AC309-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00200-00

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Barranquilla y su homólogo Once de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil promovida por Abelardo de La Espriella contra Gonzalo Guillén Jiménez.

  1. ANTECEDENTES

1.     En su escrito introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Barranquilla, el actor pidió que se condenara al señor Guillén Jiménez a resarcir los perjuicios que dijo haber sufrido por la difusión, a través de la cuenta personal de este último en la red social ‘Twitter’, de «publicaciones en el contexto de la campaña de desprestigio que ha desplegado en contra del doctor Abelardo de la Espriella».

En el acápite sobre competencia, señaló inicialmente que la misma venía dada por «el domicilio de las partes y el lugar donde ocurrió el hecho dañino (sic)».

2.     Admitida la demanda por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, el actor la reformó para indicar, entre otras cosas, que conforme a un pronunciamiento de esta Corporación, «cualquier juez colombiano es competente para conocer de los procesos de responsabilidad civil extracontractual que se deriven por cuenta de las emisiones de un medio de comunicación masivo o de amplia circulación nacional».

3.     El querllado formuló recurso de reposición contra el nuevo proveído admisorio y, al resolverlo, el fallador declaró su incompetencia para tramitar el asunto y remitió las diligencias a los jueces civiles municipales de Bogotá, pretextando que «el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá y Twitter es una red social del orden internacional y no nacional como lo menciona el demandante, y no se puede determinar que el lugar de ocurrencia de los hechos haya sido la ciudad de Barranquilla».

4.     El estrado receptor, Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «al haberse dado apertura a la red social Twitter, los efectos de las publicaciones son causadas en cualquier lugar del territorio nacional e internacional al ser consultadas por los usuarios que dieron apertura a una cuenta cibernética (…). En consecuencia, bajo lo normado en el numeral 6º del artículo 28 del C.G.P., al tratarse de una red social de difusión de orden internacional, el conocimiento del presente tramite debe ser asignado a elección del demandante, que para el caso fue la ciudad de Barranquilla».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1.     Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2.     Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i)     El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii)    El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2]

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantíade las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii)    Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

(iv)    El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v)    Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.

3.     Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.

Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas, así:

(i)     Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii)     Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii)    Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).

4.     Caso concreto.

En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a elección del demandante, a saber: (i) el previsto como regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) la pauta que señala el numeral 6 ibidem, según la cual «en los procesos originados en responsabilidad civil extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».

Por esa vía, se advierte que no resultaba procedente que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla rehusara el conocimiento de la demanda de la referencia, remitiéndola a sus homólogos de Bogotá bajo el pretexto que allí está domiciliado el demandado. Lo anterior por cuanto el actor fue enfático al elegir otro factor concurrente de asignación de competencias, «el lugar en donde sucedió el hecho», expresión de voluntad que no podía ser obviada, sin pretermitir las reglas procesales antes compendiadas. No se olvide que,

«(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes»(CSJ AC3098-2019, 2 ago.).

Consecuente con lo anterior, para determinar el foro competente en este litigio solo era necesario determinar el lugar en el que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual alegada, temática frente a la cual conviene memorar lo que la Sala ha enseñado en juicios de contornos fácticos similares a este:

«[E]l hecho generador de la responsabilidad en este tipo de eventos, está dado por el suceso capaz de alterar un estado actual de cosas, esto es, el evento con idoneidad para modificar una imagen o una percepción de los receptores y que, por ende, tiene la virtud de afectar la espera personal, familiar y social de un sujeto determinado, sin importar, incluso, donde se halla éste en el preciso momento de la emisión.

Por ende, a juicio de la Corte, ese hecho generador de responsabilidad, por regla general, se produce donde se verifica la recepción del mensaje, porque en dicho lugar, precisamente, el acto de comunicación se perfecciona y, de contera, con el intercambio informativo así generado, es posible que se altere un estado de cosas concreto y particular, con consecuencias dañosas para los individuos afectados.

Por las anteriores razones, considera la Corte que cualquier juez colombiano podría ser elegido para conocer de los procesos de responsabilidad civil extracontractual que tienen como causa las emisiones de un programa televisivo de alcance nacional, toda vez que el mensaje emitido, en esos casos, tiene la potencialidad de ser recepcionado (sic) por todas las personas que habitan el territorio patrio, esto es, que al verificarse el acto comunicativo en cualquier lugar del país, el detonante de la responsabilidad sigue la misma suerte y, en esa medida, la atribución de competencia se extiende a los jueces que se hallan en aquellos sitios donde pudo recibirse el mensaje» (CSJ., AC, 20 oct. 2010, rad. 2010-00719-01).

Recientemente, esta Colegiatura retomó la citada argumentación e insistió en que

«(...) tratándose de la pretensión edificada en la responsabilidad extracontractual emanada de la emisión de mensajes por un medio masivo de comunicación, el lugar de ocurrencia del hecho es aquel en el cual se recibe la noticia, como quiera que allí se perfecciona el acto de enteramiento dirigido a la comunidad, lo cual traduce que es competente el juzgador de cualquier localidad en donde se reciba tal informe» (CSJ., AC4562-2018, 19 oct.).

Por ese sendero, y teniendo en cuenta que la difusión de los mensajes que censura el demandante De la Espriella se dio a través de una red social de alcance global[5], puede inferirse que su recepción pudo tener lugar en cualquier zona del país[6], lo que equivale a decir que el hecho que dio origen a la responsabilidad endilgada (en los términos del artículo 28, numeral 6, del Código General del Proceso) pudo suceder a lo largo del territorio nacional.

Por esa vía, como el demandante De la Espriella optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de uno de los municipios en donde –según su dicho– se habría materializado el hecho dañino en que fincó su reclamo resarcitorio, el funcionario que inicialmente conoció de la demanda no podía rechazarla.

5.     Conclusión.

En definitiva, respetando la elección entre fueros concurrentes que realizó el actor, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla para conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.

Notifíquese y Cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado


[1] Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.

[2] Artículo 21, numeral 3, ídem.

[3] «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».

[4] «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».

[5] Es importante advertir que, en realidad, carece de importancia que un mensaje específico logre efectivamente un impacto de dicha magnitud; basta con reparar en la posibilidad de que ello ocurra.

[6] Siendo intrascendente, para los efectos que se estudian, que lo mismo sucediera en el extranjero, dado el principio de territorialidad de la ley procesal.

  • writerPublicado Por: abril 1, 2020