OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente

SL194-2020

Radicación n.° 67950

Acta 002

Bogotá, DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR ROMERO MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28de junio de 2013, en el proceso que instaurócontra ASESORÍAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES E INMOBILIARIOS GAMA SA, y ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO SA EN LIQUIDACIÓN.

I.            ANTECEDENTES

Julio César Romero Medina llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo SA, desde el 18 de febrero de 2005 hasta el cinco de julio de 2008; en consecuencia, que se ordenara la reliquidación del salario básico, y de las prestaciones sociales legales y extralegales. Así mismo, solicitó el pago de la indemnización por despido injustificado estipulada en la convención colectiva de trabajo; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías completas al fondo autorizado; la indexación de las condenas, y las costas. 

Fundamentó sus peticiones en que fue vinculado como trabajador en misión, por medio de la empresa Asesorías y Servicios Industriales e Inmobiliarios Gama S.A., pero que esa contratación no se ajustaba a lo establecido en la Ley 50 de 1990, artículo 77; expuso que, en Aluminio Reynolds, regía una convención colectiva de trabajo. 

Afirmó que prestó servicios a la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo SA, en el cargo de operador II de UMCO, en la sección línea hogar, dentro de los extremos temporales señalados; que la jornada laboral comprendía 8 horas diarias, de lunes a sábado, en turnos programados por la demandada, al igual que los trabajadores de planta.

Señaló que como retribución a sus servicios recibía un salario básico, igual al de los trabajadores de planta de Reynolds SA, que desempeñaban el mismo cargo y se le efectuaban descuentos salariales por concepto de casino y cena; que la empresa usuaria le suministraba el transporte al igual que a los empleados de planta.

Expresó que durante la vigencia de la relación laboral con la demandada le efectuaron los descuentos por seguridad social establecidos por ley; que nunca le consignaron cesantías a fondo alguno ni le pagaron las prestaciones sociales legales y extralegales a las que tenía derecho, y que la terminación del contrato se dio de manera unilateral e injusta, por parte del empleador.

Al dar respuesta a la demanda, Aluminio Reynolds SA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseveró que el señor Julio César Romero Medina nunca fue trabajador suyo ni ocupó el cargo que alegaba, ya que fue enviado en misión de manera interrumpida y por cuenta de la empresa Asesorías y Servicios Industriales e Inmobiliarios Gama SA, para atender temporalmente una necesidad específica y concreta en la sección de la línea de hogar, distinta a las ejecutadas por los trabajadores de planta.

Dijo que no le constaban los descuentos salariales por concepto de casino, cena y otros; afirmó que la empresa no se hacía responsable por el transporte de los trabajadores en misión, aunque no se discriminaba el uso del mismo entre los empleados de planta y los enviados en misión. Negó que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por no tener el estatus de trabajador de la empresa.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, carencia de acción y ausencia de derechos sustantivos, buena fe, y prescripción.

Por su parte, Asesorías y Servicios Industriales e Inmobiliarios Gama SA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que celebró con el actor contratos de servicios temporales y lo envió como trabajador en misión a Aluminio Reynolds Santodomingo SA, en el cargo de operario; que el demandante fue contratado, con solución de continuidad, en los siguientes periodos: a) primera relación: de febrero 18 a diciembre 19 de 2005; b) segunda relación: de enero 6 a diciembre 23 de 2006; c) tercera relación: de enero 2 a diciembre 10 de 2007; d) cuarta relación: de diciembre 20 de 2007 a julio 5 de 2008; e) quinta relación: de marzo 3 a junio 27 de 2009.

Sostuvo que, con arreglo a los contratos convenidos, la empresa pactó con el señor Romero Medina una jornada laboral de 48 horas semanales y 8 diarias; que el último salario ascendió a $705.293; que frente a dicha remuneración la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo SA, no tenía injerencia; que ella realizaba las deducciones por concepto de seguridad social integral y parafiscales que establecía la ley.

Agregó que la convención colectiva de trabajo no se aplicaba al demandante; que, si este llegó a recibir el descuento alusivo a casino y cena, suministrado por Aluminio Reynolds Santodomingo SA, era lógico que debía cancelarlos. Negó que el demandante fuera despedido, ya que simplemente se dio la finalización de la obra o labor por la que fue contratado.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de acción, buena fe, pago y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia, absolvió a las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 28 de junio de 2013, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, literalmente:

Limitación de la apelación:

El recurso plantea como argumentos el análisis de la primacía de la realidad; la sanción contemplada en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, analiza los beneficios convencionales solicitados, la indemnización moratoria, y la solidaridad planteada con la empresa de servicios temporales.

