MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL018-2020
Radicación n.° 75368
Acta 01
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA VELÁSQUEZ DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La señora María Cecilia Velásquez Duarte llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir de la fecha en que «cumplió los requisitos para pensionarse»; las mesadas adicionales; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación en caso de no acceder a tales intereses y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 17 de mayo de 1957, por tanto cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; que el 21 de noviembre del citado año, le solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación aquí reclamada, la que le fue negada mediante resolución GNR 027696 de 2013, bajo el argumento que sólo contaba con 884 semanas cotizadas, pues no se le tuvo en cuenta el tiempo laborado con el empleador «FÁBRICA DE CALZADO 70 LIMITADA» ni el cotizado a través del «consorcio Colombia Mayor», de haberlo hecho, hubiese evidenciado que contaba con 1042 semanas, suficientes para lograr el derecho prestacional por vejez.
Relató igualmente que al entrar en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 782 semanas, lo cual la hace merecedora del régimen de transición contemplado por la citada reforma constitucional.
Finalmente manifestó que el 16 de octubre de 2013, presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, a fin de que le fuera tenido en cuenta el tiempo laborado con el empleador «FÁBRICA DE CALZADO 70 LIMITADA» y el cotizado con el «consorcio Colombia Mayor», petición que a la fecha de presentación de esta acción aún no había tenido respuesta alguna (f.° 1 a 6).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó únicamente el hecho referido a la negativa al reconocimiento de la pensión por ella solicitada, lo que obedeció a que la señora Velásquez Duarte no contaba con la densidad de semanas suficientes para acceder al derecho pensional por ella reclamado, pues tan sólo tenía 884 semanas en toda la vida laboral; hizo énfasis en que para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora no reunía las 750 semanas exigidas por la citada disposición constitucional, por tanto las exigencias para pensionarse, deben ajustarse a lo previsto por la Ley 797 de 2003; sobre los demás supuestos fácticos, especialmente los referidos al tiempo servido con los empleadores a que se alude en la demanda, dijo no constarle, en tanto eran hechos ajenos a la entidad de seguridad social.
Se opuso a las pretensiones; en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; buena fe de Colpensiones; improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación e imposibilidad de condena en costas (f.° 61 a 63).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagarle a la señora María Cecilia Velásquez Duarte, la pensión de vejez a partir del «1º de mayo de 2014», en cuantía inicial de $616.027; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios causados a partir del «17 de febrero de 2014», y las costas del proceso. Finalmente la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra por la actora.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la entidad de seguridad social, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien previamente a emitir sentencia que pusiera fin a la segunda instancia, mediante proveído del 7 de octubre de 2015, dispuso lo siguiente:
Observa esta Magistratura que para emitir una decisión de fondo, se hace necesario decretar como prueba de oficio, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 83 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, se allegue al expediente prueba que acredite la existencia de vínculo laboral entre la demandante MARÍA CECILIA VELASQUEZ DUARTE y empleador «FÁBRICA DE CALZADO LTDA» con PATRONAL 890904603, para los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999.
Conforme a lo anterior, se requiere a la parte demandante, para que aporte la información antes referida, concediéndole para tal fin, el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia. Una vez vencido el término anterior, se fijará fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. (El resaltado es del texto. f. 117).
Por peticiones efectuadas por el apoderado de la parte demandante el 15 de octubre y 6 de noviembre de 2015 (f.° 119 y 120 a 121), en punto a que se amplié el plazo para allegar las pruebas solicitadas en la providencia que se citó en precedencia y referidas a la existencia de la relación laboral de la actora con la empresa denominada «FÁBRICA DE CALZADO LTDA», el ad quem mediante providencia del 18 de diciembre de 2015 (f.° 133), accedió a tal pedimento y fijó fecha para fallo el 3 de febrero de 2016, data en la cual profirió la correspondiente sentencia. En esta, revocó en su integridad la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora María Cecilia Velásquez Duarte, a quien le impuso las costas de la primera instancia, absteniéndose de hacerlo en la segunda (CD. f.° 147).
