JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente

SL209-2020

Radicación n.° 75558

Acta 3

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2015, en el proceso que adelantócontra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I.            ANTECEDENTES

Luis Alberto Ramírez, llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se declarara que como propietario o adquirente de los bienes de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, está en la obligación de aplicar la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación consagrada en la convención colectiva 2001-2003, en el acta de preacuerdo extra-convencional suscrita el 28 de octubre de 2003 y refrendada en la convención 2003-2007.

Como consecuencia, reclamó que la demandada, en su calidad de propietaria de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada, está en la obligación de reconocer y pagar, a partir del 9 de diciembre de 2007, la pensión de jubilación convencional con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener más de 47 años de edad y un tiempo superior a 23 años de servicios; que dicha pensión se debe liquidar teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, prestación que será reconocida y pagada hasta cuando se le otorgue la pensión de vejez en el régimen al cual se encuentre afiliado y la demandada le realice las cotizaciones para subrogarse en el riesgo y, por el pago de las costas.

Sustentó las pretensiones en que: nació «el 9 de diciembre de 1957», laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada (EADE), desde el 25 de agosto de 1981 hasta el 27 de junio de 2007, cuando fue desvinculado; el cargo desempeñado fue el de «Agente Técnico de Gestión Mtto Corporativo», su último salario básico devengado fue de $915.462.

Expuso que durante la vigencia de la relación laboral perteneció al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol - Seccional Antioquia, razón por la que era beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en EADE S.A. ESP y suscritas por el referido ente sindical, al igual que de la adenda celebrada el 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extra convencional del 28 de octubre del mismo año, no sólo por ser socio de Sintraelecol, sino también porque la misma convención colectiva estableció que su aplicación era para todo servidor de EADE.

Expresó que, en la asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006, los propietarios de EADE S.A. ESP declararon su disolución y liquidación, procediendo EPM ESP, como socia mayoritaria, a comprar a los demás socios su participación, con lo que quedó como única dueña de todos sus bienes y servicios. Que por efectos de la disolución y liquidación de EADE, el servicio de energía que suministraba siguió operando mediante contrato No. 14438 y se continuó con la prestación de los servicios utilizando las instalaciones y bienes de la citada entidad.

Aseguró que el 25 de junio de 2007, mediante acta n.º 44 de esa misma anualidad, se declaró liquidada la sociedad EADE S.A. ESP, acta que fue registrada en igual fecha ante la Cámara de Comercio de Medellín, asumiendo EPM ESP el manejo del negocio del suministro de energía, el que se encontraba operado por ETA Servicios desde el 25 de julio de 2006; sostuvo que a la demandada se le adjudicaron todos los activos que poseía EADE S.A. ESP como portafolios de inversión, CDT, entre otros.

Dijo que antes de proceder a la liquidación de EADE S.A. ESP, ésta y EPM ESP celebraron el contrato n.º 14657 denominado «CONTRATO DE CONMUTACIÓN PENSIONAL ENTRE LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN», mediante el cual esta última asumía la totalidad de las obligaciones a cargo de aquella con todos los jubilados, pensionados y con las personas con derechos eventuales de pensión, bonos pensionales o cuotas partes, liberándose EADE S.A. ESP de la totalidad de las obligaciones pensionales al momento de la suscripción del contrato y de las eventualidades que estuviesen a su cargo.

Sostuvo que la accionada ha otorgado a varios trabajadores la pensión por él reclamada; que acudió a la demandada a fin de que le fuera reconocida la misma, no obstante, EPM ESP le negó esa solicitud, razón por la cual considera tener agotada la reclamación administrativa (f.° 4 a 15 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos temporales de la relación laboral y el salario, con la claridad que la vinculación se dio con EADE S.A. ESP, nunca con EPM ESP, igualmente reconoció que el actor presentó reclamación administrativa y la liquidación de la empresa EADE S.A. ESP.

Propuso las excepciones de carencia de la acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, buena fe y la que resulta demostrada en el proceso.

