AC736-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00593-00

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, pertenecientes a los distritos judiciales de aquella ciudad y de San Gil, respectivamente, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de un bien con garantía prendaria, elevada por RCI Colombia Compañía de Financiamieto, siendo garante Andres Calderón Escobar.

I. ANTECEDENTES

1. La mencionada entidad financiera radicó petición para que se ordene la «APREHENSIÓN Y POSTERIOR ENTREGA» de un vehículo objeto de «Garantía Mobiliaria», con ocasión de un contrato de «prenda abierta sin tenencia», previo incumplimiento del deudor en el pago del crédito respaldado, fincando la competencia en la ciudad de Bogotá, por la cuantía y por cuanto «se puede localizar en cualquier ciudad del territorio»[1].

2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición, Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, la rechazó y la envió a sus homólogos de Barbosa, aduciendo que en “el contrato de garantía inmobiliaria prioritaria de adquisición sobre vehículo, se señaló como domilicio del convocado…el municipio de Barbosa Santander…por lo tanto el juzgado carece de competencia según la regla general estatuida en el numeral 1º del artículo 28 del Código general del Proceso[2], y complementó el razonamiento señalando que “aunque el numeral 3º del artículo 28 ibídem se determina también como competencia el lugar de cumplimento de la obligación, en el contrato de garantía inmobiliaria aportado como base de la acción, no se vislumbra esa condición”.

3. La Juez Tercera Promiscuo Municipal de la localidad de destino rehusó igualmente el conocimiento del trámite y provocó la colisión que se resuelve, señalandoque como en el presente proceso existen fueros concurrentes entre los numerales 1º y 3º del artículo 28, debe ser tenido en cuenta este último, “por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones[3].

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador  judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra el criterio general, según el cual, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Una de las excepciones a esa regla aparece en el numeral 7º de ese canon, al expresarse que en «…los procesos en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Como la precitada directriz incorpora la expresión «modo privativo», la Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que[4],

«[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.(…)».

4. Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera «privativa» al juzgador del sitio donde se halla el rodante.

Y conviene anotar que en el presente caso, en la cláusula cuarta del contrato de prenda abierta sin tenencia[5], el deudor se obliga a que el vehículo descrito permanecerá “en la ciudad y dirección atrás indicados[6], siendo esta la “calle 15 No 3 A 46” del Municipio de Barbosa (Santander), lo que sin duda alguna determina un lugar especifico para su locomoción, y le impide al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien en cualquier circunscripción, diferente al municipio señalado.

Bajo el anterior escenario, entonces, no había justificación para que el estrado judicial del mencionado municipio se rehusara a conocer del juicio, habida cuenta que, se itera, el ejercicio de derechos reales converge indiscutiblemente en un foro exclusivo o privativo que indica que la competencia corresponde al “juez del lugar donde estén ubicados los bienes”.

5. Finalmente, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a diligencias de «aprehensión y entrega»[7], un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le queda disponer lo necesario para la «aprehensión y entrega» es, sin duda, al del sitio en el que esté el bien objeto de la diligencia.

Acude en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que

«Hasta este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal  vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación…»[8].

6. Corolario de lo expresado, debe acudirse al precitado foro privativo de competencia y remitirse el caso al estrado donde se encuentra o debe ubicarse el bien pignorado, esto es, en el Municipio de Barbosa, Santander, conforme señala el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, para que le dé el trámite que legalmente corresponda, y se pondrá al tanto de ello a la otra sede judicial involucrada.

7. Es más, si alguna dificultad pudiera derivarse para la aplicación del foro real, por las particularidades del caso y la restricción que a la modalidad se dio en el contrato, la competencia confluiría, igualmente, en el juzgador de Barbosa, porque la regla general también confluye en ese lugar, dado que allí está el domicilio de la parte demandada.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa es el competente para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de bien con garantía prendaria elevada por RCI Colombia Compañía de Financiamieto, siendo garante Andres Calderón Escobar. Remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado


[1] fls. 22 a 25 c. 1.

[2] Folio 28 ibidem.

[3] Folios 32 a 34 Cit.

[4] CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en AC7815-2017.

[5] Fls. 7 a 10 ib.

[6]fl. 8, ib.

[7] En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.

[8] Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros.

  • writerPublicado Por: abril 2, 2020