Para tomar su decisión, comenzó por precisar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en punto a la mora de los empleadores en el pago de los aportes a la seguridad social, conllevaba que el no ejercicio de las acciones de cobro por parte de las administradoras que tienen a su cargo la pensión, traía como consecuencia que la responsabilidad sea de éstas al igual que el pago de la prestación. Citó varias sentencias en su apoyo.
No obstante lo anterior, consideró que para poder hablarse de mora en las cotizaciones y con ello, si la entidad de seguridad social asumiera el riesgo de vejez, era indispensable que la persona que reclama el derecho pensional, real y efectivamente hubiese prestado los servicios al empleador que supuestamente estaba en mora, pues si no hay relación subordinada, mal puede hablarse de la existencia de una supuesta mora patronal, y menos atribuírsele responsabilidad a Colpensiones, ello con apoyo en la jurisprudencia que memoró.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el reporte de semanas visible a folio 42, no le generaba al ad quem certeza alguna en punto a la mora del empleador denominado «FÁBRICA DE CALZADO LTDA», y sólo para esclarecer tal circunstancia relevante del proceso, fue que a la luz del artículo 83 del CPTSS, ordenó que el apoderado de la parte actora, allegue cualquier prueba con la cual acreditase la existencia de la relación laboral de la actora par con la citada empleadora durante el periodo que va del 1º de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, lo que en momento alguno fue cumplido por el mandatario judicial de Velásquez Duarte, quien por demás solicitó adicionar el plazo para cumplir lo ordenado en la segunda instancia, a lo que accedió el ad quem. Hizo énfasis en que en momento alguno se le pidió a la parte demandante prueba especifica o solemne para demostrar tal relación laboral, pues con cualquier medio podía acreditarla.
Entonces, como no se demostró la existencia de la relación laboral de Velásquez Duarte con la «FÁBRICA DE CALZADO LTDA», durante el periodo que va del 1º de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, mal podía hablarse de la mora patronal pregonada por la parte actora y que en apariencia daba cuenta la documental visible a folio 42.
Todo ello lo llevó a concluir que la demandante no reunió las semanas requeridas para obtener el derecho pensional reclamado, pues en total cuenta con 966 semanas; además, a julio de 2005, no reúne las 750 semanas exigidas por el AL 01 de 2005, para con ello eventualmente ser merecedora del régimen de transición allí previsto.
Corolario de lo anterior, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Cecilia Velásquez Duarte
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo de primer grado, proveyendo sobre costas, lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos oportunamente replicados, los que se estudiarán conjuntamente, en tanto acusan la misma normatividad, persiguen igual fin y se complementan.
- CARGO PRIMERO
Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos:
[…]69 del CPT y SS, 35 de la ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66A del CPTSS, 31 ibídem 280 y 281 de la ley 1564 de 2012, aplicable en laboral por remisión análoga expresa del artículo 145 del CPL y SS, (violación medio), en relación con el artículo 36 de Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado per el decreto 758 de ese mismo año, 167 y 176 de ley 1564 de 2012, 14, 15, 22, 24, 31, 33 y 141 de la ley 100 de 1993, 61 y 83 del C.P.T.S.S., 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, 73, 74 y 75 del Decreto 2665 de 1988, 14 literal h y 23 del Decreto 656 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, y 4, 29, 48, 53, 230 de Constitución Política.
Expresa que tal violación se dio a causa de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho:
- Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del transcurso del proceso, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, manifestó inconformidad alguna frente a la existencia de una relación laboral entre la señora MARÍA CECILIA VELÁSQUEZ DUARTE y la FÁBRICA DE CALZADO LTDA del 1o de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999.