Adujo en su defensa, que entre esa entidad y el demandante no ha existido contrato laboral, que al interior de EPM no se ha celebrado con organización sindical alguna adenda en la cual se establezca el derecho a la pensión anticipada que reclama el actor, razón por la que no existe obligación en cabeza de esa entidad; agregó además, que el señor Ramírez no cumplió con los presupuestos que establecía la adenda convencional suscrita con EADE S.A. ESP y Sintraelecol, para acceder a la pensión que ahora está reclamando (f.° 152 a 167 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, absolvió a Empresas Públicas de Medellín ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor (f.°345 a 350 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien profirió sentencia el 30 de noviembre de 2015 y confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada al actor.

Para tomar esa determinación, el tribunal comenzó por centrar el problema jurídico en determinar si al accionante le es aplicable la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación consagra en la adenda a la convención colectiva 2001-2003; precisó que no son objeto de debate la existencia del contrato de trabajo del actor con la extinta EADE S.A. ESP, ni los extremos temporales de su vigencia, la calidad de trabajador oficial, la fecha de nacimiento del señor Ramírez, la condición de beneficiario de las normas convencionales y, la existencia de la adenda a la convención de los años señalados.

Se refirió a que el a quo absolvió con el argumento de que el acuerdo extra-convencional del 28 de octubre de 2003, perdió vigencia al suscribirse la nueva convención que regiría entre el 1 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, estableciendo como fecha límite para el cumplimiento de los requisitos el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que el actor contaba con 22 años y 4 meses de labores y tenía 43 años de edad; que tal decisión la refutó el demandante con sustento en que el juzgado pasó por alto el párrafo final del artículo 72 del instrumento convencional el que debe ser entendido en cuanto a que «quienes hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios en los literales A y B del presente artículo, el plazo será el 31 de diciembre de 2005».

El colegiado, después de copiar el artículo primero de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, lo mismo que el artículo 72 de la convención colectiva 2003-2007, concluyó:

De la simple lectura de la normativa convencional reproducida en precedencia, sin que se requiera de mayor esfuerzo para su interpretación gramatical, en cuanto a la fecha de la vigencia de la varias veces mencionada adenda, resulta fácil inferir que esta última, como bien lo indica la recurrente, se extendió hasta [el] 31 de diciembre de 2005, y que lo que quedó supeditado a la implementación por gerencia de la compañía, es el ajuste de la planta de personal en las áreas que expresamente se acordó se podría tercerizar algunos procesos o servicios al interior de la empresa.

Obsérvese que según el registro civil obrante a folios 17 y 205, que el Sr. Luis Alberto Ramírez nació el 9 de diciembre de 1960, o sea que para el 31 de diciembre de 2005 tenía cumplidos 45 años de edad, y conforme a la constancia obrante a folio 144, la carta de terminación del vínculo laboral vista a folios 206 y 207, la liquidación definitiva de prestaciones sociales que obra a folio 208 y lo afirmado en la demanda a folio 4, tendríamos que el actor prestó sus servicios personales para EADE S.A. ESP -25 de agosto de 1981 a 27 de junio de 2007- por espacio de 25 años, 10 meses y 2 días, por lo que al 31 de diciembre de 2005, tenía 24 años 4 meses y 6 días.     

Significa lo anterior, que abstrayéndonos de si el Gerente de la mencionada empresa emitió o no el acto administrativo a que hace alusión en la disposición convencional, el demandante para dicha fecha, es decir, 31 de diciembre de 2005, no cumplía satisfactoriamente las condiciones exigidas para que pudiese acceder a una prestación económica como la demandada, pues, si bien es cierto tenía para aquella calenda 24 años de servicios que resultaban suficientes, no reunía los 47 años de edad requeridos por cuanto sólo tenía 45 años a esa fecha.

Por otro lado, a juicio de esta Sala, se determina que a pesar de lo anterior, igualmente no está llamada a prosperar la reclamación elevada por el actor, toda vez que lo que acordaron EADE S.A. ESP y SINTRAELECOL en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 fue un “…Plan Transitorio de Pensión de Jubilación dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales…” vinculados a su servicio mediante contrato de trabajo a término indefinido, es decir, en otras palabras a implementar un plan de retiro voluntario.

