MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL210-2020
Radicación n.° 60960
Acta 03
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZUANNY ANGÉLICA BELLO GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauróla recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES.
I. ANTECEDENTES
Zuanny Angélica Bello García promovió proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de «tipo trabajador oficial», por el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2006 y el 11 de mayo de 2009; y que el mismo fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por culpa de la parte accionada.
Como consecuencia de tales declaraciones solicitó el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, primas de vacaciones y de navidad;bonificación de servicios prestados; subsidio familiar y de alimentación;cesantías y sus intereses; las sanciones por no cancelar oportunamente esos intereses y por la no consignación de las cesantías en un fondo; indemnización por despido injusto; los aportes a la seguridad social integral; la devolución de la retención a la fuente; indemnización moratoria; indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que trabajó para la demandada de manera ininterrumpida, desde del día 27 de diciembre de 2006 hasta el 11 de mayo de 2009, a través de varios contratos de prestación de servicios; que la labor para la cual fue contratada como profesional en derecho, consistió en sustanciar quince expedientes diarios que reconocían prestaciones económicas; que debía rendir informes mensuales de sus actividades, incluida una bitácora que tenía que diligenciar con las labores desarrolladas día a día; que de manera permanente recibía órdenes por parte de la accionada, llamados de atención, memorandos, y comunicaciones verbales o escritas; que además tenía asignada una jornada laboral de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.
Manifestó que el día 11 de mayo de 2009 Cajanal EICE decidió finalizar su relación laboral; que su último salario mensual correspondió a la suma de «$1.410.000,oo»; que la demandada nunca le reconoció los conceptos que reclama en las pretensiones y, por el contrario, ella siempre tuvo que cancelar su seguridad social integral como contratista independiente; y que además le descontaban el 10% por concepto de retención en la fuente.
Finalmente señaló que, mediante oficio de fecha 23 de septiembre de 2009, agotó la reclamación administrativa; y que realizó una segunda radicación con el mismo fin, el día 21 de mayo de 2010; la cual fue contestada mediante oficio del 4 de junio de igual año, donde le expresaron «la imposibilidad de resolver la solicitud».
La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL - EICE en liquidación, al dar contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto que la demandante fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios a partir de 27 de diciembre de 2006; que debía rendir informes mensuales de su actividad, lo que incluía una bitácora con las labores desarrolladas día a día, sin que lo anterior implicara subordinación; así mismo, aceptó que la demandante nunca recibió las prestaciones sociales que reclama porque no era trabajadora de la entidad sino contratista, que ella se encargaba de cancelar su seguridad social integral y, por esa misma razón, le retenía el 10% por concepto de retefuente.
Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia, por cuanto quien debe conocer de la presente controversia es el juez contencioso administrativo; y de fondo las denominadas falta de causa sustantiva para la acción; cobro de lo no debido; pago; y prescripción. En su defensa adujo, que no se configuraron de modo alguno los elementos esenciales del contrato de trabajo entre las partes; y que siempre la relación se adelantó bajo un contrato estatal en los términos estipulados en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.
El juzgado de conocimiento mediante auto del 11 de mayo de 2011, determinó que las excepciones previas serán resueltas como de fondo al proferir la sentencia que defina la instancia.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación de todas las pretensiones incoadas en su contra; se dio por relevado de resolver las excepciones y condenó en costas a la parte actora.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de diciembre de 2012, resolvió:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de junio de 2011 para en su lugar CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE a pagar a Zuanny Angélica Bello García las siguientes sumas y por conceptos que se relacionan así:
a) La suma de $2.972.750,oo. por concepto de auxilio de cesantía
b) La suma de $1.486.375,oo por vacaciones.
c) La suma de $2.702.500,oo por concepto de prima de navidad.
d) La suma de $3.374.576,oo por concepto de rembolso de aportes al sistema General de Seguridad Social de Pensiones y salud.
SEGUNDO.- COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada, no se causaron en esta instancia.
El Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la parte demandante tenía derecho a percibir las acreencias laborales reclamadas, en razón a que la prestación de sus servicios fue verdaderamente lo que se denomina un contrato de trabajo realidad, o sí, por el contrario, no es dable acceder a las mismas, por cuanto los contratos suscritos por las partes estuvieron regidos por una serie de cláusulas administrativas que le impedían el reconocimiento de las obligaciones laborales.
Puntualizado lo anterior y luego de hacer cita textual de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 y algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 1981, rad. 27060, señaló que previo al análisis probatorio, era importante aclarar que, aunque el representante legal de la demandada fue declarado confeso ante su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación, lo cierto es que «no se podía prohijarse la aplicación de tal sanción, como lo había efectuado el operador judicial de primer grado en la providencia impugnada».
En ese sentido explicó, que la jurisprudencia tiene adoctrinado que los efectos procesales establecidos en el artículo 77 del CPTSS modificado por la Ley 712 de 2001, para el caso en que alguna de las partes no concurra a la conciliación, sólo se producen si el juez cumple con la obligación de determinar en dicha audiencia los puntos concretos que se tendrán como ciertos, en virtud de la presunción iuris tantum, a fin de preservar y garantizar el derecho de defensa de la contraparte. Ese argumento la alzada lo afianzó en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27060, de la que citó un aparte.
Arguyó que, como en este asunto el a quo simplemente señaló que se daba aplicación al artículo 39 de la Ley 712 de 2001, sin precisar sobre cuáles hechos recaía la confesión, ello resultaba motivo suficiente para no tenerla en cuenta a fin de acreditar los supuestos fácticos de la acción.
La alzada continuó con el estudio del acervo probatorio e indicó que los folios 13 a 17 obrantes en el expediente, daban cuenta de los diferentes contratos suscritos entre las partes, de los cuales se extrae el periodo cronológico de cada uno de ellos y la remuneración devengada.
Afirmó que la certificación emitida por la jefe de la oficina asesora jurídica de la demandada, dejaba en evidencia que la actora prestó sus servicios de manera interrumpida, pues no se acreditó que hubiera laborado entre el 27 de julio y el 2 de octubre de 2007, ya que si bien la apelante afirma que «los sustanciadotes (sic) debían trabajar todos los días con o sin contrato vigente, tenía como política CAJANAL que cuando terminaba el contrato se podía tardar unos días volver a suscribir el contrato», esto no justificaba la prestación del servicio sin contrato por un espacio de 65 días.
Con fundamento en lo anterior, el sentenciador se segundo grado determinó que se debía declarar la existencia de dos relaciones laborales, «la primera vigente entre el 27 de diciembre de 2006 y el 27 de julio de 2007, (sic) al 11 de mayo de 2009», ya que la demandada en la contestación del libelo inicial aceptó expresamente la prestación personal del servicio por parte de la actora, aunque aseguró que fue conforme a la contratación que establece la Ley 80 de 1993; que acorde con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 «el contrato de trabajo se presumen entre quienes prestan cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción».
Aseguró que, aunque en el plenario se encuentran incorporadas diversas pruebas como las ordenes de servicio y los contratos de prestación de servicio, con fundamento en el principio esencial de «la primacía de la realidad sobre las formas propias del contrato» y las características de ejecución de las labores asignadas por la actora, era dable inferir que lo que realmente se generó fue un contrato de trabajo.
Afirmó que sobre el tema de la subordinación daba fe la testigo Ruth Mercy Díaz, quien indicó que la demandante cumplía un horario de trabajo; se le exigía un número de expedientes diariamente y que inicialmente fue su subalterna. Puntualizó que ese testimonio merecía toda credibilidad, no solamente por su claridad y contundencia, sino también por haber sido precisamente la persona que tuvo a cargo la dirección del proyecto para la realización de funciones de sustanciación de expedientes administrativos.