Los contratos de trabajo con Empresas de Servicios Temporales

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990, define a la empresa de servicios temporales como "aquella que contrata la Prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente con la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.”

Las E.S.T. son verdaderos empleadores de los trabajadores en misión, pues así lo establece el artículo 71 arriba trascrito, y por tanto son los obligados directos y exclusivos salvo que se demuestre la existencia de un nexo o causal de solidaridad, dado que la ley no ha dispuesto, expresamente, que la empresa usuaria sea solidariamente responsable de las acreencias laborales del empleador en misión.

Por lo tanto, las empresas de servicios temporales son las empleadoras y únicas obligadas con los trabajadores, a las responsabilidades descritas en la Ley 50 de 1990 y demás normas laborales y de seguridad social aplicables. Se denominan usuarios las personas naturales o jurídicas que contraten con las empresas de servicios temporales, (art. 73 Ley 50/90).

En virtud de este contrato, las empresas de servicio temporal a cambio de determinada remuneración, se comprometen a suministrar el personal requerido por el usuario, para lo cual han de contratar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la respectiva necesidad del servicio.

Con respecto al personal en misión, para todos los efectos la empleadora es la empresa de servicio temporal (art. 71 Ley 50/90), y por tanto esta se hace responsable del pago de los pertinentes derechos laborales e incluso de la salud ocupacional (art. 75 y 78 Ley 50/90).

Al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión de manera que está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Pero esta facultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o representación de la E.S.T., pues el personal enviado depende exclusivamente de ella. En otros términos, la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono E.S.T., con el alcance previsto por el art. 1 inciso 1 del Dec. 2351/65 (C.S.T. art. 32) esto es lo que lo obliga frente a los trabajadores, al paso que ante éstos los representantes (usuarios para el caso) no se obligan a título personal, sino que su responsabilidad se contrae tan solo frente al representado, en caso de incumplir lo estipulado en el respectivo convenio que autoriza la representación.

Procede la Sala analizar las distintas pruebas aportadas a fin de estudiar la vinculación laboral y los extremos de las mismas. Donde tanto demandante como demandado aceptan los siguientes extremos:

Desde el 19 de febrero de 2005   Hasta el 19 de diciembre de 2005
16       DÍAS    SOLUCION DE CONTINUIDAD   Desde el 6 de enero de 2006                                                                                                                   Hasta el 23 de diciembre de 2006
Desde el 2 de enero de 2007     Hasta el 10 de diciembre de 2007
Desde el 20 de diciembre de 2007   Hasta el 5 de julio de 2008
Desde el 3 de marzo de 2009   Hasta el 27 de junio de 2009

—Contratos sucesivos. “No se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato, o mientras no se haya terminado una relación laboral y se haya iniciado otra. Aunque la jurisprudencia ha admitido que pueden existir dos contratos de trabajo distintos que se suceden, es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 2/ 77)”.

Ha sentado doctrina la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en el siguiente sentido:

“En las condiciones anotadas, es palmar que el cargo resulta contradictorio al pretender cambiar ahora parte de los supuestos de hecho de la demanda inicial, estructurados sobre un único contrato de trabajo, y por ello no resulta a primera vista que el Tribunal hubiera incurrido en la infracción legal que se denuncia.

De otro lado, la existencia de un contrato único entre 1959 y 2004, como se pidió en la demanda inicial, y la pretensión ahora de que se fulminen condenas entre 1979 y  2004 o entre el 2001 y el 2004, colocan en verdad al juzgador en una imposibilidad para analizar cada uno de dichos extremos, sobre todo cuando la Ley 50 de 1990, modificó sustancialmente el régimen de liquidación del auxilio de cesantía y frente a ello resultaría finalmente que es el juez quien debe elaborar la demanda para ajustarse a las nuevas fundamentaciones del actor, situación que obviamente no le corresponde a ningún funcionario judicial que, en principio, está obligado a respetar el estricto marco procesal que le fijan las Partes.

