CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente

SL204-2020

Radicación n.° 70676

Acta 03

Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ MONTOYA VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD SIEMPRE S. A.

I.            ANTECEDENTES

FRANCISCO JOSÉ MONTOYA VELÁSQUEZ llamó a juicio a la SOCIEDAD SIEMPRE S. A., con el fin de que se declarara la obligación de reajustar el «salario anual mensual con el IPC acumulado del año anterior», desde el mes de junio de 2000, teniendo en cuenta que, para ese año, el salario correspondía a la suma de $6.147.960.

Como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a pagar: i) la diferencia de valor entre el sueldo que efectivamente se le canceló durante los últimos 9 años, 2 meses y 8 días y el que debía haberse cancelado; ii) la reliquidación de las vacaciones; iii) la indemnización por despido injusto (despido indirecto); iv) los perjuicios morales equivalentes a $120.000.000 o la suma que se determinara; v) lo que se probara ultra y extra petita; vi) la indexación y vii) las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que se declarara la obligación de SIEMPRE S. A. de reconocer y pagar retroactivamente el reajuste del salario integral en relación con los incrementos realizados a los demás directivos de la empresa. Por consiguiente, se condenara a pagar la diferencia de valor entre el sueldo que fue cancelado y el que debía pagarse, a reliquidar las vacaciones, la indemnización por despido injusto, perjuicios, indexación y lo que se probara ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada, desde el 19 de septiembre de 1983 hasta el 8 de agosto de 2008, es decir, 24 años, 10 meses y 24 días; que se desempeñó como gerente de mercadeo cumpliendo con todas sus responsabilidades; que solicitó verbalmente a la gerencia que le incrementaran su salario, peticiones que no fueron atendidas en ninguna forma, manteniéndolo con el mismo salario integral de $6.147.960, durante 9 años, 2 meses y 8 días; que el 10 y el 18 de julio de 2008, efectuó reclamaciones escritas sobre los incrementos salariales; que mediante comunicación del 22 siguiente, se le dijo que se encontraban analizándolas con el objeto de conversar al respecto antes de finalizar el mes, pero no recibió respuesta alguna.

Aseguró, que le asistía derecho a recibir un pago salarial superior al devengado durante 9 años, 2 meses y 8 días, a la nivelación salarial para remediar la injusta e ilegal discriminación, la violación del derecho a la igualdad y al mínimo vital y móvil, que le causó efectos negativos sobre su salud en gran parte por la situación de estrés que le generaron sus afujías económicas de tener que mantener cinco personas con el mismo sueldo durante todo ese tiempo.

Indicó, que la demandada violó disposiciones de orden constitucional y legal; que desconoció sistemáticamente el derecho de recibir un salario digno, acorde con las responsabilidades de un gerente de mercadeo; que al no haber sido atendidas sus justas reclamaciones de aumento de salario con retroactividad, por razones de orden emocional, familiar, económico y de salud física y mental acudió al auto despido; que los motivos se encuentran en la carta anexa de 4 de agosto de 2008; que al haberse terminado el contrato de trabajo por causas atribuibles al empleador, tenía derecho a que se le reconociera la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 782 de 2002; que durante la vigencia de la relación laboral no recibió llamados de atención; que los salarios reportados al sistema de seguridad social no fueron siempre los devengados, configurándose una subcotización que perjudica al sistema y al trabajador, por lo que procede la pretensión administrativa y judicial de solicitar a los entes de la seguridad social una revisión de los pagos que hizo la demandada (f.° 2 a 18, cuaderno principal).

        Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, admitió los extremos de la relación, el cargo desempeñado por el actor y que no tuvo durante la vigencia del contrato llamados de atención. Respecto de los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción y compensación (f.° 92 a 99, ibídem)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f. 585 a 595, cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2014, confirmó la decisión apelada (f.° 15 a 48, cuaderno Tribunal)

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró:

  1. Respecto del incremento del salario de conformidad con el IPC decretado por el DANE

Adujo, que la Corte Suprema de Justicia mantiene su jurisprudencia uniforme, en el sentido que no era obligación incrementar los salarios superiores al mínimo legal mensual vigente y que respecto a la indexación del salario constituye vía de hecho ordenar judicialmente equilibrar el salario por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Así mismo, advirtió que la Corte Constitucional en sentencia CC C-911-2012, concluyó que era distinta la situación de los trabajadores que devengaban un salario mínimo de aquellos que ganaban más de dicho salario, lo que justificaba que existiera una regulación jurídica diferente entre unos y otros; que no quebrantaba el principio de igualdad ni implicaba un tratamiento discriminatorio entre los mismos; que el mantener el poder adquisitivo de los salarios bajos, tenía el carácter de intangible, en razón a la protección constitucional reforzada que se les dispensa; que, por el contrario, quienes ganaban remuneraciones más altas no son necesariamente sujeto de una protección salarial reforzada y su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario podía recibir distinto tratamiento siempre que fuera razonable.

Concluyó, que no le asistía razón al demandante en su pretensión de reajuste del salario ya sea por el IPC o de conformidad con el incremento del salario mínimo legal, desde el año 1999 hasta el 8 de agosto de 2008, por cuanto la suma de $6.147.960 está por encima de los mínimos exigibles legalmente al empleador en el pago el salario integral, incluso.

