MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL211-2020
Radicación n.° 65025
Acta 03
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA LUCÍA BUSTOS HERRÁN contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES
La señora Olga Lucía Bustos Herrán instauró demanda ordinaria laboral, la cual fue reformada mediante escrito obrante a folios 336 y 337, contra la empresa Emsirva ESP en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual fue terminado injustamente por la accionada. Pidió que, en consecuencia, se declarara la ilegalidad del despido y se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la CCT 2004-2007, con su correspondiente indexación, así como «la sanción moratoria establecida en la ley», lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria, suplicó que la demandada fuera condenada al pago de la «suma que resulte probada por concepto de indemnización legal», junto con la respectiva indexación.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar en Emsirva ESP en liquidación, desde el 21 de octubre de 1991 hasta el 26 de marzo de 2009, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de técnico industrial; que, mediante la Resolución SSPD-20091300007455, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó la liquidación de la empresa convocada a juicio; que, a raíz de lo anterior, Emsirva ESP profirió las Resoluciones 001 y 002 del 26 de marzo de 2009, por las cuales se suprimieron «todos los cargos» y «los cargos de empleados públicos», respectivamente; que el 26 de marzo de 2009 recibió un oficio, a través del cual le comunicaron la terminación del contrato de trabajo desde esa misma data, por «causal de origen legal», conforme al literal f) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, lo cual, en su decir, se efectuó sin la debida publicación del acto de liquidación de Emsirva ESP, es decir, sin haber quedado en firme la decisión; que la convención colectiva de trabajo 2004-2007, al no haber sido denunciada por las partes, se encontraba vigente para el momento del despido, razón por la cual debió ser aplicada la indemnización por terminación unilateral del contrato, establecida en la cláusula 17 de dicho acuerdo convencional; que, al momento del retiro, tenía más de 35 años de edad y más de 17 años de servicios a la empresa demandada; que el último salario devengado ascendió a la suma de $2.195.400; que Emsirva ESP en liquidación le canceló la indemnización de plazo presuntivo por el despido injusto, pero «no dio aplicación a la indemnización convencional, ni tampoco la indemnización de perjuicios. También se debe la sanción moratoria»; y que elevó la reclamación administrativa de reintegro «y la entidad la negó».
Al dar contestación a la demanda inicial y a su reforma (f.° 339 a 346), Emsirva ESP en liquidación se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la liquidación de la entidad, la terminación del contrato de trabajo, la causal legal invocada como finalización del nexo y el salario devengado por la actora. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no tenían la calidad de tales. Como excepciones de fondo, planteó las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, presunción de legalidad, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago e «inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones del demandante». Como medio exceptivo previo, propuso la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, la cual fue desistida posteriormente en audiencia pública celebrada el 23 de junio de 2011 (f.° 348 a 350).
En su defensa, sostuvo que la convención colectiva de trabajo 2004-2007 no consagraba una tabla indemnizatoria para los casos en los que los trabajadores fueran despedidos sin justa causa, sino una acción de reintegro, la cual era actualmente improcedente. Por tal razón, aseguró que la indemnización que se debió reconocer a la actora era la legal, existente para los trabajadores oficiales, como, en efecto, había sido concedida.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 24 de mayo de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN- a pagar a favor de la demandante señora OLGA LUCÍA BUSTOS HERRÁN, […] la suma de […] ($41´688.859.oo), por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa.
TERCERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI –EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN- de las demás pretensiones incoadas por el demandante.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud de los sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la Sentencia No. 069 del día 24 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de compensación propuesta oportunamente por la entidad demandada, en los términos de la parte motiva de este fallo. En consecuencia, deberá restarse al monto de la indemnización impuesta en esta sentencia, la suma cancelada a la demandante a título de indemnización por plazo presuntivo, por valor de $11.000.741, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. Se declaran no probadas las restantes excepciones.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia No 069 del día 24 de mayo de 2012 proferida por […] en el sentido de CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN a favor de la señora OLGA […] a título de indemnización por el despido motivado en la liquidación de la empresa, al reconocimiento y pago del equivalente a los salarios que se causarían a favor de la demandante en caso de haber permanecido incólume su vínculo laboral, desde la fecha del despido hasta aquélla en que efectivamente llegue a su fin la existencia jurídica de la entidad, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. ADICIONAR la parte resolutiva de la Sentencia No 069 […] en el sentido de CONDENAR a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN a pagar la indexación sobre la suma reconocida a título de indemnización por despido injusto, que deberá calcular la parte demandada hasta la fecha de pago de lo adeudado por este concepto.
CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás […]
QUINTO. COSTAS en segunda instancia a cargo de la entidad demandada […]
El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si, en este asunto, el despido de la trabajadora se produjo con o sin justa causa, para poder así definir si había lugar a la aplicación de la cláusula 17 de la CCT, solicitada por la demandante.
Advirtió que no era motivo de controversia el hecho de que la finalización del nexo laboral con la señora Bustos Herrán había obedecido a la liquidación de la entidad demandada, situación enmarcada dentro de los modos legales de terminación de los contratos de trabajo, según el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, lo cual fue aseverado por la misma empresa a lo largo del proceso.
En ese orden, el ad quem concluyó que, si bien la ruptura del vínculo acaeció por una causa legal, la misma no estaba contemplada en las justas causas de terminación unilateral previstas en los artículos 48 y 49 del citado decreto, aplicable a los trabajadores oficiales. Citó la sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32106, con el fin de aclarar la diferencia entre las justas causas y los modos legales de terminación de los contratos de trabajo.
De lo anterior, determinó que, al haber sido despedida la actora sin una justa causa comprobada, tenía derecho a una indemnización «con base en las previsiones legales o convencionales aplicables», como en efecto ocurrió. Sin embargo, consideró que, al no existir discusión frente al hecho de que la demandante era beneficiaria de la CCT suscrita entre Emsirva ESP en liquidación y sus trabajadores, era la cláusula 17 de dicho acuerdo convencional la llamada a regir el asunto en lo referido a tal indemnización. Citó al respecto la sentencia CC T-433 de 2007.
Luego de transcribir la aludida cláusula convencional, infirió que, dada la antigüedad de la demandante al servicio de la empresa accionada, el reintegro allí plasmado sería procedente si no fuera por la imposibilidad física de efectuarlo, dada la «situación de liquidación definitiva de la entidad». En apoyo, acudió a las sentencias CSJ SL, 24 en. 2006, rad. 25132; CC T-205 de 2004; CC T-570 de 2006; y la CC T-646 de 2006.
Posteriormente, frente la indemnización solicitada, el fallador se remitió a la «forma de liquidación» adoptada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-253 de 2005, la cual, si bien no se trataba de la misma controversia aquí planteada en la que «no se debate el reintegro de origen convencional», lo cierto era que «los argumentos para no concederlo, así como para tasar la indemnización, son aquí de plena aplicación».
Así, pues, explicó:
[…] la salida que hay lugar a propiciar en este caso, consiste en el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante desde el momento del despido hasta la plena extinción de la vida jurídica de la entidad empleadora, tesis que se encuentra en plena lógica jurídica, por cuanto siendo convencionalmente procedente el reintegro, no puede éste declararse por la imposibilidad material del mismo, debido a que la empresa demandada ahora en liquidación no se encuentra realizando su objeto social, sino las correspondientes gestiones que concluirán en su extinción. Así las cosas, la indemnización por despido corresponderá entonces al símil del reintegro, es decir, los salarios correspondientes desde el despido, hasta la fecha estipulada de extensión de la vida de la persona jurídica del empleador.
[…] el apoderado de la demandante, en la sustentación del recurso de apelación solicita que, para el cálculo de la indemnización, se considere que el plazo de liquidación de la demandada fue ampliado, por lo que al revisar el expediente se aprecia […] en la que se amplía el término de la liquidación de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP hasta el día 5 de abril de 2016.
No obstante, el juez de apelaciones decidió deducir, de la indemnización a cancelar, la suma de $11.000.741 que, conforme al folio 192, correspondía al monto que la empleadora le había cancelado a la accionante a título de indemnización legal por plazo presuntivo.
Finalmente, el Tribunal manifestó que adicionaría el fallo, en el sentido de ordenar la indexación sobre la anterior condena.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo dictado por el juez de primer grado y, en su lugar, deniegue las súplicas de la demanda inicial.
Subsidiariamente, solicita casar el fallo impugnado, «en cuanto dispuso la indemnización sería tasada con referencia la data en que “(…) efectivamente llegue a su fin la existencia jurídica de la entidad. (…)” y, en sede de instancia, habrá de confirmar lo resuelto por el juzgado del conocimiento en relación a la tasación de dicha indemnización convencional».
