ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
AL444-2020
Radicación n.° 69560
Acta 02
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el incidente de nulidad interpuesto por MARGARITA ARROYO vinculada como litisconsorte necesario en el proceso que promovió MARÍA ANA ELVIA BAUTISTA DE IGUA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA–UGPP, la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MARGARITA ARROYO.
- ANTECEDENTES
María Ana Elvia Bautista de Igua, presentó demanda contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy UGPP y la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la sustitución pensional, desde el 27 de julio de 2008, en su condición de cónyuge supérstite y, que en consecuencia, se condenara a la entidad al pago de la prestación económica por sobrevivencia, el retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación y las demás derechos que se probaren durante el proceso.
El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la (sic) FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar la sustitución del 50% de la pensión que en vida disfrutaba el señor JOSÉ ISRAEL IGUAL (sic) FAJARDO a partir del 27 de julio de 2008, junto con las mesadas causadas, adicionales, los aumentos e incrementos de ley en la siguiente proporción: para la cónyuge MARÍA ANA ELVIA BAUTISTA DE HIGUA en un 51.57%, y para la compañera permanente MARGARITA ARROYO en calidad de compañera permanente en un 48,43%, en ambos casos del 50% de la cuantía de la pensión.
Tras apelación presentada por Margarita Arroyo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014 revocó la decisión del a quo y en su lugar determinó:
PRIMERO: REVOCAR el ordinario primero de la sentencia del 12 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se CONDENE al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer a la señora MARGARITA ARROYO el 100% de la cuota de pensión de sobrevivientes objeto de discusión, esto es, el 50% del valor de la mesada pensional que devengaba en vida el causante, conforme a las razones vertidas en la parte motiva el (sic) presente proveído.
La demandante presentó recurso de casación, que fue resuelto por esta Sala mediante la sentencia CSJ SL3410-2019 del 6 de agosto de 2019 en la que estableció que el Tribunal incurrió en el error atribuido, al exigir a la cónyuge supérstite como requisito para acceder al derecho, mantener la sociedad conyugal vigente, a pesar de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En sede de instancia, y frente a la apelación de Margarita Arroyo, determinó:
Lo que reclama la apelante es que sea reconocida como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, o en su defecto, le sea concedido un porcentaje mayor al de la cónyuge, pues ésta no convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso.
No le asiste razón en su reproche, en armonía con lo manifestado en la esfera casacional, pues el hecho de que hubiera existido una convivencia sucesiva al matrimonio, no conlleva a que la cónyuge pierda su derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, habiéndose demostrado una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo.
Así, teniendo en cuenta que la señora Bautista de Igua probó durante el proceso una convivencia de 40 años con el causante, no queda duda para esta Sala que es beneficiaria del derecho pensional pretendido.
[…]
De acuerdo con lo anterior, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia–UGPP, deberá cancelar a la demandante María Ana Elvia Bautista de Igua la suma de $105,380,643 y a la vinculada como litisconsorte necesario en el proceso, Margarita Arroyo, $54,286,998 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 27 de julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2019.
Inconforme con la decisión, Margarita Arroyo, presentó «Incidente de nulidad de todo lo actuado por esa Sala de Descongestión, por ser violatoria la actuación del número 1° del Art. 133 ibídem».
Fundamentó su petición, en que esta Sala,
[…] sentando jurisprudencia respecto de lo que constituye familia, casa la sentencia, so pretexto de proferir sentencia en sede de instancia, no puede a menos que se le vulnere a mi mandante derechos fundamentales como se plasma la decisión de fecha 6 de agosto del cursante año que desató el recurso, reformar el porcentual determinado por el a-quo, y venga ahora a señalar que ese porcentaje es del 66.6% para MARIA ANA ELVIA BAUISTA DE IGUA y un 34% para mi mandante señora MARGARITA ARROYO, UNICA APELANTE. […] de contera el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, conoció en primera instancia este proceso, de donde se deriva la causal 2 de impedimento, sin haberlo manifestado.
- CONSIDERACIONES
Debe la Sala señalar que no procede la declaratoria de nulidad solicitada por las siguientes razones:
Las causales de nulidad procesal son taxativas y están contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, a saber:
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
La taxatividad es un elemento esencial del régimen de nulidades procesales. Así lo ha dispuesto la doctrina procesal, y lo ha ratificado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia CSJ SC10302-2017 que sobre el particular dijo:
Se sigue, por lo tanto, al estudio del cargo, coligiéndose su improsperidad, porque el citado motivo de ataque se configura, necesariamente, cuando ocurre alguna de las causales de nulidad previstas de manera taxativa en el Código de Procedimiento Civil y bajo la condición de que no se haya convalidado, expresa o tácitamente.
Sobre el punto la Corte ha dicho que sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifica que se ordene la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas.
En efecto, la Sala en sentencia de 5 de diciembre de 2008, rad. 1999-02197-01, reiterada el 20 de agosto de 2013, rad. 2003-00716-01, indicó
[L]a procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer’.
Por su parte, el artículo 135 del Código General del Proceso establece, que quien «[…] alegue una nulidad deberá tener legitimación para para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».
En el caso que ocupa a la Sala, la parte que propone la nulidad no expresó ninguna causal de las previstas por el artículo 135 del Código General del Proceso. Además, no expuso los hechos en los que se sustentó su solicitud, más allá de hacer una referencia a una presunta inobservancia del postulado no reformatio in pejus, así como una afirmación sin fundamento ni desarrollo respecto de la conducta de uno de los magistrados que la conforman.
Lo que pone de presente la solicitud de nulidad que se resuelve es una discrepancia de una de las partes litigantes en instancia en contra de lo resuelto en sede de instancia, y no un hecho constitutivo de nulidad al tenor de lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso.
Así las cosas, conforme con lo previsto por el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
Por otra parte, en lo que refiere al impedimento del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, cabe recordar que la actuación de este se limitó a la elaboración de un auto, que, en manera alguna, le permitió conocer de fondo el proceso aquí discutido. Frente a este tema, esta corporación ha establecido que «[…] para que emerja esta causal de impedimento, debe existir claramente conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria» (AL980-2019). En esta medida, tampoco es procedente la solicitud de nulidad impetrada.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RECHAZA el incidente de nulidad presentado por MARGARITA ARROYO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ANA ELVIA BAUTISTA DE IGUA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA–UGPP, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MARGARITA ARROYO.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