AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

AC792-2020

Radicación n° 05001-31-03-015-2016-00868-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)   

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).

        Decide la Corte sobre la admisión del escrito sustentador del recurso de casación interpuesto por Producciones Ediren Comercializadora Internacional S.A.S., frente a la sentencia de 9 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por María Dioselina, María del Carmen, Rosa Ercilia, Liliam Rosa y Silvia del Socorro García Monsalve contra la sociedad recurrente.

I.            ANTECEDENTES

 

Las accionantes en demanda presentada el 20 de septiembre de 2016 deprecaron como pretensión principal declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 067 de 20 de enero de 2010, corrida en la Notaría 23 del Círculo de Medellín, celebrado por el señor Aníbal de Jesús García Mesa, actuando como apoderado de las señoras María Dioselina, María del Carmen, Rosa Ercilia, Liliam Rosa y Silvia del Socorro García Monsalve, y la sociedad Producciones Ediren Comercializadora Internacional S.A.S., dado que los poderes especiales conferidos por las convocantes no tenían las facultades necesarias y la información requerida por el Decreto 2148 de 1983, modificado por el artículo 1 del Decreto 231 de 1985, en armonía con el artículo 2156 del Código Civil y en concordancia con el Decreto 019 de 2012, artículo 89, para que se otorgara la mencionada escritura pública.

Consecuencialmente, imploraron la cancelación de la escritura pública 067 del 20 de enero de 2010 de la Notaría 23 del Círculo de Medellín en los folios inmobiliarios Nos. 029-7034, 029-7035 y 029-4483, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Sopetrán, además, la inscripción de la demanda en las referidas matrículas inmobiliarias.

Adicionalmente, formularon la pretensión subsidiaria de rescisión del señalado contrato de compraventa por nulidad relativa, debido a que existió lesión enorme en el precio que fue pagado por los inmuebles,   y por vicios del consentimiento, error y dolo, y consecuencialmente solicitaron la inscripción de la demanda en los inmuebles, ya referenciados.

 

3. Sustentaron sus aspiraciones en el relato fáctico que se compendia así:

        3.1. Las demandantes y sus hermanos fallecidos Carlos Arturo y María Inés García Monsalve, por intermedio de Gustavo Munera G., compraron al señor Daniel García Correa, por medio de la escritura pública No. 092 del 15 de abril de 1959, otorgada en la Notaría Única de San Pedro de los Milagros-Belmira-, los inmuebles con matrículas inmobiliarias 029-7034 y 029-7035, cuyos linderos se encuentran plasmados en las escrituras públicas Nos. 3040 del 30 de diciembre de 2009 y 067 de 20 de enero de 2010, todas de la Notaría 23 del Círculo de Medellín.   

        3.2. Narran que también adquirieron en la adjudicación que se les hiciera en la sucesión de su difunto padre Daniel Antonio García Correa, por conducto de la sentencia del 20 de noviembre de 1990, proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Medellín, el derecho real de dominio en común y proindiviso sobre el inmueble identificado con folio inmobiliario 029-4483, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sopetrán, y los linderos están individualizados en la escritura pública No. 3041 del 30 de diciembre de 2009.

        3.3. Manifiestan que para el mes de mayo de 2008, los señores Aníbal de Jesús y Luis Alfonso García Mesa, quienes son hijos de un medio hermano de estas, las convencieron de hacer una negociación sobre los derechos herenciales que a título universal tenían en las sucesiones de sus fallecidos hermanos Carlos Arturo y María Inés García Monsalve, sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias 029-7034 y 029-7035, por un valor total de Quince Millones de Pesos ($15.000.000.oo), dineros que recibieron, e informan que firmaron una promesa de venta, de la cual no tienen soporte documental, pero ese documento fue autenticado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira y quedó en manos de Luis Alfonso García Mesa, quien fue la persona que les entregó las sumas de dineros acordadas.

3.4. Expresan que, para dar cumplimiento a la anterior negociación, otorgaron dos poderes con sus firmas autenticadas ante el anotado despacho judicial, los cuales reposan en el protocolo de las escrituras públicas Nos. 3040 y 3041 del 30 de diciembre de 2009, y 067 del 20 de enero de 2010. 

3.5. Afirman que en los poderes antes mencionados, le otorgaron a su apoderado Aníbal de Jesús García Mesa facultades muy precisas «como la de suscribir la escritura pública a favor de la sociedad Pro Ediren C.I. Ltda, hoy Producciones Ediren Comercializadora Internacional S.A.S., de todos los derechos hereditarios que nos corresponden o puedan corresponder a título universal en las sucesiones de los causantes Carlos Arturo García Monsalve y María Inés García Monsalve, [además] de negociar, recibir, suscribir los documentos pertinentes, realizar la correspondiente escritura de venta, levantar la sucesión de los finados, corregir nuestros nombres al igual que el del finado, poder igualmente para cancelar el usufructo que pesa sobre los bienes sucesorales, incluye el mismo poder para aclarar la correspondiente escritura, incluye el mismo señalar el precio, cancelar el dinero».

