JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL196-2020
Radicación n.° 68473
Acta 3
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE MARIO CARDONA MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 17de junio de 2014, en el proceso que en su contra, MÓNICA ROCÍO TORRES RUÍZ, heredera del señor OSCAR TORRES OCHOA, sus herederos indeterminados, MYRIAM ROCÍO RUIZ de TORRES, MÓNICA ROCÍO TORRES RUÍZ como socias gestoras suplentes de la sociedad INVERSIONES TORRES y Cia. S. en C. y, SERGIO DELGADO SAÑUDO, adelantó PRÓSPERO ANTONIO VILLA JIMÉNEZ.
I. ANTECEDENTES
Próspero Antonio Villa Jiménez, llamó a juicio a Jorge Mario Cardona Muñoz, Mónica Rocío Torres Ruiz, heredera del señor Oscar Torres Ochoa, sus herederos indeterminados, Myriam Rocío Ruiz de Torres, Mónica Rocío Torres Ruiz como socias gestoras suplentes de la sociedad Inversiones Torres y Cia. S. en C. y, Sergio Delgado Sañudo, con el fin de que se declarar que los demandados, en las condiciones que fueron convocados al proceso, fueron sus empleadores y como consecuencia de ello se les condenara solidariamente al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, a la indemnización de perjuicios morales y materiales por no haber sido afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensiones y al pago de la indexación de las sumas adeudadas.
Como respaldo a sus pretensiones narró que se vinculó como mayordomo de la finca Los Cedros, ubicada en el municipio de Santa Fe de Antioquia, mediante contrato verbal de trabajo, que estuvo vigente entre el 1 de junio de 1983 y el 6 de marzo de 2005, vinculación que inició con el señor Sergio Delgado Sañudo y se mantuvo sin solución de continuidad con Oscar Torres Ochoa, como representante legal de la sociedad Inversiones Torres y Cia. S. en C, y finalmente con Jorge Mario Cardona Muñoz, actual propietario, devengando como salario el equivalente el mínimo legal y que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Afirmó que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral y sin justa causa por el recurrente el 6 de marzo de 2005 ante el reclamo que le hiciera para el reconocimiento de su pensión de jubilación.
El demandado Jorge Mario Cardona Muñoz, al dar respuesta (f.° 67 a 72) se opuso a las pretensiones, aceptó que el demandante devengó el equivalente al salario mínimo legal mientras estuvo a su servicio y la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones por falta de cobertura en el municipio de Santa Fe de Antioquia.
Propuso como excepciones la de prescripción, ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa.
Los demás demandados fueron representados por curador (f.° 78) quien no se opuso a las pretensiones y manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso sin aceptar ninguno de los hechos en que estas se fundaron.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de abril de 2014 (f.° 338 a 345), en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor PROSPERO ANTONIO VILLA JIMENEZ, en calidad de trabajador y los accionados JORGE MARIO CARDONA MUÑOZ, SERGIO DELGADO SAÑUDO, MYRIAM ROCIO RUIZ DE TORRES y MONICA ROCIO TORRES RUIZ, en calidad de EMPLEADORES, existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, en el periodo de tiempo comprendido entre el 31 de julio del año 1993 hasta el 31 de mayo de 2005.
SEGUNDO: Que en virtud de la anterior declaración los demandados empleadores adeudan a la (sic) ACCIONANTE los siguientes conceptos:
- LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES SUFRIDOS POR EL ACCIONANTE, A CARGO DEL ULTIMO EMPLEADOR QUIEN PODRÁ REPETIR LO PAGADO A LOS DEMÁS CODEMANDADOS A PRORRATA DEL TIEMPO QUE EL TRABAJADOR LABORO PARA ELLOS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, los que se tasan en la suma de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($110.585.437).
- LA PENSION DE JUBILACION QUE A PARTIR DE LA FECHA ESTARÁ A CARGO DEL ULTIMO EMPLEADOR, SR. JORGE MARIO CARDONA M, QUIEN PODRÁ REPETIR LO PAGADO A LOS DEMAS CODEMANDADOS A PRORRATA DEL TIEMPO QUE EL TRABAJADOR LABORO PARA ELLOS de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
- EL MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION SERA IGUAL AL DEL SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA el año 2003 suma que deberá ser indexada desde el día 1 de junio de 2003, hasta la fecha de proferimiento del presente fallo, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente que para el presente año (2014) es de ($616.000) SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL PESOS M/CTE.
