ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL189-2020
Radicación n.° 68051
Acta 02
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ENRIQUE ALDANA ÁLVAREZ y CLAUDIA LUZ HELENA ALDANA CARRASQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado en su contray en la deOFICIAR S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C. por ANA ELISA DÍAZ CRUZ.
I. ANTECEDENTES
Ana Elisa Díaz Cruz demandó a Jaime Enrique Aldana Álvarez, Claudia Luz Helena Aldana Carrasquilla, Oficiar S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados y la solidaridad patronal entre ellos y la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C.
Como consecuencia de dicha declaración, se condenara a los demandados al pago de las prestaciones sociales, los recargos nocturnos y el trabajo suplementario, los intereses moratorios, la sanción moratoria, las indemnizaciones por terminación sin justa causa y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por perjuicios morales, daño de vida en relación, la indexación de lo causado y no pagado y el reconocimiento de una pensión sanción de acuerdo con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo solicitó la elaboración de un cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones en pensiones causadas en vigencia de la relación laboral y la devolución de las cotizaciones que ella efectuara.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó laboralmente con el señor Jaime Enrique Aldana Álvarez, quien fuera propietario de la empresa Sistemar Ltda; que dicha vinculación se llevó a cabo mediante un contrato verbal a término indefinido; en el cargo de operaria, en el que por razones de su labor, debía mover permanentemente los brazos y las manos.
Informó que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes, en jornadas diarias de 6 de la mañana a 6 de la tarde, con un salario correspondiente al mínimo legal mensual vigente.
Aclaró que Claudia Luz Helena Aldana Carrasquilla es hija de Jaime Enrique Aldana Álvarez, y fue gerente y socia de la empresa Sistemar Ltda.
Afirmó que ni la empresa Sistemar Ltda., ni el señor Aldana Álvarez le pagaron las prestaciones sociales, la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, y que incumplieron sistemáticamente las obligaciones laborales a su cargo.
También puso de presente que los señores Aldana Álvarez y Aldana Carrasquilla constituyeron la sociedad Oficiar Ltda., cambiando con ello la razón social de la empresa Sistemar Ltda., de manera que ella pasó a prestar servicios a esta nueva sociedad desempeñando las mismas funciones en una y otra.
Señaló que desde enero de 2007 comenzó a cotizar al Sistema de Seguridad Social a través de la Cooperativa De Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C., cuyo monto era descontado de su salario.
Dijo que desde inicios de 2010 comenzó a sentir dolencias en sus hombros, causadas por la actividad laboral que venía desarrollando desde hacía 15 años.
Al acudir al médico le fue diagnosticada la rotura de los tendones del hombro derecho y engrosamiento del tendón del hombro izquierdo, calificada por su EPS como de origen profesional y con carácter degenerativo, lo que imponía la necesidad de reubicación laboral, además de la correspondiente incapacidad y tratamientos médicos.
Concluyó que su estado de salud le impide llevar una vida cotidiana ordinaria, puesto que no puede realizar las actividades normales y diarias como lo hacen las demás personas.
Señaló que los señores Aldana Álvarez y Aldana Carrasquilla despidieron a varios trabajadores, porque no podían mantenerlos por mucho tiempo y que en el caso de los trabajadores en situación de discapacidad, afectaban la productividad. Relató que procedieron a vincular a los trabajadores a la Cooperativa de Trabajo Asociado Preferencial CTA, para lo que les exigían firmar unos documentos por medio de los cuales renunciaban a sus acreencias laborales.
Relató que presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo; que los empleadores le solicitaron la suscripción de un memorial desistiendo de dicha querella, la cual no firmó porque contenía afirmaciones falsas; que el proceder de los señores Aldana Álvarez y Aldana Carrasquilla estuvo signado por la mala fe; que con anterioridad a su desvinculación fue tratada con crueldad y que se desvinculó el 30 de abril de 2012.
Puso de presente que, mientras estuvo vinculada laboralmente, nunca fue reubicada; que la terminación no fue autorizada por el Ministerio del Trabajo; y que por causa de la desvinculación laboral quedó desprotegida por parte del sistema de Seguridad Social, requiriendo perentoriamente dicha protección.
Jaime Enrique Aldana Álvarez, Claudia Luz Helena Aldana Carrasquilla y Oficiar Ltda. Contestaron en escritos separados, oponiéndose a las pretensiones, pues carecían de sustento fáctico y legal, toda vez que la señora Díaz Cruz fue trabajadora de Sistemar Ltda., y que posteriormente se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C., sujeta al régimen cooperativo y, por consiguiente, excluida del ámbito normativo del Código Sustantivo del Trabajo.