        3.6 Indican que con base en dichos poderes se tramitaron las sucesiones de María Inés García Monsalve, de acuerdo con la escritura pública No. 3040 del 30 de diciembre de 2009, y Carlos Arturo García Monsalve la No. 3041 de la misma fecha, ambas corridas en la Notaría 23 del Círculo de Medellín, adjudicándose los derechos que tenían en común y proindiviso los causantes a los hoy demandantes en los plurimentados bienes inmuebles. 

3.7 Aseveran las promotoras que el señor Aníbal de Jesús García Mesa, abusando de su buena fe, haciéndoles incurrir en error, sobrepasando las facultades concedidas en los destacados sendos poderes, procedió a vender no solo los derechos reales de dominio que recibieron en las sucesiones de sus hermanos fallecidos, sino también los derechos de propiedad adquiridos por ellas por medio de la escritura pública No. 92 del 15 de abril de 1959, de la Notaría Única de San Pedro de los Milagros- Belmira-, en cuanto a las matrículas inmobiliarias números 029-7034 y 029-7035, igualmente, enajenó el 41.666% del derecho de propiedad proindiviso adjudicado en la sucesión de Daniel Antonio García Correa, con respecto al inmueble con folio inmobiliario 029-4483, tramitada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, a través de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1990, sin tener conferida expresamente la facultad de enajenación, derechos obtenidos por la sociedad convocada por conducto de la escritura pública 067 del 20 de enero de 2010, misma que solo vino a ser registrada el 13 de octubre de 2015, mientras que las escrituras públicas Nos. 3040 y 3041, fueron registradas el 27 de abril de 2010.

3.8 Exponen que días después de la inscripción pertinente de la escritura pública 067 del 20 de enero de 2010, fue que conocieron lo sucedido, por lo que procedieron el 1º de diciembre de 2015, a informarle a la mencionada notaría que revocaban los poderes, tal como se observa en la documentación adjunta al libelo.

3.9 Cuestionan el valor o precio de la venta inserto en la nombrada escritura pública en cuantía de $32.000.000.00, teniendo en cuenta el potencial ambiental de la zona donde se encuentran las fincas raíces con matrículas inmobiliarias 029-7034 y 029-7035, la sumatoria de sus áreas (109,41685 hectáreas), y con base en el informe del auxiliar de la justicia que los avaluó, determinaron que esos bienes tenían un valor comercial para el año de 2009 de $273.668.500 y $152.612.459, respectivamente, para un gran total de $263.294.941.

En lo que atañe al inmueble con matrícula 029-4483, vivienda urbana ubicada en el municipio de Belmira, se avaluó en su totalidad para el año de 2009 en $386.504.078; empero, como la venta correspondió al 41.6667%, en común y proindiviso, el valor sobre el precio del 100% equivale a $167.972.618.127.

4. La demanda fue admitida en auto adiado 6 de octubre de 2016 por parte del Juzgado Quince de Oralidad de Medellín; el 27 de ese mismo mes y año se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda.

4.1 El convocado Aníbal de Jesús García Mesa se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y a través de apoderado judicial formuló la excepción previa de caducidad de la acción para demandar con fundamento en que las demandantes tenían 4 años para solicitar la acción que ahora invocan, término que se encuentra más que vencido. En escrito separado contestó el libelo, admitiendo ciertos hechos, negando otros, declara no constarle algunos, a más de oponerse frontalmente a las pretensiones de la demanda y excepcionó de mérito la “Mala fe”, “Caducidad de la acción de nulidad”, “Compra del aleas”, “Falta de legitimación por pasiva”, “Prescripción extintiva de la acción rescisoria por lesión enorme”, “Prescripción de la acción por vicio del consentimiento basada en el error y engaño (dolo)” “Imposibilidad de rescindir los contratos por lesión enorme”, “La realización de venta de derechos hereditarios a título universal” y la “Genérica”, con soporte en la argumentación esbozada en el escrito de réplica. 

La antedicha contestación de demanda fue rechazada por extemporánea mediante auto del 1º de marzo de 2017, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación; desatado adversamente el primero de los nombrados en proveído reseñado 25 de abril de 2017, se concedió la alzada, pero, la parte recurrente no sustentó el recurso conforme al numeral 3º del artículo 322, razón por la cual se declaró desierto en providencia de fecha 19 de mayo de 2017.

4.2 La sociedad Producciones Ediren Comercializadora Internacional S.A.S., se notificó personalmente por intermedio de su representante del auto admisorio el 21 de julio de 2017, esta, por conducto de su procurador judicial, replicó el escritor rector del proceso, ateniéndose con relación a los hechos 1 y 2 a lo que se valore por el despacho cognoscente, negó algunos y admitió como cierto otros, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y excepcionó “La inexistencia de causales y requisitos para que prospere la acción de nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados”, “Caducidad de la acción para pedir nulidad por prescripción ordinaria de cinco años”, “Prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme”, “Prescripción de la nulidad relativa” y “Mala fe de la actora”.    