- No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral sostenido entre la señora MARÍA CECILIA VELÁSQUEZ DUARTE y la FÁBRICA DE CALZADO LTDA del 1o de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, nunca fue objeto de debate por ninguna de las partes sumergidas en el litigio, esto es, no existe inconformidad al respecto.
- No dar por demostrado, estándolo, que al no ser objeto de inconformidad la relación laboral sostenida entre la señora MARÍA CECILIA VELÁSQUEZ DUARTE y la FÁBRICA DE CALZADO LTDA del 1o de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, no podía el fallador de alzada al actuar en grado jurisdiccional de consulta ahondar, dirimir o suscitar controversia alguna sobre este asunto.
- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que entre la señora MARÍA CECILIA VELÁSQUEZ DUARTE y la FÁBRICA DE CALZADO LTDA del 1o de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, NO existió un vínculo laboral.
- No dar por demostrado, encontrándose plenamente acreditado, que el lapso del 1o de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, dentro de la Historia Laboral expedida por COLPENSIONES se señaló en la casilla de RA (Relación Aportante), que efectivamente para el ciclo descrito existe relación laboral con el empleador.
- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la demandante cumple con más de 750 semanas de cotización ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al 25 de julio de 2005 cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que conserva su estatus de beneficiaría del Régimen de Transición, siendo acreedora al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos en que lo dispuso el fallador de primera instancia.
Yerros fácticos que, según su decir, se cometieron por no haber apreciado correctamente la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 2 a 6), reporte de semanas cotizadas (f.° 38 a 45 y 83), contestación al libelo demandatorio a la demanda (f.° 61 a 63) y el recurso de apelación presentado por Colpensiones (f.° 147).
En la demostración del cargo, luego de referirse al principio de consonancia contemplado por el artículo 66A CPTSS y al grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 ibídem en los términos modificados por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, sostiene que el fallador de segundo grado se equivocó en su decisión, pues el punto referido a la existencia del contrato de la actora con la «FÁBRICA DE CALZADO 70 LTDA», no fue materia de controversia dentro del proceso ni menos objeto del recurso de apelación formulado por la entidad de seguridad social, así lo sostiene:
Quiere decir lo anterior, que desde la contestación de la demanda y hasta que cuando se interpone el recurso de apelación, COLPENSIONES nada adujo respecto a la relación laboral sostenida entre la demandante y la FÁBRICA DE CALZADO LTDA del 1o de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, por la potísima razón de que ello nunca fue objeto de inconformidad o discordia para ser debatido dentro del presente asunto. Mucho menos se observa que tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación se alegue o se solicite la existencia de prueba sumaria que acredite el vínculo laboral que se alude.
Así las cosas, mal podía el sentenciador de alzada fundar su sentencia sobre un aspecto ajeno a los hechos, pretensiones y sobre la controversia que gira en torno al derecho pretendido, pues se reitera, si bien en grado jurisdiccional de consulta estaba facultado para dirimir sobre asuntos que no fueron esencia del recurso de apelación, estos temas debían circunscribirse aquellos objeto de debate no a los que se encuentran admitidos dentro del plenario, y que en ningún momento fueron tachados o alegados ni por la parte accionada ni el juez de primera instancia.
[…]
Así las cosas, mal podía el Tribunal llevar a cabo el estudio referente a la existencia contractual de trabajo entre la demandante y su empleador para el periodo aludido, de una parte, porque en grado jurisdiccional de consulta no podía entrar a dilucidar este asunto por no ser controversia dentro del litigio, y de otra, porque dentro del expediente en la misma historia laboral se refleja claramente que la RA (Relación Aportante), se encontraba acreditada para dichos periodos, en consecuencia, de ninguna manera podía desechar este lapso para efectos de contabilizar las semanas de cotización de la actora, toda vez que como hasta la saciedad lo ha reiterado esa H. Sala de la Corte, recae la obligatoriedad en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de realizar las acciones de cobro respectivas, no solo porque ante la ausencia de tal actividad se tienen como válidas las cotizaciones que el empleador presente en mora, sino porque al no haber ejecutado dicha acción la entidad accionada, no puede desacreditarse la existencia de los lapsos en que la actora mantuvo un vínculo laboral con sus respectivos empleadores.