- Al pensionado se le debe descontar de su mesada el (12%) para aportes al sistema de seguridad social, en salud desde el día en que el empleador realice el primer pago de la mesada pensional; a la entidad que el accionante le indique dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
PARAGRAFO: Sobre las sumas reconocidas correrán intereses de mora a la tasa legal a partir de la fecha.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION ALEGADA Y DENEGAR LAS DEMAS EXCEPCIONES CONFORME A LA PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada en un ochenta (sic) por ciento (90%) y se tasan agencias en derecho en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Destacado, subrayado y mayúsculas en el original)
Inconforme, el demandado recurrió la decisión.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió fallo el 17 de junio de 2014 (f.° 363 a 391), y resolvió:
SE ADICIONA Y SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), en cuanto a que entre el señor PROSPERO ANTONIO VILLA JIMENEZ, en calidad de trabajador, y los accionados JORGE MARIO CARDONA, SERGIO DELGADO SAÑUDO, MIRIAM ROCIÓ (sic) RUIZ DE TORRES, MÓNICA ROCIÓ (sic) TORRES Y LA SOCIEDAD INVERSIONES TORRES Y CIA S EN C, en calidad de empleadores, existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, en el periodo de tiempo comprendido entre el 31 de julio de 1983 hasta el 6 de marzo de 2004.
SE REVOCA la aludida sentencia, en lo concerniente a la condena por indexación de la mesada pensional a partir del año 2003; y los perjuicios materiales; y en su lugar se absuelve al señor JORGE MARIO CARDONA MUÑOZ sobre estas, conforme a lo explicado en el presente proveído.
SE MODIFICA la condena por pensión de jubilación, y en su lugar, el señor JORGE MARIO CARDONA MUÑOZ deberá reconocerle y pagarle al señor PROSPERO ANTONIO VILLA JIMENEZ la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCIUENTA Y SEIS PESOS ($31.757.156) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 18 de agosto de 2009 hasta el mes de mayo de 2014.
A partir del 1º de junio de la presente anualidad (2014), y en lo sucesivo, el señor JORGE MARIO CARDONA MUÑOZ deberá pagar la pensión de jubilación al demandante, señor PROSPERO ANTONIO VILLA JIMÉNEZ, en cuantía mensual equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente debidamente certificado por el Gobierno Nacional, que para éste año asciende a la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($616.000), sin perjuicio de los incrementos anuales que para las pensiones decrete el Gobierno Nacional.
En lo demás se CONFIRMA la aludida sentencia.
(Destacado y mayúsculas en el original)
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en relación a la cosa juzgada, señaló que, según lo argumentado en el recurso de apelación, el tiempo de servicios del actor para con el demandado recurrente, ya se había establecido en proceso anterior, al igual que la actividad y la jornada de trabajo y que la sentencia objeto de la alzada, revocaba decisiones anteriores y, además, no se probaron los tiempos laborados con otros empleadores de la finca.
Para dar respuesta a la inconformidad planteada en la apelación, inició por referirse al art. 67 del CST, y señaló que la sustitución patronal se centra en la no pérdida, ni interrupción, ni alteración de los contratos de trabajo ante el cambio de un empleador por otro y que en cada caso deben analizarse los elementos de carácter objetivo, que atañen a los empleadores y al objeto social de la empresa, y otro de carácter subjetivo que tiene que ver con cada uno de los trabajadores.
Y afirmó:
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo que antecede, se advierte que para el caso de los elementos objetivos, para poderse hablar de la existencia de una sustitución patronal, debe ocurrir: 1. El cambio de un empleador por otro. 2. La identidad del establecimiento debe permanecer, no puede haber variaciones esenciales en el giro ordinario de sus negocios.
Ahora bien, en relación con los elementos subjetivos, antes mencionados, ya que tal y como se anunció, no por el simple hecho de haberse cambiado de un empleador a otro quien continúe desarrollando el mismo objeto social, sobreviene la sustitución patronal para todos los trabajadores que ha iniciado su vinculación con el primer empleador, toda vez que puede ocurrir que antes de presentarse el cambio de empleador, se hubiere terminado el contrato de trabajo iniciado con el antiguo empleador; o que al presentarse el cambio, el trabajador hubiese seguido con la prestación personal de sus servicios al nuevo empleador, circunstancia en la que eventualmente (no) ocurre la terminación de la relación laboral, y bajo la cual solamente puede hablarse de la existencia de la SUSTITUCIÓN PATRONAL.
A partir de lo anterior, quien alega judicialmente la existencia de la mencionada sustitución de patronos o empleadores, debe demostrar dentro de las diligencias el cambio de empleador, y la prestación continua de servicios, sin solución de continuidad, en el interregno del cambio referido.