4.3 Evacuadas la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Quince Civil de oralidad de Medellín, dictó sentencia escrita de fecha 21 de junio de 2018, en la que resolvió no acceder a las pretensiones principales y subsidiarias deprecada por las convocantes; ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda, una vez ejecutoriada esta y condenó en costas a las actoras.

La decisión de primer nivel fue recurrida en apelación por el extremo activo, fijando los reparos correspondientes; alzada resuelta por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en sentencia proferida en audiencia de fecha 9 de julio de 2019, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia y en su lugar resolvió “Constatar la Inexistencia del contrato de compraventa plasmado en la escritura pública 067 del veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), corrida en la Notaría Veintitrés (23) del Círculo Notarial de Medellín, por falta de CONSENTIMIENTO”; consecuencialmente ordenó al Notario 23, cancelar la mencionada escritura pública, con la ADVERTENCIA que es solo respecto a lo referido en la SECCIÓN SEGUNDA contentiva de la compraventa realizada entre María Dioselina, María del Carmen, Rosa Ercilia, Liliam Rosa García Monsalve, y de la persona jurídica Producciones Ediren Comercializadora Internacional Ltda., “Pro Edirem C.I. Ltda.”, respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 029-0007034, 029-0007035 y 029-0004483.

Asimismo, ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, para que proceda a cancelar las anotaciones realizadas en atención a la compraventa efectuada mediante escritura pública 067 de la Notaria 23 de Medellín datada 20 de enero de 2010, ello en relación a los señalados folios inmobiliarios.

Adicionalmente, determinó que la parte demandante debía reintegrar a la demandada la suma de $32.7000.000.oo, indexada desde la fecha de la suscripción de la indicada escritura  hasta la solución de la obligación, en los términos expuestos en la parte motiva y condenó en costas en ambas instancia a la demandada.

Esta decisión fue objeto de petición de aclaración, la cual fue despachada negativamente. La activa formuló recurso de casación en escrito de la data 16 de julio de 2019, el cual fue concedido por el Ad quem en auto del 22 de julio de ese mismo año, providencia que fue materia de aclaración y complementación de parte del recurrente. Negada la aclaración, se adicionó el auto adiado 16 de julio del año inmediatamente anterior en el sentido de disponer que Pro Ediren C.I. S.A.S., dentro de los tres (3) días siguientes, so pena que se declare desierto, suministre las expensas para tomar copias auténtica de la demanda, las sentencias de primera y segunda instancia; ídem, del auto que concedió la casación y de esta adicción, cuyas copias serán remitidas al a quo para lo de su cargo.

Esta Corporación en proveimiento calendado 22 de octubre de 2019, admitió este remedio extraordinario y se corrió traslado a la recurrente por treinta (30) días para presentar la demanda de casación, la cual se impetró el 6 de diciembre de 2019, es decir, en tiempo hábil.    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  1. No hizo reparo alguno a los presupuestos procesales, como tampoco advirtió vicio capaz que invalidara la actuación procesal, por lo que procedió al estudio de fondo de los argumentos de la apelación.
  •  De seguida puso de relieve conforme a los reparos de la alzada que el problema jurídico a definir consistía en establecer si el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 067 de 20 de enero de 2010, se encuentra viciado de nulidad absoluta por faltar en los poderes los requisitos legales, o en su defecto, si existe nulidad relativa por lesión enorme.
  • Dilucidado el contenido del problema jurídico, el tribunal se adentró en el estudio general del contrato, su definición legal (artículo 1495 del Código Civil, que reprodujo), denotando que es un acuerdo de voluntades encaminado a crear, modificar o extinguir obligaciones que, para su existencia y validez, debe cumplir los requisitos instituidos por el artículo 1502, ibidem, ocupándose  fundamentalmente del consentimiento como presupuesto esencial para la formación del contrato, cuya ausencia, dijo, degenera en su inexistencia.

Respecto de los requisitos esenciales aseveró que no es posible eludir el defecto que recaiga sobre algunos de ellos, máxime cuando refiera a la inexistencia volitiva, tornándose en un yerro sustancial del cual no puede pretenderse derivar efectos, pues la falta de este, como lo proclama el artículo 1501 del Código Civil, conlleva la insubsistencia del acto que adolezca de tal imperfección.

Del contrato de compraventa apuntó que no basta solamente que la compraventa contemple el precio y la intención de enajenar, sino que también ambos extremos contratantes consientan en el mismo objeto. 

  • Transcribió sentencias de este órgano cierre de la jurisdicción relacionadas con la noción de negocio jurídico y su función creadora, modificadora y extintiva de relaciones jurídicas, que aluden a la necesidad de existencia de una declaración de voluntad dirigida a esas finalidades, sirviéndole de marco de referencia, en especial, la providencia de 6 de agosto de 2010, exp.2002-00189-01, reiterada en sentencia de 13 de diciembre de 2013, exp. 1999-01651-01, la que trasunta en extenso, misma que en uno de sus apartes señala:  «…que al faltar aquella intención o el objeto a que apunta, podría existir cualquier cosa o hecho, más no un acto de esa índole, conclusión que asimismo se impone no solo cuando el pacto es solemne y se pretermite la forma ad substanciam actus previstas por la ley, porque sin esta, la voluntad se tiene por no manifestada, sino también en los casos en que se omiten los requisitos esenciales previstos por el ordenamiento jurídico para la especie de la que se llegare a tratar, ya que de ellos depende su formación específica…».