Dijo además, que el vínculo que unió a las partes tiene matices propios de la existencia de una relación laboral, cuya presunción legal no logró desvirtuar la entidad accionada, ya que no acreditó la autonomía e iniciativa por parte de la contratista en la gestión encomendada, característica fundamental en esta clase de vinculación y, por el contrario, se encuentra demostrado que para el ejercicio de su actividad debía atenerse a lo que la demandada dispusiera al respecto. Agregó que la realidad mostraba que los servicios prestados por la actora fueron en desarrollo de una verdadera relación laboral, ya que no comportaba autonomía, e independencia en su ejecución.
Para efectos de resolver las pretensiones económicas solicitadas, dijo el juez plural que, teniendo en cuenta que el último vínculo laboral finalizó el 11 de mayo de 2009, se tendría como salario base el valor mensual percibido de este contrato equivalente a la suma de «$1.410.000,oo». En ese orden aseveró que le correspondía a la actora el pago de las siguientes conceptos y sumas: cesantías «$2.972.750,oo»; vacaciones «$1.486.375,oo»; prima de navidad «$2.702.500,oo»; devolución de aportes de pensión «$1.561.996,oo» y de salud «$1.812.580,oo».
En lo que atañe a los intereses a las cesantías, prima de vacaciones, y subsidio de alimentación, señaló que no existe norma legal donde se establezca estos derechos para los trabajadores oficiales, por lo cual no era procedente su pago; frente al subsidio familiar manifestó que no se encontraron acreditados los supuestos de hechos que exigen los capítulos 3 y 4 de la Ley 21 de 1982 para su reconocimiento; y en cuanto a la indemnización por despido, indicó que no era procedente toda vez que la actora no cumplió con la carga probatoria de determinar los hechos que originaron la terminación del contrato.
Finalmente, con relación a la indemnización moratoria señaló:
Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia esta indemnización no es de aplicación inmediata, ya que su imposición implica tener en cuenta la buena fe con la que actuó la demandada. En este sentido, se tiene que la entidad accionada actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicio regida por la normatividad de la Ley 80 de 1990, por lo que no hay lugar a este pedimento y por ello la decisión será absolutoria.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se «revoque la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, en liquidación, por concepto de indemnización moratoria y condene a la parte demandada a pagar a la demandante la indemnización moratoria. Costas en ambas instancias y en el recurso extraordinario a favor de la parte demandante».
Con tal propósito, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo «1 del Decreto 797 DE 1949, en relación con los artículos 789 del Código Civil, 32 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 60 de 1945».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por probado, estándolo, que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE actuó de mala fe al momento de la terminación del contrato de trabajo que vinculó con Zuanny Angélica Bello García y durante la vigencia del mismo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE “actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios regida por la normatividad de la ley 80 de 1990” (sic) y por tanto su conducta estaba revestida de buena fe”.
Asegura que tales desaciertos fácticos se cometieron por la apreciación errónea del certificado de tiempo de servicios (f.º 13 y 14); contrato de prestación de servicios nº 244 (f.º 15 a 17); y el testimonio de Ruth Mercy Díaz Torres (f.º 68 a 71).
En la demostración del cargo aduce que el Tribunal cometió un ostensible error de hecho al dar por demostrado con el certificado de tiempo de servicios y con el contrato nº 244, que la entidad demandada actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios regida por la normatividad de la Ley 80 de 1990(sic); porque ese convencimiento no surge «ni remotamente de esas pruebas»; que el juzgador alteró el contenido material de tales documentales, adicionando hechos que allí no aparecen.
Asevera que con el certificado de tiempo de servicios se demuestra que la accionante prestó sus servicios a Cajanal EICE, durante el lapso superior a dos años, por lo que su contratación no fue un hecho excepcional y por lo tanto deja ver la mala fe de la demandada al desconocer las normas sobre contratación administrativa; que el contrato de prestación de servicios nº 244 prueba que entre las obligaciones de la demandante estaba la de «cumplir con las demás funciones que la Gerencia General y la Subgerencia de prestaciones económicas estime necesarias», lo cual es propio de un contrato de trabajo y no de uno de prestación de servicios cuyo objeto es específico, sin estar sujeto a la voluntad de una de las partes, en este caso del empleador.