Con tal propósito, formula siete cargos que no fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, toda vez que, si bien el primero se encuentra dirigido por la vía indirecta, lo cierto es que contienen igual argumentación, persiguen el mismo fin y denuncian similar elenco normativo.
- CARGO PRIMERO
Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de haber transgredido los artículos 467, 468 y 469 del CST.
Como presuntos errores de hecho cometidos por el ad quem señala los siguientes:
No haber dado por probado, estándolo, que en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo claramente fue pactado que la indemnización allí convenida sólo sería pagada a los trabajadores que fueran “reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando”.
Haber dado por probado, sin estarlo, que a favor de los trabajadores cuyo contrato de trabajo terminara unilateralmente se pactó en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo el pago de la indemnización “equivalente a los salarios dejados de percibir”, aun cuando no hubiera sido ordenado que fueran “reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando”.
Como prueba mal apreciada, denuncia la convención colectiva de trabajo obrante a folios 62 a 125.
En primer lugar, la parte recurrente afirma que existe una regla general de interpretación o valoración, que no contradice la norma general del estatuto laboral, consistente en que «conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a la clara intención de ellos más que a lo literal de las palabras».
Sostiene que en este asunto es desconocida la intención de las partes que celebraron la convención colectiva de trabajo valorada por el Tribunal, y, siendo ello así, «debe estarse a lo literal de las palabras».
En esa medida, explica que el fallador no podía ordenar el pago de la indemnización, en razón a que, según la cláusula 17 del acuerdo convencional, la misma procedía siempre y cuando el trabajador fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando, lo que no sucedió en el sub lite.
- CARGO SEGUNDO
Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, ataca al Tribunal por vulnerar los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 47 del Decreto 2127 de 1945; en armonía con los artículos 467, 468 y 469 del CST.
Como demostración del cargo, la censura sostiene que en el proceso no se encuentra controvertido el hecho de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hubiera ordenado la liquidación de la entidad en el 2009. De ahí que considere que el juez de segundo grado no podía acudir a la norma convencional que ordena el reintegro con su respectiva indemnización convencional, ya que existía la imposibilidad física de reinstalar a la demandante al cargo que ocupaba.
Afirma que dicha disolución se encuentra establecida en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 como causa legal de terminación de los contratos de trabajo y que, una vez finalizado el vínculo contractual, la empresa le canceló a la actora la suma de $11.000.741 a título de indemnización por plazo presuntivo.
Concluye que:
A quien al terminar el contrato de trabajo obró de conformidad de la ley, como lo hizo la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali en este caso, no se le debe imputar el incumplimiento de lo pactado, ni condenársele a pagar la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable […]
- CARGO TERCERO
Acusa al Tribunal, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, de transgredir el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del CC; los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y «por haber interpretado erróneamente el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945»; en armonía con los artículos 467, 468 y 469 del CST «que también fueron aplicados indebidamente».
Sostiene que la liquidación de la entidad fue ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en esa medida, no era dable que el Tribunal impusiera una condena a título de indemnización por despido, más aún cuando aquello constituye, en su decir, un «auto de autoridad ejercido por un funcionario público», que no es posible «resistir» por constituir «fuerza mayor o caso fortuito», en los términos del artículo 1 de la Ley 95 de 1890.
- CARGO CUARTO
Por la vía directa, acusa al Tribunal de vulnerar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con el artículo 230 de la CN y el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
La censura comienza por afirmar lo siguiente:
Siendo indiscutible que la condena del Tribunal está fundada en los criterios de esa Sala de Casación Laboral, como también en pronunciamientos de tutela de la Corte Constitucional […] se denuncia como concepto de vulneración de la ley el de la aplicación indebida, y no el de la interpretación errónea, ya que no se controvierte, sino que para la acusación se comparte, el alcance que en dichas providencias se le da a normas legales, para sentar los siguientes criterios: 1.- que no obstante que existe una causal legal para la terminación del contrato de trabajo, como para este asunto lo dio por establecido el juzgador, ello no configura una de las justas causas previstas por ley para romper el vínculo contractual, por lo que hay lugar a las consecuencias que acarrea el despido injusto. 2.- Que cuando la causa legal de terminación del contrato de trabajo es por “liquidación definitiva de la empresa”, que fue la invocada por la demandada para romper el contrato, no es procedente el reintegro convencional por tratarse de una obligación imposible de cumplir, por lo que el mismo se suple con el reconocimiento de la indemnización.