Centrada la argumentación judicial en el fenómeno jurídico de la ineficacia bajo la especie de la inexistencia, reprodujo del señalado precedente judicial, lo siguiente:

«la citada forma de ineficacia – la inexistencia – opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a través de los cuales se le concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automáticamente, ipso jure, sin necesidad de un fallo judicial que la declare; de este modo, una vez comprobada por el juez, ello impediría que este pueda acceder a pretensiones fundadas en un acto con una anomalía tal, porque para ello tendría que admitir que el mismo sí satisface a plenitud las mencionadas condiciones esenciales generales, al igual que las similares atinentes al específico asunto del que se tratare; en caso de que no, reitérese, en la hipótesis que no reúna los unos y los otros, el convenio no producirá efecto alguno, sin que sea menester de un pronunciamiento que así lo reconozca, pues basta que el juez constate la deficiencia que de manera palmaria la tipifique para que descalifique las súplicas que se pudieran fundar en el pacto que la ley tiene por inexistente; contrariamente, en las hipótesis en que la mentada anomalía no se evidencie en forma manifiesta, sino que exija la decisión respectiva de la jurisdicción, cual sucede si el acto existe de manera aparente, le tocará entonces al interesado destruir, ya a través de la acción ora de la excepción, esa apariencia (acto putativo)».     

También reseñó brevemente la providencia calendada 27 de noviembre de 2017, exp. 2011-00481-01, a propósito de resaltar la importancia de la voluntad negocial como núcleo y elemento medular de la existencia de la declaración de voluntad jurídica, para que los actos o negocios jurídicos no devengan en inexistentes. 

  • Después de la presentación del anterior marco normativo y jurisprudencial, el juez plural valoró los elementos de convicción arrimados al proceso (los poderes visibles en folios 22 y 23 del expediente, la escritura pública No.067 de 20 de enero de 2010, otorgada en la Notaría 23 de Medellín, los interrogatorios de las demandantes y de los demandados) y de ese laborío concluyó que

«para la Sala es claro, no tiene duda alguna que fue ausente el consentimiento de las demandantes para vender la totalidad de los derechos sobre los inmuebles de su propiedad, identificados con las matrículas inmobiliarias [029-7034, 029-7035 y 029-4483]», debido a que «lo estipulado en la [mencionada] escritura no coincide con lo adquirido por la compradora, se reitera, que el consentimiento, como requisito esencial del acto jurídico, debe comprender tanto la voluntad real de los agentes  que lo conciben (factor interno) con la manifestación o declaración coherente de

[estos]

(factor externo), donde tal conjunción es un todo, integra lo que es la convención».

Enfatizó que, desde ninguna perspectiva jurídica se permitiría indicar efectos a un documento que carece de algunos de los requisitos sine qua non para su nacimiento, como acontece en el subjudice, razón por la que revocó la sentencia de primer grado y en su defecto, dijo, que se constata la inexistencia de tal situación, más ella, no se declara. 

5.1. El nombrado juicio conclusivo de inexistencia del consentimiento de las actoras (tradente) para vender sus cuotas partes de propiedad registradas en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 029-7034, 029-7035 y 029-4483, adquiridas por negocios y actos diferentes a la sucesión de sus hermanos fallecidos Carlos Arturo y María Inés García Monsalve, copropietarios, junto con aquellas, de esos mismos inmuebles, acto jurídico contenido en la escritura pública No. 067 de 10 de enero de 2010 de la Notaría 23 de Medellín, está soportado en el análisis de contraste que la colegiatura de segunda instancia realizó entre lo consignado literalmente en los poderes obrantes a folio 22 y 23 del expediente, en donde quedó delimitado las facultades que las demandantes concedieron al señor Aníbal de Jesús García Mesa en el sentido en que el poder habilitaba al mandatario para en su nombre vendiera los derechos hereditarios que les correspondían o podían corresponderles a título universal en la sucesión de los anotados hermanos, entre otros asuntos, y lo que finalmente aparece vertido en la escritura pública impugnada, habida cuenta que en esta última, su poderdante dispuso de la totalidad de los derechos de propiedad de sus mandatarias, lo que incluyó aquellos distintos de los que se les trasmitieron por causa distinta a la sucesión de sus consanguíneos, «acto para el cual las actoras no confirieron ningún poder o autorización, lo que se traduce inequívocamente en una falta de consentimiento para el negocio».        

  • De la misma manera, el tribunal encontró corroborado el aserto de inexistencia del consentimiento de las presuntas vendedoras al valorar los interrogatorios de parte absueltos por los extremos de la litis.

