con la declaración de la acusada, era por él conducida y explotada económicamente.

Por tanto, contrario a lo indicado por el impugnante, la afirmación del Tribunal según la cual, SONNIA ESPINOZA ARAUJO fue la “única” beneficiada con la obtención del documento público falso en el que se documentaba la titularidad del vehículo de placas PYC-968 en cabeza de Aldemar Méndez, no se aprecia especulativa, sino objetivamente probada.

Esta proposición unida al hecho, también demostrado, de que la acusada tenía el interés de conseguir el pago coactivo de la obligación insoluta contraída por Aldemar Méndez -lo cual sólo le resultaba posible satisfacer con el embargo del vehículo de placas PYC-968 dado el fracaso de las anteriores medidas cautelares deprecadas, y cuya materialización exigía que su deudor estuviera registrado como propietario del mismo-; permite inferir válidamente, en grado de alta probabilidad, que la acusada fue quien gestionó para su aprovechamiento, la fraudulenta inscripción de la propiedad del automotor a nombre de Aldemar Méndez Bravo.

De modo que la inferencia, tampoco se observa especulativa o violatoria de alguna de las reglas de la sana crítica. Contrariamente satisface la máxima de la experiencia consistente en que las conductas contra la fe pública -y otros bienes jurídicos- suelen llevarlas a cabo quienes con su consumación satisfacen algún fin de su interés.

En este caso, el único fin que aflora relacionado con la fraudulenta inscripción en el registro automotor, no es otro que la satisfacción de la pretensión económica formulada por SONNIA ESPINOZA ARAUJO en el proceso ejecutivo adelantado contra Aldemar Méndez Bravo y otro.

 6.1.6.Se queja el demandante de que el Tribunal desconoció cómo ESPINOZA ARAUJO resolvió condonar la deuda objeto del proceso ejecutivo por razones humanitarias y altruistas, olvidando que fue su suegra que, viendo a la madre de Aldemar en delicado estado de salud y que debía ser transportada de El Espinal a Ibagué para la realización de diálisis, solicitó a su hijo José Delfín Cuellar Bravo –esposo de la acusada-, “que le entregaran el vehículo a Aldemar y que dejaran los problemas”.

El Tribunal no desconoció ni pasó por alto la excusa de la demandante, reafirmada por su esposo José Delfín Cuellar Bravo, sino que, en este punto, fundadamente no dio crédito a esas declaraciones.

Así se pronunció el a quem:

(…) Si la acusada había puesto tanto empeño y se había empecinado en obtener la solución de la obligación adeudada al punto que solicitó medidas cautelares contra la totalidad de los bienes de –Aldemar Méndez- incluso frente a los que no eran de su propiedad, no se advierte razonado que posterior y precisamente cuando se entera que se adelanta investigación penal por irregularidades presentadas en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Guamo, da por terminado el proceso aduciendo pago total de la obligación.

(…) Nótese cómo el declarante Aldemar Méndez Bravo da cuenta de un incidente en el que habla con un hijo de la acusada, quien lo inquirió para que no adelante ninguna acción, recordándole que son familiares (…). Entonces lo que advierte la Sala es que el desistimiento de la acusada respecto de la pretensión en el proceso ejecutivo que adelantaba no tuvo otro fundamento que el enterarse de la investigación penal en su contra.

(…) Las razones de caridad y altruismo argüidas para justificar la terminación del proceso sin obtener el pago de la obligación, tampoco tiene fundamento alguno –pues la situación de salud de- la progenitora de Aldemar Méndez Bravo (…), la acusada la conocía con anterioridad al decreto de la medida cautelar.

(…) Por otra parte, el deleznable argumento consistente en condonar obligaciones adeudadas por caridad o razones humanitarias se resquebraja con el propio dicho de la acusada, pues si, como lo afirma, acostumbraba a condonar obligaciones de hasta $60.000.000 y $80.000.000, se cuestiona la Sala, por qué incurrir en mayores gastos contratando los servicios de un abogado, pagando las respectivas pólizas judiciales frente a las medidas cautelares solicitadas por una obligación insoluta de exiguos $14.000.000, comparada con las sumas que estila condonar, para finalmente luego de agotar todos estos trámites e invertir tiempo y dinero condonar la obligación. (Subrayado fuera de texto).