  • De la discriminación en el aumento del salario  

Una vez analizada la prueba documental como son las Actas de la Junta Directiva n.° 193, 208, 221, 222, 265, 269 y 229, indicó que de ellas no puede desprenderse que el demandante haya sido tratado de forma desigual en el aumento de salario «frente a sus otros compañeros»

Igualmente, estudió los testimonios de María Amparo Bernal Mejía y Margory Ortiz Mejía y coligió que no desvirtúan la prueba documental en el sentido que de sus declaraciones no se infiere que el actor hubiere sido discriminado.

  • De la indemnización por despido indirecto

Razonó, que si bien la hija del actor declaró lo relacionado a los gastos vitales de su padre y manifestó que este era el único que generaba ingresos para el sostenimiento del hogar, lo que le produjo problemas de salud y estrés laboral, dicha afirmación no configura per se el despido indirecto que se pretende, pues, se itera, respecto de salarios superiores al mínimo legal dentro del sector privado, no existía disposición legal que ordenara el ajuste de conformidad al IPC y el trabajador devengó un salario integral por encima de las exigencias legales; si la empresa no realizó los reajustes salariales del trabajador, tampoco ocasionó los perjuicios que manifestó en su carta de renuncia, ya que se le pagó siempre por encima de lo exigido por ley, incluso los primeros años fue más del 50 % de lo regulado para los salarios integrales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte (f.° 10, cuaderno de la Corte),

CASE TOTALMENTE la sentencia No. 298 del 30 de septiembre del 2.014, proferida por la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […], para que en sede de instancia proceda REVOCAR TOTALMENTE la absolución impuesta en la sentencia de primer grado y, en sustitución resuelva, condenar a SIEMPRE. S. A. a reconocer la petición principal y/o en su defecto las subsidiarias de la demanda en la forma y términos solicitados en el libelo de mandatorio, y decida sobre las costas y agencias en derecho lo pertinente.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación.

  • CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada,

[…] de ser violatoria por vía directa, por infracción directa, de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1°, 18, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613, 1614, 1615, 1626 y 1649 del Código Civil, 830, 868, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 307 y 308 del Código Procedimiento Civil y 13, 29, 53 y 230 de la Constitución Política.

En la sustentación del cargo, expresa que el Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia, a pesar de haber referenciado el estudio constitucional respecto a que todos los salarios deben incrementarse de conformidad con el IPC  de cara a derechos fundamentales, indica que no le asiste razón respecto al reajuste ya sea por el IPC o de conformidad con el incremento del salario mínimo legal desde 1999, por cuanto la suma de $6.147.960, está por encima de los mínimos exigidos legalmente al empleador en el pago salario integral y de la prueba documental y testimonial, determinó sin explicar su convencimiento que no se probó que haya sido tratado de forma desigual o discriminado en el aumento de sueldos frente a los otros compañeros.

Indica, que el ad quem se apartó del criterio jurisprudencial constitucional, según el cual los salarios deben reajustarse, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, porque el sustento supralegal es el que permite hacerlo; que debió soportar su estudio en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, para aplicar los criterios auxiliares de justicia y el artículo 19 del CST, pero no se quisieron aplicar acudiendo a argumentación que difiere de los alcances de las «sentencias constitucionales».

Asegura, que no es entendible que, a la luz de los lineamientos del derecho, de la justicia, la equidad, los principios generales del derecho y los precedentes constitucionales se niegue el reajuste de un salario que mantuvo su valor por 9 años, 2 meses y 8 días, existiendo una marcada discriminación a frente a los otros dos gerentes que, si se les incrementó, teniendo en cuenta índices de inflación y el crecimiento del salario mínimo, como se ve en las actas de Junta Directiva. Es decir, existiendo directrices, claras, precisas y contundentes de los órganos de administración de la sociedad.

Afirma, que la línea jurisprudencial sobre el salario mínimo, vital y móvil establecida por la Corte Constitucional, desde el año 1999, al estudiar la Ley 4ª de 1992, referida a la fijación régimen salarial del sector público, señaló la obligatoriedad del reajuste de salarios anualmente para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que estas se hayan roto por diversos factores; que el derecho al mismo fue concebido de manera indiferente en todos los rangos salariales en la sentencia CC C-1433-2000; que en la providencia  CC C-1064-2001 se admitió un tratamiento diferenciado entre los distintos rangos salariales del sector público, pero puntualizó que esa distinción de los trabajadores debe estar justificada en razones objetivas y ponderadas por un juicio de razonabilidad y no crear diferencias desproporcionadas  e inequitativas entre los grupos.

Arguye, que con la interpretación que comparte el Tribunal de los alcances de las sentencias citadas, se entierra la posibilidad jurídica de lograr el justo derecho del aumento de su remuneración, cuando sin razonabilidad, más vale con arbitrariedad, inequidad y desigualdad, se condena a un trabajador a percibir perpetuamente un mismo salario durante más de nueve años, grave injusticia que rompe con el objeto previsto en el artículo 18 del CST, de lograr la justicia dentro de los lineamientos del artículo 1° del mismo compendio normativo.