En lo que atañe a la activa infirió de sus declaraciones que «son contestes y coinciden en señalar que el poder otorgado al señor Aníbal de Jesús era para suscribir una escritura de compraventa de los derechos herenciales que les pudieran corresponder en la sucesión de los finados Carlos Arturo y María Inés, pero que, nunca tuvieron la intención de vender la totalidad de los lotes y mucho menos la casa donde habitan, siendo enfáticas en manifestar que la intención era vender la parte de los lotes que les correspondían a sus hermanos fallecidos, y eso también se desprende de la literalidad del mismo poder».    

Con relación al demandado Aníbal de Jesús García Mesa, acotó, que este señaló que, el poder le fue conferido para adelantar las diligencias de la sucesión, de la escritura pública de unos derechos herenciales a título universal, y que solo iba a firmar en representación de sus tías, las hoy demandantes, pero que la sucesión la hizo Pro- Ediren, afirmación que el sentenciador califica como un decir olímpico para lavarse las manos.

En igual sentido, indicó el ad quem, que la representante legal de Pro Ideren C.I. SAS, quien es cuñada del demandado y esposa de Luis Alfonso García Mesa, manifestó que compró los derechos hereditarios a título universal de los finados Carlos Arturo y María Inés, empero, añade el juzgador de segundo nivel, que otra cosa expresa la mencionada escritura pública 067 de 10 enero de 2010, afirmación que para la colegiatura le resulta extraña en cuanto no se haya percatado que el acto plasmado en dicho instrumento público se refiera a la venta de la totalidad de los inmuebles, la cual fue registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos cinco (5) años después de celebrado el negocio.    

  • En lo que tiene que ver con las restituciones mutuas consideró el juzgador colegiado que debido a que las demandantes nunca se desprendieron de los referenciados inmuebles vendidos sin su consentimiento, la parte demandada nada debe restituir; mientras que las demandantes al no desvirtuar probatoriamente que el precio recibido de la venta total fue por valor de $32.700.000.oo, tal aparece en la escritura pública, no obstante que dijeron recibieron solamente $15.000.000.oo, fueron condenadas al reintegro del valor declarado en el antedicho documento público, indexado desde la fecha de su suscripción, 10 de enero de 2010, obligación, como se especificó al resolver la solicitud de aclaración al fallo de segunda instancia, debía cumplirse una vez ejecutoriado este.
  1. DEMANDA DE CASACIÓN.

Contra la sentencia resumida se adujeron tres cargos; dos con estribo en la causal primera (violación directa) y segunda de casación (violación indirecta), que denuncian la violación de idénticas normas sustanciales y plantean el mismo eje argumentativo. El tercero se construyó con fundamento en el inciso final del artículo 336 del CGP, al considerarse que la decisión impugnada atenta contra los derechos y garantías constitucionales del recurrente extraordinario.   

CARGO PRIMERO

        Acusa a la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial conforme al numeral 1 del Código General del Proceso, en sus modalidades de falta de aplicación, aplicación indebida y de interpretación errónea de los artículos 756, 769, 63, 553, 1156, 1301, 1494, 1495, 1501, 1502, 1508, 1515, 1517, 1535, 1602, 1611, Núm. 4, 1740, 1741, 1742. 1743 a 1750, 1857, 1946 a 1954, 1967, inciso segundo, 2102, 2156, 2157, 2531, 2531, 2535, 2545, del Código Civil; artículo 15 de la Ley 1306 de 2009; artículos 898, 899 y 900 del Código de Comercio; artículos 6º, 83, 29, 58, 228, 229, 230 de la Constitución Nacional; artículos 3, Núm. 3, 30, 34, 35 y 90 del Decreto 960 de 1970; artículo 8º de la Ley 153 de 1987; artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 en armonía con el artículo 4º de la Ley 169 de 1896; artículos 2, 4, 7, 11, 12, 12, 13, 14, 166, 167, 184, 189, 208, 227, 240, 243 del CGP, como infracciones medio.

Advierte el casacionista que se formula el cargo por la vía directa porque (i) acoge los hechos básicos del proceso tal como los presenta la sentencia, sin disentimiento ni objeción, su reproche es exclusivamente jurídico, y (ii) porque los fundamentos del fallo son puramente jurídicos sin que haya referencia alguna al acerbo probatorio en apoyo de estos.      

 La acusación se ocupó de transcribir lo que consideró trascendente de la argumentación judicial soporte de la providencia opugnada proferida por el ad quem y, posteriormente, en el ítems denominado “desarrollo del cargo” reseñó que en nuestro estado social de derecho impera el principio de la buena fe (artículos 769 del C.C.C., 6º y 83 de la Carta Magna), a más de trascribir los artículos 1602 y 1603 del Código Civil.

Del mismo modo, puso de presente que el tribunal «incurrió en una violación directa de los artículos 1740, 1741, 1742 y 1743 del Código Civil, en relación con el artículo 1954, ibidem, al darle una aplicación diferente, ya que en el contrato de compraventa plasmado en la escritura pública no se presentaban los requisitos exigidos para decretar la inexistencia por falta de consentimiento, e interpretó erróneamente el precedente jurisprudencia de esta [Corporación], porque la facultad para la venta de derechos hereditarios a título universal otorgada en el poder no exige los requisitos que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, como lo es el poder obrante a folios 22 y 23 del cuaderno principal, lo que conduciría a la nulidad relativa».