 Ahora, si bien el abogado Camilo Ernesto Núñez Henao, indicó que la instrucción que recibió, consistente en terminar el proceso ejecutivo, estuvo originado en un “tema netamente familiar”, no precisó en qué consistió. Por tanto esta declaración no descarta el conflicto suscitado entre parientes por la fraudulenta inscripción en el registro automotor objeto del presente trámite.

6.1.7. Dice el defensor que el Tribunal olvidó cómo la denuncia fue presentada en contra de persona indeterminada y la acusada sólo tuvo conocimiento de la misma después de la presentación del documento por el cual su apoderado solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la deuda, (hecho este último realizado el 23 de febrero de 2009), y no existe “prueba alguna que indique que antes de dicha fecha mi representada hubiese sido comunicada de algún proceso penal en su contra, -pues- recuérdese que la imputación de cargos fue realizada (…) el 4 de junio de 2013”.

El Tribunal advirtió que SONNIA ESPINOZA ARAUJO tuvo conocimiento de la investigación adelantada en su contra, no en razón de la imputación, sino porque Aldemar Méndez declaró en el juicio cómo uno de los hijos de aquélla “lo inquirió para que no adelante ninguna acción, recordándole que son familiares”. 

Ciertamente, escuchado el registro contentivo del testimonio de Aldemar Méndez Bravo, se advierte que éste, tras mencionar las circunstancias en las que fue despojado de la camioneta por la orden judicial de secuestro, así como su proceder frente al hecho, señaló lo siguiente:

Al otro día de traer esa certificación del Guamo de la Fiscalía, que los documentos de la camioneta eran falsos y lo trajimos y lo presentamos acá en el Juzgado, donde estaba el proceso de la señora SONNIA, madrugaron al campo un hijo de la señora SONNIA, un primo y el señor Camilo Núñez, buscándome, que fuera, que le vamos a entregar la camioneta, que nosotros somos familiares, que porqué se va a poner a demandarnos, que no se ponga a eso.

Yo le dije: hermano yo no tengo nada que ver con esa camioneta, yo no soy el dueño de esa camioneta, yo no tengo nada. Hablen con la señora NOHEMÍ.

        Como se puede observar, contrario a lo indicado en la demanda, sí existe prueba de la cual se colige cómo la procesada estaba enterada de la indagación por los hechos objeto de este trámite, así como de la ilicitud de los mismos, pues de otra manera, ni su hijo ni su apoderado hubiesen realizado la visita conciliadora a Aldemar Méndez, a la cual éste hizo referencia en su declaración, como tampoco habría sido invitado a no emprender acciones invocando la calidad de familiares entre los involucrados.

6.1.8. En relación con las improntas que fueron plasmadas en el espurio documento de traspaso del vehículo de placas PYC-968, se queja el demandante de que el Tribunal supuso que la acusada logró obtenerlas de la carpeta del automotor que reposa en la Oficina de Tránsito y Trasporte del Guamo, cuando no existe prueba de que en la misma habían improntas “sueltas, sobrantes etc., que pudieran utilizarse y ser adheridas al traspaso falso”, pues en ese sentido declaró la investigadora del C.T.I. María Mirna Narváez, quien inspeccionó la documentación del vehículo.

En punto de las improntas el Tribunal señaló lo siguiente:

Se postula por parte del a quo como circunstancia que soporta la ausencia de responsabilidad de la acusada el hecho de que al reverso del formulario único de traspaso espurio se hallan insertas las improntas del chasis y motor de la camioneta PYC-968, de suerte que era un imposible físico que la justiciable tuviera acceso al rodante para cuando fue elaborado -11 de junio de 2008-, si en cuenta se tiene que solo pudo hacerlo cuando le fue dejado en depósito por el secuestre, una vez se cristalizó la medida preventiva, huelga recordar, el 19 de julio de 2008.