Es cierto que el juez puede fallar por menos de lo pedido, pues así lo contempla el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión en lo laboral en tanto, si bien lo faculta para no condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, si le permite condenar por lo probado cuando lo pedido sea superior a lo que procesal y probatoriamente quede acreditado.

Sin embargo, ésta última obligación la debe ejercer sin que el marco del litigio que le hayan señalado las partes pueda alterarse hasta el extremo de estar decidiendo una controversia distinta de la que inicialmente se sometió a consideración de la justicia, pues de proceder así estaría implicando efectivamente la vulneración del principio del debido Proceso, y el de contradicción que por ende se estaría siendo desleal a las partes, con claro asalto a su buena fe.

Y es que ni siquiera la facultad de fallar extra y ultra petita que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le confiere a los falladores de única y primera instancia, le posibilita a éstos salirse del marco fijado por las Partes, pues solo le permite hacer uso de esa facultad siempre y cuando los hechos que originen fallar por fuera de las pretensiones de la demanda, hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente acreditados, de todo lo cual debe hacer la correspondiente motivación en la sentencia, justamente para permitir el adecuado derecho de contradicción de la parte que resulte afectada.

En consecuencia, frente a la circunstancia particular y específica del proceso, es decir a la manera como lo decidió el Tribunal y la forma como fue planteado el recurso, no se exhibe que el juez colegiado hubiera incurrido en infracción legal alguna, lo cual conlleva a que el cargo no prospere y se le impongan las costas correspondientes a la parte impugnante, pues hubo réplica a la demanda extraordinaria. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, M.P. Luis Javier Osorio López, 29 de octubre de 2008, rad. 34062).

Al respecto ha sido reiterada la posición en limitar como en efecto lo señala la ley las facultades extra y ultra petita en segunda instancia, esto en concordancia con el principio de congruencia, de tal manera que la existencia de un único contrato fue una circunstancia que debió acreditarse. Véase Rad. 28861 de 23 de mayo de 2007, M.P Isaura Vargas Díaz, y rad 32659 M-P. Camilo Tarquino Gallego, 22 de julio de 2008, rad 42546 de 2013, 40273 de febrero de 2011 y 37803 de mayo 2011.

La existencia de más de una relación laboral con la demandada controvierte la relación única planteada, y sin pruebas que controviertan la solución de continuidad conforme la documental analizada quiebra el principio de lealtad procesal existente entre las partes, y el principio de congruencia de la sentencia. Se confirma la sentencia apelada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la decisión del a quo en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por las demandadas y, en su defecto, acceda a las pretensiones invocadas.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se decidirán conjuntamente puesto que persiguen el mismo fin y acusan normas similares.

  • CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 36 y 471 del CST; 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley 50 de 1990; 13, 29, y 53 de la CN.

Endilgó, como errores de hecho manifiestos:

Primero: Haber dado por demostrado, no estándolo, que JULIO CESAR ROMERO MEDINA no ostentó la calidad de trabajador directo de la empresa ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A.

Segundo: No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor JULIO CESAR ROMERO MEDINA ostentó la calidad de trabajador directo de la empresa ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A.

Tercero: No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A., utilizó a la empresa de servicios temporales “ASIGMA S.A.” para esconder la verdadera relación laboral como empleador directo de la parte actora.

Cuarto: Haber dado por demostrado, no estándolo, que el demandante durante    el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2005 y el 5 de julio de 2008 ostentó la calidad de trabajador en misión.

Quinto: No dar por demostrado, estándolo, que se acreditó el contrato pregonado por el actor, desde el 19 de febrero de 2005 hasta el 5 julio de 2008 como trabajador directo de la empresa ALUMINO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A.

Sexto: Dar por demostrado, sin estarlo, que la existencia de más de una relación laboral de la empresa ALUMINO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A., con el señor JUIO CESAR ROMERO MEDINA controvierte la relación única planteada por el actor.

Aseveró que los errores indicados tuvieron origen en la apreciación equivocada de los documentos allegados por las partes, que contienen los diferentes contratos de trabajo suscritos por el demandante y la empresa de servicios temporales (f.° 205 y 206, 308 y 309, 423 y 424, 531 y 532); los comprobantes de pago de nómina (f.° 66 a 116, 208 a 248, 318 a 344, 249 a 477, 537 a 565); la convención colectiva de trabajo suscrita por los representantes del empleador y los trabajadores de la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo SA (f.° 31 a 65).