A fin de reforzar el embate, la censura expone criterios doctrinales de autores patrio sobre las teorías de las nulidades, sus modalidades, absoluta y relativa, el discernimiento de distinción entre estas, y conforme al artículo 1750 del Código Civil, mencionó que el plazo para pedir la rescisión es de cuatro años, mismo que corre diferentemente atendiendo a si el vicio es la violencia, el error o dolo o la incapacidad legal.

Asevera la parte recurrente con soporte en el artículo 1743, ibidem, que, frente a la nulidad relativa, esta ya se saneó porque los contratos de compraventa de derechos hereditarios a título universal se celebraron desde el año 2010, cuando se firmaron las escrituras, y la acción instaurada se propuso en el año 2016.

Seguidamente trasunta en el cargo varias sentencias de casación pronunciadas por esta Sala en torno a la figura jurídica de las nulidades sustanciales y, con más precisión, alusivas a los temas de la capacidad y su presunción legal, distinción entre la capacidad legal y la capacidad jurídica, las discapacidades absolutas, relativas o especiales (Ley 1306 de 2009 y artículo 1501 del Código Civil), la voluntad como elemento medular de la existencia de la declaración de voluntad jurídica, los requisitos ad substantiam actus o formas solemnes, los vicios del consentimiento.

Arguye, finalmente, acorde con la jurisprudencia transcrita, que el juzgador de segunda instancia se equivocó al no acceder a los planteamientos exceptivos propuestos, en especial, la excepción cuarta, a la excepción de prescripción, de la rescisión por nulidad relativa por lesión enorme y por los vicios en el consentimiento, error y dolo.        

CARGO SEGUNDO

        En este se acusa a la sentencia del tribunal de violar indirectamente las normas sustanciales denunciadas en el cargo anterior por aplicación indebida como consecuencia de errores de hecho que consistió:

  1. En dar por demostrado, contra la evidencia, que los poderes otorgados al señor Aníbal De Jesús García Mesa, obrantes en folios 22 y 23, no llenaban los requisitos exigidos por la ley para la venta de los derechos hereditarios a título universal.
  • En la equivocada apreciación de: (i) las declaraciones de las demandadas María Dioselina, María del Carmen, Rosa Ercilia, Liliam Rosa y Silvia del Socorro García Monsalve, de quienes concluyó la falta de consentimiento, sin reconocerles la presunción de capacidad; (ii) de la declaración de la representante legal de Producciones Ediren C.I. SAS, quien manifestó sobre la buena voluntad de la empresa para conciliar el tema de la casa de habitación situada en la carrera 21 No.21-04 del municipio de Belmira; (iii) de las declaraciones de las demandantes quienes manifestaron al despacho que su intención era vender los derechos hereditarios a título universal en las sucesiones de sus extintos hermanos Carlos Arturo y María Inés García Monsalve, que no sobre la casa de habitación y (iv) de la demanda inicial, por no apreciar que los avalúos del año 2009 y 2016 deben tener unas sumas distantes por el paso del tiempo, lo que hace válidas las excepciones tercera y cuarta del escrito de contestación de la demanda.

A juicio del censor, si el ad quem hubiera analizado las anteriores pruebas, habría confirmado la sentencia de primera instancia, con las modificaciones señaladas en el capítulo de «alcance de la impugnación de la presente demanda de casación».

CARGO TERCERO

Cimentado con base en el inciso final del artículo 336 del CGP, le imputa a la sentencia impugnada de atentar contra los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 6, 83, 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, porque, según el impugnante extraordinario, no se le reconoció el principio de buena fe, de igualdad, del debido proceso, ya que ella no fue quien presentó el poder cuestionado para la firma de las escrituras, tampoco se le garantizó la prevalencia del derecho sustancial ni el tribunal le tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial invocado en esta demanda.

IV. CONSIDERACIONES

  1. El recurso de casación tiene la condición de ser un medio de impugnación extraordinario, formal y de carácter dispositivo, en tanto que el recurrente debe sujetarse a los requisitos previstos en la ley, los que unidos a su precisión doctrinaria y jurisprudencial dan lugar a lo que se ha dado en denominar técnica de casación, la que desprovista en buena parte de su rigor, por obra del decreto 2651 de 1991, hoy por artículo 344 del CGP, brindan los parámetros al recurrente para la formulación del recurso.

Por ende, es claro que no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente señaladas en la ley y se cumplan con los requerimientos legales, los cuales han sido establecidos para precisar, delimitar y facilitar, el estudio y entendimiento del contenido de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia confutada, y dada su connotación dispositiva, esta Corporación no puede subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que la hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC, 16 ago.2012, rad.2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad.2006-00622-01, entre otros).

De lo anterior se sigue que la admisibilidad de la demanda pende del cumplimiento de las exigencias del artículo 344 del Código General del Proceso, norma que preceptúa la necesidad de la designación de las partes y de la sentencia impugnada, requiere de la elaboración de una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio, sumado a la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa, y no basado en generalidades.

Dispone el citado precepto, que cuando se trata de la violación directa de la ley sustancial el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender o extenderse a la materia probatoria, a más de señalar cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido infringida.

Mientras que, en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto, el casacionista debe tener presente no plantear aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias, como también señalar las normas de derecho sustancial que considere indirectamente violadas.

Es de rigor formal que la formulación de los cargos se haga por separado con la debida claridad, precisión y completitud, indicándose el tipo de error cometido por el fallador y su influencia en la decisión que ataca, a más de individualizar las apreciaciones erradas y de precisar en qué consiste la equivocación. Si se trata de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es deber señalar, una a una, las pruebas que se dice mal apreciadas, determinando en ellas las razones por las cuales el sentenciador erró en su valoración, en vista que es imperioso que el recurrente lo demuestre; cuando el error es de derecho, se deberán indicar las normas probatorias que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción.

Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre:

[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 mayo. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).

2. En lo que toca con la fundamentación de cada acusación, el casacionista ha de tener en cuenta que el ataque logre plantear mediante un relato ordenado, concatenado, claro, preciso y completo, que brote de su contenido, sin mayor esfuerzo, el sentido de su inconformidad, sin que exista campo para especulaciones o deficiencias que lo hagan ininteligible y conlleven a su inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir las falencias en que incurran los litigantes en consideración al carácter dispositivo que gobierna el recurso.

Son contrarias a las reglas de casación las acusaciones imprecisas, las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas, vagas, panorámicas o incompletas, habida cuenta que el censor debe combatir directa y frontalmente el raciocinio judicial base de la sentencia, en aras de evidenciar, de modo suficiente y sin sombra de mácula, el yerro enrostrado al fallador, lo que exige del recurrente demostrar con acierto y medida el error manifiesto y su trascendencia. 

Por lo demás, la formalidad de la claridad y precisión impone al censor sustentar cada acusación, no  de  cualquier  manera  “y,  menos,  de  una que  se  asimile  a  un  alegato  de  instancia,  sino explicando y demostrando las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación. (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’” (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004). (AC3769-2014 de 9 jul 2014, rad. n° 44001-31-03-001-2008-00530-01).

2.1. De manera similar, la integralidad o completitud impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado[1], de suerte que las controvierta en su integridad.

Lo anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad[2], siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación[3].

  • También ha doctrinado la Corte que

«… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ. AC. Ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01)

Ha sido una constante jurisprudencial en materia del recurso de casación que «[l]a crítica que propone el censor debe ser, de un lado, simétrica, de modo tal que se dirija específicamente a destruir cada uno de los fundamentos fácticos de la sentencia enjuiciada; y de otro, de ser consistente, es decir, que el mérito de la propuesta tenga virtualidad para excluir la tesis del Tribunal» (CSJ, sentencia 2 de octubre de 2001, expediente 6997, auto 11 de septiembre 2013, expediente 2004-00221-01, auto 19 de diciembre de 2012, Rad. n°. 2001-00038-01. AC2929-2016, de 16 de mayo de 2016, entre otros)

Referente a la simetría de la acusación, la Corte ha dicho que:

debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia. (CSJ, sentencia del 14 de julio de 1998, expediente 4724)

  • Ninguno de los tres cargos formulados contra la sentencia confutada será admitido a trámite por la Corte por no observar la demanda de casación los requerimientos establecidos en el artículo 344 del Código General del Proceso, como pasa a explicarse.
  • El cargo primero viene montado por la causal primera de casación del artículo 336 del CGP, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas que allí se señalan, con la particularidad que la acusación advierte que acoge los hechos tal como los presenta la sentencia, sin disentimiento ni objeción, enunciado que, en línea general, guarda correspondencia con la exigencia legal del literal a) del artículo 344 del CGP, el cual proscribe al casacionista, cuando alega este motivo, comprender o extender la crítica correspondiente a la materia probatoria.

Sin embargo, en la construcción argumentativa del reproche se soslayó que el quid fundamental de la controversia giraba en torno a un aspecto fáctico trascendente que, reducido a su mínima expresión, consistía en auscultar en el arsenal probatorio si efectivamente el señor Aníbal de Jesús García Mesa, quien dijo actuar como apoderado de las demandantes en el acto de venta inserto en la escritura pública 029 de enero 10 de 2010, corrida en la Notaría 23 del Círculo de Medellín, según los poderes otorgados por estas, al enajenar todos los derechos de propiedad proindiviso de sus poderdantes, obró o no de conformidad con el mandato a él concedido, y, en la hipótesis que así no fuera, determinar la consecuencia jurídica que de ello se derivaría. 