Se trata de un argumento débil que no permite arribar a la conclusión que postula el a quo, así como tampoco desvirtúa las diferentes circunstancias analizadas por la Sala que permitan deducir su responsabilidad penal. Y es que el argumento del a quo deviene soportado en una premisa equivocada (…) consistente en que únicamente quien detenta la posesión o tenencia material de un vehículo puede obtener las improntas del mismo (…), se trata de una afirmación parcialmente cierta, puesto que las improntas de los vehículos reposan precisamente en las respectivas carpetas que de cada rodante se ubican en las Secretarías de Tránsito.

La acusada indicó que Aldemar Méndez Bravo “traía fruta del campo para la plaza” y “en la plaza se sabía que el carro era de él”. Tanto Aldemar Méndez como Nohemí Bocanegra manifestaron que en el mismo vehículo semanalmente transportaban a la madre del primero de El Espinal a Ibagué con el fin de realizarle procedimiento de hemodiálisis en esta última ciudad. De estas manifestaciones se sigue que el carro de placas PYC-968 en algunos momentos se hallaba en Ibagué o en la “plaza”.

Sin embargo, no se sabe si en esos lugares permanecía bajo la vigilancia permanente o no de Aldemar Méndez Bravo, pues sobre ese aspecto no hay prueba alguna en el proceso.

De otra parte, Nohemí Bocanegra declaró cómo, después de enterarse del secuestro del vehículo y de que no era posible registrar el traspaso a su nombre, un día miércoles se dirigió con su abogado, “el doctor don Pablo”, a la Oficina de Tránsito y Transporte del Guamo, donde le indicaron que la carpeta del automotor de placas PYC-968 “no aparecía por ninguna parte”, de modo que sólo pudo acceder a la misma el día viernes, tras haber sido informada de su aparición a través del profesional del derecho.

No obstante, se desconoce el motivo de la desaparición temporal de los documentos y lo sucedido con los mismos durante ese lapso; cuyo acontecimiento, cabe recordar, tuvo lugar por la época en el que el vehículo se hallaba secuestrado y en poder de SONNIA ESPINOZA ARAUJO.

Adicionalmente, escuchado el registro contentivo de la declaración de la investigadora Mina Narváez en relación con las improntas que se hallan adheridas al formulario de traspaso espurio, se advierte que sólo hizo referencia a su ilegibilidad, toda vez que no pudo establecer con precisión algunos de los números que las constituyen y otros le resultaron de imposible lectura.

Ciertamente, verificada la evidencia, a simple vista se aprecia la precaria impresión de las improntas, así como la ilegibilidad señalada por la investigadora. Empero, no obra prueba en el proceso de la cual se pueda establecer o descartar su origen y autenticidad.

Ahora bien, la postulación del recurrente parte de suponer que las improntas del formulario del traspaso fraudulento fueron (i) tomadas directamente del vehículo de placas PYC-968 y (ii) el automotor estuvo siempre vigilado por su tenedor Aldemar Méndez Bravo. Sin embargo, ninguna de estas proposiciones está demostrada ni desvirtuada en el proceso.

En síntesis, si bien resulta especulativo sugerir que las improntas pudieron haber sido conseguidas -por la acusada- de la carpeta del vehículo de placas PYC-968 que reposa en la Oficina del Tránsito y Transporte del Guamo, también adolece del mismo defecto sostener lo contrario, o afirmar que para ESPINOZA ARAUJO le era de imposible obtención las mencionadas improntas, o suponer el origen y genuinidad de las adheridas al formulario de traspaso espurio.

En consecuencia, la censura se advierte intrascendente, toda vez que ninguna de estas proposiciones, por especulativas, podría confirmar ni desvirtuar la inferencia de responsabilidad llevada a cabo por el Tribunal a partir de otras que sí fueron debidamente acreditadas.