Propusieron como excepciones las de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, y falta de causa en la demandante.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, afirmando que entre la señora Díaz Cruz y esta no existió un contrato de trabajo, por lo que no era procedente la persecución del reconocimiento de prestaciones propias de esa modalidad contractual.
Manifestó que el vínculo que existió entre ellos estuvo regido por las normas propias de las cooperativas de trabajo asociado, y que se dio cumplimiento a las mismas.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, y falta de causa y título en la demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de octubre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que existió unidad de empresa entre los demandados SISTEMAR LTDA. y OFICIAR LTDA., hoy OFICIAR S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR que entre ANA ELISA DIAZ CRUZ y los demandados SISTEMAR LTDA. y OFICIAR LTDA., hoy OFICIAR S.A.S., en razón a dicha unidad de empresa, existió un primero contrato de trabajo a término indefinido entre noviembre 30 de 1994 hasta junio 30 de 1996; un segundo contrato de trabajo a término indefinido entre noviembre 1 de 1997 hasta noviembre 27 de 2006 y un tercer contrato de trabajo a término indefinido entre enero 2 de 2007 y abril 30 de 2012.
TERCERO: CONDENAR a OFICIAR S.A.S. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C., a JAIME ENRIQUE ALDANA ÁLVAREZ y a CLAUDIA LUZ HELENA ALDANA CARRASQUILLA, estos dos (2) últimos hasta el límite de su responsabilidad, a pagar a la señora ANA ELISA DÍAZ CRUZ, las siguientes sumas por los siguientes conceptos:
- DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.944.400), por concepto de auxilio de cesantía.
- DOSCIENTOS DIECISEIS (sic) DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($216.288), por concepto de intereses sobre las cesantías.
- DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.944.400), por concepto de prima de servicios.
- DOSCIENTOS DIECISEIS (sic) DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($216.288), por concepto de sanción de no pago por los intereses sobre las cesantías.
- NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($942.925), por compensación de vacaciones en dinero.
- La suma diaria de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($18.890) a partir del día 1 de mayo de 2012 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.
- DICECINUEVE MILLONES DIECINUEVE (sic) PESOS OCHOCIENTOS PESOS ($19.019.800) por concepto de indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en el respectivo fondo.
- TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($3.400.200) por concepto de terminación de contrato de trabajo en persona limitada físicamente.
- Las condenas señaladas en los literales D), E), G), y H) deberán ser actualizadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor del mes de abril de 2012 y el del mes en que se efectúe el pago.
- TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSULAES VIGENTES al momento del pago, por concepto de daño moral.
- TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago, por concepto de daño a la vida en relación.
CUARTO: CONDENAR en costas a los demandados, Inclúyase en esta liquidación, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de los demandados.
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales de los dos primeros contratos de trabajo y frente a la tercera vinculación. DECLARAR PROBADA esta excepción con anterioridad al 30 de abril de 2009. DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación respecto horas extras, indemnización por despido injusto, pago de dotación, intereses moratorios y pensión de jubilación.
SEXTO: CONDENAR a OFICIAR S.A.S. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C., a JAIME ENRIQUE ALDANA ÁLVAREZ y a CLAUDIA LUZ HELENA ALDANA CARRASQUILLA, estos dos (2) últimos hasta el límite de su responsabilidad, a pagar a la señora ANA ELISA DÍAZ CRUZ, el valor de la deuda por el tiempo que no se demostró el pago de las cotizaciones entre el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el veintisiete (27) de noviembre hasta el dos mil seis (2006), teniendo en cuenta como Salario Base de Cotización el mínimo legal mensual vigente para cada año. Esta deuda se cancelará a la entidad de seguridad social en pensiones en la que se encuentra afiliada la actora.
SÉPTIMO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tras la apelación presentada por los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, confirmó la sentencia del Juzgado en su integridad.
En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el determinar si la vinculación de la señora Díaz Cruz con la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C. correspondía a una auténtica relación cooperativa, o si, por el contrario, constituía un evento de intermediación laboral.