De la revisión minuciosa de la argumentación neural del tribunal sobre la cual se apalanca la resolución de la problemática atrás presentada, aflora sin mayor esfuerzo mental, que la discusión se dio en el norte de si el mandatario Aníbal de Jesús García Mesa tenía facultad expresa en los señalados poderes para disponer a nombre de sus mandantes, hoy actoras, de la totalidad de los derechos por estas adquiridos en negocios y títulos distintos a los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de sus hermanos fallecidos Carlos Arturo y María Inés García Monsalve, facultad que el ad quem halló ausente, y, por ende, faltó un elemento o requisito esencial del acto jurídico cuestionado, constatando la pretermisión del consentimiento, lo cual pone de presente, que cualquier inconformidad con el fallo de segunda instancia relacionada con la conclusión probática allí vertida de ausencia de facultad expresa para vender de la persona que fungió como apoderado de las vendedoras en el mentado negocio jurídico de compraventa, inexorablemente debe perfilarse por la vía indirecta, causal segunda del artículo 336 del CGP, cumpliendo con todos los requisitos legales que dicho norma exige, jamás por la vía directa.   

Aunado a lo enantes expuesto, brota prima facie la falta de completitud, precisión y desarrollo argumental que se avizora en el embiste en la medida en que se dejó al margen de este la confutación razonada y concreta del por qué se equivocó el sentenciador, cuando al dar por insatisfecho el requisito esencial del consentimiento de las demandantes en los indicados poderes para la enajenación de la totalidad de sus derechos de propiedad proindiviso, le restó eficacia jurídica a la susodicha compraventa, la que calificó de inexistente y adoptó las decisiones consecuenciales pertinentes.

En otras palabras, si en el cargo se expresa aceptar los hechos básicos del proceso, tal los presenta la sentencia, sin disentimiento ni objeción, lo que implica conformidad con las conclusiones probatorias del fallador, el acusador guardó silencio en cuanto descalificar que el juicio de inexistencia asiento de la ineficacia de la venta, así constatada por este, es errada y contraria a la normatividad que rige la materia.

Desde otra perspectiva, la censura se desvió del argumento toral de la sentencia recurrida en tanto que el problema de fondo no gravitó sobre la presunción de capacidad de las promotoras, tampoco sobre la nulidad relativa, ejes temáticos que ni siquiera fueron mencionados puntualmente en ella, y, por ese camino, se vislumbra un desenfoque, todo lo cual conduce a su inadmisión, puesto que la Corte no puede subsanar tales falencias dado el carácter dispositivo del recurso de casación y la presunción de acierto que cobija al fallo en sede extraordinaria, circunstancia que limita la capacidad decisoria de la Corporación, quedando esta circunscrita y estrictamente restringida por la pauta que trace la impugnación.

3.2 Al analizar el contenido del reproche segundo, se verifica la falta de demostración del «error de hecho» denunciado, al inobservar las pautas señaladas en los precedentes citados acerca de esa modalidad de yerro, toda vez que a pesar de relacionar el impugnante las probanzas con las cuales estima acreditada la causa fundamento de las excepciones, omite construir la argumentación para evidenciar la equivocada valoración por el Tribunal.

En ese sentido, téngase en cuenta que el juzgador no halló acreditado la facultad expresa para vender en los poderes conferidos a Aníbal de Jesús García Mesa que incorporaban entre otras, la autorización solamente para vender derechos herenciales de las convocantes, como bien se explicitó en otro acápite de esta providencia, y el recurrente no da a conocer con exactitud el contenido de los elementos de juicio a partir de los cuales sea factible inferir lo contario, pretermitiendo realizar la actividad dialéctica de contraste entre lo que dicen la pruebas y lo que de ellas extrajo el tribunal en orden a demostrar el error manifiesto y trascendente en que ese ente colegiado incurrió en la apreciación de los elementos suasivos, es decir, omitió concretar en qué consistió el error de hecho y señalar de qué forma incide en el sentido de la sentencia, particularidad que no satisfizo el impugnante extraordinario.

3.3 El cargo tercero edificado con fundamento en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso bajo la consideración que la sentencia desconoce los derechos fundamentales de la empresa demandada Producciones Ediren Comercializadora Internacional S.S.S.- Pro.Ediren C.I. S.A.S., no es de recibo, por la potísima razón que las causales de casación son taxativas.  El supuesto normativo de la citada disposición trata de la facultad oficiosa de la Corte de casar la sentencia objeto del recurso de casación cuando sea ostensible que la misma compromete el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales, por lo que resulta incorrecto jurídicamente pretender levantar una acusación, como la aquí pretendida, por fuera de los motivos establecidos por el legislador, por cuanto que se desnaturalizaría la facultad oficiosa, que es discrecional, de esta Corporación, sin menoscabo de su ejercicio cuando a ello hubiere lugar.

En definitiva, la acusación contenida en los cargos primero, segundo y tercero se muestra carente, en un todo, de sustento, en la forma indicada en el artículo 344 del Código General del Proceso, resultando inidónea desde el punto de vista formal, por lo que la misma debe declararse inadmisible.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero: Declarar inadmisible los cargos primero, segundo, tercero, de la demanda de casación de la referencia.

Segundo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE


[1] CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01.

[2] Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.° 2009-00550-01.

[3] AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01; AC, 29 oct. 2013, rad. nº 2008-00576-01

  • writerPublicado Por: abril 2, 2020