ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

AC728-2020

Radicación n.°11001-02-03-000-2012-01450-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

Se resuelve lo que corresponda en relación con el recurso que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el doce de junio de dos mil dieciocho.

I. ANTECEDENTES

1. Yudy Janeth Mezu Sandoval y Yody Mezu Sandoval solicitaron que se invalidara el fallo proferido el veinticuatro de junio de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con sustento en las causales primera y sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

2. Como sustento de su solicitud afirmaron que el juzgador accedió a la pretensión de Luis Andrés Mancilla Caracas, consistente en que se declarara que es hijo del fallecido Luis Andrés Mezu Mina, en virtud de maniobras fraudulentas, y sin tener en cuenta documentos que tenían aptitud para variar la decisión.      

3. Luego de agotado el trámite respectivo, la Sala profirió sentencia el doce de junio de dos mil dieciocho, en la que resolvió «[d]eclarar la caducidad para proponer las causales invocadas en el recurso extraordinario de revisión…», y condenar a las recurrentes al pago de las costas y los perjuicios causados a la parte citada.

4. Posteriormente, las impugnantes presentaron «recurso contra la sentencia de 12 de junio de 2018…», con fundamento en que no debió declararse la caducidad, por cuanto se «realizaron todas las actuaciones tendientes a notificar a la parte recurrida…», las cuales culminaron con la designación de curador ad litem para representar a los convocados.(folio 231).

II. CONSIDERACIONES

1. Con miras a definir las normas adjetivas aplicables a las causas judiciales en curso, el artículo 625 del Código General del Proceso estableció unas reglas de tránsito legislativo para las diferentes clases de procesos y actuaciones procesales.

Entre ellas, la contemplada en el numeral 5º, concerniente, entre otras actuaciones, a los recursos, dispone:

(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (se subraya para enfatizar)

De acuerdo con el Acuerdo PSAA15-10392 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la codificación mencionada empezó a regir en la  totalidad del territorio nacional a partir del primero de enero de dos mil dieciséis.

Por consiguiente, dado que el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso de filiación extramatrimonial promovido por María Bibiana Mancilla en nombre de su menor hijo se instauró el cuatro de julio del año dos mil doce, el estatuto adjetivo que lo rige es el Código de Procedimiento Civil.

2. La indicada normatividad, en los artículos 348 a 364 y 377, consagra los medios de impugnación que proceden contra las decisiones adoptadas por los juzgadores en el marco de los procesos y de los recursos extraordinarios.

Tratándose de sentencias, preceptúan los artículos 351 y 367 ibídem que son susceptibles de recurrirse en apelación las proferidas en la primera instancia; y a través del recurso extraordinario de casación, las de primer grado dictadas por los jueces civiles del circuito en los casos previstos en el artículo 366, siempre que las partes manifiesten su acuerdo de prescindir de la alzada; en tanto, acorde con la norma precitada, los fallos que se dictan en segunda instancia por los Tribunales Superiores pueden reprocharse por la vía de la casación.

El recurso extraordinario de revisión, según lo dispone el artículo 379 ejusdem, procede contra “las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores”, pero contra la sentencia que lo resuelve (art. 384) no procede recurso alguno, pues el legislador no contempla tal posibilidad.

De la circunstancia precedente deviene la improcedencia del reproche planteado por la demandante en revisión, quien en el escrito obrante a folio 231 manifestó interponer «recurso» contra la aludida providencia, aunque sin hacer mención expresa a alguno de los medios de impugnación que consagra el estatuto procesal.

En adición a lo discurrido, es de notar que conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», de ahí que ninguna consideración pueda hacer esta Corporación en torno de la temática decidida en el fallo que profirió el doce de junio último, ni sobre las alegaciones presentadas ahora por la impugnante.    

Por lo tanto, la decisión no debe reponerse, revocarse ni reformarse, pues amén de que no es susceptible de ningún recurso, para la Sala su contenido se torna inmutable virtud de la prohibición que consagra la disposición precitada.     

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

NO REPONER la providencia dictada el doce de junio de dos mil dieciocho en el presente asunto.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

  • writerPublicado Por: abril 2, 2020