Más adelante, señala que en el asunto de marras no existe duda que el citado empleador y por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, se encuentra en mora; además, en el proceso no hay prueba de que Colpensiones hubiese realizado las acciones de cobro y menos que hubiese efectuado los procedimientos para declarar la invalidez de tales cotizaciones; por tanto, conforme a la jurisprudencia de la Corte, entre ellas la sentencia CSJ SL3072-2015, debe responder por la prestación reclamada por la señora Velásquez Duarte y sostiene:
[…]no se diga o piense siquiera que el hecho del fallador de alzada haber ordenado oficiar al empleador FÁBRICA DE CALZADO LTDA para que certificara la vigencia de la relación laboral durante dichos ciclos, constituye una actividad judicial que debía llevar a cabo para efectos de analizar el derecho pretendido, de una parte porque, se insiste, ese tema no fue objeto de discusión en ninguna de las etapas procesales, es decir, sobre este aspecto se guarda conformidad absoluta, y de otra porque depender el derecho de la pensión de vejez de la actora a la expedición de una certificación por parte del empleador, quien por demás se abstuvo de responder a la solicitud realizada, cercena por completo el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a mi mandante […]
Agrega que el Tribunal al momento de dictar su sentencia, debió limitarse a los extremos de la litis, no a aspectos fácticos que nunca fueron objeto de debate.
Todo ello lo lleva a concluir que el cargo debe prosperar y con ello la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación.
- CARGO SEGUNDO
Asevera que la sentencia recurrida es violatoria de la ley por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de:
[…]del artículo 69 del CPT y SS (violación medio) que condujo a la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, en relación con los artículos 36 de Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, en relación con los artículos 35 de la ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66A del CPTSS, 31 ibídem, 280 y 281 de la ley 1564 de 2012, aplicable en laboral por remisión análoga expresa del artículo 145 del CPL y SS, 167 y 176 de ley 1564 de 2012, 14, 15, 22, 24, 31, 33 y 141 de la ley 100 de 1993, 61 y 83 del C.P.T.S.S., 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, 73, 74 y 75 del Decreto 2665 de 1988, 14, literal h y 23 del Decreto 656 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, y 4, 48, 53, 230 de Constitución Política.
En la demostración del cargo, sostiene que la razón por la cual le atribuye la ilegalidad a la sentencia recurrida, estriba en que el Tribunal le dio un alcance equivocado al contenido del artículo 69 del CPTSS, pues extralimitó sus facultades al entrar a resolver sobre un asunto que no era materia de debate en el proceso, pues si bien ese precepto adjetivo, modificado por el artículo 14 de Ley 1149 de 2007, le imprime al fallador de alzada el deber de conocer en grado jurisdiccional de consulta sobre los asuntos que no fueron objeto de inconformidad dentro del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que en el presente caso el ad quem le otorga una exégesis equivocada al contenido de la citada norma, al cimentar su sentencia sobre aspectos que no fueron objeto de debate o inconformidad alguna en el transcurso de todo el proceso, y si ello es así, resultaba impedido para pronunciarse sobre temas que fueron pacíficos para las partes sumergidas dentro del litigio, para de contera negar el derecho a la pensión de vejez que le asiste a mi mandante, pues no podía extender sus facultades a cuestiones que no fueron controvertidas.