Revisados minuciosamente tanto el acervo probatorio recaudado al igual que la actuación surtida en el proceso, por parte alguna se advierte que esa hubiese sido la intención del trabajador, la de acogerse al plan de retiro voluntario y de paso obtener la pensión especial o anticipada de jubilación, sino que por el contrario su relación contractual laboral llegó a su fin por determinación unilateral del empleado quien asumió las consecuencias de su actuar administrativo pagando la respectiva indemnización al trabajador demandante (fl. 208).

De igual forma, la forma de terminación quedó demostrado con la misiva visible a folios 206 y 207, mediante la cual las directivas de EADE S.A. ESP (Liquidadora Suplente) le comunicaron al señor Luis Alberto Ramírez la decisión de la empresa donde: “…da por terminado su contrato individual de trabajo, de acuerdo al artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el literal e) del artículo 5º de la Ley 50 de 1990 “por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento”; así mismo, de acuerdo el literal f) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, “por liquidación definitiva de la empresa”. (Sic).

Lo cierto es que el demandante no realizó solicitud alguna en los años 2003 y 2005 para acogerse al plan de retiro voluntario y por lo tanto ascender (sic) a la pensión anticipada, por cuanto para esas calendas no satisfacía el requisito mínimo de edad que eran 47 años, tampoco realiza solicitud alguna en el año 2007 por cuanto para esa fecha, si bien cumplió 47 años, ya no eran extensibles las previsiones de la Adenda Convencional al trabajador. Así las cosas, mal podía entonces el demandante invocar una situación como la de pensión anticipada previo retiro voluntario, cuando, se repite, éste nunca se dio por tanto la súplica demandatoria está llamada a fracasar.

De esta manera y sin que se considere necesario entrar en otras reflexiones, la sentencia bajo examen se CONFIRMA, pero por las razones que anteceden.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE la providencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia REVOQUE la sentencia del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda. Sobre costas proveerá lo pertinente».

Con tal propósito, formuló un cargo, oportunamente replicado por la demandada, el cual procede a ser estudiado a continuación por la Sala.

  • CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de:

«[…] los artículos 399, 467 y 468, 469, 470, 471 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, y 174, 177, 187, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tener (sic) de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 y 84 de esta última codificación, según enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida […]».

Como errores evidentes de hecho, enuncia:

1. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en el acuerdo convencional.

2. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales.

3. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en EADE se pactó la denominada «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» que consagra la pensión de jubilación anticipada la que fue vertida en el segundo parágrafo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo al establecer que “La Adenda…sobe el plan de jubilación…tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada  de mutuo acuerdo entre el empleador y Sintraelecol» lo que ocurrió cuando se determinó que la convención tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.

4. No haber dado por demostrado estándolo que, el plan de jubilación voluntario existente en EADE es aplicable al accionante porque, no se está invocando la aplicación de la norma concebida en la adenda sino la prevista en el parágrafo segundo del art. 72 de la convención colectiva de 2003-2007.

5. Haber dado por demostrado no estándolo que el derecho pensional que invoca el demandante, sólo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.

6. No haber dado por demostrado estándolo que la adenda a la Convención Colectiva 2001-2003 fue reemplazada por el parágrafo de la convención colectiva 2003-2007 por el parágrafo del artículo 72 de esta.

7. No haber dado por demostrado estándolo que la consagración de la pensión anticipada de jubilación en la norma antes citada, lo fue en forma pura y simple, es decir sin condición alguna.

Estima que los anteriores errores evidente de hecho, fueron fruto de la indebida apreciación de los documentos auténticos: “SOLICITUD DE PENSIÓN ANTICIPADA”, “DEMANDA”, “RESPUESTA A LA DEMANDA”, “ADENDA”, “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL”, “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO” 2003-2007, “EL CONTRATO DE CONMUTACIÓN PENSIONAL Y RESOLUCIONES DE PENSIONES CONMUTADA, COMUNICACIÓN A LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SOBRE CONMUTACIÓN PENSIONAL, que fueron allegados de legal forma al proceso y calificados para estructurar un error de hecho en casación laboral.