En la demostración del cargo, explicó que las razones de disenso frente a la sentencia impugnada se centraban en la negativa del tribunal a reconocer que los contratos de trabajo suscritos en calidad de trabajador en misión, al valorarse en su conjunto, reflejaban una indudable continuidad y conexidad.

Admitió que, si bien cada contrato tenía una formalidad de trabajo en misión que no superaba los 6 meses, prorrogables por 6 meses más, lo cierto era que, en la realidad, no hubo solución de continuidad; además, que ejerció el mismo cargo durante la vigencia de la relación.

Adujo que Aluminio Reynolds Santodomingo SA, hizo fraude a la ley que regula la contratación a través de EST, pues los contratos fueron desarrollados sin solución de continuidad y para el desempeño de la misma actividad. Aceptó que hubo una interrupción entre el día 19 de febrero de 2005 y el 5 de julio de 2008, razón por la cual no se reclamó como extremo final el último contrato.

  • CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo cuerpo normativo invocado en el cargo anterior.  

En la demostración, cuestionó la intelección del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, efectuada por el tribunal; recordó   que el hecho de la superación del plazo legal admitido de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, desempeñando la misma actividad para la misma empresa usuaria, era ilegal pues esa trasgresión generaba una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente pactada.

Arguyó que la finalidad del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, aludía a los siguientes eventos:

  1. Cuando se trate de labores ocasionales o transitorias a que se refiere el art. 6°. Del Código Sustantivo de Trabajo.
  2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
  3. Para atender incrementos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogables hasta por (6) meses más.

Afirmó que los contratos para el suministro de personal en misión, a través de los cuales fue remitido para prestar servicios en Aluminio Reynolds Santodomingo SA, excedieron los parámetros de la norma citada y, por tanto, conllevaron a una contratación fraudulenta. Insistió que, en la realidad la empresa usuaria pasó a ser su empleador directo, y la empresa de servicios temporales una simple intermediaria con responsabilidad solidaria. Refirió, al respecto, la sentencia CSJ SL 9435, 24 abr. 1997.

  • CONSIDERACIONES

Importa destacar que la decisión del tribunal está compuesta por premisas de naturaleza fáctica y jurídica. Desde el punto de vista de los hechos, dicha corporación solamente se refirió a los extremos temporales de los contratos celebrados por el actor como trabajador en misión, así:

Procede la Sala analizar las distintas pruebas aportadas a fin de estudiar la vinculación laboral y los extremos de las mismas. Donde tanto demandante como demandado aceptan los siguientes extremos:

Desde el 19 de febrero de 2005   Hasta el 19 de diciembre de 2005
16       DÍAS    SOLUCION DE CONTINUIDAD   Desde el 6 de enero de 2006                                                                                                                   Hasta el 23 de diciembre de 2006
Desde el 2 de enero de 2007     Hasta el 10 de diciembre de 2007
Desde el 20 de diciembre de 2007   Hasta el 5 de julio de 2008
Desde el 3 de marzo de 2009   Hasta el 27 de junio de 2009

Desde el punto de vista jurídico, avizoró que los lapsos o interregnos acaecidos entre la culminación y la celebración de los distintos contratos no permitían demostrar una sola relación laboral, por lo cual, apoyado en jurisprudencia de esta corporación, concluyó que, «[…] sin pruebas que controviertan la solución de continuidad conforme la documental analizada quiebra el principio de lealtad procesal existente entre las partes, y el principio de congruencia de la sentencia. Se confirma la sentencia apelada».

A juicio de la corte, las lacónicas argumentaciones del juez colegiado se apartaron de los parámetros jurisprudenciales, reiterados, en torno de la adecuada intelección del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, los cuales implicaban auscultar si: (i) el servicio para el cual fue remitido el trabajador en misión recayó sobre labores transitorias o permanentes, propias o no del objeto social de la empresa usuaria; (ii) los términos máximos de contratación fueron superados, y por tanto, Aluminio Reynolds debió ser reputada como la verdadera empleadora en el marco de la relación laboral.

La sala ha establecido, por ejemplo en la sentencia CSJ SL2710-2019, que «[…] las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 199», y que «[…] la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados» (CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019).