6.1.9. Se duele el defensor de que la sentencia desconoció las pruebas que demuestran la inocencia de su representada, como el testimonio de Alberto Beltrán Otálora y la respuesta que él, en calidad de Director de Tránsito y Transporte del Guamo, dio por escrito a SONNIA ESPINOZA ARAUJO en la que manifiesta que ésta no aparece en ningún trámite del vehículo de placas PYC-968.

Alberto Beltrán Otálora declaró haber (i) desempeñado el cargo de Director de Tránsito y Transporte del 6 de marzo de 2012 al 1º de octubre de 2014 y (ii) suministrado a la señora SONNIA ESPINOZA ARAUJO la respuesta señalada por el impugnante.

No obstante, también indicó que (i) para esa contestación simplemente verificó la carpeta del automotor de placas PYC-968, en la que constató que el nombre de la peticionaria no aparecía en ninguno de los documentos que la conforman, y (ii) no conocía a esta mujer.

Se aprecia entonces que el director de Tránsito y Transporte, citado como testigo por la defensa, no le consta si la fraudulenta gestión fue o no adelantada por SONNIA ESPINOZA ARAUJO, pues además que no la conocía, no desempeñaba el cargo para la época en la que fue radicado el formulario de traspaso espurio y por ese medio se obtuvo el registro de la propiedad del automotor de placas PYC-968 a nombre de Aldemar Méndez Bravo -11 de junio de 2008-, ni podía saber si la acusada estuvo o no presente aquel día en la Oficina de Tránsito y Transporte del Guamo.

Adicionalmente, no se advierte por qué para la materialización del ilícito ante la Oficina de Tránsito y Transporte del Guamo, tendría que necesariamente aportarse el nombre de SONNIA ESPINOZA ARAUJO.

Cabe recordar que la inducción en error del servidor público se materializó a través de un documento de traspaso con firmas falsas tanto del vendedor como del comprador, esto es, de Luis Ignacio Acevedo y Aldemar Méndez Bravo, respectivamente. Además la firma y –también falsa- huella del primero, fueron aportadas con sello de reconocimiento ante Notario, por cuya situación en la Oficina de Tránsito, según lo manifestó Beltrán Otálora, no se exige su presentación personal.

Así las cosas, el hecho de que el nombre de SONNIA ESPINOZA ARAUJO no se encuentre en la carpeta del vehículo de placas PYC-968, no aporta ningún elemento de juicio que permita desvirtuar su responsabilidad establecida en la sentencia.

Consecuencia de todo lo expuesto, el primer cargo no prospera.

6.2. En el segundo cargo el censor señala que “las pruebas aportadas al proceso no tienen la fuerza necesaria para soportar la sentencia de condena, porque de las mismas lo único que surge es incertidumbre sobre la responsabilidad de SONNIA ESPINOZA ARAUJO, como lo hizo saber el juez de primera instancia.

6.2.1. No cabe duda, como tampoco fue objeto de discusión en esta sede, que el registro de la propiedad del vehículo de placas PYC-968 a nombre de Aldemar Méndez Bravo, se llevó a cabo mediante el error en el que fue inducido el Secretario de Tránsito y Transporte del Guamo, con la presentación o incorporación en la Oficina ídem, el 11 de junio de 2008, de un formulario de traspaso en el que se plasmaron firmas falsas de quienes aparecen como tradente -Luis Ignacio Acevedo Bernate- y adquirente -Aldemar Méndez Bravo-.

6.2.2. Está probado que la acusada (i) tenía un interés económico cuya satisfacción requería que Aldemar Méndez Bravo figurara como propietario del vehículo de placas PYC-968; (ii) es la única persona que se benefició del fraudulento registro de la propiedad del citado automotor, pues en virtud de este pudo materializar su solicitud de embargo; (iii) era la única acreedora que para la época de los hechos adelantaba proceso ejecutivo en contra de Aldemar Méndez Bravo; (vi) conocía que éste no estaba inscrito en el registro automotor antes del 11 de junio de 2008 y (v) supo ese mismo día, antes de cualquier otro posible interesado, que Aldemar quedaría, a partir de esa fecha, anotado como propietario del vehículo.

