ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente

AL178-2020

Radicación n.° 68797

Acta 01

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia de casación CSJ SL4608-2019, proferida por esta Sala el 23 de octubre del año mencionado, elevada por el apoderado de GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de EDUCASALUD LTDA.

  1. ANTECEDENTES

Por sentencia del 23 de octubre de 2019, esta Sala casó la dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de mayo de 2014, solo en cuanto absolvió al auxilio de cesantías causado entre el 21 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 y del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de la misma anualidad; y frente al salario realmente devengado entre el 1 de julio de 2007 y el 12 de enero de 2011 al no tener como salario lo recibido por «bono sodexo», y en sede de instancia, se resolvió:

i) Modificar el numeral primero de la sentencia emitida por Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 21 de octubre de 2013, para en su lugar ordenar a la demandada a pagar a favor de la accionante los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, así: a) desde el 1° de noviembre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2004, sobre un salario mínimo mensual legal vigente para cada año; b) desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 15 de abril de 2009, sobre la diferencia en relación al IBC cotizado ($900.000) y respecto del realmente devengado ($1.200.000); c) desde el 16 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, sobre la diferencia en relación al IBC cotizado ($1.300.000) y frente a lo realmente devengado ($1.600.000); y d) desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 12 de enero de 2011, sobre la diferencia en relación al IBC cotizado ($1.500.000) y con el realmente devengado ($1.800.000). 

ii) Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia emitida por Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 21 de octubre de 2013, para en su lugar, condenar a EDUCASALUD LTDA a pagar a favor de la demandante GELEN SUÁREZ PAREDES, la suma de $954.692 por concepto de auxilio de cesantías causadas en los periodos: a) del 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002; b) del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; y c) del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.

iii) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en especial en relación con la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de las cesantías en el fondo correspondiente. Frente a las demás se tiene por no probadas. Y  

iv) Mantener en lo demás la decisión del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal.

En escrito presentado el 5 de noviembre de 2019, el apoderado de la accionante solicitó adición de la sentencia proferida por esta Sala el 23 de octubre de 2019, al considerar que no se emitió pronunciamiento sobre: i) «la sanción moratoria que se generó por el no pago directo al trabajador a la terminación de la relación laboral de las cesantías correspondientes al 2002, 2003 y 2005»; ii) «la fracción de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación de la relación laboral, las cuales eran equivalente a $6.865.994, pero se cancelaron por un menor valor»; y iii) la mora sobre la suma anteriormente referida y «por los aportes a seguridad social, ni sobre la mora por no comunicar dentro de los 60 días siguientes a la terminación laboral».  

  1. CONSIDERACIONES

La petición de adición elevada por la demandante Gelen Abellyth Suárez Paredes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 287 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, es necesaria para «Cuando […] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Se destaca que, contrario a lo afirmado por la solicitante, no es procedente la adición de la sentencia, toda vez que las consideraciones dadas por la Sala tanto en sede de casación como en instancia, fueron suficientemente claras en función de resolver las inconformidades planteadas, tal como pasa a explicarse:

1.- Respecto de la indemnización moratoria por la no consignación o pago del auxilio de la cesantía correspondiente a los años 2002, 2003 y 2005.

Se recuerda que en sede de casación en el cargo primero se analizó el tema de la falta de pago del auxilió de la cesantía de los años 2002, 2003 y 2005, en donde se resolvió casar la decisión del ad quem por la errada valoración de la planilla obrante a folio 215 del expediente, ya que conforme está el empleador solo consignó la cesantía en forma proporcional desde el 16 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad, por considerar que con anterioridad a esa data no tenía esa obligación, pues la demandante no contaba con vinculado laboral, quedándole pendiente por reconocer las correspondientes a: i) del 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002; ii) del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; y iii) del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.

Así en sede de instancia, se liquidó dicha prestación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del CST, año a año, tomando para su cálculo el salario mínimo mensual legal vigente, lo cual arrojó las siguientes sumas objeto de condena:

Ahora, en relación con la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, regulada en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, se indicó que esta se originaba en el incumplimiento del empleador al no consignar las cesantías a un fondo creado para tal fin y dentro del plazo máximo previsto por la Ley, que se recuerda es el 14 de febrero del año subsiguiente a cuando se deben consignar, es decir, es que a partir de esa data se causa dicha sanción, empezando su vigencia y exigibilidad, razón por la cual desde esa fecha aplica la prescripción regulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por lo anterior, se explicó que como la demanda inaugural se presentó el 15 de abril de 2011, la indemnización moratoria del auxilió de la cesantía de los años 2002, 2003 y 2005, se encontraba prescrita, pues habían transcurrido más de tres años, entre la exigibilidad de la misma y la data en que se radicó la demanda. Así:

Con lo cual, en el numeral tercero de la sentencia de casación CSJ SL4608-2019, proferida por esta Sala el 23 de octubre del año mencionado, se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en especial en relación con la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de las cesantías de los periodos 2002, 2003 y 2005 en el fondo correspondiente.

