AC851-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00658-00

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento del proceso verbal promovido por Wilson Jiménez Amaya y Ana Cilia Amaya de Jiménez contra Papeles Nacionales S.A.

  1. ANTECEDENTES

1.     En su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá, los actores pretendieron la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Fusagasugá, al que le corresponde el folio de matrícula n.° 157-66330.

En el acápite sobre competencia, afirmaron que la misma venía dada por «la vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento de las obligaciones».

2.     El Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…) y teniendo en cuenta que, conforme al libelo, el demandado recibe notificaciones en la localidad de Fusagasugá, es el Juzgado Civil Municipal de dicha localidad el competente».

3.     El estrado receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, también se abstuvo de asumir conocimiento, tras sostener que «en tratándose de asuntos como el que nos ocupa, no es viable acudir a la regla 7ª del artículo 28 del C.G.P. (…), toda vez que la declaratoria de extinción de las obligaciones que se pretende, no constituye ejercicio alguno de este tipo de derechos y en semejantes condiciones, es incuestionable que el funcionario judicial de Bogotá es quien debe conocer de esta demanda, por ser el lugar del domicilio de la sociedad demandada».

Con ese fundamento, planteó conflicto y remitió el expediente a esta Corporación.

  1. CONSIDERACIONES

1.     Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2.     Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i)     El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii)    El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2]

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantíade las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii)    Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

(iv)    El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v)    Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.

3.     Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.

Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i)     Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii)     Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii)    Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).

4.     Caso concreto.

Debe precisarse, inicialmente, que al presente asunto no le es aplicable la regla de competencia (en principio privativa) a que alude el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues si bien la demanda en referencia guarda relación con una hipoteca, aquí no es factible asumir que se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones (formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada) están orientadas, justamente, a la cancelación del gravamen[5].

Así las cosas, y al no observarse en el presente asunto circunstancias especiales que impliquen una concurrencia de reglas de asignación contradictorias, fuerza colegir que la competencia para tramitar el juicio promovido por los señores Amaya de Jiménez y Jiménez Amaya ha de establecerse únicamente con fundamento en los fueros territoriales previstos en los numerales 1 y 5 del ya citado artículo 28 del estatuto procesal, que –en ese orden– prevén que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», y que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal».

Por esa vía, y teniendo en cuenta la información que reposa en el certificado de existencia y representación legal que obra a folios, debe señalarse que la sociedad convocada, Papeles Nacionales S.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de Pereira, y que carece de sucursales o agencias ubicadas en alguna de las sedes de las autoridades judiciales en disputa.

En consecuencia, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción declarativa de extinción del gravamen hipotecario inscrito en el predio de propiedad de los demandantes no radica en cabeza de ninguno de los falladores enfrentados, sino en los jueces civiles municipales de la antedicha localidad, domicilio principal de la acreedora real.

5.     Conclusión.

La competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Pereira (dada la cuantía del asunto y el domicilio social de la entidad convocada).

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competentes a los Jueces Civiles Municipales de Pereira para conocer del proceso verbal promovido por Wilson Jiménez Amaya y Ana Cilia Amaya de Jiménez contra Papeles Nacionales S.A.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de dicha ciudad, para que someta la demanda en referencia a reparto entre las aludidas autoridades judiciales.

TERCERO. Comuníquese lo aquí decidido a los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, anexando copia íntegra de esta providencia.

Notifíquese y Cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado


[1] Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.

[2] Artículo 21, numeral 3, ídem.

[3] «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».

[4] «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».

[5] En el mismo sentido, ver, entre otros, CSJ., AC2205-2017, 4 abr., rad. 2017-00390; AC7020-2015, 30 nov., rad. 2015 01445 y AC 20 jun. 2013, exp. 2013-00131-00;

  • writerPublicado Por: abril 2, 2020