En el sustento empieza por copiar pasajes de la decisión del colegiado, para enfatizar que la misma es equivocada, en tanto el actor si tiene derecho a la pensión anticipada consagrada en la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, la que en momento alguno fue derogada por las partes involucradas en la negociación colectiva; todo lo contrario, en el parágrafo segundo del artículo 72 del acta extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003 se estableció lo siguiente:

La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., firmada el 18 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol.

Concreta igualmente, que en la citada adenda, en su parte pertinente, se establecieron las condiciones para pensionarse, así:

         Artículo Segundo: Requisitos:

A.      Edad           Tiempo de servicios en el sector oficial

                   50 años      20 años

                   49 años      21 años

                   48 años      22 años

                   47 años      23 años

[…]

Luego puso de presente que en el parágrafo segundo de la misma, se previó que quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento sería el 31 de diciembre de 2003.

Especifica que entre los requisitos allí reseñados y para que se diera la posibilidad de acceder al plan transitorio de pensión de jubilación anticipada, estaba el cumplimiento de la edad, así como los años de servicios prestados a la empresa y a entidades oficiales, exigencias que las cumplió el demandante dentro del plazo señalado, el que inicialmente fue 31 de diciembre de 2003, y que mediante la suscripción del acta de preacuerdo extra convencional del «28 de octubre de 2003», se amplió hasta el 31 de diciembre de 2005; con lo cual se conservaron los presupuestos previstos en la adenda, esto es, tiempo servido y años cumplidos, hasta la última de las fechas señaladas.

Agrega que además de lo anterior, las partes denunciaron la convención colectiva y concretaron una nueva con validez de agosto de 2004 a diciembre de 2007, la que fijó las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, que en ese nuevo acuerdo continuó la aplicación de la citada adenda, lo que llevó su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2007, pues las partes acordaron que hasta allí sería el plazo de su vigor; considera que en aplicación del principio de favorabilidad se debe utilizar la norma laboral que más le convenga, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional CC C-168-1995, en consecuencia, dice la censura, que en aplicación de las normas del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe, razón por lo que era forzoso tener en cuenta no sólo que el plazo de la convención se había ampliado hasta el año 2007, sino que la misma se había extendido hasta esa fecha, sin que fuera requisito hacer solicitud para acogerse al plan de retiro voluntario.

Insiste en que la convención estuvo vigente hasta la citada fecha (31 de diciembre de 2007), toda vez que cuando se emitió el Acto Legislativo 01 de 2005, este estaba vigente, razón por la que asegura que el ad quem se equivocó cuando dedujo que la Adenda solo rigió hasta el 31 de diciembre de 2005, que cuando se firmó la prórroga no estaba en vigor el citado acto legislativo. 

De acuerdo con los anteriores razonamientos, expresa el recurrente, que resulta evidente que dentro del proceso «brillan por su presencia» las pruebas que dan cuenta de que el señor «Isaza Giraldo» cumplió con la edad y tiempo de servicios en el plazo último establecido, dado que para entonces (31 de diciembre de 2007) tenía más de 23 años servidos en entidad oficial y más de 47 años de edad, encontrándose dentro de los presupuestos establecidos para tener derecho a la pensión anticipada. Dijo finalmente que:

Todos los planteamientos expuestos en forma previa dejan en evidencia los errores de hecho que denuncia el cargo contra el juzgador ad quem en su fallo, pues es palmario que dentro del proceso se probó que el Señor Ramírez estaba amparado por lo previsto por el parágrafo (segundo) del artículo 72 de la convención colectiva 2003 — 2007 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP que permitía crear el plan transitorio de pensión de jubilación voluntaria y dado que este fue extendido en virtud de la misma norma, hasta el 31 de diciembre de 2007, y dentro de la vigencia señalada por el Acto Legislativo Nro. 1 de 2005.

