AC726-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00562-00

Bogotá D. C., tres  (3) de marzo  de dos mil  veinte  (2020).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, y el Séptimo Civil   Municipal de Oralidad  de  Medellín, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la demanda verbal por responsabilidad contractual de Disney  Gardenia  Ibarra  contra Seguros  Colpatria  S.A. 

I. ANTECEDENTES

1. La accionante presentó demanda para que se le reconozca y pague el  valor que le  corresponde por  concepto  de  indemnización por muerte y gastos funerarios del  hijo fallecido con cargo a la póliza existente, al  igual que los intereses generados a la fecha[1]. En el escrito introductor, se afirmó que la competencia corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, en razón a “la naturaleza del proceso y por el domicilio de los compañeros permanentes (sic)”.

2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a quien por reparto correspondió el asunto, lo rechazó y remitió a sus homólogos de Bogotá, argumentando que “en este caso resulta aplicable el criterio general según el cual el competente es el juez del domicilio del demandado, pues no se ajusta a los parámetros legales con base en los cuales el demandante podía desarrollar esa facultad electiva, dado que no se advierte en los hechos de la demanda que se trate de un asunto vinculado a una sucursal o agencia específica de la sociedad demandada”, como tampoco que en la copia de la póliza aportada “se hubiere pactado un  lugar  para el  cumplimiento de  las  obligaciones”, además de que “el domicilio de la entidad demandada  AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.,  es la  ciudad  de Bogotá (Cundinamarca)”[2].

3. El juez de destino, esto es, el Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, a su vez rehusó el conocimiento y provocó la colisión que hoy se examina, señalando que “si bien en el libelo la demandante refirió que era ese Distrito Judicial el competente ‘por el domicilio de los compañeros permanente’ lo cual no consistía en un factor válido de atribución, lo cierto es que la demanda se invocó contra un ente normal que tiene su sucursal en esa municipalidad”, y además, “es preciso tener en cuenta que fue donde realizó la correspondiente reclamación (…) y por lo tanto, el lugar escogido por la demandante para el cumplimiento de las obligaciones que el título le impone, y del otro, por cuanto allegó el certificado de existencia y representación legal de la demandada, donde se establece la existencia de la sucursal de la compañía aseguradora en la ciudad de Medellín”, sumado a que la apoderada de la accionante, “manifestó que fue en esa urbe donde adquirió la póliza de seguro nº 7029677900 y donde ocurrió el siniestro”[3].

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Medellín y Bogotá, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador  judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general, acorde con la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, previsión que tratándose de personas jurídicas reitera y complementa el numeral 5º de ese canon, al establecer que “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” (subrayado a propósito).

Respecto de este último foro, la Corte ha dicho que “cuando se escoge el fuero personal, debe tenerse en cuenta que si la accionada es una sociedad puede presentarse (la demanda) en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, si están vinculadas al asunto, en cuyo caso el juez que conozca en primer lugar será quien asuma la competencia para resolverlo”[4].

Es decir, ahondando en la voluntad del legislador, que ante la existencia de sucursales o agencias de una persona jurídica demandada, la ley ciertamente confiere la potestad de demandar también en el sitio donde operan las sucursales o agencias, bajo la condición de que el asunto sobre el que versa la demanda guarde relación o nexo con ellas.

4. En el presente caso, no hay duda que la demandante radicó su demanda ante los juzgadores de Medellín, bajo la convicción de que su contraparte tenía una sucursal allí, y que la póliza y el siniestro que fundamentan su reclamación, están relacionados con dicha ciudad[5].

En ese orden de cosas, se advertiría la presencia de un fuero concurrente para asumir el conocimiento del caso, dado por la sede principal de la compañía aseguradora, asentada en Bogotá según el certificado de existencia y representación legal aportado, y por la sucursal que opera en Medellín, de acuerdo con el mismo documento que milita en el expediente.

Sin embargo, al examinar con detenimiento no solo los anteriores anexos, sino también los documentos que se acompañan como prueba a la demanda, se observa que el asunto al que se refiere el pliego inicial no aparece vinculado a Medellín, en razón a que la “Póliza de Seguro de Daños Corporales Causados en Accidentes de Tránsito”, “SOAT”, Nº. 7029677900, que soporta las pretensiones, fue “expedida” en “Bogotá” por la aseguradora AXA Colpatria[6], y a que la reclamación directa efectuada por Disney Gardenia Ibarra, la contestó dicha compañía, mediante escrito elaborado en Bogotá por la líder de gestión de siniestros[7].

Aclarado lo anterior, no era posible aplicar acá el fuero concurrente relativo al domicilio de la sucursal de la demandada, por lo que le asistió razón al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, cuando se desprendió de la demanda declarativa por falta de competencia.

5. Además, cabe destacar que no era viable acudir a otros fueros como el contractual o el de ocurrencia del siniestro, previstos en los numerales 3º y 6º del artículo 28 del Código General del Proceso, por no haber sido invocados en la demanda; aclarándose, en todo caso, que el sitio donde acaeció el accidente, sería relevante para las acciones de responsabilidad civil extracontractual, campo en el que no entra lo aquí suplicado.

6. En consecuencia, quedando todo en la esfera de la directriz general, se remitirán las diligencias al juzgador del domicilio principal de la demandada.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que corresponde al Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, conocer de la demanda promovida por  Disney  Gardenia  Ibarra contra  Seguros  Colpatria  S. A.

En consecuencia,  devuélvase  el  expediente a  dicha  oficina y mediante oficio infórmese de  tal  situación  a la otra involucrada.

Notifíquese,              

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado


[1] Folio 4 del c.1.

[2] Folio 67, c. 1

[3] Folios  62 y  63 del c. 1.

[4] CSJ AC3105-2018.

[5] Folio  62 del c. 1.

[6] Folio 19 del c. 1.

[7] Folio 20 del c. 1.

  • writerPublicado Por: abril 2, 2020