Continúa diciendo la censura, que mal podía el sentenciador de alzada fundar su sentencia sobre un aspecto ajeno a los hechos, pretensiones y sobre la controversia que gira en torno al derecho pretendido, pues reitera, si bien por virtud del grado jurisdiccional de consulta estaba facultado para dirimir sobre asuntos que no fueron esencia del recurso de apelación, estos temas debían circunscribirse aquellos objeto de debate, nunca a los que se encuentran admitidos dentro del plenario, y que en ningún momento fueron tachados ni por la parte accionada ni por el juez de primera instancia, en tanto:
[…]jurídicamente resulta insostenible e inadmisible, sorprender a la parte demandante con las probanzas de un hecho que no fuera discutido en la traba de la Litis, aceptar la errada posición del Ad quem, sería admitir que las partes en un proceso judicial, tienen que estar preparadas para demostrar asuntos que no fueron objeto de reproche por parte de la contraparte, sino del operador Judicial, que tiene sus límites de decisión dentro del contexto u órbita que la plantean las sujetos procesales en los hechos y excepciones propuesto por demandante y demando dentro del proceso de la referencia.
Se dice ello por cuanto el Tribunal al haber entrado a analizar la sentencia recurrida dentro del estudio del recurso de apelación y a su vez en grado jurisdiccional de consulta, y desbordar sus facultades al entrar a dirimir asuntos que en ningún momento fueron objeto de inconformismo por ninguna de las partes a lo largo del plenario, vulnera ostensiblemente el derecho a la defensa que le asiste a mi mandante, al invertir la carga de la prueba e imponerla a ésta de manera intempestiva, cuya etapa procesal por demás ya había sido surtida.
Y concluye poniendo de presente que:
Así las cosas, se concluye que bajo ninguna arista podía el Tribunal restar de la historia laboral de la demandante, las semanas de cotización causadas del 1o de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, se itera, porque no tenía facultad para entrar a dilucidar sobre ese asunto por no estar controvertido, toda vez que de hacerlo se estaría ante la extralimitación de su deber en virtud de lo estipulado en el artículo 69 del CPT y SS; porque se está vulnerando el derecho al debido proceso y de defensa de la actora, y porque tal y como lo ha reiterado hasta la saciedad esa H. Corporación, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, se deben tener como válidas las cotizaciones que se señalen en mora, hasta tanto no se dé por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes, lo que como se observa, no ocurre en el presente caso.
Lo manifestado en precedencia, lo lleva a pedirle a la Corte que case la sentencia recurrida.
- RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS
La oposición comienza por referenciar varias sentencias de la Sala de Casación Laboral alusivas a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias adversas a Colpensiones, para luego sostener que en ninguno de los desatinos fácticos señalados en el primer cargo, ora jurídicos esbozados en el segundo, incurrió el sentenciador de alzada, pues el hecho de que no hubiese «procedido de conformidad con las pretensiones de la accionante, no significa que hubiese cometido los dislates que le son endilgados».
Mas adelante sostiene que el Tribunal no se equivocó al dejar de computar las semanas que «se encuentran aparentemente en mora», esto en razón a que no existe prueba en el expediente de que la actora, real y efectivamente hubiese laborado o prestado los servicios para la empresa Fábrica de Calzado Ltda., durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999.
Concluye diciendo que la demandante no tiene derecho a la pensión de vejez por ella solicitada, pues si bien es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que a julio de 2010 no reunió las semanas mínimas para adquirir el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Hace énfasis en que a la entrada en vigor del AL 01 de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo, para con ello ser beneficiara del régimen de transición allí prevista.
- CONSIDERACIONES
Sintetizados los cargos en los términos que preceden, dos son los cuestionamientos que el apoderado de María Cecilia Velásquez Duarte le atribuye al sentenciador de alzada y que la Sala debe dilucidar, a saber: i) ¿desbordó su competencia el ad quem al estudiar, en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, el tema referido a la existencia de la vinculación laboral de la actora con la empresa denominada Fábrica de Calzado Ltda.?; ii) ¿existió violación del debido proceso y del derecho de defensa de la demandante al ordenar el ad quem, oficiar a la Fábrica de Calzado Ltda. «para que certifique la existencia de la relación laboral» habida entre las partes, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999?