Frente al testimonio de Ruth Mercy Díaz Torres, afirma que demuestra que la actora en la ejecución del vínculo contractual estaba sometida a un horario, se le exigía la sustanciación de un número de expedientes diariamente por instrucciones de la gerencia general, lo cual debía cumplir inclusive en horario adicional nocturno o dominical; que además la promotora del proceso se encontraba al mando de la citada declarante. Asevera que tales circunstancias dejan claro que la demandada era plena conocedora de que la accionante ejecutaba era un contrato laboral y, por tanto, había mala fe por parte de la entidad.
Dice que, de conformidad a este testimonio, también queda en evidencia que Cajanal EICE no utilizaba la contratación de prestación de servicios de manera excepcional, sino por el contrario, permanentemente, con el propósito de ocultar verdaderas relaciones laborales, aspecto que igualmente acredita su actuar de mala fe.
Advierte también que el alto Tribunal ha exigido al empleador prueba de la buena fe, para enervar la mala fe por el no pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación del contrato; que la jurisprudencia igualmente ha reiterado que la sola existencia de los contratos de prestaciones de servicio no es suficiente para desvirtuar la mala fe del empleador ni demostrar su buena fe, tal como lo señala la sentencia CSJ, 10 jul. 2012, rad. 44370.
Finalmente asegura que el hecho de la liquidación de la entidad, no es óbice para que sea condenada al pago de la indemnización moratoria, ya que la buena o mala fe debe ser estudiada al momento de la terminación del contrato y no en un momento posterior; y que, por lo tanto, en nada afectaba el pago de la indemnización moratoria hasta que efectivamente sean cancelado los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
- RÉPLICA
La opositora Caja Nacional de Previsión Social EICE ya liquidada – Patrimonio Autónomo Cajanal EICE procesos y contingencias no misionales, señala que el Tribunal apreció válidamente las pruebas en que la censura sustenta el cargo, sin que sea dable atribuirle otros sentidos y que el testimonio al que alude la censura tampoco da cuenta de las circunstancias que pretende sustentar.
Afirma que el ad quem no encontró probada la mala fe de la demandada y que sin la acreditación de tal situación es inviable la condena por este concepto; para lo cual fundamenta este argumento en las sentencias CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 41725 y CSJ SL, 9 oct. 2003, rad. 20523.
Asevera que no debe accederse a dicha indemnización moratoria porque la accionada actuó siempre de buena fe y canceló a la demandante lo pertinente en virtud del contrato de prestación de servicios de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual fue suscrito en señal de aceptación por la actora, tal como se señala en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2003, rad. 27371
- CONSIDERACIONES
Como se rememorará en este asunto, el Tribunal en lo que atañe a la indemnización moratoria, absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación; para ello, luego de advertir que la jurisprudencia tiene adoctrinado que la misma no opera automáticamente, argumentó que en este asunto la entidad actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicio regida por la normatividad de la Ley 80 de 1990.
La censura por su parte aduce que la alzada incurrió en ostensible yerro fáctico al dar por demostrado que la entidad accionada actuó bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1990, pues las pruebas demuestran la mala fe de la entidad, en la medida que develan que la contratación por prestación de servicios no fue excepcional; que la demandante estuvo bajo constante subordinación y dependencia laboral y que inclusive el mismo documento contractual contiene cláusulas propias del contrato de trabajo.