Aseveró que con las declaraciones rendidas por Leopoldo Rodríguez, Esteban Cossio y, Fidelino Mena, se logró establecer que el demandante había prestado servicios como mayordomo de la finca Los Cedros por más de 20 años y, estimó la existencia de cosa juzgada con lo considerado en la sentencia proferida el 23 de mayo de 2007, dictada en proceso anterior en el que actuaron como partes el demandante y el recurrente, en el que se declaró que existió sustitución patronal.
Indicó que al haber quedado establecido en el antiguo proceso los extremos temporales del periodo en que el demandante trabajo para Cardona Muñoz, del 17 de marzo de 1997 al 6 de marzo de 2004, y la sustitución patronal por la continuidad de su servicio en la finca Los Cedros por los 20 años que exige el art. 260 de CST, en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, que la pretensión sobre el derecho pensional reclamada en el proceso anterior no hace tránsito a cosa juzgada, así como no haberse acreditado la afiliación del promotor del juicio al régimen de seguridad social en pensiones, la prestación por jubilación, estaba a cargo del demandado, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL 9 sep. 2009, rad. 35211, por lo que encontró acertada la decisión de primera instancia en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandado Jorge Mario Cardona Muñoz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, que confirmó parcialmente la de primera instancia en cuanto condenó al recurrente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 18 de agosto de 2009 y al pago del retroactivo pensional causado entre esa fecha y el mes de mayo de 2014.
En sede instancia solicita se revoque la de primer grado que condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a partir de la fecha antes indicada y, se provea sobre costas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
La Sala estudiará de manera conjunta los cargos segundo y tercero, a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, denuncia el mismo elenco normativo, se valen prácticamente de la misma argumentación y persiguen similar propósito.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 332 del CPC, hoy 332 del CGP, así como del art. 145 del CPTSS.
Aduce en la sustentación que el fallador de segunda instancia no dio por probada la cosa juzgada, a pesar de haber aceptado que en el proceso iniciado por el actor ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, tuvo como causa el contrato de trabajo que vinculó a las partes, su objeto fue el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del demandado y las partes en dicho proceso eran las mismas.
Afirma que el Tribunal igualmente aceptó que el proceso terminó mediante sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 5 de octubre de 2007, por medio de la cual se absolvió al demandado de la pensión de jubilación, razón por la cual el ad quem debió dar por probada la cosa juzgada.
- CONSIDERACIONES
Se duele la censura de que el Tribunal no haya dado por probada la excepción cosa juzgada a pesar de haber aceptado que entre las partes cursó proceso anterior, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, que tuvo como causa el contrato de trabajo que las vinculó y su objeto fue el reconocimiento de la pensión de jubilación.
El juez de la alzada al pronunciarse sobre la pensión de jubilación deprecada por el actor señaló:
Ahora bien, no discute la Sala que en el antiguo proceso quedaron establecidos, haciendo tránsito a cosa juzgada, los extremos temporales del periodo en que el actor laboró sólo para el señor JORGE MARIO CARDONA, esto es, del 17 de marzo de 1997 al 06 de marzo de 2004, la jornada del actor y su labor, poco o nada en el actual proceso interesa, ya que con los testimonios arrimados a éste y los arrimados al proceso N°2005-00136, se acreditó la sustitución patronal por la continuidad del servicio del actor en la finca los CEDROS, y los 20 años de servicios que exige la norma para el disfrute de la pensión de jubilación del Art. 260 CST, en concordancia con el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues tomando en cuenta el extremo temporal inicial declarado en este proceso –julio de 1983- (pues no fue motivo de inconformidad), y el extremo final del antiguo proceso -06 de marzo de 2004, se prueba, se insiste, los 20 años. Luego, no sobra advertir que en el proceso con radicado N° 2005-00136, la pensión que se pretendió en ese entonces no hace tránsito a cosa juzgada formal, tal como lo sostuvo el Juez en su providencia del 23 de mayo de 2007 (folio 24):
“(…)
Sin embargo, esta judicatura no puede llegar a la certeza de que efectivamente quienes figuraron durante todo ese tiempo como propietarios inscritos de dicho predio, verdaderamente fueron empleadores del actor, no con ello significar que pueda descartarse de plano el hecho que actor pueda o no tener derecho a una pensión de vejez.
(…)”
De lo anterior, resulta claro que el colegiado dio por acreditado que entre las partes existió proceso anterior en el que se estableció la existencia de una relación entre estas, sus extremos temporales, la jornada de trabajo y la labor desarrollada por el actor, aspectos que consideró poco importaban para los efectos de la pretensión relacionada con la pensión de jubilación, pues en el mismo se había establecido la continuidad de la prestación de los servicios en la finca Los Cedros y por lo tanto la prestación por jubilación perseguida en esa acción, no hacía tránsito a cosa juzgada formal.