2.- Frente a los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación de la relación laboral, las cuales en su concepto debían ser equivalentes a $6.865.994, pero que le cancelaron por un menor valor.

Evidencia la Sala que esta suma de dinero, es el resultado de unas operaciones realizadas por la parte demandante, para liquidar sus prestaciones sociales, vacaciones y salario de 2 días, con base en un salario compuesto por la asignación básica, bonos, otros medios y apoyo comercial. Por lo anterior, la accionante en el cargo segundo, le imputó al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1.- No dar por probado, estando, que a la fecha de la terminación de la relación laboral la trabajadora devengaba una asignación mensual de 2.406.000, los cuales son el reflejo de las siguientes erogaciones: $1.500.000 por concepto de asignación básica, más 300.000 por concepto de bono, más 406.000 por otros medios, más 200.000 como apoyo comercial.

2.- Dar por probada, sin estarlo, la existencia del pacto de exclusión salarial sobre los bonos, el apoyo comercial, así como lo cancelado por otros medios.

3.- No dar por probado, estando, que los bonos, el auxilio de movilidad, así como lo cancelado por concepto de apoyo comercial, y otros medios constituyen factor salarial.

4.- No dar por probado que la liquidación de las prestaciones sociales se excluyeron factores salariales tales como: los bonos, el apoyo comercial, y los otros medios.

5.- No dar por probado que las prestaciones sociales se liquidaron por debajo del promedio salarial realmente devengado, no se computaron los bonos ni el apoyo comercial, ni lo pagado por otros medios, ni el auxilio de movilidad.

6.- No dar por probado que los aportes a pensión se hicieron por debajo del salario realmente devengado.

7.- No dar por probado que en la liquidación de las vacaciones dejaron de incluir en el salario promedio los bonos, apoyo comercial, auxilio de movilidad y lo devengados por otros medios, por lo que se liquidó por debajo del salario realmente devengado las prestaciones sociales.

8.- Dar por probado, sin estarlo, que el empleador liquidó las prestaciones sociales sobre el salario realmente devengado.

9.- No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral se adeudaba a mi mandante las prestaciones, prima de servicio, auxilio a las cesantías, y las vacaciones.

10.- No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incurrió en mora por el no pago, a la terminación de la relación laboral, de las prestaciones sociales, prima de servicio, y auxilio de las cesantías.

11.- No dar por probado, estándolo, la mora en que ocurrió el emperador al no pagar el auxilio a las cesantías.

Respecto de los cuales la Sala advirtió que el Tribunal no había cometido los yerros 4, 5, 7, y 8, dado que, al no haber sido planteados en el recurso de apelación, tampoco fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia, ya que, si bien analizó si el carácter salarial de los bonos sodexo y «otros medios (transporte)», lo hizo de cara a la condena impuesta a la empresa demandada, esto es, única y exclusivamente frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por ser estos objeto de alzada por parte de Educasalud Ltda; por lo tanto, la recurrente no se encontraba legitimada para imputar en sede casacional que los conceptos de bonos sodexo, otros medios (transporte) y apoyo comercial eran factor salarial para efectos de reliquidarle su salario, prestaciones sociales y vacaciones, como quiera que ello conlleva una variación de los fundamentos invocados en el recurso de apelación; por tanto, bajo esta perspectiva, no podría abordarse tal debate en la esfera casacional.

Por lo anterior se evidencia que esta Sala respecto de ese tema carecía de competencia para examinar de un lado, si dichos conceptos eran factor salarial para efectos de reliquidarle su salario, prestaciones sociales y vacaciones; y por otro, si el apoyo comercial se podía incluir para efectos de los aportes a la seguridad social en pensiones, dado que la demandante no interpuso recurso de apelación respecto del carácter salarial que esos pagos tenían.

3.- En relación con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y por cuanto el empleador no comunicó dentro de los 60 días siguientes a la terminación de la relación laboral, sobre los aportes a la seguridad social, advierte la Sala que no había lugar a analizarla, como quiera que esta fue consagrada como sanción para los empleadores que no pagan al trabajador los salarios y prestaciones debidas, y en este caso, al no haberse encontrado deuda pendiente por esos conceptos respecto de Educasalud LTDA, no había lugar a imponer la condena solicitada.

Y tampoco si el empleador cumplió o no, con su obligación de informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, dado que dicho tema no fue objeto de recurso de la casación.

En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de adicción incoada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

  1. RESUELVE

Primero. Negarla solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala el 23 de octubre de 2019, formulada por el apoderado de la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

  • writerPublicado Por: abril 2, 2020