LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC040-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04183-00

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)

        Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Familia de Valledupar (Cesar) y Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander), para seguir conociendo del juicio de “regulación de visitas” impulsado por Leidy Paola Camacho Pinto, en calidad de representante legal de la menor Mariana Suárez Camacho, frente a Edwin Hernán Suárez Parra, su padre.

1. ANTECEDENTES

  1. Petitum y causa petendi. La actora pide se suspenda el derecho de visita de Edwin Hernán Suárez Parra respecto de su hija Mariana Suárez Camacho, fijado en acta de conciliación suscrita el 12 de septiembre de 2016 en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, dentro del juicio de divorcio de sus progenitores.

        1.2. Iter procesal. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Floridablanca, a quien por reparto incumbió conocer, dado que ante él se presentó la demanda por concurrir, en esa ciudad, “el domicilio de la menor”, admitió a trámite la acción el 1 de noviembre de 2018 (fols. 27-28).

El interpelado Suárez Parra, apersonado de las diligencias, se opuso a las súplicas, proponiendo diversas excepciones de mérito (fols. 97-109).

El estrado posteriormente cognoscente, a la sazón el Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, en proveído de 9 de octubre de 2019 (fols. 252-254), se abstuvo de seguir tramitando el proceso, y lo envío con destino a los falladores de familia de Valledupar, en razón de que a esa ciudad se había trasladado la menor junto con su madre.

El Juzgado Tercero de Familia de la capital del Cesar de igual manera se declaró incompetente, sosteniendo, en lo medular, que el simple cambio de residencia de la niña, sin mediar situaciones de violencia o maltrato hacia ella o su progenitora, no podía alterar la competencia ya asumida por el despacho de Floridablanca (fols. 258-261). 

        1.3. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales viene fincada la colisión, advierte esta Corte que el llamado a seguir conociendo del proceso de regulación del régimen de visitas subexánime es el fallador de Floridablanca (Santander).

2.2.  Esa conclusión deviene de la aplicación, en todo su rigor, del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuya base positiva se encuentra en los artículos 16, 27 y 139 del Estatuto Adjetivo, en virtud del cual la competencia inicialmente asumida por un órgano judicial no es susceptible de alteración, teniendo éste la obligación de concluir todas las controversias a las cuales le hubiere dado trámite, sin desprenderse de ellas por razones diferentes a las contempladas en esas normas.

2.3. No cabe admitir la tesis del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, según la cual la circunstancia de que la menor y su madre cambiaron de vecindad de Floridablanca a Valledupar tuviera la entidad suficiente como para mutar la competencia territorial.

En efecto, ninguna de las hipótesis en las cuales la Corte[1] ha admitido que ello ocurra se configuran en el presente caso: no se ve, de las documentales adjuntadas, en especial de la misiva visible a folio 248, que el traslado del domicilio obedeciera a razones de inseguridad o violencia padecidas o desplegadas contra la menor o su progenitora, con quien ésta vive.

De otro lado, el asunto ha sido ya admitido a trámite; el demandado fue notificado y se apersonó de él, contestando el libelo y omitiendo proponer excepciones enfiladas a cuestionar la competencia del fallador cognoscente.

2.4. Por todo ello, la competencia ha quedado ya definitivamente fijada en cabeza del sentenciador de Floridablanca (Santander), a quien, por consiguiente, se asignará el conocimiento del asunto para que lo siga tramitando.

3. DECISIÓN

        En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para seguir conociendo del juicio de la referencia es el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander), al cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo, comunicando lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


[1] Cfr. autos AC3451-2019, exp. 2019-02625; AC2240-2019, exp. 2019-01536; AC1416-2019, exp. 2019-00943; autos de 29 de abril de 2014, exp. 00723, y de 28 de enero de 2019, exp. 2018-03722.

  • writerPublicado Por: abril 1, 2020