        De las pruebas calificadas invocadas por el censor, es dable inferir que la prestación de servicios del actor estuvo enmarcada dentro del objeto misional de Aluminios Reynolds Santodomingo SA, empresa encargada de la manufactura y comercialización de artículos de distintos metales (f.° 125), en la medida en que en los diversos contratos siempre fungió como «operario en misión» (f.° 205 y 206, 308 y 309, 423 y 424, 531 y 532) en la línea de hogar, hecho aceptado por la demanda. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 se adoctrinó:

[…]

Según el artículo 77 ibídem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.

Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente. La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria».

Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes. De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado. (Subrayas fuera del texto).

Ahora bien, aunque el tribunal destacó que entre el vencimiento del primer contrato el 19 de diciembre de 2005, incluida su prórroga legal, y la suscripción de la segunda relación el 6 de enero de 2006, acaeció un lapso de 16 días; lo cierto es que en los restantes acuerdos la interrupción fue leve, de 7 y 10 días, respectivamente, y se reiteró la actividad ejecutada por el actor, de «operario II línea de hogar», propia del objeto social de la empresa usuaria, hasta el 5 de julio de 2008, porque ahí se dio una suspensión considerable hasta la firma del último contrato, que acaeció el 3 de marzo de 2009, que duró hasta el 27 de junio siguiente. En un asunto de contornos similares al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL981-2019, la corte sentó los siguiente:

Lo anterior revela que el mayor espacio de tiempo entre contratos fue de 22 días, sin que ello implique solución de continuidad, situación fáctica que evidencia la equivocación del ad quem, cuando consideró la existencia de 2 contratos autónomos: uno del 26 de mayo al 31 de diciembre de 1992 -en el que incluyó los 22 días atrás reseñados- y otro del 4 de marzo de 1993 al 30 de noviembre de 2003, pues lo cierto es que no hubo interrupción entre diciembre de 1992 y marzo de 1993, ya que se reitera, a folio 13 se comprueba que el primer contrato se prorrogó 2 meses más y continuó vigente entre enero y febrero de 1993, para reanudarse la prestación del servicio el 4 de marzo de 1993, sin que el espacio de 4 días desvirtúe la continuidad del vínculo.

         […]

En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015:

(…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos. (Subrayas al margen).

Consecuente con lo anterior, se tiene establecido que el contrato se ejecutó en forma continua entre 19 de febrero de 2005 y el 5 de julio de 2008, por lo que, sobre este punto particular, sí se configuró un yerro fáctico por parte del fallador de segundo grado.

De otra parte, desde el plano formal se evidencia que los comprobantes de pago de nómina (f.° 66 a 116, 208 a 248, 318 a 344, 249 a 477, 537 a 565) se efectuaron por Servicios Industriales e Inmobiliarios Gama S.A., pero a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación (art. 53 CN), quedó demostrado que la EST, en el sub lite, fue instrumentalizada para cubrir necesidades propias de la usuaria o sustituir personal permanente, y no con el objeto de suplir actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.

Siendo así, el tribunal cometió un error al concluir que durante la relación laboral el verdadero empleador de la demandante fue la EST, pues la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados(CSJ SL3520-2018).

De parte de Aluminio Reynolds SA, no se demostraron razones objetivas técnicas y productivas, que advirtieran la necesidad de transferir actividades que eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, sino para evadir la contratación directa, mediante una EST que carecía de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitó a figurar como empleadora que sirvió a la empresa principal; es la típica intermediación laboral consagrada en el artículo 35 del CST, en cuya virtud el verdadero empleador es la empresa comitente y el aparente contratista es un simple intermediario que, al no manifestar su calidad de tal, debe responder solidariamente con la principal.

        En orden a los argumentos precedentes, los cargos prosperan.

        Sin costas, en sede extraordinaria.

Como de mejor proveer, se solicitará a Servicios Industriales Inmobiliarios SA, que remita copia de las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales y de vacaciones pagadas al demandante durante la vigencia de la relación laboral.

Las costas en ambas instancias, serán a cargo de la parte vencida, que lo fueron las demandadas y favor del actor.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28)de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JULIO CÉSAR ROMERO MEDINA, contra ASESORÍAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES E INMOBILIARIOS GAMA S.A., y ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

Sin costas, en sede extraordinaria.

Para mejor proveer, se dispone que Servicios Industriales Inmobiliarios S.A., remita copia de las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales y de vacaciones pagadas al demandante durante la vigencia de la relación laboral.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

  • writerPublicado Por: abril 2, 2020