AC727-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00578-00
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, para conocer de la acción ejecutiva promovida por ATARQ S.A.S, contra las sociedades “C3 CONSTRUCCIONES y CONTRATOS S.A.S.” y“PROYECTO CÚCUTA S.A.S.”.
ANTECEDENTES
1. En el respectivo libelo se solicitó librar mandamiento de pago contra las dos sociedades mencionadas (domiciliadas en Cali y Cúcuta, respectivamente) por el capital incorporado en las facturas de venta aportadas, y los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de cada una de las obligaciones.
2. El asunto se radicó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, por “la cuantía”, “el lugar de ejecución de las obras y trabajos” y el domicilio de la demandada Proyecto Cúcuta S.A.S., “dueña del proyecto Centro Comercial Plaza Cúcuta”.
3. Dicha autoridad rechazó la demanda, mediante proveído del 27 de junio de 2019, porque al no haber documento que demuestre que la accionada Proyectos Cúcuta S.A.S. sea obligada solidaria por las facturas cobradas, la admisibilidad debe estudiarse, únicamente, de cara a C3 Construcciones y Contratos S.A.S.; y frente a esta última, se carece de competencia, porque al observar los títulos adjuntados y el certificado de existencia y representación legal, se tiene que “su domicilio principal (está) en la ciudad de Cali, no tiene sucursal en (Cúcuta) y de las facturas aportadas se extrae que el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Cali”[1].
4. El juzgado al que se remitieron las diligencias, Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali, también se declaró incompetente y propuso el presente conflicto, en razón a que al existir concurrencia de fueros, general y contractual, la accionante escogió el segundo, por ser Cúcuta el lugar de ejecución de las obras, y “con ello la ciudad de Cali pierde competencia”[2]
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Procesoconsagra la regla general, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sin embargo, cuando el promotor de la acción opta por el criterio negocial de atribución, su afirmación acerca del lugar del cumplimiento de la obligación no puede estar desprovista de un soporte probatorio que, al menos, en principio, le otorgue apariencia razonable de verosimilitud, pues, lo contrario sería conferir a la simple manifestación de una parte la facultad de acreditar el hecho y, por esa senda, de escoger al juez que ha de conocer la contienda, proceder a todas luces proscrito del régimen procedimental civil.
Al respecto, la Corte ha dicho que
(…) cuando el demandante, para definir competencia dentro del factor territorial, ante la concurrencia de fueros, opta por el contractual, la afirmación acerca del lugar del cumplimiento de las obligaciones, debe soportarla probatoriamente, entre otras cosas, por cuanto “(…) nadie puede válidamente con su dicho fabricar su propia prueba (…)”, so pena de aplicar, con ese mismo propósito, el fuero personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado (CSJ AC, 31 en. 2014, exp. 20145-00049-00 citado hace poco en AC061-2018).
4. En el caso concreto, la sociedad accionante atribuyó la competencia al juzgador de Cúcuta, por estar allí el lugar de cumplimiento de “las obras o trabajos”; referencia que, a no dudarlo, corresponde a la invocación del foro previsto en el aludido numeral 3º de la vigente codificación procesal civil adjetiva, y cuya escogencia se respaldó no solo con la remisión a lo consignado en las facturas de venta aportadas y que son base del cobro compulsivo, sino en los ocho contratos de obra, de los que se afirma subyacen aquellas.
Así las cosas, como este asunto “tiene origen en un negocio jurídico” e involucra también “títulos ejecutivos”, el citado foro resultaba aplicable, por lo cual, el estrado judicial de Cúcuta se equivocó al repeler el pleito en ciernes, al desconocer la elección válida de la ejecutante, sustentada, en principio, en documentos relativos a dichos “contratos” y facturas, donde se da cuenta de obras en el “C.C. Jardín Plaza de Cúcuta”[3].
5. Incluso haciendo abstracción del fuero negocial, la competencia también correspondería al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, por estar domiciliada en dicha ciudad una de las sociedades demandadas, esto es, “Proyecto Cúcuta S.A.S.”., siendo pertinente recordar, al respecto, que según el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo varios los demandados, el juez competente será el del domicilio “de cualquiera de ellos a elección del demandante”, y acá se optó, ya se dijo, por la capital de Norte de Santander.
Ahora bien, como la determinación del juez competente es anterior a los pronunciamientos que sobre el tema sustancial puedan hacerse, la falta de competencia no podía soportarse, como lo hizo el juzgador de Cúcuta, en la consideración sobre la inexistencia de obligaciones solidarias respecto de la accionada “Proyecto Cúcuta S.A.S.”.
6. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del ejecutivo promovido por ATARQ S.A.S, contra “C3 CONSTRUCCIONES y CONTRATOS S.A.S.” y“PROYECTO CÚCUTA S.A.S.”, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad de Cali.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado.
[1] Folios 109 y 110 del c.1.
[2] Folios 123 y 124 del c. 1.
[3] Folios 20 a 95 del c. 1.