Planteado así el asunto, desde ya advierte la Corte que el sentenciador de alzada lejos estuvo de cometer alguno de los desafueros atribuidos por la censura, tal como pasa a explicarse.
1.- Para dar respuesta a tales cuestionamientos, conviene recordar que esta Corporación igual que lo dejó sentado el Tribunal, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema general de pensiones es la relación de trabajo subordinada o la vinculación legal y reglamentaria. Así, es la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. Entonces, si realmente existe una vinculación laboral y el empleador entra en mora en el pago de los aportes y la entidad de seguridad respectiva no ejerce las acciones de cobro, será Colpensiones el responsable de las prestaciones que emanan del sistema.
Ahora bien, en sentencia SL1355-2019, rad. 73683, que recapitula muchas otras y que recientemente fue reiterada en sentencia SL3160-2019, rad. 74360, y a propósito del deber que tienen las entidades administradoras de pensiones de cualquiera de los dos regímenes de efectuar las acciones de cobro contra los empleadores morosos, so pena de computar esas semanas para efectos del reconocimiento pensional debido a su omisión en esas gestiones persuasivas, se hizo la precisión de que en todo caso, para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal o reglamentaria, pues es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador por parte de un trabajador, lo que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional.
De ahí que si surge alguna duda razonable y fundada sobre la existencia o vigencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, le corresponde al juez esclarecerlas mediante el ejercicio de su deber oficioso de decretar y practicar las pruebas necesarias para alcanzar la verdad real, para lo cual cuenta con las herramientas contempladas en los artículos 54 y 83 del CPTSS.
En efecto en la sentencia SL1355-2019 se precisó lo siguiente:
Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.
[…]
A hechos como el presente, debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018).
Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que con ocasión de su investidura los jueces deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración (Todo el subrayado es de la Sala).
En este orden de ideas, como para el Tribunal el reporte de semanas visible a folio 42 y 83 le generaron «dudas razonables y fundadas frente a la existencia de la relación laboral» de la actora para con la empresa Fábrica de Calzado Ltda., por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, sobre el que se edificó una supuesta mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente y procedente era esclarecerla a la luz del artículo 83 del CPTSS, para lo cual, como quedó visto al historiar el proceso, dictó dos providencias (f.° 117 y 133), por medio de las cuales le solicitó al apoderado de la parte actora, no a la supuesta empleadora, como lo sostiene la censura, allegara pruebas siquiera sumarias que diesen cuenta de tal relación subordinada, las cuales en momento alguno fueron arrimadas al expediente.
Entonces, como en el proceso no aparece medio de convicción plausible sobre la existencia del supuesto vínculo subordinado entre Velásquez Duarte y la empresa Fábrica de Calzado Ltda., por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, mal podía el Tribunal concluir que existía mora patronal en el pago de las cotizaciones y con ello computar tales semanas para efectos pensionales; pues como se vio, para pregonar la mora debe aparecer acreditado el hecho generador de las cotizaciones al sistema general de pensiones, esto es, la relación de trabajo subordinada o la vinculación legal y reglamentaria.
Todo lo anterior, conduce a la Sala a concluir que el Tribunal en momento alguno desbordó su competencia al esclarecer el tema referido a la existencia de la vinculación laboral de la actora para con la empresa denominada Fábrica de Calzado Ltda. y menos infringió el artículo 69 del CPTSS ora el 66A ibídem, pues al encontrarse de cara a dudas razonables y fundadas frente a la real existencia de la supuesta relación laboral, era su deber esclarecerla para con ello computar o no las semanas correspondientes a tal periodo.
Como dicha relación subordinada no fue acreditada, mal podía computarse tales semanas como aportes en mora, por tanto lo procedente y como acertadamente lo hizo el sentenciador de alzada, era restar tal periodo al total de semanas, lo cual llevó a que la actora no contase con las semanas suficientes para acceder a la prestación de vejez por ella reclamada, pues como bien lo evidencia el ad quem, en verdad cuenta con 966 semanas, además a julio de 2005, no tenía las 750 semanas que le dan derecho al régimen de transición previsto por el AL 01 de 2005.