Además, solicita definir una línea jurisprudencial para terminar con la diferencia de criterios que persiste en los alcances que tienen las sentencias de ambas Cortes, donde los perjudicados son los usuarios de la justicia; que sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias «SU-599 de 1995, T-102 de 1995, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, SU-995 de 1999, C-815 de 1999, T-013 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, T-012 de 2007, T-020 de 2007, T-345 de 2007, T-149 de 2008» y que el Tribunal se apartó del precedente constitucional, desconociendo el numeral 1°, artículo 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996

Se refiere a la sentencia del «20 de abril de 2001» proferida por la Sala de Casación Laboral como precedente judicial en la que se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación indexada; señalando que la justificación para aplicar la figura o actualización de la base salarial es la misma para cualquier trabajador y que la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política son los que le dan soporte a la indexación, por lo que la merma de la capacidad adquisitiva se  pregona tanto de lo uno como de lo otro (f.° 10 a 26, cuaderno de la Corte).

  • CONSIDERACIONES

Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En este mismo sentido, respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en sentencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso:

[…] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones:

Cuando la acusación se encauza por la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En este asunto, al involucrar, además, temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Lo anterior, porque si bien menciona que se desconocieron algunos de los artículos citados como proposición jurídica, en la argumentación acude a inferencias probatorias, para la demostración del cargo cuando señala que:

[…]…no es entendible que, a la luz de los lineamientos del derecho, de la justicia, la equidad, los principios generales del derecho y los precedentes constitucionales se niegue el reajuste de un salario que mantuvo su valor por 9 años, 2 meses y 8 días, existiendo una marcada discriminación frente a los otros dos gerentes que, si se les incrementó, teniendo en cuenta índices de inflación y el crecimiento del salario mínimo, véase actas de Junta Directiva. Es decir, existiendo directrices, claras, precisas y contundentes de los órganos de administración de la sociedad.

Lo anterior, no es sustento adecuado para la vía de ataque escogida, pues está invitando a la Corte a revisar las pruebas para determinar una discriminación salarial frente a otros gerentes. Por tanto, de lo expuesto, es claro que el censor amalgama o entremezcla de forma incorrecta la vía de puro derecho con la vía de los hechos, lo cual imposibilita el estudio de fondo de la acusación.

Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018, sostuvo:

Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó:

La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio.

De igual modo, se observa que, si bien en la acusación se acude al sub motivo de infracción directa, el Tribunal sobre el tema del ajuste de salarios superiores al mínimo realizó la interpretación del mismo con base en la jurisprudencia sobre el tema y lo que deja ver la censura en la sustentación del cargo es su inconformidad con esa interpretación cuando señala:

Arguye que con la interpretación que comparte el Tribunal de los alcances de las sentencias citadas, se entierra la posibilidad jurídica de lograr el justo derecho del aumento del salario, cuando sin razonabilidad, más vale con arbitrariedad, inequidad y desigualdad, se condena a un trabajador, a percibir a perpetuamente un mismo salario durante más de nueve años, grave injusticia, que rompe con el objeto previsto en el artículo 18 del Código sustantivo del trabajo de lograr la justicia dentro de los lineamientos del artículo 1° del Código Sustantivo del trabajo.

Por tanto, el concepto de violación que debe plantearse en estos casos es el de interpretación errónea, de donde se colige que también está entremezclando indistintamente dos modalidades de violación que resultan excluyentes y que corresponde formular por separado.

Además, en la proposición jurídica denuncia normas procesales sin acudir a violación de medio.

Al margen de lo anterior, si se pudiera pasar por alto las falencias técnicas señaladas, tampoco le asiste razón a la censura en su reproche, pues esta Sala ha sostenido que no existe norma dentro del ordenamiento jurídico que establezca un aumento salarial automático para los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente, ni tampoco algún precepto que faculte al Juez para ordenar esta clase de incrementos, pues esto solo es permitido cuando se trata de salarios mínimos legales, es decir, cuando estos se ven afectados.

En las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894, reiterada en la CSJ SL3711-2019, esta Sala precisó que, frente a trabajadores que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, no es posible reajustar automáticamente los salarios superiores al mínimo legal, como ocurre en este caso, donde el recurrente devengaba salario integral, por no existir norma que así lo exija. En concreto, se adoctrinó lo siguiente: 

En efecto, en casación del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, esta Corporación puntualizó:

“(…..) a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

No obstante, la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además, el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(…..)

Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda”.

Y en el mismo sentido, en sentencia del 13 de marzo de 2001 radicado 15406, la Sala precisó:

“(….) salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa,  las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.

Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre  las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.

Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales-, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.

Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior. De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo.

[…]

Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.

Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial. Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.

Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley. La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del C.S.T. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.

Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.

Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho  y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Ambas sentencias que se acaban de transcribir, se reiteraron en decisión del pasado 24 de noviembre de 2009 radicado 39117, en donde se agregó:

“…Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho” (Subraya y resalta la Sala).

Así las cosas, el juzgador de segunda instancia no incurrió en error alguno cuando estableció que el incremento salarial deprecado procedía en los casos en que se veía afectado el salario mínimo legal mensual vigente, situación que no es la del demandante, puesto que su remuneración correspondía al salario integral, el cual, valga decir, no fue inferior a los 10 SMLMV más el 30 % de factor prestacional, conforme lo preceptúa el artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que ameritara algún reajuste en los términos demandados.

En específico, en el sub lite, ya desde el año 1999 hasta el 8 de agosto de 2008, devengó la suma de $6.147,960, valor incluso por encima del salario mínimo integral dispuesto legalmente, lo cual está acorde con lo determinado por la Sala en el sentido de que únicamente habrá lugar a reliquidar el salario integral cuando quede por debajo del anterior tope (CSJ SL, 17 abr. 2002, rad. 17214; CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 47333 y CSJ SL4237-2014); sin que exista razón que justifique un cambio de criterio sobre la posición pacífica y reiterada que ha sostenido esta Corporación.

Por consiguiente, de acuerdo a lo primeramente expuesto el cargo se desestima. 

  • CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida,

[…] del artículo 62 y 63 del C.S.T., modificados por el Decreto 2351. de 1.965, Articulo 7., en relación con los artículos 1°, 18, 10, 19, 22, 55, 56, 57, 58, 59, 127, 132, 145, 148, del Código Sustantivo del Trabajo, 1613, 1614, 1615, 1626 y 1649 del Código Civil, 830, 868, 831 del Código de Comercio, 2°, 3°, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 13, 25, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

Señala como errores de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que la omisión en que incurrió la empresa de no incrementar el salario durante, 9 años, 10 meses y 22, días, es causal suficientemente grave para auto despedirse.

2.- Dar por demostrado, no siendo cierto, que la carta de renuncia (auto-despido), se presentó solamente porque no se incrementó el salario durante más de 9 años, cuando se expusieron otras causas y motivos no estudiados por el H. Tribunal Superior de Cali.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que los salarios de los trabajadores de administración, con salario integral, recibieron incrementos anuales con retroactividad, en atención a los parámetros autorizados por la junta directiva, casi siempre referenciando los criterios comparativos de índices de crecimiento de la inflación y incrementos salariales de varios años respecto del mínimo legal.

4.- Dar por demostrado, no estándolo, que la junta directiva de la demandada, mediante acta de junta de socios Nro. 208, en el año 2.002, demuestra es que el demandante al 17 de noviembre del 2.002, no estaba conforme con su liquidación de la pensión de vejez.

5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la junta directiva de la demandada, en acta de junta directiva Nro. 221, del año 2.003, dispuso que los salarios integrales estaban en dicha fecha en el tope y que el demandante por su condición de pensionado requería un estudio especial.

6.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta Nro. 222 del 5 de julio del 2.002, prueba que la demandada fue negligente y omitió cumplir la comisión de determinar el incremento del actor, la desigualdad salarial frente a otros compañeros que estuvieron en la misma categoría, se deduce de la prueba documental.

7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en acta Nro. 265 del 28 de mayo de 2.008, incrementó salarios a personas que estaban en categoría diferente a la que se encontraba el demandante.

8.- No dar por demostrado, estándolo, que la junta directiva de la demandada, mediante acta número 229 de mayo del 2.003, dispuso incrementos salariales del 8 5% para salarios hasta $ 800.000. y del 8% para salarios superiores, que se informó en cuanto a los salarios integrales ya habían sido ajustado el 01 de enero en el 7.44%, sin hacer dicho incremento al actor.

9.- No dar por demostrado, estándolo, que la junta directiva de la demandada, mediante acta de junta directiva número 237, dispuso en el año 2.004, incrementos salariales, haciendo un, análisis de diferentes rangos salariales y la historia de los incrementos desde1.999, haciendo un comparativo con el incremento del salario mínimo e inflación y no tuvo en cuenta al actor para incrementar su salario.

10.- No dar por demostrado, estándolo, que la junta directiva de la demandada, en el año 2.005, dispuso en el acta de junta Numero 244 incrementos salariales, haciendo un análisis de diferentes rangos salariales y la historia de los incrementos desde 2.000, comparados con la inflación e incrementos del salario mínimo. Así mismo se dispuso una mayor equidad para los empleados antiguos y alternativas para incrementos de directivos que tengan comportamiento variable es decir solo el gerente Oscar Montoya Estrada.

11.- No dar por demostrado, estándolo, que omisión en que incurrió la empresa de no incrementar el salario durante, 9 años, 10 meses y 22, días, es causal suficientemente grave para conceder la indemnización por auto despido.

12.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario congelado desde 1.999, afecto la calidad de vida del trabajador, su salud y relaciones familiares, en forma grave .

13.- Dar por demostrado, sin estarlo; que la empresa no causo perjuicios al trabajador, porque siempre pago por encima de la exigido por la ley.

14.- No dar por no demostrado, estándolo, que la discriminación salarial, la desigualdad de trato, afecto en forma grave el poder adquisitivo del salario o que congelado por más de nueve años el salario, se afectó seriamente los derechos constitucionales y legales del actor, para mantener una calidad de vida acorde con su mínimo vital, cuidar su salud, deteriorada desde el año 2.000, situación conocida plenamente por los directivos y trabajadores

.15.- No se da por demostrado, estándolo, por el interrogatorio de parte, que la junta directiva fijaba la política de salarios, que esta y el gerente, omitieron durante más de seis años comunicar al trabajador la decisión de su incremento salarial, manteniendo un mismo salario durante más de 9 años.

16.- No se da por demostrado, estándolo, por el interrogatorio de parte, que la empresa estaba enterada de las necesidades del trabajador, sus problemas de salud desde 1.994, que no disfruto casi vacaciones desde' el 2000 al 2.008 y que su estado de salud era delicado.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas.

1.- Documental sobre pagos de salarios folios 377- 378. 398 a 477.

2.- Documental sobre anticipos 379 - 388.

3.- Documental referente al pago de vacaciones 345 - 375.

4.- Documentales referentes a actas de junta directiva folios 478- 504.

5.- Interrogatorio de parte. Folios. 175 y 214 - 216.

       Para la sustentación del cargo, aduce que no se controvierte que desde el 1° de junio de 1999 y hasta el 8 de agosto del 2008, mantuvo un salario integral congelado de $6.147.960; que el Tribunal consideró que no le asistía razón sobre el reajuste del salario ya sea por IPC o con el incremento del mínimo; que tampoco existía discriminación, porque las pruebas analizadas, no demuestran desigualdad salarial, frente a otros compañeros de trabajo que estuvieran en la misma categoría; que no hay hechos que hubiesen impedido el normal desarrollo del contrato y que no se probó que la carta de renuncia provocada e impuesta es una consecuencia de un hecho imputable al empleador.

        Arguye que la pretensión subsidiaria a diferencia de la principal solicita el reajuste de salarios en relación con los incrementos realizados a los demás directivos de la empresa o, en su defecto, actualizarlo según porcentajes de incrementos realizados, a partir de junio de 1999.

        Advierte que,

A partir de agosto de 1.999, aparece el actor con un integral de $6.147.960. Su par integral María Amparo Bernal Mejía y Cielo Vinasco Montoya, tenían salarios inferiores cercanos al 50%, el gerente Oscar Montoya Estrada el 70.7 % de ese salario. El salario del gerente al año, siguiente estaba en el 94.3 % del salario del actor. Sus pares estaban en el 54.9 % En el año 2.001, es decir dos años después, el salario de Oscar Montoya Estrada, superó el salario del actor, y sus pares estaban en el 60.47 %. En el mismo año se acercó al 65.33 %; En el 2.003, se incrementó el de sus pares, no el de gerente, se disminuyó transitoriamente a $5.807.533. En el 2004, sus pares estaban en el 72 % del salario del actor, el gerente se incrementa a $ 6.701.000. Nótese los récords de anticipos que acostumbro frecuentemente muy frecuentemente hacer al actor, en enero del 2.004, tenía anticipos de $6.623.300, pesos, es decir le debía a la empresa, se manejaba anticipos de salario, afectando los ingresos mensuales en porcentajes bastante altos, el gerente en este año recibió un retroactivo de $13.342.500. (Folio 445); En el 2.005, su par María Amparo Bernal, estaba en el 80.66 % de su salario; el gerente devengaba $ 8.480.000. En el 2.006, su par María Amparo Bernal, estaba en el 86.27 % de su salario; el gerente devengaba $ 14.572.000. (Folio 450). En el 2.007, su par María Amparo Bernal, estaba en el 91.70 % de su salario; el gerente devengaba $ 14.572.000. (Folio 450). En el 2.008, su par María Amparo Bernal, estaba en el 97.58 % de su salario, el gerente ya no estaba.

Explica, que los documentos referidos a la nómina y que el Tribunal relacionó, pero no analizó, demuestran que por su situación personal y su salud, acostumbraba a realizar anticipos y pagar habitualmente medicamentos; que frente a sus pares, entiéndase gerentes, fue el único a quien no se le brindó la posibilidad de mantener el poder adquisitivo del salario, se mantuvo congelado sin razón alguna de la gerencia o la junta directiva; que para los salarios integrales también se fijaron incrementos anualmente pero sin tener en cuenta únicamente al demandante «véase actas, 229 (folio 498); 237 (folios 501). Acta 244 (folio 504)»

Alude, que desde el acta número 221 del 6 de junio del 2002, la junta había aprobado estudiar una propuesta para incrementar el salario del gerente de mercadeo, orden que fue ratificada en el acta número 222, del 5 de julio del 2002, es decir, el gerente, la junta y los comisionados, omitieron durante seis años, dos meses y tres días, decirle cuál sería su incremento de salario, guardando silencio frente a sus justas reclamaciones.

Relata, que tampoco se analizó el interrogatorio de parte, que conlleva confesión, pues el representante legal, a la primera pregunta para que explicara por qué no existió un trato igual en materia de salarios, contestó que sus resultados de gestión no correspondieron a lo presupuestado y a los compromisos que había tenido con el gerente previo; acto seguido, dijo que desconocía qué persona lo evaluó refiriéndose a dichos resultados, así como la fecha en que se hizo la fusión entre las sociedades SIEMPRE S. A. y Jardines de la Aurora S. C. A.; que como no sabía nada, el interrogatorio se aplazó para que se documentara y contestara adecuadamente.

Afirma que en continuación del interrogatorio, confesó: «Pregunta. Cuarta. "Existe una política salarial determinada desde la junta directiva, y con algunas variables potestativas de la gerencia general"»; que en otras respuestas que constituyen confesión, aceptó que entre los años 1999 a 2008, los ejercicios contables reflejaron utilidades; que durante los años 2000 a 2008, en varias ocasiones no disfrutó vacaciones y que permanente autorizaba anticipos.

Finalmente, refirió que conocía desde el año 1994, que presentaba problemas de salud, refiriéndose a su historia clínica, lo que demuestra que la empresa si conocía el estado de salud en que trabajaba, pero alejándose de toda razón jurídica, el Tribunal solo tuvo en cuenta para confirmar la sentencia apelada, que el salario del trabajador estaba por encima de los mínimos legales, llegando a una conclusión que merece rechazo, al establecer que «las cartas del 10 y 18 de julio», fueron prueba prefabricada .

Asegura que, para esa conclusión el Juez colegiado tuvo en cuenta la declaración de María Amparo Bernal Mejía, antigua compañera y gerente de la empresa, que reconoce que la gerencia financiera y de ventas siempre tuvieron salarios mínimos integrales; que durante el tiempo que ocupó dicho cargo, diciembre del 2008 y hasta enero del 2009, existieron peticiones verbales y escritas para definir su ajuste salarial; que lejos de prefabricar una causal de auto despido, lo que hizo fue dejar por escrito las razones por las cuales pedía el reajuste, documentos valiosos que tampoco fueron valorados; que en la carta del 10 de julio del 2008, le recuerda a la gerente Amparo Bernal, que desde abril tocaron el tema de la congelación de salarios; que ella conocía que al demandante no se le incrementaba sus salarios hace más de nueve años; que los anticipos de salario, eran bastantes frecuentes y que durante el contrato nadie le hizo un ofrecimiento financiero al actor.

Expresa, que la documental cuya errada valoración se predica, muestra que existió una desigualdad de trato en materia de incrementos de salarios, que esta situación hizo insostenible la continuidad del trabajador en SIEMPRE S. A.; que pese a haberse fijado por la junta directiva tomar una decisión salarial, no se hizo; que los intentos directos de llegar a un acuerdo no dieron resultado; que su mínimo vital cada año se fue afectando en forma grave; que el ad quem no estudio, que existía orden societaria, de la junta directiva, de definir su salario.

Argumenta, que el derecho de igualdad aparece en la Constitución Política y en el Código Sustantivo del Trabajo; que el hecho de ganar sumas superiores a los mínimos integrales, no legitima al empleador, para mantener a un solo empleado, con el salario congelado durante más de nueve años, como  quedó demostrado; que al Tribunal le faltó análisis, para reconocer que el empleador si violó en forma grave sus derechos con actos de discriminación que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del CST, le otorgan el derecho al menos de recibir indexado el valor de la indemnización por auto despido; que los documentos de nómina, demuestran que a los trabajadores de administración, con remuneración integral le reconocían bonificaciones especiales, retroactividad, los directivos, cosa que nunca se hizo con él.

Refiere, que en desarrollo del derecho a la igualdad, debió incrementar, así fuera en mínima cuantía, su salario o explicarle por qué no se le reajustaba; que como las pruebas documentales y el interrogatorio de parte acreditan que el empleador no le dio igual trato, es evidente que existió durante más de nueve años discriminación; que esperó y hasta último momento insistió, en conocer una respuesta a su petición de salario congelado, pero no lo logró, la decisión de los directivos siempre fue aplazar; que la única forma de reparar el daño hecho, es pagando la indemnización por auto despido; que si la decisión de segundo grado se hubiese basado en el estudio de todas las actas, los documentos de nómina, los de vacaciones, los anticipos, habría encontrado que no surgió explicación alguna de la empresa para mantener congelado un salario más de nueve años, lo que es un incumplimiento grave del contrato.

Manifiesta, que existen actas donde se materializa un mandato, para aplicar incrementos a todos los trabajadores, que merecía un trato preferencial, no solo por su condición de pensionado, sino por su antigüedad de 24 años, su estado de salud y nivel de responsabilidades; que la decisión de terminar el contrato contiene las causas y motivos que tuvo para auto despedirse; que además a la empresa nunca le interesó resolverle el tema de salario, que en mayo del 2008 la junta tomó decisiones importantes respecto del incremento de salario y lo dejó por fuera.

Arguye, que para el reconocimiento de la indemnización por auto despido, no es requisito demostrar la totalidad de sus aseveraciones, causas y motivos reseñados el 4 de agosto del 2008, pues es causal suficientemente grave, discriminar salarialmente a un trabajador durante más de nueve años, no tomar una decisión de junta directiva en un término superior a seis años y que el trabajador hubiese tolerado ese trato durante tantos años, quizás por necesidad, no le resta eficacia a su decisión.

Señala, que aun cuando las testimoniales no son prueba calificada en casación, la técnica demanda su ataque y se ve obligado a insistir en la valoración, seria y razonada de ellas. Por ello, luego de referirse a las declaraciones de María Amparo Hernández de Collazos, Lala María Montoya Hamar, Oscar Montoya Estrada y Margory Ortiz Mejía, concluyó que, en resumen, de ellas se podía demostrar que lo expuesto en la carta de auto despido es cierto, los problemas económicos fueron sistemáticos, los de salud graves, que un hombre al pensionarse lo normal es que se retire, que deje de trabajar, sobre todo con las operaciones que le habían practicado del corazón, pero no puede más, hasta que decidió poner fin a su contrato, de acuerdo con el artículo 62 del CST.

Asevera, que el fallador de segunda instancia no quiso analizar otras pruebas documentales arrimadas al proceso como son la historia de créditos con CONFANDI, los listados de anticipos, los adelantos de cesantías, los reconocimientos que le hicieron al trabajador; que de haber analizado el caso, con base en la prueba documental, la confesión hubiese concluido que le asiste el derecho de recibir la indemnización por haberse terminado el contrato por causa del empleador y haber acreditado los supuestos de hecho de sus comunicaciones y carta de auto despido (27 a 43, cuaderno de la Corte).

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló 16 errores de hecho, orientados a demostrar, en suma, que el Tribunal se equivocó al no dar por acreditado, estándolo, que la omisión en que incurrió la empresa de no incrementar el salario durante, 9 años, 10 meses y 22, días, es causal suficientemente grave para efectos del despido indirecto y, por ende, debía concedérsele la indemnización; que existió la desigualdad salarial frente a otros compañeros que estuvieron en la misma categoría; que los salarios de los trabajadores de administración, con salario integral, recibieron incrementos anuales con retroactividad, en atención a los parámetros autorizados por la junta directiva, casi siempre referenciando los criterios comparativos de IPC e incrementos salariales de varios años, respecto del mínimo legal y que él se le mantuvo el salario congelado, desde 1999, afecto la calidad de vida del trabajador, su salud y relaciones familiares, en forma grave

En primer lugar, es de precisar que, como se dijo en el cargo anterior, el incremento salarial deprecado procede de manera imperativa en los casos en que se veía afectado el salario mínimo legal mensual vigente, situación que no es la del demandante, puesto que su remuneración correspondía al salario integral, por tanto, frente al mismo no existía una obligación legal del empleador de realizar el reajuste reclamado y, por ende, no puede configurarse en una causal para auto despedirse, por lo que no es pertinente entrar en un debate probatorio para determinar si presentó o no dicho reajuste.

Ahora bien, el recurrente plantea otro reclamo y es que existió desigualdad frente a sus pares, entiéndase gerentes, a quienes si se les efectuaron reajustes salariales siendo el único a quien no se le brindó la posibilidad de mantener el poder adquisitivo del salario. Respecto de esta acusación es que procede un análisis de los reproches fácticos correctamente planteados para determinar, si en efecto, existió una discriminación con respecto a otros trabajadores que se encontraban en sus mismas condiciones.

Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del fallador de segunda instancia, respecto a que no se demostró que el actor haya sido tratado de forma desigual o discriminado en el aumento de salario frente a otros compañeros, no son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.

Se procede al estudio de los medios de prueba calificados que acusa de apreciación errónea.

En cuanto a la documental sobre pagos de salarios, anticipos y pago de vacaciones la censura enuncia que fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal. No obstante, lo que se advierte de la revisión al fallo de segundo grado es que no analizó estos medios probatorios. Por tanto, no puede haber cometido el yerro que se endilga.

Sin embargo, si se analiza dicha documental de ella no se desprende la desigualdad salarial frente a otros compañeros que estuvieron en la misma categoría, que pretende probar, como tampoco que se le haya causado un perjuicio por el incumplimiento en las obligaciones del empleador que lo llevó al auto despido, pues el hecho de que haya peticionado anticipos y que en varias ocasiones haya solicitado disfrutar sus vacaciones, un periodo en tiempo y otro en dinero, no acredita lo pretendido.

En cuanto a las Actas de la junta directiva que obran a folios 478 a 504 del cuaderno del juzgado, en primer lugar, es de precisar que las actas números 267, 268, 237 y 244 no fueron objeto de análisis o estudio por parte del fallador de segundo grado para adoptar la decisión. Por tanto, no es posible que haya cometido errores en la apreciación de estas documentales. Ahora, frente al acta n.° 193 no precisa cual fue el error del ad quem en su valoración, que acreditaba y cuál era su correcto entendimiento, de modo que incidiera en las conclusiones.

Respecto al Acta n.° 208, se duele el recurrente que se haya dado por establecido que demostraba que el demandante al 17 de noviembre de ese año, no estaba conforme con su liquidación de la pensión de vejez, sin que se evidencie error en conclusión del Tribunal, puesto que allí no se trata ningún tema de salario y precisamente, eso es lo que se lee en el documento «Igualmente informó sobre la jubilación del señor Francisco Montoya por parte del ISS. En vista de que el valor de la jubilación no corresponde a las expectativas del señor Montoya este resolvió apelar, situación que por el momento se encuentra en trámite»; así que nada distinto se podía colegir de su tenor literal y además carece de relevancia para demostrar la discriminación pretendida.

En relación al Acta n.° 221 de 2003, el recurrente indica que se dio por demostrado, sin estarlo, que la junta directiva dispuso que los salarios integrales estaban en dicha fecha en el tope y que el demandante por su condición de pensionado requería un estudio especial.

