AC739-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00551-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de queja formulado por los demandantes frente al auto de 25 de septiembre de 2019, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquellos interpusieron contra la sentencia de 11 de septiembre del mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
- ANTECEDENTES
1. María Teresa Terranova de Clavijo, María del Pilar Clavijo de Pineda y Claudia Inés, Edwin Fernando y Carlos Alberto Clavijo Terranova convocaron a juicio a la Clínica Versalles S.A. y a Ricardo Junior Jaimes, con el propósito de que se declarara que estos están llamados a indemnizarles los daños que les produjo el fallecimiento de Eloy Clavijo Zea, a causa de la «deficiente» atención médica que aquellos le brindaron.
Los actores tasaron sus perjuicios extrapatrimoniales en 100 SMLMV para cada uno, a título de daño moral, y por concepto de «alteración a las condiciones de existencia» se reclamó 100 SMLMV para Ana Teresa Terranova de Clavijo y 25 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.
2. En sentencia del 14 de noviembre de 2018, el juez a quo desestimó el petitum, determinación que confirmó el tribunal, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019.
3. Por auto de 25 de septiembre de 2019 se denegó la concesión del recurso de casación formulado por los convocantes, en tanto que, a juicio del ad quem, el agravio que aquellos sufrieron con la sentencia de segunda instancia no supera el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
4. Frente a este último proveído los convocantes interpusieron reposición y en subsidio queja, arguyendo que, «la Corte podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», a lo que agregaron que «las sentencias proferidas corresponden a lo señalado en los puntos 2 y 3 del citado artículo 336 del C.G.P. (…), por lo que el simple hecho de que la cuantía de la demanda inicial no alcance el valor del interés para recurrir en casación, no es una consideración suficiente para denegar el recurso de casación solicitado, más aun cuando en los fallos proferidos se presenta, a nuestro parecer, violación a las normas, tanto sustanciales como constitucionales, que se pretenden preservar con el mismo».
5. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se surtiera el trámite del recurso de queja.
- CONSIDERACIONES
Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Solución al caso concreto.
Preliminarmente debe resaltarse que los convocantes no censuraron la principal conclusión de tribunal, según la cual el agravio irrogado por la desestimación de sus pretensiones no satisface la cota mínima que contempla el artículo 338 del Código General del Proceso, aquiescencia que resulta entendible, en consideración a que la totalidad de las indemnizaciones que reclamaron los litisconsortes facultativos en el escrito inicial ascendía a 200 SMLMV, en el caso de Ana Teresa Terranova de Clavijo y 125 SMLMV, para los demás codemandantes[1].
En ese escenario, es menester insistir en que aquellos asuntos que versen sobre «pretensiones esencialmente económicas», como ocurre con los juicios de responsabilidad civil, la acreditación del interés patrimonial para recurrir en casación resulta ineludible, no meramente facultativa, como parecen sugerirlo los quejosos en el escrito que recoge su inconformidad. Así lo enseña el precedente:
«(...) en virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación: “(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. A su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.
Se evidencia así que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o a la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante. En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)”.
Lo anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto del accionante, como del convocado y precisamente el carácter extraordinario del recurso de casación permite esa limitante, como bien se ha establecido en los exámenes de constitucionalidad de normas relacionadas (CC C-1046/01).
Conviene precisar que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto). No obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura armónica de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso» (CSJ AC2403-2018, 24 jun.).
En síntesis, para la procedencia del recurso de casación en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, es indispensable acreditar la suficiencia del agravio económico del impugnante, de modo que si esa afectación es inferior a 1000 SMLMV, el remedio extraordinario deviene improcedente, sin que resulte relevante –para arribar a esa conclusión– la verificación de alguna de las causales de casación oficiosa que señala el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso.
Ello porque, para casar de oficio una sentencia, esta Corporación debe estar situada en el estadio procesal pertinente, esto es, en la etapa de emisión del fallo con el que se desatará el recurso extraordinario, lo que presupone, por vía general, la satisfacción de las exigencias previas a esa fase procesal, incluyendo: procedencia del recurso, presentación tempestiva, concesión, admisión de la demanda y adecuada sustentación, hipótesis ajenas a la del caso sub examine.
5. Conclusión.
La impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues el desmedro patrimonial generado a los demandantes con el fallo confutado es inferior a 1000 SMLMV.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 11 de septiembre del 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso declarativo referenciado.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
[1] No se olvide que «cuando en el proceso ha comparecido de manera voluntaria una pluralidad de sujetos a integrar cualquiera de los extremos de la relación jurídica procesal, evento que corresponde a la existencia de “litisconsortes facultativos”, el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal» (AC4184-2017).