La consideración anterior, necesariamente debe confrontarse con la sentencia preferida en referido proceso que obra a folios 14 a 26, y en esa labor, encuentra la Sala que el Juez de conocimiento, en el numeral segundo de la parte resolutiva resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo con relación a la pensión de vejez pretendida por el actor, por lo tanto, no se equivocó el Tribunal al concluir que no había cosa juzgada.
La decisión del juez de primera instancia en mencionado proceso se fundó en el siguiente razonamiento:
De las pruebas aportadas al juicio no puede deducirse con claridad dichos aspectos, en tanto no sería justo considerar que el demandado conocía a cabalidad el tipo de relación que el actor tuvo con el señor Sergio Delgado, primee empleador de este grupo de tres a que se hace relación en la demanda, en tanto que en momento alguno tuvo algún tipo de relación con el mismo. Igualmente se habla de un segundo empleador, el señor Oscar Torres Ochoa, pero es en la misma demanda donde se crea confusión en el sentido si efectivamente el aquí mencionado fue empleador del actor, o éste trabajó para la firma Inversiones Torres y Cia. S. en C., pues en el mismo certificado de libertad es así como figura para esa época la propiedad de dicho inmueble.
Es por lo anterior, que considera esta judicatura que habrá de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno con relación a la pensión de vejez pretendida por el demandante, y en su lugar dejará el campo abierto para que se integre en debida forma a los demás empleadores referidos en la demanda a efectos de que en un nuevo proceso se establezca o no si los mismos fueron sus empleadores y el tiempo efectivo que laboró para los mismos.
Por lo anterior el cargo no prospera.
- CARGO SEGUNDO
Dirige el cargo por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 67, 68 y 69 del CST, en relación con el 260 del mismo código.
Afirma que el Tribunal aplicó indebidamente los arts. 76, 68 y 69 del CST, toda vez que de los hechos que dio por acreditados, no surge la figura de sustitución de patronos.
Aduce que el demandante se vinculó al servicio del recurrente el 16 de diciembre de 1996, fecha en la que este adquirió la propiedad del predio ubicado en el municipio de Santa Fe de Antioquia, el cual fue recibido a paz y salvo laboral del antiguo propietario, Inversiones Torres & Cia. S. en C., relación laboral que terminó el 6 de marzo de 2005 por decisión del actor.
Agrega que no se tipificó la sustitución de patronos al haber celebrado el demandado un nuevo contrato de trabajo con el actor, quien había quedado a paz y salvo por todo concepto laboral con la sociedad referida y además, no subsistió la identidad del establecimiento porque el objeto del anterior propietario era la cría y levante de ganado y en cambio, el señor Cardona Muñoz, utilizó el predio comprado como finca de recreo.
Concluye que la aplicación indebida de las disposiciones relacionadas con la sustitución de patronos llevó al juez de la alzada a aplicar en las mismas condiciones el art. 260 del CST para reconocer una pensión de jubilación que no se había causado.
- CARGO TERCERO
Acusa las mismas disposiciones del cargo anterior por la vía indirecta y en la misma modalidad de aplicación indebida.
Asevera que la violación a las normas acusadas se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
- Dar por demostrado sin estarlo que se tipificó el cambio de un patrono por otro cuando el señor JORGE MARIO CARDONA MUÑOZ adquirió un inmueble en el municipio de Antioquia el cual pertenecía a la sociedad INVERSIONES TORRES & CIA. S. EN C.
- No dar por demostrado estándolo, que la sociedad INVERSIONES TORRES & CIA. S. EN C. reconoció y pagó al señor PROSPERO ANTONIO VILLA JIMENEZ el valor de las prestaciones sociales correspondientes al vínculo laboral que existió entre esa sociedad y el demandante quedando a paz y salvo y terminando la relación laboral.
- Dar por demostrado sin estarlo que subsistió la identidad del establecimiento propiedad de la sociedad INVERSIONES TORRES & CIA. S. EN C. el establecimiento adquirido por el señor JORGE MARIO CARDONA MUÑOZ cuando este dedicó dicho establecimiento a una casa de recreo y no a una hacienda de cría y levante de ganado que era el objeto del inmueble cuando era de propiedad de la sociedad INVERSIONES TORRES & CIA. S. EN C.
Acusa como pruebas no apreciadas las escrituras de venta No. 6778 (f.° 2 al 5); 4061 del 31 de diciembre de 1992 (f.° 5 y 6) y, 2529 del 16 de diciembre de 1996 (f.° 7 y 8).