Acto seguido, la censura afirma que cuestiona a través de esta acusación la forma en la que se tasó la indemnización por despido injusto, ya que si la convención colectiva de trabajo no consagra su cuantificación se debe remitir a la indemnización tarifada establecida en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, pero, de ninguna manera, se podía «inventar una indemnización forzando y desbordando el claro texto convencional que aplicó el juzgador para cuantificar la condena», habida cuenta de que la norma convencional no expresa que se debe optar por la indemnización, pues allí mismo contempla que se causa cuando no haya lugar al reintegro, que no es la situación que nos ocupa.
Además de lo anterior, alega que las sentencias que el ad quem trajo a colación para establecer la forma de liquidar la indemnización por despido, se tratan de casos disímiles al aquí debatido y, por ello, no podían ser la base de la sentencia confutada, pues, al referirse aquellas a trabajadores protegidos por fuero «el vínculo contractual hay que tenerlo como subsistente y, por ende, hay lugar a pagar los salarios dejados de percibir hasta en tanto el mismo se dé por terminado con sujeción a ley», situación que, en decir de la recurrente, no es la de la actora, cuyo contrato de trabajo terminó legalmente el 26 de marzo de 2009.
Finalmente, la censura refuta que en la segunda instancia se hubiera modificado la condena hasta el fin de la existencia jurídica de la entidad y, al respecto, puntualiza:
[…] tal conclusión y determinación contradice lo que ese juzgador expresa del porqué no procede el reintegro material: “(…) debido a que la empresa demandada ahora en liquidación no se encuentra realizando su objeto social, sino las correspondientes gestiones que concluirán en su extinción (…), ya que es indiscutible que una de las gestiones, si quiere esencial, para culminar la liquidación, es la de la terminación de la relación laboral de sus servidores, la que se toma, indica las reglas de la experiencia, al inicio de la misma, y no como último acto de extinción de la persona jurídica de la empresa en liquidación.
- CARGO QUINTO
La censura ataca la sentencia de segundo grado, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, por haber transgredido los artículos 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con el artículo 230 de la CN y el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
La empresa acude a los mismos argumentos esbozados en la anterior acusación, los cuales se hace innecesario reproducir.
- CARGO SEXTO
Acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con el artículo 230 de la CN y el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
La censura manifiesta que la acusación se encuentra relacionada con el alcance subsidiario de la impugnación, esto es, en lo relacionado con la «cuantía en que el juzgador a quo tasó y concretó la condena por indemnización por despido injusto», para lo cual acude a la argumentación planteada en los dos cargos anteriores que, por economía procesal, la Sala se abstendrá de transcribir nuevamente.
- CARGO SÉPTIMO
Ataca al fallador de segundo grado por haber interpretado erróneamente los artículos 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con el artículo 230 de la CN y el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
Luego de trascribir los argumentos planteados en los cargos cuarto, quinto y sexto, la censura resalta:
Así mismo, hay que anotarlo, en lo sustancial, este cargo coincide con el anterior, con la diferencia en cuanto el concepto de vulneración que denuncia, para el caso que, la Sala, en su sabiduría, estime que el Tribunal lo que hizo fue fijarle el alcance a (sic) ley que aplicó para la decisión de la controversia.
- CONSIDERACIONES
Vista la motivación de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal comenzó por aclarar que no existía duda respecto a que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y Sintraemsirva ESP vigente para los años 2004-2007. Seguidamente, una vez el ad quem estableció que el despido de la señora Bustos Herrán no obedeció a una de las justas causas para dar por terminada una relación de trabajo, conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y, además, que el reintegro previsto en la cláusula 17 convencional era procedente pero imposible de cumplir, dada la disolución de la empresa convocada a juicio, decidió confirmar la decisión del a quo, en el sentido de condenar a Emsirva ESP en liquidación, al reconocimiento y pago de la «indemnización», consistente en una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuviera cesante la trabajadora despedida. Finalmente, resolvió modificar el numeral segundo del fallo de primer grado para, en su lugar, imponer la condena por dicha indemnización hasta el último término de ampliación de la liquidación de la entidad, que se produjo el 5 de abril de 2016.
