AC725-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00618-00

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá y el Primero Civil Municipal de Soacha, para conocer del proceso verbal de nulidad relativa de escritura pública, promovido por ORLANDO SUAZA HERNÁNDEZ y MERCEDES BAQUERO MURCIA contra LOS SAUCES CONSTRUCCIONES S.A.S., anteriormente SOCOVIS DOS LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida a los jueces civiles municipales de Bogotá, los accionantes pidieron declarar “[la nulidad relativa de la escritura pública 4308 del 21 de noviembre de 2011 otorgada por la Notaría 67 de Bogotá D.C. (...) y, en consecuencia, que se ordene “la elaboración de la escritura pública corregida (…) con las costas del proceso notarial y escritural a cargo del demandado (…) librando los oficios a la oficina de registro correspondiente (…)” Además, solicitó condenar en costas a su oponente[1].

2. En el acápite respectivo, sostuvieron que se presenta a esos despachos “teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el domicilio de las partes y teniendo claro que se trata de proceso por una cuantías aproximada a los ochenta millones de pesos m/l ($80.000.000.oo)…”[2]

3. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, al que se repartió el libelo, lo rechazó aduciendo que el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso indica que el facultado privativamente para conocer “…los procesos en que se ejerciten derechos reales” es “(…) el juez del lugar donde estén ubicados los bienes”, “por lo que al estarubicado el bien objeto de la litis “en el Municipio de Soacha – Cundinamarca y no en esta ciudad, es competente el juez Promiscuo y/o Civil Municipal (…)”.

3. El Primero Civil Municipal de esa población igualmente repelió las diligencias y planteó la colisión que se resuelve, destacando que la demanda “no está fundamentada en un derecho real, como quiera que la discusión o disputa planteada por el actor en la demanda en la que funda sus pretensiones no versa sobre la titularidad, tenencia o posesión del inmueble sino en la declaratoria de nulidad relativa del acto formal (…)”, por lo tanto, debe tenerse en cuenta el fuero general de competencia que contempla el numeral 1° del artículo 28, por tratarse de un proceso donde el domicilio de la demandada define la competencia[3].

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de valorar las disposiciones que para el efecto consagra el Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, que han de orientar su resolución a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas, carga que se traslada al funcionario que debe resolver el conflicto que se suscite al respecto.

3. En el marco de la distribución territorial de los procesos, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso establece la regla o directriz general, acorde con la cual, [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Pero, además de esa pauta, el legislador estableció otras, que en algunos casos vienen a ser privativas, esto es, que se deben aplicar forzosamente, como la del numeral 7º de dicho canon:

“En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde están ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.

Por lo demás, no sobra indicar que este último criterio no subsume todas las demandas que guarden relación con bienes muebles o inmuebles, toda vez que el supuesto normativo es claro en indicar que el foro real se ajusta a los eventos en los que se ejercitan “derechos reales”, y también cuando se está en presencia de uno de los procesos que númerus clausus allí se enlistan.

4. Este caso se trata de una acción de nulidad contractual, que evidentemente no corresponde al ejercicio de un derecho real, y tampoco encaja en alguno de los procesos relacionados en el aludido numeral 7º del artículo 28.

Y que la acción de nulidad contractual no es de linaje real y, por lo mismo, no comporta el ejercicio de un derecho real, lo ha pregonado de antaño la Corte, al indicar, por ejemplo, que

“Ni la acción de nulidad, ni la rescisoria por lesión enorme, son acciones reales, sino personales, ya que no responden al hecho de ser el actor titular del derecho real sobre la cosa. Otro asunto es que, en razón del regreso de las cosas a su estado anterior, en el caso de la primera, o de los efectos de la rescisión decretada a favor del vendedor, el bien deba restituirse al demandante; más, no significa ello que se trate de acciones reales sino de consecuencias de la acción personal que no llegan a afectar la sustancia de esta”[4].

En ese orden, resulta evidente que no podía el juzgador al que se radicó en primer término el asunto, desprenderse de su conocimiento, bajo el supuesto de estar aplicando el foro real de atribución.

5.  Así las cosas, dado que el demandante, para radicar la competencia, invocó el foro general, esto es, el concerniente al domicilio de la demandada, el funcionario encargado de conocer del libelo declarativo de nulidad relativa no podía ser otro que el Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, por ser la vecindad de la sociedad convocada, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal adjuntado como anexo.

6. En conclusión, se desatará este conflicto determinando que el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá es competente para conocer esta controversia por lo que se le remitirá para que asuma el conocimiento y continúe el trámite que legalmente le corresponde.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que al Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá D. C., corresponde conocer de la demanda declarativa que promovieron ORLANDO SUAZA HERNÁNDEZ y MERCEDES BAQUERO MURCIA contra LOS SAUCES CONSTRUCCIONES S.A.S.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado


[1] Folios 156 y 157 c. 1.

[2] Folio 157 c.1.

[3] Fls. 163 al 164).

[4] CSJ SC de 30 de agosto de 1955. Gaceta Judicial Nos. 2157 – 2158.

  • writerPublicado Por: abril 2, 2020