Argumenta en el desarrollo que si el Tribunal hubiera apreciado las documentales anteriores, habría concluido que en cada compraventa determinó la cancelación de las prestaciones sociales que el vendedor adeudaba al demandante por el tiempo de servicios prestado a cada uno de ellos, con lo cual se desvirtúa lo afirmado por los testigos y desaparece la continuidad de los servicios acreditada por el Tribunal para declarar la existencia de la sustitución de patronos, y que además de la última escritura se deduce que el recurrente tenía la certeza absoluta sobre el paz y salvo de la sociedad vendedora con el actor en el valor de sus prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que este le prestó servicios.
- CONSIDERACIONES
La inconformidad que plantea el recurrente en los dos cargos radica en que el Tribunal dio por acreditada a sustitución patronos, cuando en el proceso se demostró que celebró con el demandante un nuevo contrato de trabajo a partir de la fecha en que adquirió la propiedad de la finca Los Cedros, predio que recibió a paz y salvo por conceptos laborales del anterior propietario, tal y como se desprende de la escritura pública 2529 del 16 de diciembre de 1992.
El colegiado en la decisión recurrida, consideró que con los testimonios arrimados al proceso, se demostraba que el actor laboró continuamente en la finca Los Cedros, por más de 20 años y que de acuerdo con la sentencia del 23 de mayo de 2007, proferida en el proceso anterior que adelantara en contra del aquí recurrente en la que se declaró la existencia de la sustitución patronal, que hizo tránsito a cosa juzgada, con lo cual se daban los requisitos exigidos por el art. 260 del CST para acceder a la pensión de jubilación.
La conclusión anterior, no fue objeto de reproche por la censura en sede extraordinaria, ello como quiera que su argumentación estuvo dirigida a demostrar que el juez de la alzada aplicó indebidamente los arts. 67, 68 y 69 del CST, en relación con el art. 260 del mismo estatuto laboral, sin que con ella ilustrara a la Sala de la razón por la que considera en la sentencia atacada se incurrió en los dislates facticos y jurídicos que llevaron al colegiado a la equivocada aplicación de las disposiciones acusadas.
Si bien el ad quem, al analizar la cosa juzgada propuesta en el recurso de apelación se refirió a las normas relacionadas con la sustitución de patronos, ello no significa que haya incurrido en la aplicación indebida de estas, pues para determinar la existencia de esta, se apoyó en la decisión que al respecto se adoptó en proceso anterior en la que fue declarada y que tiene efectos de cosa juzgada.
Con relación a la cosa juzgada, resulta útil destacar, lo adoctrinado por la Sala en sentencia CSJ, SL5121-2018,reiterada en la CSJ SL1364-2019,donde se dijo:
Al respecto, es preciso recordar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de lo que se infiere que tal institución se consagró con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias.
La censura le enrostra tres yerros fácticos a la decisión de segunda instancia, consistentes en dar por demostrado que se tipificó un cambio de patrono por otro entre el demandado y la sociedad Inversiones Torres & Cia. S. en C.; no haber dado por acreditado que el anterior empleador reconoció y pagó al demandante el valor de las prestaciones sociales correspondientes al vínculo laboral entre estos quedando a paz y salvo y terminando la relación laboral y, dar por demostrado que subsistió la identidad de establecimiento, cuando el anterior propietario de la finca Los Cedros, la destinó a la cría y levante de ganado y el demandado como nuevo propietario la destino al recreo.
Los anteriores yerros, no se evidencian de las pruebas que se acusan como no apreciadas y que corresponden a las escrituras de venta del inmueble referido, de las que no se desprende que el demandado la haya recibido del anterior propietario a paz y salvo por concepto de acreencias laborales, ni que este haya liquidado las prestaciones sociales del demandante causadas durante su vinculación laboral, aspectos que no fueron objeto de controversia en el proceso, ni del recurso de apelación.
Lo anterior es suficiente para concluir que el juzgador de alzada no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que se le atribuyen en los cargos, por lo tanto, estos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario al no haber sido replicado los cargos.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de junio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PROSPERO ANTONIO VILLA JIMÉNEZ. contra JORGE MARIO CARDONA MUÑOZ, MÓNICA ROCÍO TORRES RUÍZ, heredera del señor OSCAR TORRES OCHOA, sus herederos indeterminados, MYRIAM ROCÍO RUIZ de TORRES, MÓNICA ROCÍO TORRES RUÍZ como socias gestoras suplentes de la sociedad INVERSIONES TORRES y Cia. S. en C. y, SERGIO DELGADO SAÑUDO.
Costas como se indicó en las consideraciones.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
JORGE PRADA SÁNCHEZ