Antes de asumir el análisis fáctico que se propone en este ataque, conviene recordar que el fundamento legal de la indemnización moratoria para este asunto se encuentra en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Sobre este aspecto la Sala de Casación laboral en reiteradas oportunidades ha sostenido, que la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto del trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe. Así lo señaló en sentencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, reiterada en fallos CSJ SL1035-2016 y en sentencia SL5523-2016, rad 41280, al estimar:
Si bien, la ausencia de buena fe de la entidad que acude a esta modalidad contractual para desarrollar las funciones propias de su objeto, debe ser materia de examen en cada caso en particular, últimamente la Sala se ha inclinado por considerar que, en principio, la existencia de los mencionados convenios, por sí solos, no es suficiente para tener por probada la convicción de la entidad de haber ajustado su conducta a los postulados de la buena fe. En sentencia de 23 de febrero de 2010, radicación 36506, se dijo:
Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
[…]
Y es que visto como está que la duración del vínculo se extendió durante algo más de 36 meses, y teniendo en cuenta que una de las características del contrato de prestación de servicios profesionales con una persona natural, es la temporalidad de su vigencia durante el término estrictamente necesario para ejecutar el objeto convenido, esa prolongación excesiva se erige como otro de los motivos que resultan útiles para descartar la buena fe alegada por la parte demandada.
La Sala para mayor claridad considera necesario puntualizar que, si bien el Tribunal no hizo referencia expresa a las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas para efectos de absolver por la indemnización moratoria, tácitamente si se entienden valoradas, pues no de otra forma pudo inferir que la empleadora actuó bajo «el convencimiento de la existencia de una prestación de servicio regida por la normatividad de la Ley 80 de 1990» (sic). Por ello, se asume su análisis objetivo a efectos de determinar si existieron los yerros fácticos enrostrados al Tribunal.
El certificado de tiempo de servicios (f.º 13 y 14). En este documento la entidad demandada hace constar que entre el 27 de diciembre de 2006 y el 11 de mayo de 2009 celebró con la accionante Zuanny Angélica Bello García, en forma sucesiva, contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, salvo una interrupción que se presentó entre el 27 de julio de 2007 y el 2 de octubre de igual año; que en total fueron siete contratos.
Lo anterior deja en evidencia la clara intención de la demandada de utilizar de manera sistemática la figura de supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993, pero que en realidad no se ejecutaban conforme a ese precepto legal, ya que la demandante no contaba con autonomía e independencia, que es una de las características principales de esta clase de contratación, simplemente la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, aprovechando las facultades que le otorgaba la citada Ley 80 de 1993, disfrazaba una verdadera relación laboral bajo la apariencia de contratación de servicios.
Ciertamente, la citada normativa permite que las entidades oficiales que afronten situaciones especiales relacionadas con su administración o funcionamiento celebren contratos de prestación de servicios, pero en todo caso la temporalidad y excepcionalidad son características de la esencia de este tipo de contratos. En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas.
En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada, porque los mencionados contratos aparentes de prestación de servicios suscritos para sustanciar expedientes de prestaciones económicas, se prolongaron injustificadamente durante más de dos años.
Lo anterior se hace más evidente si se tienen en cuenta algunos pasajes del texto del contrato de prestación de servicios nº 244 (f.º 15 a 17). En efecto, en este documento dentro de las consideraciones previas que contempla, indica que, para el efectivo cumplimiento de las directivas presidenciales e institucionales de austeridad en el gasto y eficiencia administrativa, Cajanal EICE «requiere de un profesional en derecho de apoyo para la subgerencia de prestaciones económicas».
Así mismo, como objeto del contrato se fijó, prestar los servicios profesionales como abogada, con experiencia en sustanciar expedientes de prestaciones económicas que tiene a cargo la «subgerencia de prestaciones económicas», por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, para apoyar la gestión tanto institucional como de la citada subgerencia con sede en las oficinas nacionales.
Dentro de las obligaciones que le fueron fijadas a la demandante, se encuentran entre otras, las siguientes; “2)” rendir durante el plazo del contrato informes mensuales de actividades realizadas, «el cual debe incluir una bitácora con las actividades que desarrollará día a día, así como el informe final sobre las gestiones adelantadas con los resultados correspondientes»; “8)” asistir a las demás dependencias que lo requieran, en la adecuada aplicación de las normas y procedimientos y “9)” las demás que la gerencia general y subgerencia de prestaciones económicas estimen necesarias.
