ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC729-2020
Radicación n.°68861-31-84-001-2016-00026-01
(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)
Se resuelve lo que corresponda en relación con el recurso de reposición y subsidiario de apelación, que interpuso la demandada contra el auto de 18 de diciembre de 2017, que inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 13 de junio de 2017, del Tribunal Superior de San Gil (Santander).
I. ANTECEDENTES
1. Vicente Herrera Salazar demandó a Esperanza Pérez Cepeda para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho desde inicios del mes de febrero de 1983 hasta el 28 de febrero de 2016 y la consecuente conformación de una sociedad patrimonial entre ellos.
2. El juez de primera instancia, el 9 de noviembre de 2016, denegó las pretensiones del actor, tras declarar probadas las excepciones propuestas por la pasiva.
3. El demandante apeló.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en sentencia de 13 de junio de 2017, revocó la providencia impugnada. En su lugar, accedió a las súplicas del extremo accionante, con fundamento en que el caudal probatorio debidamente analizado, respalda los hechos en los cuales el demandante basó sus pretensiones.
5. La convocada formuló el recurso extraordinario de casación.
6. Admitido el aludido recurso, dicho extremo presentó la demanda dentro de la oportunidad legal.
7. La Corte, el 18 de diciembre de 2017, declaró inadmisible el libelo porque no reunió los requisitos legales, y porque la sentencia no transgredió el ordenamiento jurídico en detrimento de la recurrente.
8. Dicha parte interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la anterior providencia, porque «…si bien es cierto pudiera hacer hincapié a una serie de elementos que tuvo la sala para inadmisión, que son desacertados, y no es así, y reitero si bien es cierto las pruebas no son de bulto si son muy susceptibles (sic) y no podrían conducir a demostrar (sic) que efectivamente no existió ni la unión marital de hecho, ni la conformación de un patrimonio conjunto con el aporte significativo de voluntades y trabajo entre demandado y demandada…»
Acto seguido, reiteró algunos de los argumentos que sirvieron de base a la censura extraordinaria, dirigidos a desvirtuar la valoración probatoria del sentenciador Ad Quem.
II. CONSIDERACIONES
1. El numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso establece como regla de tránsito de legislación que «…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…».
El mencionado Código empezó a regir a partir del 1º de enero de 2016, según lo estableció el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, como en este caso el recurso extraordinario de casación se interpuso el 21 de junio de 2017, la aplicable es la nueva legislación.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la impugnación, contra la providencia que inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, es improcedente, por así disponerlo el inciso final del artículo 346 del Código General del Proceso, que indica: «A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso».
Por lo tanto, el auto anterior no debe reponerse, ni es viable la concesión de la censura secundaria, pues de acuerdo a la norma transcrita no es susceptible de ningún recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NEGAR la reposición y la concesión del recurso de apelación contra el auto de 18 de diciembre de 2017, por tratarse de una providencia no susceptible de impugnación.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA