JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente

SL208-2020

Radicación n.° 75117

Acta 3

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS MARÍN ARCILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de marzo de 2016, en el proceso que instaurócontra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Gloria Inés Marín Arcila, demandó para que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 31 de enero de 1950 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2005, ha cotizado al sistema general de pensiones en el régimen de prima media más de 1000 semanas en toda su vida laboral. Solicitó a la demandada se le concediera la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.º 336180 de 26 de septiembre de 2014, con sustento en que no cumplía con la densidad de semanas mínimas requeridas por la Ley 100 de 1993, con la reforma implementada por la Ley 797 de 2003.

Afirmó que no sólo la legislación interna sino algunos instrumentos internacionales refieren los principios de progresividad y seguridad jurídica, como medulares de las prestaciones de la seguridad social, que cuenta con una expectativa legítima (f.° 3 a 10 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la edad de la demandante, la afiliación a la entidad, las semanas cotizadas, la reclamación pensional y el acto administrativo que la negó.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, ausencia de causa para pedir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por falta de los requisitos legales, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo en su defensa, que no obstante la actora fue beneficiaria del régimen de transición, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 4º), se determinó un límite a la aplicación del referido régimen y se dispuso que este no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que gozando de tal garantía, tuvieran 750 semanas cotizadas a la fecha de expedición del referido acto, a quienes se les mantendría hasta el año 2014, requisitos que la señora Marín Arcila no alcanzó a cumplir y por ello no tiene derecho a la pensión de vejez reclamada (f.° 25 a 30 cuaderno de las instancias).

II.         SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2015, en el cual, absolvió a la demandada de las pretensiones y le impuso costas a la actora (f.° 43 a 48 cuaderno de las instancias).

III.       SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 16 de marzo de 2016, en la que confirmóla del inferior y dejó las costas a cargo de la apelante (f.° 52 a 54 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por señalar, que a través de la Resolución GNR 336180 de 2014, la demandada le negó la pensión de vejez a la actora por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas y que la señora Marín Arcila nació el 31 de enero de 1950.

Concretó el problema jurídico a establecer si es viable reconocer la pensión de vejez bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dándole aplicación a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, bajo el cual, la pensión se causa una vez el afiliado, mujer como en este caso, cumple 55 o más años de edad y cuente con un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o acredite 1000 semanas en cualquier tiempo.

Precisó el colegiado, que el parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de tal acto, a quienes se les mantendrá la transición hasta el año 2014.

Manifestó que, la señora Marín Arcila no cumplió con los requisitos para causar la pensión antes de dicha fecha (31 de julio de 2010), por lo que no le asiste razón para gozar del régimen de transición, pues no obstante que para el 1 de abril de 1994, contaba más de 35 años de edad, no se pueden desconocer las exigencias traídas por la mencionada norma de reforma constitucional, en cuanto a que, aquellas personas que causaron el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010, deben cumplir otro requerimiento para beneficiarse del citado beneficio, esto es, que para la fecha de entró en vigor, debían contar además con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio.

Conforme lo señalado, expresó el Tribunal que si bien la demandante cumplió con el requisito de edad el 31 de enero de 2005, no alcanzó 1000 semanas requeridas en cualquier tiempo, ni 500 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto fue, entre el 31 de enero de 1985 y el 31 de enero de 2005, pues tan sólo tenía 279 semanas; así que, procedió al estudio pormenorizado de la historia laboral (f.° 14 a 19 y 35 al 37), en el que incluyó los periodos en mora (desde abril de 1987 hasta septiembre de 1999), comprobó que la accionante no alcanzó las 750 semanas que exige el acto legislativo, pues cotizó un total de 744,42 y como tal, no es beneficiaria de que se le mantenga el régimen de transición hasta el año 2014.

De otro lado y en lo que respecta a la expectativa legítima para gozar del régimen de transición, expresó el colegiado que, se ha dicho que la transición no puede ser entendida como un derecho adquirido sino como la expectativa que tiene una persona de recibir la pensión, con el cumplimiento de unos requisitos, por lo que las exigencias adicionadas por una norma de índole constitucional en aras de garantizar el bienestar general representado en la sostenibilidad financiera del sistema, no puede ser entendida como la violación de derechos de índole fundamental; que desde la sentencia SU-062 de 2010, la Corte Constitucional ha pregonado que la transición es un mecanismo de protección de expectativas de derechos que pueden ser válidamente renunciables, así lo dijo además en sentencia CC C-242-2009, qué «el legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado».

Finalmente consideró, que no le asiste razón a la demandante, pues la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene su justificación en procura del bienestar general, en consecuencia, no hay lugar a otorgar la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición y como tal, la señora Marín Arcila debe seguir cotizando para acceder a ella bajo los lineamientos estipulados en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

IV.       RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V.          ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que la Sala procede a resolver.

 

VI.       CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida:

[…] del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional».

En el sustento, transcribe las consideraciones que tuvo en cuenta el ad quem para ratificar la decisión de primer grado; dice que de manera anti-técnica en nuestra Constitución se han incluido normas que regulan derechos pensionales que pueden ser objeto de interpretación e inclusive inaplicación, cuando vulneran otras normas que hacen parte del bloque de Constitucionalidad, que si bien, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que en principio, las normas constitucionales no son acusables en casación, excepto, que consagren derechos sustanciales, como en efecto ocurre en este caso, en que se consagra en el artículo 48 superior la pérdida de vigor del régimen de transición.

Después de copiar el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, al igual que el artículo 53 de la misma normativa, manifiesta que esta última disposición «no debe interpretarse como protectiva solo de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos en que se están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación», lo que indica que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, y que los derechos adquiridos son inmutables tal y como lo regla el canon 58 Superior.

Manifiesta que la Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial frente a la protección de las expectativas legítimas «al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004), por ello, el acto legislativo No. 1 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso [...]».

Considera que «El operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que tienen relevancia jurídica, es por ello que, se insiste, los cambios pensiónales no pueden menoscabar la dignidad humana (Art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venia construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo».

Dice que no puede perderse de vista que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, en cuanto reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno; afirma que el Convenio 128 de la OIT «que no ha sido ratificado por Colombia», alude a la preservación de «los derechos en curso de adquisición», y cita pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674.

Asegura entonces, que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales «y la prohibición concomitante de la regresividad de éstos derechos» se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, y a su vez, en las normas de derecho internacional, en tratados que Colombia ha ratificado y que hacen parte de la legislación interna. Al respecto cita la sentencia CC C-228 de 2011.

Estima que el principio de confianza legítima «implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho, y hunde sus raíces en otro no menos importante que es el de la seguridad jurídica», arguye que «la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones» considera entonces que «ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron unas reglas de juego pensiónales a quien arraigaba una expectativa legitima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables», lo que pone de presente que fue interpretado erróneamente y ello implica el quiebre del fallo, razón por la que se debe proceder conforme se pidió al fijar el alcance de la impugnación.

Finaliza que «si el telos de la reforma pensional que provocó la expedición del acto legislativo 01 de 2005 fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional consagrado de manera expresa en el acto legislativo 003 de 2011 desarrollado por la Ley 1695 de 2013 y que reformó el art. 334 superior» de suerte que «la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez».

  •  RÉPLICA

Afirma que la recurrente plantea la existencia de una antinomia entre los artículos 48 y 53 constitucionales y los convenios de la OIT que cita, lo cual carece de sustento «pues el que constituyente le haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas, en nada viola la progresividad en materia de seguridad social, sino que por el contrario, hace viable el sistema, que viene de tiempo atrás sosteniéndose con recursos precarios», que si hipotéticamente se aceptara que hay una colisión normativa, esta se solucionaría aplicando la norma posterior, es decir, el Acto Legislativo 01 de 2005.

En lo que hace a la solicitud de inaplicación de la reforma incorporada al artículo 48 de la Constitución, esgrime que la excepción de inconstitucionalidad solo funciona cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la Carta Fundamental, por lo que tal figura no opera frente al precepto en cita porque está a su mismo nivel normativo; además, que por ser producto de una reforma constitucional   no se puede realizar un análisis de fondo, sino únicamente en cuanto a vicios formales.

En consecuencia, asegura la opositora, el reproche que plantea la recurrente contra el Acto Legislativo 01 de 2005 es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional y solo para casos muy concretos, como lo es la «tesis de los vicios competenciales» que ocurre cuando un acto sustituye la Constitución, análisis que escapa al recurso extraordinario de casación, pues este último se limita a la confrontación de la sentencia con la ley, y así unificar la jurisprudencia.

De otra parte, en relación a la vulneración del principio de confianza legítima, menciona que este «ha sido usado en materia de tutela y en el derecho administrativo, para evitar que por parte de la administración se genere un cambio brusco o repentino de un estatus quo», pero que no se puede pretender extenderlo a una reforma constitucional como el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que «ello implicaría un análisis de fondo del aludido acto, lo cual se encuentra proscrito, pues se reitera, que constitucionalmente el único   análisis válido es el "formal", no hay análisis de fondo frente a los actos reformatorios de la constitución».

  •  CONSIDERACIONES

En atención a la vía escogida para el ataque por la censura, no se discuten los siguientes hechos que fundamentaron la decisión del ad quem, así: i) que la demandante nació el 31 de enero de 1950, y cumplió 55 años de edad en el mismo mes y día del 2005, por lo que en principio, sería beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de la actora (31 de enero de 1985 a 31 de enero de 2005), tan sólo tenía cotizadas 279 semanas, iii) que al mes de julio del 2005 tenía 744,42 semanas sufragadas y por tanto, no acreditó las 750 semanas necesarias para mantener la posibilidad de adquirir el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, iv) que a través de Resolución GNR 336180 de 2014, la demandada le negó la pensión de vejez por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas.

En este asunto y como quedo dicho en los antecedentes descritos, el Tribunal exaltó la naturaleza constitucional del Acto Legislativo 1 de 2005 y, por esa vía, estimó improcedente su inaplicación, para darle prevalencia a una norma de inferior jerarquía, como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de supremacía constitucional que gobierna nuestro ordenamiento jurídico; observó igualmente el colegiado, que a partir de la referida reforma constitucional, se estableció un límite válido al «derecho adquirido» al régimen de transición, que podría resultar regresivo pero que estaba justificado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

La censura por su parte, insiste en la posibilidad jurídica de «inaplicar» o «interpretar» el citado acto legislativo, en beneficio de la preservación del régimen de transición de la demandante, teniendo en cuenta que tenía una «expectativa legítima» que no podía ser afectada por razones financieras y con apego a los principios de progresividad y confianza legítima.

Ante los anteriores planteamientos, desde ya debe resaltar la Sala es que el censor no controvierte de manera adecuada y suficiente los raciocinios jurídicos del Tribunal y específicamente el que se puede considerar definitivo para la decisión acusada, atinente a que, por la estructura del sistema de fuentes y el principio de supremacía constitucional que gobierna nuestro ordenamiento jurídico, bajo ningún contexto resultaba viable la «inaplicación» del Acto Legislativo 1 de 2005.

Pero además de lo dicho, lo cierto es que esta corporación ya ha dado respuesta suficiente a las inquietudes jurídicas como las planteadas y ha justificado la cesación paulatina de los efectos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, de manera que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, esta Sala de Casación ha precisado que, tratándose de la pensión de vejez pedida en la demanda, mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna a cabalidad los respectivos requisitos de edad y semanas de cotización no puede pregonar que es titular de un «derecho adquirido», inmutable ante posteriores reformas normativas (CSJ SL4285-2018, CSJ SL5157-2018). Contrario a ello, ha dicho la Sala, hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado tiene tan solo un derecho en formación o una simple expectativa, diferente del concepto y atributos del derecho adquirido, que bien puede ser materia de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración del sistema de seguridad social que le otorga la Constitución Política.   

Igualmente ha dicho la Corte que el régimen de transición en el que se apoya la censura no constituye, en estricto sentido, un derecho adquirido, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.» (CSJ SL1347-2019).

Así mismo, ha concluido esta Corporación, que el Acto Legislativo 1 de 2005, que hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto:

En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o  un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación.

En igual sentido, en torno a peticiones similares a las planteadas por el censor, la Corte ha dicho que no es posible jurídicamente inaplicar el acto legislativo, porque esta corporación no tiene competencia para ello; porque la Corte Constitucional concluyó que, en su contexto, dicha norma no había sustituido el orden constitucional; y, entre otras cosas, «…porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores…» (CSJ SL1347-2019).

Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto:

Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.

Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar:

Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original). Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles. Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005».

Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó:

Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte:

“… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo  caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable.

Como en este caso no se discute que la demandante no cumplió los dos requisitos de edad y semanas cotizadas necesarios para obtener la pensión de vejez al amparo de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hasta antes del 31 de julio de 2010, ni tenía al menos 750 semanas para la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, irrebatiblemente perdió el beneficio de la transición y debía someterse a las condiciones pensionales del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, como lo dedujo el Tribunal.

Tampoco, como quedó visto, podía la demandante reivindicar algún derecho adquirido o expectativa inquebrantable de obtener la pensión de vejez, por la vía del régimen de transición, de manera que debía sujetarse a los designios del Acto Legislativo 1 de 2005 y, por esa vía, se repite, a los de la Ley 797 de 2003.

Las consideraciones anteriores, son las mismas que ha tenido en cuenta esta Corporación al resolver un caso de iguales supuestos, en el que la parte recurrente presentó similares argumentos para sustentar el recurso extraordinario, sentencia CSJ SL2570-2019. Como consecuencia de lo dicho, el cargo es infundado.  

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 16 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA INÉS MARÍN ARCILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

  • writerPublicado Por: abril 2, 2020