  • RÉPLICA

Estima que el demandante no cumplió los requisitos establecidos en la Adenda convencional para acceder al plan de jubilación, pues para el año 2005 tan sólo tenía 45 años de edad, que los 47 años que exigía la convención los cumplió el 9 de diciembre de 2007, fecha en la que ya había expirado el término o plazo máximo convencional pactado, agrega que el contrato laboral del actor finalizó el 27 de junio de 2007, esto es, cuando aún no había cumplido el requisito de la edad, el plan de pensión anticipada no le era aplicable en la medida que no fue establecido para quienes ya estuvieran retirados, como ocurre con el señor Luis Alberto Ramírez.

Afirma que la disposición claramente alude a que para tener derecho a la prestación debe proceder el «retiro voluntario», pero en este caso ello no ocurrió pues al demandante se le terminó el contrato por efectos de la liquidación de la empresa EADE S.A. ESP, hecho acaecido con anterioridad al cumplimiento del requisito de edad, al respecto copió apartes de la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34314; que además, por efectos de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la reglas de carácter pensional establecidas en la convención colectiva no podían prorrogarse en el tiempo, concluye que dentro de los presupuestos del artículo 1º de la adenda, se estableció que para poder optar por dicha pensión anticipada era imperioso que existiera «certificación del proyecto REDI», en el sentido de que el cargo desempeñado por el demandante era susceptible de suprimirse, lo cual no se dio.

  • CONSIDERACIONES

Lo que debe dilucidar la Sala esencialmente, es si se equivocó el Tribunal al concluir que el demandante no es beneficiario de la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación consagrada en la adenda a la convención colectiva 2001-2003, por cuanto, según el colegiado la misma sólo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha para la cual, conforme la prueba documental allegada al proceso, no cumplía las condiciones exigidas para que pudiese acceder a la prestación, toda vez que si bien es cierto para aquella época tenía 24 años de servicios (que resultaban suficientes), no reunía los 47 años de edad requeridos, por cuanto sólo tenía 45 años a esa fecha; además, porque lo acordado entre EADE S.A. ESP y SINTRAELECOL era un plan de retiro voluntario, sin que en el proceso se advierta intención alguna de acogerse al mismo y obtener la pensión anticipada de jubilación, pues la relación contractual finalizó por decisión unilateral del empleador (liquidación de la empresa) con el pago de la respectiva indemnización.

Concretado lo anterior y tal cual se dejó dicho en los antecedentes del proceso, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, en tanto así los dio por demostrados el Tribunal y la censura no los controvierte: (i) que el demandante Luis Alberto Ramírez estuvo vinculado a EADE S.A. ESP del 25 de agosto de 1981 al 27 de junio de 2007; (ii) que el contrato finalizó por decisión unilateral de la empresa debido a la disolución y liquidación de la entidad; (iii) que Empresas Públicas de Medellín ESP asumió las obligaciones pensionales a cargo de EADE S.A. ESP; (iv) que el actor nació el 9 de diciembre de 1960 y, (v) que la reclamación administrativa solicitando la pensión anticipada prevista en la adenda convencional, fue efectuada hasta el 23 de julio de 2009.

Para resolver la controversia sometida a consideración de la Sala, resulta pertinente tener en cuenta que el 18 de junio de 2003, entre el gerente general de EADE S.A. ESP y los presidentes de Sintraelecol Nacional y Sintraelecol-Seccional Antioquia se suscribió la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 (f.° 59 a 63 y 211 a 215), en la que se estableció un plan de pensión de jubilación anticipada dirigido a los trabajadores oficiales de la entidad y que sus plazas o puestos de trabajo conforme a «certificación del Proyecto Redi» sean susceptibles de suprimirse; adenda que es del siguiente tenor:

ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

2001-2003

EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP

La implantación de los nuevos procesos diseñados en el proyecto REDI, al igual que lo contemplado en el plan de negocios, exige como resultado la disminución del personal activo de la EADE S.A. ESP.

CLAÚSULAS TRANSITORIAS:

ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse.

[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos:

A: EDAD. TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL.

50 años       20 Años

49 Años      21 Años

48 Años      22 Años

47 Años       23 Años

[…]

PARÁGRAFO PRIMERO: El tiempo de servicios determinado en los literales A y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborados al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003.

PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003.