De otra parte, no sobra preciar que el fallador de segundo grado, en momento alguno apreció de manera equivocada la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 2 a 6), y la contestación a la misma (f.° 61 a 63), pues si bien en la primera de las piezas procesales se sostuvo que la citada empleadora y por el periodo de marras se encontraba en mora, lo cierto es que tal hecho en momento alguno fue aceptado por la demandada al contestarla, todo lo contrario, manifestó expresamente que ello no le constaba, pues era un «hecho ajeno a Colpensiones».
Tampoco apreció erradamente el recurso de apelación presentado por Colpensiones (f.° 147); toda vez que no distorsionó su contenido; pues como se vio, la razón por la cual se adentró en el tema de la existencia de la supuesta relación subordinada, obedeció a que la documental visible a folio 42 y 83 le generaron serias «dudas razonables y fundadas» frente a la existencia de la supuesta relación laboral de la actora para con la Fábrica de Calzado Ltda, y fue por ello que procedió a buscar, como era su deber legal y como deben actuar todos los jueces frente a situaciones que le generen «serias y fundadas dudas», lo cual no conlleva violación del principio de consonancia y menos del grado jurisdiccional de consulta como equivocadamente lo cree la censura.
2. Tampoco se evidencia que el fallador de segundo grado con su actuar hubiese violado el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, según el recurrente, al ordenarle a la empresa Fábrica de Calzado Ltda., certificase sobre la existencia de la relación laboral habida entre las partes, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999.
Así se afirma, porque el ad quem, de un aparte procedió conforme a los lineamientos fijados por la jurisprudencia que copiosamente se reprodujo en precedencia; y de otra, porque el sentenciador de alzada en momento alguno dictó las dos providencias a espaldas de la actora y menos ordenó oficiar a la empresa Fábrica de Calzado Ltda., para que certificase la existencia de la precitada relación laboral, como ciegamente y sin mayor detenimiento en el análisis de tales providencias lo presenta la censura, pues tanto en la dictada el 7 de octubre de 2015 (f.° 117), reiterada el 18 de diciembre de ese mismo año (f.° 133), se dispuso lo siguiente:
Observa esta Magistratura que para emitir una decisión de fondo, se hace necesario decretar como prueba de oficio, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 83 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, se allegue al expediente prueba que acredite la existencia de vínculo laboral entre la demandante MARÍA CECILIA VELASQUEZ DUARTE y empleador «FÁBRICA DE CALZADO LTDA» con PATRONAL 890904603, para los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999.
Conforme a lo anterior, se requiere a la parte demandante, para que aporte la información antes referida, concediéndole para tal fin, el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia. Una vez vencido el término anterior, se fijará fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. (El resaltado es del texto, la subraya de la Sala).
El aparte que se subraya muestra con meridiana claridad que el fallador de segundo, le solicitó a la parte actora, no a la supuesta empleadora Fábrica de Calzado Ltda, que allegue prueba «que acredite la existencia de vínculo laboral»;probanzaque por demás, como lo puso de presente el Tribunal en su sentencia, no requería ningún tipo de solemnidad, pues cualquier medio de convicción que diese cuenta de ello hubiese sido suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo, la cual, se itera, no fue aportada al proceso por la parte actora, y con lo cual el ad quem descartó la existencia de la relación subordinada alegada.
Lo expuesto en precedencia es suficiente para que la Corte concluya que no se presentó violación el debido proceso, ora al derecho de defesa como lo pregona el ataque, por tanto, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y en favor de Colpensiones, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que practique el juez del conocimiento, tal como está dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 3 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARÍA CECILIA VELÁSQUEZ DUARTE le adelanta a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
ERNESTO FORERO VARGAS