Lo señalado en precedencia deja al descubierto que en realidad la entidad demandada no estaba contratando a la demandante porque se requiriera para adelantar algún trabajo extraordinario y temporal, sino porque la «subgerencia de prestaciones económicas», requería el apoyo «de un profesional en derecho», aspecto que lógicamente deja ver la continuidad en el servicio. En ese sentido hay que decir, que el plan de austeridad en el gasto y eficiencia administrativa argüido en el documento de contratación, no podía salir adelante a costa del desconocimiento de los derechos laborales de la demandante como profesional.
Igualmente se advierte que aunque en dicho contrato se estipuló que éste se adelantaría con total autonomía, eso en realidad no era más que simple apariencia, pues la demandante además de los informes que debía rendir mensualmente y que podrían tomarse como propios en una relación de prestación de servicios, tenía que llevar una bitácora en la que estaba obligada a registrar las actividades desarrolladas día a día, aspecto que le resta cualquier asomo de autonomía y, por el contrario, refleja dependencia y subordinación, toda vez que Cajanal EICE en liquidación controlaba cada una de las actividades que desarrollaba diariamente la actora.
Por último, el hecho de que las obligaciones asignadas a la demandante se dejaran abiertas al indicarse que la gerencia general y la subgerencia de prestaciones económicas podrían asignarle las «demás que estimaran necesarias», es un aspecto que desvirtúa totalmente el contrato de prestación de servicios, toda vez que en esta clase de contratación los intervinientes deben tener plena certeza del objeto de contratación, ya que de ello depende que se pueda hablar de cumplimiento o incumplimiento. Esta clase de estipulación más bien refleja características de un verdadero contrato de trabajo.
En este orden de ideas, del análisis conjunto de la prueba documental, surge evidente que el juzgador de segundo grado se equivocó ostensiblemente al absolver a la entidad demandada frente a la indemnización moratoria, con el argumento de que la entidad actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios regida por la normatividad de la Ley 80 de 1990, pues de haber valorado adecuadamente los aludidos instrumentos demostrativos, habría llegado a la conclusión de que en realidad la entidad accionante simplemente utilizó esa figura jurídica para disfrazar una verdadera relación laboral.
Ahora, al quedar al descubierto a través de prueba calificada los yerros fácticos enrostrados al Tribunal, se abre paso el estudio de los medios de prueba no calificados, que en este caso corresponde al testimonio de Ruth Mercy Díaz Torres, quien afirmó que se desempeñaba como profesional especializada de la entidad demandada y «manejaba» el proyecto en el que laboró la promotora del proceso.
La declarante además de indicar los extremos temporales en que se desarrolló la contratación con la demandante, afirmó que Cajanal tiene por costumbre vincular al personal por contrato de prestación de servicios y que Zuanny Angélica Bello García fue contratada bajo esa modalidad; aseveró que ella (la declarante) adelantó el proceso de vinculación de los contratistas y que éste terminó con la entrada en liquidación de la entidad; explicó que la actora hacía el estudio y análisis de los documentos administrativos y proyectaba las resoluciones mediante los cuales se resolvían las solicitudes de prestaciones económicas a cargo de la entidad.
Aseveró igualmente la deponente, que por instrucción de la gerencia general a cada abogado sustanciador se le asignaba un promedio de 7 a 8 expedientes diarios incluido el día sábado, para el reconocimiento de pensiones de vejez, sobreviviente y gracia; así como de indemnizaciones sustitutivas de pensiones o auxilio funerario; que la accionante debía entregar el proyecto del acto administrativo sobre la prestación reclamada a la entidad, para la firma de la gerencia; dijo que los abogados sustanciadores cumplían horario de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que los fines de mes se les hacía control de productividad sobre el reparto entregado y si no se encontraba completo, lo debía cumplir en horario nocturno o dominical.
También afirmó la citada declarante, que ella inicialmente le impartía las órdenes a la demandante y que posteriormente otras personas continuaron manejando el proyecto.