PARÁGRAFO CUARTO: Quienes cumplan la edad y/o tiempo de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda.

ARTÍCULO TERCERO: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. ESP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones. Y a los aportes a la E.P.S. en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación.

PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.

ARTÍCULO QUINTO: La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.

Por su parte, el 28 de octubre de 2003, empresa y sindicato, suscribieron un «ACTA DE PREACUERDO EXTRA CONVENCIONAL» (f.° 65 a 67), en la que, entre otros temas, se estableció lo siguiente:

ADENDA

La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.

A partir de la fecha de la terminación de su contrato, el trabajador deberá seguir vinculado por seis (6) meses más. En caso de requerirse de sus servicios para el buen funcionamiento de la empresa (Subraya la Sala).

Finalmente, en el parágrafo segundo de la cláusula 72 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 (f.° 68 a 103 y 218 a 254), se incorporó el «ACTA DE PREACUERDO EXTRA CONVENCIONAL» y se consagró lo siguiente:

PARAGRAFO. La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.

A partir de la terminación de la fecha de la terminación de su contrato, el trabajador deberá seguir vinculado por seis (6) meses más. En caso de requerirse de sus servicios para el buen funcionamiento de la empresa. (Subraya la Sala).

Conforme lo dicho, la Sala debe dilucidar si el beneficio pensional allí consagrado, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, como lo concluyó el colegiado en su decisión, o si, por el contrario, el mismo, por voluntad de las partes, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007, como lo sugiere el demandante, ante lo cual la Corte, desde ya responde que dicho beneficio pensional se extendió hasta la primera de las fechas mencionadas. Así se dejó adoctrinado desde la sentencia CSJ SL889-2014, cuando al efecto se manifestó:

[…] Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».

Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente la extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007). (Subraya la Sala).

Pero además, en la sentencia CSJ SL7215-2016, rad. 49310, se llegó a la inequívoca conclusión de que el único entendimiento posible de dicho parágrafo, es que a través de la aludida disposición convencional, los suscribientes acordaron ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2005, para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al plan de pensión anticipada, inicialmente consensuado en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003. En relación con tal aspecto, en la referida decisión se expuso:

Significa lo precedente que el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los potenciales pensionados para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Pensión, de suerte que la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, no puede entenderse como una oportunidad adicional para someterse al dicho Plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada.

Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

En ese orden, se precisa que no es este uno de los varios sentidos que la Sala asigna al precepto extralegal en comento; por el contrario, da por sentado el único entendimiento que cabe, consistente en que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2º, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003. (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas y conforme a las anteriores orientaciones, que hoy reitera la Corte, se evidencia que el ad quem no incurrió en ninguno de los dislates fácticos señalados en el cargo, pues es claro que el plazo para el acatamiento de los requisitos para lograr el beneficio pensional materia del recurso era el 31 de diciembre de 2005, así que como el señor Luis Alberto Ramírez nació el 9 de diciembre de 1960, no había llegado a la edad de 47 años para diciembre del año 2005, con lo que de entrada no cumplía con una las exigencias previstas en la adenda materia de estudio.

Pero además, nótese que el actor fue retirado del servicio por liquidación de la empresa el 27 de junio de 2007 (fecha en la que no tenía los 47 años de edad), y tampoco se cumplió con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo segundo de la citada adenda, en cuanto a que «Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003. (Subraya la Sala).

De lo concretado en el parágrafo transcrito, es claro que para que el trabajador fuera merecedor del beneficio pensional extralegal, era esencial la expresión de su voluntad de acogerse al plan transitorio de pensión ofrecido por la EADE S.A. E.S.P., «indicando la fecha de retiro del servicio», pero en este asunto ello no ocurrió, pues el demandante para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, además de que no cumplir la edad establecida en la norma convencional, el retiro obedeció a la liquidación de la empresa para la que laboraba, sin que obre manifestación alguna de la voluntad de acogerse al Plan de Jubilación.

Por lo anterior, el cargo en estudio no prospera.

Costas en el recurso a cargo del demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.240.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario instaurado por LUIS ALBERTO RAMÍREZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

  • writerPublicado Por: abril 2, 2020