Las dos últimas proposiciones se sustentan en que la acusada (a) fue quien informó al abogado Núñez Henao que el vehículo de placas PYC-968 se hallaba registrado a nombre de Aldemar Méndez Bravo; (b) le hizo llegar el certificado de tradición para que solicitara el embargo fundado en el derecho de propiedad –no de posesión- (c) la petición de embargo sobre el derecho de propiedad del vehículo de placas PYC-968 tuvo lugar el 8 de junio de 2008, esto es, el mismo día en el que se registró fraudulentamente a Aldemar Méndez Bravo como propietario del mismo; (d) ESPINOZA ARAUJO conocía de tiempo atrás que Aldemar Méndez conducía y explotaba  económicamente el mencionado automotor, pese a lo cual no solicitó su embargo antes de esa fecha, teniendo la oportunidad y la necesidad de hacerlo para materializar el cobro ejecutivo de su interés.

De otro lado, está demostrado que la acusada, cuando conoció que se adelantaba una indagación penal por el fraudulento registro; (i) envió a su apoderado y a uno de sus hijos a dialogar en tono conciliador con Aldemar Méndez Bravo, en cuya reunión el descendiente de la procesada le ofreció a éste devolverle la camioneta secuestrada y lo invitó a no emprender acciones, dada su condición de familiar; (ii) frente a la actitud indiferente de Aldemar, ESPINOZA ARAUJO solicitó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, cuya justificación no tuvo real ocurrencia; y (iii) en el juicio ofreció una explicación diferente para dar por terminado el cobro judicial, - haber condonado la deuda considerando la salud de la madre de Aldemar, quien requería ser transportada en la camioneta para la realización de hemodiálisis en la ciudad de Ibagué-, la que resultó inverosímil, toda vez que, además de no resultar acordes con los hechos antes mencionados, la procesada conocía aquella situación de salud de tiempo atrás, pese a lo cual pidió y materializó el embargo y el secuestro del precitado automotor, sin que desde entonces aflorara ese sentimiento o motivo humanitario.

          En síntesis, la Sala verifica que el examen y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de la cual infirió la responsabilidad de Espinoza Araujo en el delito de obtención de documento público falso, (i) se ajusta al contenido fáctico que las pruebas revelan; (ii) los argumentos en los que se sustenta están edificados en criterios respetuosos de la sana crítica y (iii) son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que, de su conjunto, se arriba al total convencimiento respecto de que la acusada ESPINOZA ARAUJO fue quien, directamente o por interpuesta persona –circunstancia intrascendente-, incorporó en la Oficina de Tránsito y Transporte del Guamo el formulario de traspaso espurio con el que se indujo en error a un servidor público con el fin de obtener para su beneficio la anotación en el registro automotor del traspaso de la propiedad del vehículo de placas PYC-968 a nombre de su deudor Aldemar Méndez Bravo, sin que realmente hubiese concurrido el consentimiento de quienes se hicieron figurar como tradente y adquirente, de lo cual tenía plena conciencia, y pese a ello determinó su voluntad para la consecución del resultado descrito.

        6.2.3. Respecto de la condena por fraude procesal, se evidencia acreditado con los testimonios de Aldemar Méndez Bravo, Nohemí Bocanegra, el abogado Camilo Ernesto Núñez Henao y principalmente la evidencia incorporada contentiva de algunos actos del proceso ejecutivo adelantado por la acusada contra el primero de los mencionados; que ESPINOZA ARAUJO, con base en la propiedad sobre el automotor, registrada a nombre de Aldemar Méndez -de cuya falsedad tenía conocimiento por cuanto, como viene de verse en las respuestas al primero cargo, fue por ella gestionada irregularmente-, no sólo pidió el embargo del vehículo de placas PYC-968, sino que indujo al Juez Tercero Civil Municipal a decretarlo siendo improcedente, pues, se reitera, ni el tradente ni el adquirente habían consentido el traspaso de la propiedad.

