AC019-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04209-00
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Setenta y Cinco Civil Municipal -hoy Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-, y el Segundo Civil Municipal de Honda, para conocer de la acción ejecutiva de Missión S.A.S. contra Geofrey López Murillo.
- ANTECEDENTES
1. La accionante presentó demanda para el cobro de las obligaciones dinerarias relacionadas en un pagaré, y la radicó ante el primero de dichos despachos, por ser allí el lugar de cumplimiento del negocio jurídico[1].
2. El Juez Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la capital de la República la rechazó por falta de competencia, con fundamento en que “la regla de iniciar la ejecución en el lugar donde el obligado se comprometió a realizar el pago, va en desmedro de los elementales principios de justicia conmutativa, dado que obligarlo a acudir a un sitio alejado de su domicilio a fin de defender jurídicamente sus intereses, respecto al cual no tiene ningún arraigo, implaría una limitación al ejercicio de los derechos como consumidor financiero ”, por lo tanto, remitió el líbelo a los Juzgados Civiles Municipales de Honda[2].
2. Notificado del asunto, el demandante interpuso recurso de reposición, argumentando que “el legislador no asignó una competencia privativa al juez de la vecindad del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aquél o ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación”, mismo que fue rechazado de plano mediante auto del 3 de septiembre de 2019.
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, provocó la colisión que hoy se desata, destacando que el remitente desconoció que conforme a los numerales primero y tercero del artículo 28 del Código General del Proceso, “cuando se trata de cobrar una deuda que tiene respaldo en un título valor, caso de un pagaré y de la mayoría de los títulos valores, en aplicación de esta regla el fuero es concurrente, porque se puede demandar en el domicilio del demandado (personal) o en el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación (contractual), siempre a elección el demandante, pues la sola circunstancia de haberse pactado un lugar para el pago de la obligación, que lo fue la ciudad de Bogotá D.C., le daba competencia al juez de allí para conocer del asunto, mas allá de la dirección indicada para las notificaciones, pues la voluntad del demandante el escoger dicha sede judicial, no puede ser alterada, como aquí se pretende ”[3].
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Bogotá e Ibagué, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra el novedoso compendio normativo, en particular las contenidas en el Libro Primero, Sección Primera, Título I, Capítulo I, que han de orientar su resolución, a la luz de lo manifestado por la demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 del citado código establece la regla general, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario; sin embargo, el numeral 3 ídem, señala que “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
Al respecto, de esa concurrencia de foros y la posibilidad del gestor de elegir cualquiera de ellos, sin que eso implique un desconocimiento del derecho al debido proceso de las partes, la Corte ha dicho:
“…El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…, donde es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes[4].
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado se suma también el contractual por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y en este sentido, la potestad es del actor para escoger la autoridad judicial que él quiere que tramite y se pronuncie sobre el asunto sometido a su composición.
4. En el caso bajo examen, la ejecutante fincó la competencia, expresamente, en consideración al “lugar de cumplimiento de las obligaciones”, por lo que es claro que optó por lo expresado en la regla del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, la cual era posible a la luz del ordenamiento vigente, así las cosas, estando demostrada la presencia de un título ejecutivo que plasmó la satisfacción de lo debido en las oficinas del acreedor en Bogotá, la competencia le correspondía al juzgado de esa ciudad, no resultando de recibo, por lo tanto, invocar como causal de rechazo, que se estarían vulnerando los “elementales principios de justicia conmutativa” al “obligar [al ejecutado] a acudir a un sitio alejado de su domicilio”. Esto sin perjuicio, del derecho que le asiste al demandado de controvertir la competencia atribuida por su contraparte, y en la oportunidad y mediante los recursos o mecanismos idóneos previstos en el proceso ejecutivo, que es el que aquí concierne.
5. En resumen, una vez el pleito en ciernes fue repartido al prenombrado estrado judicial de Bogotá, éste se equivocó al repelerlo, ignorando el fuero de atribución escogido por la ejecutante, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Setenta y Cinco Civil Municipal hoy Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá le corresponde conocer la ejecución de Missión S.A.S., contra Geofrey López Murillo.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda y a la demandante.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
[1] Folios 13 a 23 c. 1.
[2] Folio 30 del c.1.
[3] Folio 41 id.
[4] CSJ AC372-2019.