Para resolverlo, puso de presente que la Ley 1233 de 2008 prohíbe a las empresas el establecimiento de vínculos jurídicos con entidades del sector solidario, como lo son las cooperativas de trabajo asociado, para desarrollar actividades permanentes y propias del giro ordinario de sus negocios, y que en tales eventos se constituye una intermediación laboral entre el beneficiario de la obra, el cooperado que se transforma en trabajador, y la cooperativa en cuestión, por aplicación del principio de la primacía de la realidad, y surtiendo como efecto jurídico la solidaridad patronal.
En el caso concreto, el Tribunal consideró que la intervención de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C. en el ejercicio empresarial de la sociedad Oficiar Ltda. constituyó una intermediación laboral, a partir de lo demostrado mediante los testimonios rendidos por Olga Rodríguez y Marcela Durán, de los cuales extrajo circunstancias fácticas como la convocatoria a una asamblea dirigida a todos los trabajadores de la sociedad comercial, en la que se les informó que serían vinculados con la Cooperativa de Trabajo Asociado, pero que, no obstante esa situación, continuaron prestando sus servicios a favor de la sociedad comercial.
Con este fundamento, el Tribunal ratificó lo dicho por el Juzgado y mantuvo la decisión de condenar.
En cuanto a la prescripción, el Tribunal encontró que la decisión del Juzgado era correcta y procedente, máxime cuando en la apelación no se especificó cuáles eran las condenas que no se veían afectadas por el fenómeno extintivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Jaime Enrique Aldana Álvarez y Claudia Luz Helena Aldana Carrasquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
En su demanda, los recurrentes establecieron como alcance de la impugnación
[…] que la Honorable Sala de Casación Laboral de la corte suprema de Justicia CASE la SENTENCIA proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 12 de Febrero del 2014 Magistrado Ponente LUIS ALFREDO BARON (sic) CORREDOR, en cuanto, CONFIRMO (sic) la del Juzgado Sexto del Circuito de Bogotá para que, en su lugar, como Ad Quem, previa revocatoria de las condenas fulminadas por el operador de primer grado, ABSUELVA de las mismas a mi prohijado, el Señor JAIME ENRIQUE ALDANA ALVAREZ, y la Señora CLAUDIA LUZ HELENA ALDANA CARRASQUILLA, la absolución impartida respecto de las demás; que, provea, como es de rigor, sobre costas y agencias en derecho en ambas instancias.
Con tal propósito, propusieron tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se resolverán de manera conjunta el segundo y el tercero, por coincidir en su fundamento y en su alcance.
VI. PRIMER CARGO
Lo formularon por la vía indirecta, por
[…] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34, 36 del CST., 252 y 353 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1, 8 y 12 de la ley 153 de 1.887; 259, 260, 263, 264, 265, 194, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 66 A C.P.L. y la seguridad social ; artículos 769, 1494, 1495 del Código Civil; artículo 92, 177, 262, 183, 305 del C. de P. C., art. 1, 2, 3, 4, 5, 13, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 249, 250, 251, 305, 306, 307, 28, 29, 48, 53 de la Constitución Política.
Los recurrentes adujeron como errores evidentes de hecho, imputados al Tribunal los siguientes:
Primero: No dar por demostrado estándolo, que la actora solicitó la existencia del contrato laboral con los señores JAIME ENRIQUE ALDANA ÁLVAREZ y CLAUDIA LUZ HELENA ALDANA CARRASQUILLA para los periodos del 01 de noviembre de 1994 hasta el 30 de abril de 2012.
Segundo: Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora solicitó la declaratoria de solidaridad de los señores JAIME ENRIQUE ALDANA ÁLVAREZ y CLAUDIA LUZ HELENA ALDANA CARRASQUILLA.
Tercero: No dar por demostrado, estando acreditado que la solidaridad reclamada por la actora fue única y exclusivamente frente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C.
Señalaron como prueba erróneamente apreciada, «[…] la documental consistente en el libelo de la demanda inicial obrante a folios 3 a 24 del cuaderno del Juzgado, en particular, lo referente a las pretensiones declarativas solicitadas y que inciden en las condenas impuestas a mis representados como en adelante demostraré».
En sustento del cargo, manifestaron que el Tribunal incurrió en un error al apreciar la demanda, en la medida en que tergiversó «ostensiblemente» la intención manifiesta de la demandante, al condenar solidariamente a los recurrentes, sin que tal pretensión hubiera sido formulada. Al respecto, dijeron lo siguiente:
[…] no se observa la solicitud de declaratoria de solidaridad alguna que haya hecho el demandante frente a mis representados, a contrario sensu lo que se vislumbra es la pretensión de declaratoria de la existencia de Un contrato laboral celebrado entre estos con la actora. A lo cual resulta un legítimo interrogante. Sobre que pretensión entonces condenó solidariamente a mis poderdantes? (sic) Al no existir ningún pedimento en dicho sentido se aprecia claramente el yerro pluricitado.
A continuación, resaltaron que, contrario a lo solicitado por la demandante en su demanda, sí se había planteado una pretensión expresa en cuanto a la solidaridad respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C.
Con ese fundamento, manifestaron que,
Es pertinente insistir respecto a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio que es claro en cuanto a su solicitud de declaratoria de la existencia del contrato de trabajo de la actora con mis defendidos, es decir, no induce a dudas que ameriten el deber del juzgador de interpretar la misma, siendo ello así no le era dable al fallador de instancia condenar a una solidaridad en los términos del artículo 36 del C. S. del T., que no le fue solicitada, y que digámoslo de otro modo, se infiere de la simple lectura que lo que busca el actor frente a la jurisdicción es la declaratoria del contrato laboral frente a los ahora recurrentes, más no de la tantas veces mencionada solidaridad proporcional.
[…]
En nuestro caso sub examine, no existe duda de la solicitud de declaratoria del contrato de trabajo frente a mis mandantes y no de solidaridad laboral conjunto con las otras demandadas, por lo que cualquier apreciación sentido diverso constituye Un error protuberante del operador judicial, tal como ocurrió en la litis que ahora nos ocupa en donde el fallador reemplazó la voluntad del actor.
Refirieron que el error denunciado tuvo su origen en la apreciación de la demanda hecha por el Juzgado:
Así las cosas, el yerro en cual incurrió el Juzgador de primera instancia fue el mismo error evidente en el cual incurrió el Tribunal al apreciar de manera indebida la demanda en torno a la pretensión de declaratoria de solidaridad de la responsabilidad de mis defendidos, distorsionando de manera grave y palmaria el verdadero querer del actor, y que sin hesitación alguna consistía en la declaratoria de existencia de un contrato laboral a término indefinido con los recurrentes, supuesto fáctico que al no ser acreditado se desestimó en los respectivos fallos, inferencia esta que se denota, al absolverse en los mismos del resto de las pretensiones incoadas.
Y afirmaron que dicho error implicó una infracción a la regla de congruencia establecida por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual la decisión judicial debe ser congruente con las pretensiones y las excepciones formuladas, de tal modo que «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda».
La demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C. coadyuvó el primer cargo, manifestando que era procedente en tanto demostraba los errores en los que, en opinión de los recurrentes, había incurrido el Tribunal, concretamente en cuanto a la apreciación de la demanda y las pretensiones formuladas en ella.
En adición a lo anterior, consideró que la declaratoria de «unidad de empresa» dispuesta por el Juzgado era improcedente en la medida en que no estaba contemplada dentro de las pretensiones originarias de la demanda.
Por último, respaldó la formulación del cargo por la vía indirecta, hecha por los recurrentes.
VII. RÉPLICA
Ana Elisa Díaz Cruz manifestó que la demanda propuesta no era viable, en la medida en que los recurrentes no determinaron, en el alcance del recurso, si se pretendía la casación total o parcial del fallo recurrido, de manera que la Corte no sabría como actuar.
Manifestó que en el cargo se incurrió en una mixtura de vías, puesto que fue propuesto por la vía indirecta, debiendo haberlo hecho por la directa.
En adición a lo anterior, señaló que la formulación de un error en la apreciación de la demanda no era viable en sede de casación, puesto que esta pieza procesal no se constituye como un medio de prueba.
VIII. CONSIDERACIONES
Inicialmente, la Sala considera pertinente referirse a la figura de la coadyuvancia, habida cuenta de la intervención de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C., invocando dicha condición.
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, vigente en el momento de la intervención, admite la posibilidad de que terceros que, sin ser parte en el proceso judicial, que cuenten con un vínculo jurídico con alguna de las partes y puedan verse afectados con una decisión que le sea contraria a los intereses de esta, puedan intervenir coadyuvando la posición de aquella. La disposición referida se expresa en los siguientes términos:
Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante, de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia.
Conforme con este precepto, la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Social Empresarial O.C., que se presentó dentro del recurso de casación como coadyuvante de Jaime Enrique Aldana Álvarez y Claudia Luz Helena Aldana Carrasquilla, no satisface el presupuesto procesal para intervenir en dicha condición, puesto que compareció al proceso desde la misma formulación de la demanda inicial, como parte procesal, en calidad de demandada ejerciendo sus derechos de contradicción y defensa.
Así las cosas, no es procedente la coadyuvancia propuesta.
Respecto de las objeciones formuladas por la réplica, la Sala considera que la crítica formulada con relación al alcance del recurso es infundada, por cuanto corresponde al recurrente solicitar la casación del fallo recurrido, y a la Corte, determinar si esta procede o no, y en caso de hacerlo, determinar si es total o parcial, en función de la demostración de los eventuales errores de hecho o de derecho que se acrediten en la sede extraordinaria.
Sobre el cargo formulado, la Sala considera que es improcedente, por cuanto el presunto error que se le imputa a la sentencia del Tribunal, es jurídicamente inexistente, toda vez que el juez laboral cuenta con facultades para, i) interpretar la demanda, en caso de que fuera necesario para garantizar los derechos fundamentales de las partes, el equilibrio procesal, la agilidad del trámite y la eficacia de los procedimientos (artículo 48 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); y ii) proferir sentencias con decisiones ultra y extra petita (artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
En adición a lo anterior, y revisado el escrito de demanda, no se encuentra que este acto procesal debiera ser sometido a apreciación o a interpretación, por cuanto las pretensiones formuladas fueron expresadas con claridad, tal como lo exige el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y dirigidas en contra de los sujetos procesales con legitimación en la causa para asumirlas.
Si lo que se buscaba controvertir era la circunstancia expuesta en el cargo, debió haberse formulado la excepción de falta de legitimación en la causa en la etapa procesal correspondiente, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por lo demás, el cargo no atacó los sustentos de la decisión del Tribunal, y en consecuencia esta se mantiene incólume.
El cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO
Lo formularon por la vía directa,
[…] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65 del CST, y 99 de la ley 50 de 1.990, respectivamente, en relación con los artículos 1, 5, 16, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 43, 45, 46, 47, 55, 127, 128, 141, 145, 186, 249 y 306 ibídem; 4, 5, 6, 7, 8 Y 14 del Decreto Ley 2351 De 1.965; y 12 de la ley 153 de 1,887; 6 de la ley 50 de 1.990.; 1 de la ley 52 de 1.975, 259, 260, 263, 264 265, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; Art 769, 1494, 1495, del C.V. y Art 177 del C.P.C.
Los recurrentes dirigieron el cargo en contra de la decisión del Tribunal pues la indemnización moratoria de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no procede de manera automática, sino que está condicionada a la demostración de un proceder de mala fe por parte del empleador moroso.
En sustento del cargo, citaron las sentencias CSJ SL 21 abril 2004, radicación 22448, y CSJ SL 11 julio 2000, radicación 13467, para concluir que,
Como el cargo se encuentra demostrado, para efectos de la sentencia que debe proferir esa Sala debe decirse que los autos demuestran con absoluta claridad que mis representados obraron con absoluta buena fe, y que, en su proceder -que merece el reproche, sin más, por parte del Tribunal- no hubo ninguna intención torticera o de simulación, que le pudiera aparejar la drástica sanción que se le ha impuesto.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C. coadyuvó el segundo cargo, manifestando que era procedente en tanto demostraba que el Tribunal había «desbordado» el principio de la buena fe, que estaba debidamente acreditado.
La buena fe se consolidó, por el hecho de que todos los intervinientes procedieron bajo la convicción de que obraban de manera legal, y que por lo mismo el Tribunal no podía resolver en contra de este precepto.
X. RÉPLICA
La opositora consideró que el cargo estaba inadecuadamente formulado, en la medida en que en la proposición jurídica era «detalladamente extensa» y que, en consecuencia, el desarrollo no acreditaba la vulneración «en concreto» de ninguno de los preceptos invocados.
Manifestó que el Tribunal no impuso la condena al pago de las indemnizaciones de manera automática, puesto que, en efecto, encontró demostrada la mala fe de los recurrentes.
En su decir, «[…] resulta evidente como se utilizó la Cooperativa para defraudar la ley laboral, pero sin no hubiese sido así, la Cooperativa hubiera allegado material contundente de una relación real y efectiva con una Cooperativa», y no pudo ser así, por cuanto «[…] se comprobó que la figura de la Cooperativa no cumplió sus papeles cabales de las normas del Cooperativismo, pues fue una simple fachada».
XI. TERCER CARGO
Lo formularon por la vía indirecta,
[…] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST. y 99 numeral 3 de la ley 50 de 1.990, respectivamente, en relación con los artículos 1, 5, 16, 19, 22, 23, 24, 26, 27, del Decreto Ley 2351 de 1.965; y 12 de la ley 153 de 1.887; 6 de la ley 50 de 1.990.; 1 de la ley 52 de 1.975. 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 769, 1494, 1495 del Código Civil; artículo 177 del C. P.; 488 del CST y 151 del CPL, ley 79 de 1978, ley 454 de 1998, Decreto 1034 de 1992, Art del Decreto 468 de 1990, Decreto 863 de 1993, Decreto 2880 del 2004, Decreto 2996 del 2004, Decreto 4650 del 2006 Art. 1 Circular 009 del 2007, Decreto 1466 del 2007, circular 0036 del 2007 del Ministerio de la Protección Social, Constitución Política Art. 92, 177, 262, 183.
Los recurrentes adujeron como errores evidentes de hecho, imputados al Tribunal los siguientes:
Primero: Dar por demostrado sin estarlo, la existencia de un contrato de trabajo indefinido entre ANA ELISA DIAZ CRUZ y SISTEMAR LTDA y OFICIAR LTDA., hoy OFICIAR SAS, en el periodo comprendido entre enero 2 de 1996 y abril 30 de 2012.
Segundo: No dar por demostrado, siendo evidente, que entre la Señora ANA ELISA DIAZ CRUZ y los demandados OFICIAR S.A.S., existieron diferentes contratos unos de carácter laboral, civil y cooperativo.
Tercero: No dar por demostrado, estándolo que entre la señora ANA ELISA DIAZ CRUZ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C. (sic)
Cuarto: Dar por establecido, sin estarlo que el convenio de asociación suscrito entre las partes se encuentra legalmente reservado para las cooperativas de trabajo asociado.
Quinto. No dar por establecido, estándolo, que el demandado actúo de buena fe al considerar que no estaba obligado a cancelarle prestaciones sociales al demandante.
Sexto. El no haber dado por establecido, estándolo, que la asociada ANA ELISA DIAZ CRUZ al suscribir con la que ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C. un acuerdo cooperativo de forma libre y voluntaria el 02 de Enero de 2007, habiendo recibido el pago de sus compensaciones ordinarias y extraordinarias.
Séptimo. El no haber dado por demostrado, estándolo, que ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C., canceló las compensaciones ordinarias y extraordinarias conforme a los regímenes de trabajo asociado.
Octavo. El no haber dado por demostrado, estándolo, que los asociados son trabajadores no asalariados, por esto no existen relaciones laborales.
Noveno. El no haber dado por establecido, estándolo, que al controvertirse la existencia del vínculo no era aplicable la sanción por no consignación al Fondo de Cesantías.
Decimo (sic): El no haber dado por demostrado, estándolo, que la ley 79 de 1988 y el decreto 4588 de 2006 y demás normas concordantes se aplican a las relaciones existentes entre la ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C. y la Señora ANA ELISA DIAZ CRUZ dentro del principio de la buena fe.
Señalaron como prueba indebidamente apreciada, «las documentales consistentes en los convenios de asociación suscrito (sic) entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALINZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C. y la señora ANA ELISA DIAZ CRUZ, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya enunciados».
En sustento del cargo, agregaron «los siguientes evidentes errores de hecho»:
Primero: Dar por demostrado sin estarlo, la existencia de un contrato a término indefinido entre ANA ELISA DIAZ CRUZ y los demandados SISTEMAR LTDA y OFICIAR LTDA., hoy OFICIAR SAS, en el periodo comprendido entre enero 2 de 20076 y abril 30 de 2012.
Segundo: Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados le adeudan a la actora, DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.944,400), por concepto de auxilio de cesantía.
Tercero: Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados le adeudan a la actora, DOSCIENTOS DIECISÉIS DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($216.288), por concepto de intereses sobre las cesantías.
Cuarto: Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados le adeudan a la actora, DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.944.400), por concepto de prima de servicios.
Quinto: Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados le adeudan a la actora, NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($942.925), por compensación de vacaciones en dinero.
Sexto: Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados le adeudan a la actora, la suma diaria de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($18.890) a partir del día 1 de mayo de 2012 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.
Séptimo: Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados le adeudan a la actora, DIECINUEVE MILLONES DIECINUEVE PESOS OCHOCIENTOS PESOS ($19.019.800) por concepto de indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en el respectivo fondo,
Octavo: Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados le adeudan a la actora, TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($3.400.200) por concepto de terminación de contrato de trabajo en persona limitada (sic) físicamente.
Noveno: Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados le adeudan a la actora, TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago, por concepto de daño moral.
Decimo: Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados le adeudan a la actora, TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago, por concepto de daño a la vida en relación.
Respecto de estos errores, señalaron como «pruebas indebidamente apreciadas» los documentos que se relacionan a continuación:
1.- El contrato de asociación suscrito entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C. y la señora ANA ELISA DIAZ CRUZ (Folios 38 a 39 del cuaderno del Juzgado). El contrato de asociación suscrito entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C. y la señora ANA ELISA DIAZ CRUZ (Folios 38 a 39 del cuaderno del Juzgado).
2.- El contrato interinstitucional celebrado entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C, y la Compañía OFICIAR LTDA., suscrito el día 13 de junio de 2006 (Folios 600 a 603 del cuaderno del Juzgado).
En sustento del cargo, manifestó que el Tribunal incurrió en un error al no apreciar «todas las pruebas», puesto que si,
[…] el Tribunal hubiere analizado todas las pruebas, resultando forzoso aceptar que lo hizo, pues sus herradas (sic) conclusiones que ninguna empresa podrá vincular a través de cooperativas de trabajo asociado a personal que requiera para las actividades de forma permanente por que (sic) ser así la misma incurrirá en intermediación laboral conllevando así a la práctica de una responsabilidad solidaria por obligaciones que se causan a favor del trabajador en los casos en los que se constituya una relación laboral, Lo anterior tiene como finalidad evitar que dichas cooperativas disfracen las verdaderas relaciones laborales conllevando tal circunstancia a constituir un abuso de las normas que lo permiten y la afectación del Principio de Primacía de la realidad por lo tanto en casos como el que aquí nos ocupa el demandado tiene la carga de demostrar que la demandante efectivamente no estaba subordinada y que la misma era una verdadera asociada que no estaba sometida a órdenes o instrucciones de ningún tipo y que cambien o no las condiciones con todos los miembros de la Cooperativa.
En opinión de los recurrentes, el error del Tribunal consistió, fundamentalmente, en declarar la intermediación laboral a partir de la premisa conforme con la cual la vinculación de la señora Díaz Cruz con la Cooperativa de Trabajo Asociado fue ejecutada para eludir obligaciones laborales por parte de los demandados personas naturales.
Sostuvieron que se mantuvieron en el convencimiento legítimo de que entre ellos y la señora Díaz Cruz no existió ninguna relación de trabajo, directa o indirecta, en la medida en que la prestación de servicios desarrollada por ella tuvo lugar con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito con la Cooperativa, y que era esta última la que, de manera autónoma, vinculaba a las personas que ejecutaban las actividades contratadas.
Insistieron que los contratos reseñados fueron mal apreciados pues nunca fueron tachados de falsos y que, en consecuencia, se trataba de actos jurídicos legales y legítimos, cuyos efectos debían ser reconocidos y respetados.
Al respecto, dijeron que,
No aparece ninguna comunicación en el proceso que genere una huella que mis mandantes sabían que las cooperativas de trabajo asociado y la liquidación de prestaciones sociales de SISTEMAR LTDA., fueran una intermediación laboral ya que las cooperativas de trabajo asociado a la luz de la constitución eran permitidas y no a través de estas quisieran camuflar u ocultar por la vía de contratos que se celebran con las cooperativas se utilizara para evitar el pago de las obligaciones emanadas de un contrato de trabajo por lo tanto resulta procedente que tal afirmación del tribunal son totalmente infundadas y sobretodo carente de respaldo demostrativo.
La demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C. también coadyuvó el tercer cargo, manifestando que el Tribunal había incurrido en
[…] disparates que brillan los ojos de los integrantes de la Sala al confundir […] el origen del derecho laboral frente al origen de las cooperativas Asociadas de trabajo y no acreditar que la Cooperativa de Trabajo Asociado coadyuvante pagó a la señora Díaz Cruz «las compensaciones ordinarias y extraordinarias conforme a los régimen (sic) de trabajo asociado y confundir que los asociados son trabajadores dependientes de las mismas cooperativas.
XII. RÉPLICA
La opositora manifestó que el cargo no era viable, en cuanto incurrió en una elección equivocada de la vía de ataque de la decisión del Tribunal pues se atacó por la vía indirecta aquello que constituía un error de hecho, mientras que la formulación del cargo se hizo con base en un presunto error de derecho de una proposición jurídica extensa y sobre la que no se concretó ninguna infracción.
Señaló que el error de valoración probatorio denunciado por los recurrentes, consistente en la declaración de la inexistencia de intermediación laboral entre la cooperativa y ellos recurrentes, era un asunto que debió haberse demostrado en juicio.
XIII. CONSIDERACIONES
Respecto de la coadyuvancia, son procedentes las consideraciones formuladas al analizar el primer cargo sobre su improcedencia.
En cuanto a lo expuesto en la réplica, la Sala considera que en ellos se puede identificar un ataque determinado contra la sentencia del Tribunal que se impugna, lo que permite su análisis y estudio.
Se reprocha la decisión del Tribunal en el sentido de confirmar las condenas derivadas de la aplicación de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, considerando que estas no podían proceder de manera automática, sino que requerían la demostración de la mala fe de los demandados para hacerlas procedentes.
Como fundamento de la censura, proponen una situación fáctica que puede describirse así: que ellos obraron bajo la «íntima convicción» de que su proceder sustancial estaba amparado por el ordenamiento jurídico al haberse suscrito contratos de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C.; por ello, no hubo mala fe, y en ese sentido, la condena impuesta por el Juzgado debía ser revocada por el Tribunal.
Para la Sala, este argumento pretende desconocer el efecto de la normatividad laboral, al tratarse de disposiciones de orden público. En efecto, las disposiciones que regulan el trabajo subordinado, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo son de aplicación inmediata, tal como lo dispone el artículo 16 del estatuto laboral, y contienen el mínimo de derechos y garantías que el mismo ordenamiento reconoce a los trabajadores, que no pueden ser desconocidas ni desvirtuarse por efecto del pacto en contrario, como lo mandan los artículos 13 y 14 del mismo Código Laboral.
El conflicto subyacente al proceso consistió en la declaración de la existencia de un vínculo laboral al amparo de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual «[…] se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo», y de vieja data se ha establecido el modo como ella opera: así, le corresponde al demandante que pretende ser tenido como trabajador demostrar la prestación personal del servicio, en tanto que el demandado deberá desvirtuar la presunción, es decir, que no existió subordinación en la ejecución del contrato.
Sobre el particular, esta Corte ha reiterado esta posición, tal como se evidencia en la sentencia CSJ SL686-2017, y que fuera recientemente reiterada en la CSJ SL1026-2019:
[…] pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción.
Esta premisa es pacífica y no admite discusión en el asunto que se estudia, puesto que, de hecho, no fue atacada en casación.
En sustento de sus cargos, los recurrentes insistieron que la contratación de una Cooperativa de Trabajo Asociado, a la cual se vinculó la señora Díaz Cruz, se hizo de buena fe, manifiesta en la «íntima convicción» del uso legítimo de la figura, y señalaron que el error del Tribunal consistió en no reconocer la vigencia y los efectos de los contratos firmados con la Alianza Social Empresarial O.C.
Es decir, los recurrentes, al atacar la sentencia de segunda instancia, propusieron una argumentación que, antes que desvirtuar el sustento de la providencia, la reafirmaba.
Ello es así porque de acuerdo con lo dicho por el Tribunal, el problema jurídico a resolver consistió en determinar si la vinculación de la señora Díaz Cruz con la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C. correspondía a una auténtica relación cooperativa, o si por el contrario, constituía un evento de intermediación laboral.
Así las cosas, los recurrentes, antes que desvirtuar los pilares sobre los cuales el Tribunal construyó su decisión, los ratificaron, de tal suerte que no desvirtuaron la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ni la solidaridad derivada de la aplicación del artículo 36 de la misma normatividad, de tal modo que se mantiene incólume la decisión de la segunda instancia, en el sentido que se hizo uso de la figura de contratación con una entidad del sector solidario, para eludir los efectos propios de una relación laboral directa.
De esta manera, era razonable concluir que su proceder estuvo provisto de mala fe, patente en hechos tales como el de reconocer e insistir en su vinculación por vía de una cooperativa por fuera del ámbito jurídico para eludir la configuración de una relación laboral y con ello la imposición de las sanciones moratorias establecidas por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta Mil pesos ($8.480.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por ANA ELISA DÍAZ CRUZ, contra JAIME ENRIQUE ALDANA ÁLVAREZ, CLAUDIA LUZ HELENA ALDANA CARRASQUILLA, OFICIAR S.A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C.
Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