6.2.4. Alega el defensor que Aldemar Méndez Bravo era poseedor de la camioneta en cuestión. Por tanto, la acusada “no tenía necesidad” de ponerlo como propietario de dicho vehículo, toda vez que “si nos dirigimos a la normatividad civil, (…) la posesión también es embargable”.

Los hechos objeto del presente proceso tuvieron ocurrencia en vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil –es decir, antes de la vigencia del Código General del Proceso expedido mediante la Ley 1564 de 2012-, el cual no consagra la posibilidad de embargar la posesión de los bienes inmuebles y mucho menos de los bienes muebles, sino sólo de “los derechos derivados” de la misma[6], por ejemplo los frutos originados en un contrato de arrendamiento del bien sobre el cual recae la posesión.

Actualmente, la posibilidad de embargar la posesión cuenta con fundamento normativo en el numeral 3 del artículo 593 del Código General del Proceso[7], el cual, se insiste, no había nacido a la vida jurídica en el año 2008.

No obstante, no sobra indicar que no es equiparable el embargo del derechode posesión con el de la propiedad, toda vez que quien se postula para el remate del primero, sólo adquiere el derecho a sumar la posesión, con el riesgo de que aparezca algún tercero con mejor prerrogativa o propietario con pretensión reivindicatoria. Además para que el poseedor pueda constituirse en propietario está compelido a iniciar proceso de pertenencia.

Situaciones por las cuales la posibilidad de postulantes u oferentes para el remante de la posesión se ve disminuida, así como su valor, en comparación con el que corresponde cuando el remate recae en el derecho de dominio.

        Por consiguiente, el alegato del defensor además de que no se ajusta al Código de Procedimiento Civil aplicable para la época de los hechos, tampoco consigue edificar alguna proposición que aluda a un hecho real, que logre poner en duda la responsabilidad de la acusada en las conductas objeto de la condena.

        Consecuencia de todo lo anterior, el segundo cargo no prospera.

        De otra parte, en la audiencia de sustentación el defensor señaló que (i) actualmente el automotor de placas PYC-968 sigue en poder de Aldemar Méndez Bravo y tanto “la tarjeta profesional (sic)como el certificado de tradición continúan a su nombre, “sin que a la fecha se haya realizado ningún cambio”; (ii) presentó denuncia el “20 de marzo de 2018” por los delitos de fraude procesal y falso testimonio contra Aldemar Méndez Bravo, por cuanto “se determinó que la huella digital que obra en el traspaso que se encuentra en el expediente en esta Corporación, fue puesta por –él-”, motivo por el que está dispuesto a allegar la correspondiente documentación cuando lo determine la Corte.

Sobre esas manifestaciones no se pronunciará la Sala, toda vez que hacen referencia a situaciones que desbordan el debate probatorio adelantado en la audiencia del juicio oral concluida el 15 de noviembre de 2015; como tampoco resulta procedente, en este momento procesal, el decretó y práctica de pruebas.

Finalmente, la Sala advierte que la sentencia (i) satisface el principio de la congruencia y (ii) las penas fueron establecidas sin desbordar los parámetros legales que rigen su cuantificación.

De manera que no se observa violación de garantías fundamentales.

        En mérito de lo expuesto,la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria





[1] Folios 46-51 de la carpeta.

[2] Acta en folios 117-119 ibídem.

[3] Folio 25 de la providencia.

[4] Folio 24 ibídem.

[5] Evidencia obrante a folio 249.

[6]              Artículo 515. El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3. del artículo 686.

El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o el derecho derivado de posesión sin título en un inmueble de propiedad privada. (subrayado fuera de texto).

[7]          Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:

(…)

3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. (subrayado fuera de texto).

  • writerPublicado Por: abril 1, 2020