AC120-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04195-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).
Inadmítese la demanda con que Berenice Guerrero de Cuadros pretende sustentar el recurso extraordinario de revisión de la radicación, para lo cual se considera:
1. De acuerdo con el inciso segundo del precepto 358 del Código General del Proceso, este tipo de demandas debe inadmitirse «cuando no reúna los requisitos exigidos en el artículo anterior», dentro de los que se encuentran varias exigencias omitidas por la recurrente, como se explica a continuación.
1.1. La recurrente fue confusa respecto de la providencia contra la que se dirige la impugnación extraordinaria pues dentro de las decisiones enjuiciadas mencionó la «nugatoria de solicitud o concesión del recurso de casación de fecha 25 de julio de 2019», que equivaldría a un auto y no a una sentencia. Por tanto, deberá precisarse cuál es la sentencia contra la que se encausa el recurso extraordinario, como exige el numeral 3º del artículo 357 ibidem.
1.2. La promotora dejó de expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» al motivo de revisión respectivo, exigidos en el numeral 4º del mismo artículo citado en el párrafo anterior.
Sobre este requisito debe advertirse que los precedentes de la Corporación han sostenido que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal invocada.
En efecto, la Corte ha reiterado que:
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).
Lo expresado se traduce en que el accionante cumple la mencionada «carga argumentativa cualificada» cuando los hechos concretos que sustentan el motivo revisión que se hace valer muestran que el recurso tiene verosimilitud, es decir, que la narración, además de encuadrarse en la causal invocada, sugiere que la impugnación tiene probabilidades de salir avante.
Sobre la causal de «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», la Corporación ha precisado que
Se refiere, por ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía.
Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. (CSJ AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478).
En igual sentido, ha señalado la Sala que para la adecuada invocación del referido motivo de revisión el demandante debe plantear claramente de qué forma se estructuran los siguientes componentes de la causal:
… (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478).
En primer lugar, del libelo que ahora se ocupa la Corte sobresale la insistente argumentación sobre lo equivocada que, a juicio de la impugnante, resultó la decisión de no conceder el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia en el proceso de declaración de unión marital de hecho y de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues el de revisión es un mecanismo para cuestionar sentencias de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales por los cauces taxativamente previstos, y no para fustigar autos. De ahí que resulten impertinentes, por no poder ser estudiadas por la Sala, todas las elucubraciones expuestas por la promotora en torno a que, desde su perspectiva, el remedio de casación sí debía concederse. Explicado en otras palabras, el recurso de revisión no es la vía para cuestionar si la casación debía concederse o no, ni si el asunto era susceptible de ese remedio o si el valor de la afectación ocasionada al recurrente supera el valor del interés establecido legalmente.
En segundo y último lugar, la impugnante refirió como «documentos que fueron ocultados en las dos instancias para hacer valer como prueba» (i) la escritura pública 179 de 26 de febrero de 2000, de la Notaría 12 de Bogotá, (ii) las matrículas mercantiles de Marco Antonio Cuadros Mesa y de Berenice Guerrero de Cuadros, (iii) el contrato «en el que actu[ó] como ve[nd]edor … Marco Antonio Cuadros Mesa», y (iv) la «audiencia para recepción de interrogatorio de parte al demandante» que fue rendido ante el juzgado Segundo de Familia de Bogotá, respecto de los que, sin mayores explicaciones, afirmó que «constituyeron una afrenta a la verdad probada dentro del plenario», lo que evidencia que no se expusieron los hechos concretos que sustentan la causal invocada porque no se explicitó de qué manera hubieran cambiado el rumbo de la decisión cuestionada, de haber sido presentados en el proceso judicial, pues no confrontó el contenido de los mismos con las motivaciones contenidas en la sentencia respectiva.
Como si lo anterior fuera insuficiente, la falta de presentación de los hechos concretos que le sirven de fundamento al motivo de revisión invocado también se hace evidente en la medida que la recurrente no explicó por qué razón «no pudo aportarlos al proceso», pues no sustentó si ello había sucedido por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de su contraparte, para lo cual era necesario que, en desarrollo de la carga argumentativa cualificada que pesaba sobre sus hombros, hiciera las disertaciones necesarias sobre la figura aplicable.
2. Así las cosas, por haberse dejado (i) de identificar la providencia impugnada y (ii) de narrar los hechos concretos que le darían pie a la causal invocada, se inadmitirá el libelo para que se cumplan los anteriores requerimientos y se arrimen copias del memorial con que se satisfagan las exigencias legales y sus correspondientes anexos, tanto para los traslados necesarios como para el archivo.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería para actuar a la abogada Aida Helena Vergara Vergara en los términos del poder conferido.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente