ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL191-2020
Radicación n.° 76595
Acta 02
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de agosto de 2016, dentro del proceso adelantado en su contra por ADRIANA PATRICIA CORZO MANTILLA.
I. ANTECEDENTES
Adriana Patricia Corzo Mantilla demandó a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de junio de 1998 y el 1º de diciembre de 2010 en el marco del cual la empleadora adeuda salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al pago de las prestaciones sociales, la compensación de vacaciones no disfrutadas, el saldo insoluto de salarios, las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975 y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Todo lo anterior, debidamente indexado.
Como fundamento de sus peticiones señaló que comenzó a prestar sus servicios a Comfenalco desde el 15 de junio de 1998 mediante un contrato de prestación de servicios para desempeñar la labor de «odontóloga». Informó que a ella y sus compañeros de trabajo les fue requerido, para continuar con la prestación del servicio, asociarse a la Corporación Integral para la Salud –CISA-, a la cual se vinculó a partir del 1º de enero de 1999.
Dicha entidad funcionó hasta el año 2004, por lo que a partir del 1º de junio continuó prestando sus servicios a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Bienestar Social –Coobisoc Ltda. CTA-, entidades que se encontraban ubicadas en el mismo edificio de la pasiva.
Adujo que cumplió una labor subordinada y controlada por la demandada quien, además, proveía las herramientas de trabajo; y que además hubo una diferencia entre el salario pactado y el efectivamente recibido, por cada año de prestación del servicio.
Comfenalco contestó oponiéndose a las pretensiones. Señaló que la actora nunca tuvo una relación subordinada con la pasiva y que prestó sus servicios a través de sociedades que fungieron como cooperativas de trabajo asociado a las cuales libremente aquella se incorporó, bajo los términos legales. Insistió en que el servicio se prestó bajo la legalidad y que no era cierto que había sido presionada para hacerlo o que la demandada tuviera influencia sobre aquellas.
Formuló las excepciones de carencia de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 23 de febrero de 2016, por medio del cual declaró la existencia de una relación de trabajo entre las partes desde el 1º de enero de 1999 hasta el 1º de diciembre de 2010 y condenó a la demandada a pagar las prestaciones sociales adeudadas, las vacaciones no disfrutadas y las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Absolvió en lo demás.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en sentencia del 31 de agosto de 2016, adicionó la decisión apelada en cuanto condenó a la pasiva al pago de un «[…] bono pensional a favor de COLPENSIONES de conformidad al decreto 1299 de 1994» y confirmó en lo demás.
Inició las consideraciones precisando que la prestación del servicio de la demandante se realizó de manera subordinada, en las instalaciones de la pasiva, bajo sus instrucciones y con sus herramientas, habiendo sido vinculada bajo otras entidades que solo sirvieron para encubrir una verdadera relación de trabajo que se producía directamente con la Caja de Compensación demandada.
Así lo explicaron los testigos escuchados en juicio, lo que no pudo ser derruido ni siquiera por la existencia de los presuntos convenios de asociación a cooperativas, quienes fungieron como simples intermediarias y no fueron autogestionarias incumpliendo lo previsto en el artículo 5º del Decreto 468 de 1990.
Concluyó que se configuró una verdadera relación laboral dado que se demostró la prestación del servicio de la demandante y la remuneración, además de la subordinación misma. Así mismo, los testigos dieron fe de aquel servicio desde aproximadamente 1998 en la condición de odontóloga, sin interrupción alguna.
Adicionalmente dijo que la indemnización por no consignación de cesantías se ajustó a lo previsto en la legislación y la jurisprudencia especializada de esta Corporación. En lo tocante con aquella prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene fuente en el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato, sin perjuicio de la que se causa por no consignación de cesantías.
Frente al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social consideró que ello es improcedente dado que el riesgo fue cubierto por la misma demandante, de modo que no es posible que se ordene el nuevo pago al sistema a pesar de la desnaturalización de la forma de contratación, menos si no se pretendió por la interesada el reembolso de lo pagado sin obligación de hacerlo. Sin embargo, observó en el expediente que existieron períodos en los que la actora no hizo aquellos pagos, específicamente en los del 1º de enero al 1º de marzo de 1999, del 1º de julio de 1999 al 1º de agosto de 2003 y del 1º de noviembre de 2003 al 1º de julio de 2004; tiempos respecto de los cuales es procedente que la demandada cancele a Colpensiones el respectivo «bono pensional» de conformidad con lo dispuesto en Decreto 1299 de 1994.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena de primer grado respecto del pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por cuanto adicionó aquella para condenar al pago de un bono pensional. Una vez constituida la Sala en sede de instancia, solicitó que revocara aquellas condenas y absolviera de estas y del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, por las vías directa e indirecta, los cuales, tras no haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte, los tres primeros de manera conjunta, puesto que comparten finalidad y contienen argumentación complementaria; todo ello en los estrictos términos de la acusación formulada y dentro de la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.
- PRIMER CARGO
Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 2º de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo sostuvo que el Tribunal confirmó las indemnizaciones por no consignación de cesantías y no pago de prestaciones sociales de forma «ciega y automática», dejando de lado el análisis de la buena fe que le correspondía. Insistió en que la mala fe debe comprobarse en juicio y el fallador de segundo grado omitió hacerlo.
- SEGUNDO CARGO
Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política y 4, 54 y 59 de la Ley 79 de 1988.
Como errores manifiestos de hecho describió:
1. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral.
2. No dar por probado, estándolo, que la demandante es una profesional y tenía conocimiento de lo que pactaba.
3. No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente su vinculación a la Corporación Integral para la Salud CISA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coobisoc.
Como pruebas mal apreciadas citó los contratos de prestación de servicios y como no valoradas, los comprobantes de pago y el convenio de trabajo asociado.
Apoyó el cargo indicando que de las pruebas denunciadas como mal apreciadas o no valoradas por el Tribunal se podía deducir que la entidad demandada actuó bajo la convicción de haber actuado conforme a derecho, lo cual no valoró el Tribunal.Esto en adición al largo período en el que la actora prestó su servicio de aquella manera, sin reparo alguno, conduce a demostrar la buena fe de la entidad.
- TERCER CARGO
Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29 de la Ley 789 de 2002; 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 27, 127, 128, 132, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975 y 26 de la Ley 100 de 1993.
Expuso en la acusación que a pesar de estar demostrado que la trabajadora devengaba más de un salario mínimo mensual legal vigente, el Tribunal dispuso que a partir del mes 25 de retardo «[…] se le debía seguir pagando por cada día de retardo una suma igual al último salario diario». En este sentido, adujo que el Tribunal se equivocó al ampliar los efectos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 más allá del límite legal.
- CONSIDERACIONES
La Corte advierte, que la sociedad recurrente no discutió la declaración de la relación de trabajo de las partes entre el 1º de enero de 1999 y el 1º de diciembre de 2010, pero sí criticó que la aplicación de la sanción prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo fue realizada por el Tribunal no solo de forma automática sino, además, desbordando los límites legales. A ello se contrae el problema jurídico que propone la acusación.
Sobre lo dicho, la Sala encuentra que, efectivamente, el raciocinio que llevó a imponer condena por las hipótesis predichas en los artículos citados estuvo desprovisto de análisis alguno, como se lo imponía el entendimiento que de antaño ha hecho esta Corporación.
Respecto del primero de estos aspectos, ya ha dicho la Corte que las sanciones por mora –tanto la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como aquella dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990-, no son automáticas y que para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del empleador demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017).
Pues bien, la sociedad recurrente acusó al Tribunal de haberse equivocado precisamente en la valoración de su conducta, dado que le bastó verificar que no se hizo consignación alguna de cesantías y de pago oportuno de prestaciones sociales en general, lo que generó una condena automática.
Así las cosas, le asiste razón a la recurrente cuando criticó la decisión del Tribunal por haberse equivocado en la intelección de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo en la forma como habían sido interpretados por esta Corporación, así como por haber desbordado en este aspecto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo que le permite formar libre y autónomamente su convencimiento para adoptar una decisión en derecho.
Ello es así por cuanto a pesar de que se afirmó que el reconocimiento de aquellas sanciones no operaba de manera mecánica, posteriormente, no proveyó razonamiento alguno que analizara el comportamiento de quien fue declarado empleador omisivo.
Sin embargo, lo dicho no apareja la prosperidad del cargo para derruir la condena impuesta, en tanto la conclusión a la que habría de arribarse en una eventual sede de instancia sería de todas maneras la misma que equivale a ratificar la sanción reconocida por el Juzgado.
En efecto, ya ha tenido por sentado la Sala (CSJ SL21922-2017) que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios suscritos o de la simple afirmación del demandado de creer que está actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Luego, para acreditar la buena fe del empleador no basta, se repite, con que este haya insistido en que el demandante suscribió un contrato diverso al laboral –como la asociación a una cooperativa- y lo ejecutó en consecuencia, como en el presente caso.
Ya ha tenido la Corte la oportunidad de señalar que la simple negación del vínculo laboral, o la firme convicción de haber regulado la prestación del servicio por un medio alternativo a la relación de trabajo, o incluso la suscripción del trabajador de un documento de naturaleza diferente al contrato laboral, no son razones suficientes para demostrar una buena fe que exonere al empleador omisivo de la imposición de una sanción por mora. Así lo ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL22229-2017, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017, CSJ SL10414-2016, CSJ SL7145-2015, CSJ SL1010-2015, CSJ SL662-2013 y CSJ SL, 25 julio 2012, radicación 38954.
Así, pese a la interpretación exegética y literal que realizó el Tribunal respecto de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que el demandado no aportó elementos de juicio suficientes para entender que, tras el error del Tribunal, su actuación sí estaba revestida de buena fe.
Ahora bien, importa decir a la Sala que no se equivocó el Tribunal en la tasación de la sanción consagrada en el último artículo indicado, dado que sujetó la condena a los linderos del artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Ciertamente, este confirmó la condena impuesta por la primera instancia respecto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que impuso la sanción a razón de un día de salario en cuantía de $17.166,66 por cada día de retardo «[…] desde el 1 de diciembre de 2010 y hasta cuando el pago de prestaciones sociales se verifique».
Revisada en detalle aquella condena que confirmó el Tribunal en la providencia refutada, halla la Corte que la equivocación está del lado de la censura, por cuanto partió de la errada base de que la actora devengaba más de un salario mínimo mensual legal vigente, cuando es claro que la liquidación que hizo el Juzgadoy fue confirmada, se fundó en un último salario de $515.000 que es coincidente con el salario mínimo vigente para el año 2010, motivo por el cual, precisamente, la condena diaria se impuso a razón de $17.166,66.
De esta forma, el artículo aplicable era el 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que en su parágrafo 2º aclaró expresamente que la reforma legal que cambió la fórmula de tasación de la sanción en cita, aplicaría para los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente y, para los demás, seguiría en vigencia en la redacción original del artículo, esto es, que ante la eventualidad de que el empleador no pague al trabajador «[…] los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo».
Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos analizados.
- CUARTO CARGO
Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 1299 de 1994.
Apoyó el cargo señalando que el Tribunal se equivocó cuando ordenó la expedición de un bono pensional porque desconoció que estos,
[…] constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema pero son emitidos inicialmente por las entidades oficiales y posteriormente por todas las instituciones que participan en el régimen general de pensiones, para permitir la migración de afiliados entre ellas, más no por entidades privadas que nunca han asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.
De esta forma, explicó las diversas clases de bonos pensionales antes de concluir que una entidad del sector privado que no haya realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por considerar que no existía relación de trabajo, no es sujeto emisor de bonos pensionales.
- CONSIDERACIONES
La protuberancia del error del Tribunal sumado a la contundencia de la acusación permite, desde ahora, visualizar la prosperidad del cargo.
En efecto, la censura acusó al juez de segunda instancia de equivocarse al ordenar la expedición de un bono pensional a cargo del empleador por períodos en los que se omitió el pago de aportes al Régimen General de Pensiones tras el reconocimiento de una relación de trabajo que resultó incontrovertida en la sede extraordinaria, cuando aquella figura jurídica es completamente ajena a lo discutido.
La Sala evidencia que, ciertamente, la decisión del Tribunal no tuvo otro fundamento que la existencia de sendos períodos sin cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dentro del contrato de trabajo que se reconoció entre el 1º de enero de 1999 y el 1º de diciembre de 2010, de modo que lo procedente era ordenar que el empleador trasladara al fondo de pensiones correspondiente los valores no pagados según el cálculo correspondiente que realizara este, pero no, la emisión de un bono pensional con base en el Decreto 1299 de 1994, cuya causación, finalidad y objeto es absolutamente distinto a lo pretendido y probado en juicio.
Para claridad del asunto, basta traer a colación lo que esta Corporación sentó con antelación (CSJ SL4305-2018) sobre el concepto y finalidad de los bonos pensionales:
El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 establece que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
De igual manera, el legislador prevé que tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los requisitos siguientes:
- Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público;
- Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos;
- Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones;
- Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
Y expresamente dispone que los afiliados de que trata el literal a) del citado artículo que, al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas, no tendrán derecho a bono.
Por su parte, la doctrina ha definido los bonos como un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación.
Los bonos pensionales se pueden clasificar en:
- Según el emisor: de fuente pública o privada.
- Según el régimen al cual se traslada el afiliado: bono tipo A, si el afiliado se pasa del régimen de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; bono tipo B, si el traslado del afiliado es al régimen de prima media con prestación definida.
- Los que pueden recibir las entidades exceptuadas, según el artículo 279: bonos especiales tipo E y C.
Ahora bien, frente a la responsabilidad de los empleadores particulares en relación con los bonos pensionales, las características de su obligación y su alcance está supeditado a condiciones muy precisas; que, evidentemente, se aleja de lo discutido en el presente caso.
Con base en lo expuesto, si el Tribunal encontró que no podía ordenarse el traslado al Sistema de Seguridad Social Integral de los aportes causados durante la relación laboral declarada en juicio dado que aquellos habían sido asumidos por la demandante y no había pretendido su reembolso, acertó cuando verificó que existían períodos impagados entre el 1º de enero al 1º de marzo de 1999, del 1º de julio de 1999 al 1º de agosto de 2003 y del 1º de noviembre de 2003 al 1º de julio de 2004, pero se equivocó cuando ordenó suplir aquellos aportes con la expedición de un bono pensional a cargo del empleador cuando lo procedente era, precisamente, condenar a la pasiva al pago puro y simple de aquellos, con base en el cálculo actuarial que para los efectos realizara el fondo de pensiones destinatario.
El cargo, entonces, prospera.
Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que la acusación bajo estudio salió avante.
- SENTENCIA DE INSTANCIA
Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en el límite de lo expuesto, son procedentes para adicionar la sentencia del Juzgado en lo que corresponde a condenar a la pasiva por los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pero no a través de un bono pensional sino con arreglo al cálculo actuarial que realice la administradora de fondo de pensiones destinataria de aquellos.
Sobre el particular, es procedente la condena al demandado por aquellas cotizaciones que no fueron asumidas por la demandante dentro de la relación de trabajo reconocida judicialmente, concretamente por los períodos comprendidos entre el 1º de enero y el 1º de marzo de 1999, el 1º de julio de 1999 al 1º de agosto de 2003 y el 1º de noviembre de tal año al 1º de julio de 2004. Para ello, bastará con que el empleador traslade la suma que el fondo de pensiones destinatario indique una vez realizado el cálculo actuarial respectivo.
Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte vencida en juicio.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA PATRICIA CORZO MANTILLA en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, en cuanto adicionó la expedición de un bono pensional a cargo del empleador demandado.
No la casa en lo demás.
En sede de instancia, la Sala resuelve ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 23 de febrero de 2016, en el sentido de CONDENAR a la Caja de Compensación familiar Comfenalco Santander, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que no fueron asumidos por la demandante dentro de la relación de trabajo reconocida judicialmente, particularmente por los períodos comprendidos entre el 1º de enero y el 1º de marzo de 1999, el 1º de julio de 1999 al 1º de agosto de 2003 y el 1º de noviembre de tal año al 1º de julio de 2004; con base en el cálculo actuarial respectivo que realice el fondo de pensiones destinatario.
Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