Revisada el acta se observa:

A continuación el gerente presentó informe sobre distribución de salarios desde 1998 a diciembre de 2001, la distribución de personal con salarios fijos y variables y según el régimen prestaciones y la historia del incremento salarial desde 1996 hasta 2001, teniendo en cuenta los índices de inflación y crecimiento del salario mínimo, presentando una propuesta para incrementar el salario que para el personal con salario y prestaciones sociales era 2.65 % en promedio y para los salarios integrales el incremento que corresponde al salario mínimo en vista que estos salarios se encuentran en el tope de los 10 SMLV. El gerente solicitó conformar una comisión para estudiar el caso especial del Gerente de Mercadeo que ya se encontraba jubilado, por tratarse de una situación especial, ameritaba estudiarlo cuidadosamente. La junta aprobó la propuesta para el incremento salarial y conformó una comisión compuesta por los doctores Jorge Tamayo y Juan Carlos Restrepo para que con gerencia decidan lo relacionado.

De acuerdo con el contenido de la prueba, la conclusión del ad quem no luce antojadiza y aunque la propuesta señala que para los salarios integrales el incremento corresponde al salario mínimo en vista que se encuentran al tope, ello no demuestra el trato discriminatorio que pretende el actor frente a sus otros compañeros gerentes, pues de allí no se puede colegir, primero, que el aumento se llevara a cabo excluyéndolo solo a él y sin razón objetiva y, segundo, que estuviera exactamente en las mismas condiciones, de quienes se desempeñaban en otras áreas en la categoría de gerentes, es decir, que el salario fuera igual, las funciones, las responsabilidades y el desempeño equivalentes de modo que se dé una vulneración al principio de igualdad.

Lo mismo ocurre frente al Acta n.° 222 de 2002, pues el hecho de que solicitará conformar una comisión para estudiar su caso, no demuestra una desigualdad salarial frente a compañeros que se encontraran en la misma categoría.

Sobre el Acta n.° 265, el recurrente centra su inconformidad en que el juzgador de segundo grado, haya dado por demostrado que se incrementó salarios a personas que estaban en categoría diferente a la suya. En concreto, en dicha acta aparece:

Incremento de salarios

La Gerencia presentó una propuesta de incremento de salarios en escala de mayor incremento para los salarios de menores valores, oscilando entre el 5.8 % y el 6.4 % teniendo en cuenta tres factores: Lo contemplado en el presupuesto de la empresa: 6.4 %; en el incremento en el salario mínimo 6.42% y la inflación 5.69 %. El incremento promedio resulta 6.02%. La cual fue aprobado 

        La conclusión del Tribunal no luce descabellada, pues no se está haciendo referencia a quienes gozan de salario integral y mucho menos a la categoría de gerente, lo que se plantea es un mayor incremento para los salarios menores, no existe un criterio que permita hacer una comparación certera para establecer una desigualdad o discriminación salarial.

Respecto al Acta n.° 269 de 2008 no concreta cuál fue el yerro del Tribunal al hacer su valoración, que era exactamente lo que acreditaba su contenido y cómo impactaba las conclusiones del fallo. Solo de manera general señaló que de esta y otras pruebas, sin explicar su convencimiento, el ad quem concluyó que no se probó que haya sido discriminado en el salario frente otros compañeros.

No obstante, examinada se lee: […] Incremento de salarios […] En cuanto a los salarios integrales se informó que estos habían sido ajustados al 1° de enero pasado en el 7.44 % […]. Por lo tanto, si bien se habla de que ocurrió un aumento respecto de salarios integrales, ello no demuestra la desigualdad salarial del señor FRANCISCO MONTOYA, ya que no acredita que se encontrara exactamente en las mismas condiciones de otros trabajadores a quienes se ajustó su remuneración.

Por último, con relación al interrogatorio de parte del representante legal, se advierte que no es prueba calificada en casación a menos que contenga confesión en los términos del artículo 195 del CPC y de las afirmaciones que indica el censor no se advierte que exista esta, pues no versan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, ya que el hecho de que reconozca que no efectuó el aumento, por sí solo no conduce a que se generen secuelas desfavorables, pues no existe la obligación legal del empleador de efectuar el aumento cuando se trata de un salario superior al mínimo legal vigente, como ya quedó explicado y tampoco de su contenido se desprende que haya existido una discriminación por haber sido el único trabajador que no se le aumento le salario sin una razón objetiva.

Por último, se advierte que los testimonios no son prueba apta para estructurar un yerro fáctico en casación, su estudio sólo es posible, si previamente se demuestra error manifiesto con alguna de las pruebas hábiles, lo que no ocurre en este caso. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL4635-2018, ha expuesto:

Frente a la prueba testimonial, se reitera que a la luz de lo estatuido en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son pruebas aptas para estructurar un error de hecho o de derecho en casación. Lo anterior, salvo que se acredite la comisión de uno yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada, lo cual no cumplió el ataque.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JOSÉ MONTOYA VELÁSQUEZ contra la SOCIEDAD SIEMPRE S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

  • writerPublicado Por: abril 2, 2020