Las manifestaciones hechas por dicha testigo corroboran lo establecido con la prueba documental, esto es, que en realidad lo que unió a la demandante con la entidad accionada fue un verdadero contrato de trabajo, en el cual a la trabajadora se le imponía un horario, debía cumplir metas, recibía órdenes y se le llevaba control de productividad. Dicho de otra manera, en este asunto no existió la alegada independencia y autonomía que se registra en el supuesto contrato de prestación de servicios, pues lo que se desarrolló en la realidad fue un verdadero contrato de trabajo.
Por todo lo expuesto, el Tribunal cometió el yerro fáctico endilgado, por ende, hay lugar a casar la sentencia, pues las pruebas analizadas dejan al descubierto la mala fe con la que actuó Cajanal EICE al querer ocultar un verdadero contrato de trabajo, bajo la apariencia de uno administrativo de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993.
Por último, cumple puntualizar que para efectos de una eventual condena a que haya lugar, se tendrá en cuenta un salario mensual de $1.410.000, que fue el establecido por el Tribunal y no se discute en casación.
No se imponen costas en casación por cuanto el cargo salió avante.
- SENTENCIA DE INSTANCIA
Además de lo expuesto en casación, en instancia cabe agregar que establecido el actuar de mala fe de la demandada Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, al haber suscrito con la demandante sucesivos contratos de prestación de servicios, para encubrir la verdadera relación laboral que ató a las partes, sin que aquella esgrimiera ninguna razón válida o atendible para ser exonerada del pago de tal indemnización moratoria, lleva a que se le imponga condena por este concepto.
En ese orden, en el sub lite, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 11 de mayo de 2009, para efectos de la liquidación de dicha indemnización, se tendrá en cuenta los 90 días de gracia de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es decir, que la moratoria se contará y causará a partir del 12 de agosto de 2009.
En este orden, y sobre un salario de $1.410.000, se condenará a Cajanal EICE en liquidación a pagar la suma de $47.000 diarios, a partir del 12 de agosto de 2009 y hasta el 21 de junio de 2013, ello en razón a que a criterio de la Sala, la indemnización moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación de la entidad, la cual se publicó en el Diario Oficial 48828 de 21 de junio de 2013, toda vez que a partir de esta fecha la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL-981-2019, rad.74084, señaló:
A criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
[…]
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019.
Si bien lo expresado en el antecedente jurisprudencial fue expuesto al analizar un asunto donde la entidad demandada era el Instituto de Seguros Sociales, tales consideraciones tienen plena aplicación en el sub examine, toda vez que aquí también la entidad oficial fue liquidada y desapareció del mundo jurídico, lo que le impide a partir de esa data adquirir obligaciones.
Así las cosas, luego de realizar las respectivas cuentas,
se obtuvo como resultado la suma de $65.283.000, por concepto
de indemnización moratoria computada desde el 12 de agosto de 2009 hasta el 21
de junio de 2013, tal como se observa a continuación:
De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real. Pues bien, en este caso, la actualización del monto impuesto a título de indemnización moratoria, calculada desde el 22 de junio de 2013 hasta el 31 de enero de 2020, equivale a la suma de $20.072.528, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago.
Por todo lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia, en cuanto absolvió a la entidad demandada de la súplica de la indemnización moratoria, para en su lugar, imponer condena por el citado concepto en los términos antedichos.
Costas, no se causan las de segunda instancia y las de primer grado quedarán a cargo de la parte demandada.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró ZUANNY ANGÉLICA BELLO GARCÍA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES, sólo en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria. NO CASA en lo demás.
En instancia, se REVOCA la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió por la indemnización moratoria y, en su lugar, se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación a sufragar por este concepto la suma total de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($65.283.000) a favor de la demandante y VEINTE MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($20.072.528) por concepto de la actualización del monto impuesto a título de indemnización moratoria, calculada desde el 22 de junio de 2013 hasta el 31 de enero de 2020, sin perjuicio de la indexación que se cause a futuro hasta la fecha en que se verifique su pago.
Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
ERNESTO FORERO VARGAS