A pesar de que el primer cargo está encaminado por la vía indirecta, son supuestos fácticos no sometidos a controversia los siguientes: i) que la señora Bustos Herrán fue trabajadora oficial de Emsirva ESP en liquidación, desde el 21 de octubre de 1991 hasta el 26 de marzo de 2009; ii) que era beneficiaria de la CCT 2004-2007 suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores; iii) que la terminación del contrato de trabajo obedeció al decreto de liquidación de la entidad, ordenado mediante la Resolución 20091300007455 del 25 de marzo de 2009 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; iv) que lo anterior constituye un modo legal de finalizar los contratos de trabajo, mas no se encuentra enmarcado dentro de las justas causas establecidas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; v) que el reintegro consagrado en el artículo 17 de la CCT, a pesar de ser procedente, era imposible de cumplir, dado el estado de disolución de la entidad; y vi) que la empresa accionada le canceló a la actora la suma de $11.000.741, a título de indemnización legal por despido injusto en los términos de la Ley 6 de 1945 (f.° 192).
Lo anterior indica que el ad quem, una vez determinó que el reintegro de la actora era procedente pero imposible de ordenarse, habida cuenta del estado de liquidación de la sociedad demandada, acudió a una fórmula alternativa encaminada a garantizar los derechos de aquella, consistente en el pago de salarios desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta la última fecha de ampliación de la liquidación de la empresa.
Para la Sala, al margen de la lectura o comprensión efectuada por el Tribunal sobre la cláusula 17 convencional controvertida en las instancias, que es lo que en síntesis reprocha la censura, la solución otorgada por dicho fallador en este preciso asunto está plenamente en concordancia con la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral en asuntos de contornos similares al sub lite, en los que, ante la imposibilidad de ordenar un reintegro por inexistencia de la entidad empleadora, dada su extinción, lo que procede es el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación del trabajador hasta la liquidación definitiva de la sociedad.
Para consolidar tal criterio, esta Corte ha sostenido que, ante la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la liquidación y extinción de la entidad empleadora, la solución adecuada no sería emitir una sentencia absolutoria por imposibilidad de ordenar un reintegro que es procedente, sino, por el contrario, se debe propender por adoptar decisiones protectoras de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores. Por ello se ha asentado que, de no ser posible el cumplimiento de la obligación «in natura», en este caso el aludido reintegro, lo viable es la «entrega de un subrogado pecuniario» que logre satisfacer al trabajador afectado con el despido unilateral e injusto, que, para el caso en particular, se equipara a los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación o, dicho de otra forma, los mismos estarían representados en lo que las partes en el artículo 17 convencional denominaron «indemnización», que es consecuencia directa del reintegro.
Verbigracia, en la sentencia CSJ SL3993-2018, rad. 50400, esta Corporación, al resolver un asunto de similares contornos, en el que se acogió la solución jurídica mencionada de compensar adecuada y proporcionalmente los derechos vulnerados al trabajador, explicó lo siguiente:
Las razones expuestas en sede de casación relacionadas con la validez y eficacia del acta extra convencional, son suficientes para ordenar el reintegro del accionante, como quiera que fue despedido sin justa causa pero no en los términos que ordenó el fallador de segundo grado, pues como se concluyó, la reubicación se hace imposible por la liquidación de la empresa, y lo que procede entonces es a título compensatorio el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la data de la culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social, por el mismo lapso, como si la relación laboral hubiese continuado hasta cuando dejó de existir la accionada.
Adicionalmente, como se encuentra demostrado que al trabajador la accionada le pagó la indemnización por despido injusto, así como las cesantías e intereses a las cesantías, de acuerdo con la prueba documental que obra a folios 23 y 24, se ordenará la reliquidación de estos conceptos, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que el actor fue retirado del servicio hasta la liquidación de la demandada. De igual modo, se autorizará a la entidad para compensar lo pagado por estos conceptos.
Resulta conveniente recabar en lo expuesto por esta Corporación en la sentencia antes referida con radicación n°. 46620, en cuanto a que en razón a que el reintegro no es procedente, «por haber sido liquidada la empresa, los pagos salariales, prestacionales y de aportes a la seguridad social concedidos en su lugar, no son incompatibles con la indemnización por despido, ni con el pago de las cesantías, pues aquellos reconocimientos no hace más que hacer la ficción de que el contrato continuó hasta la liquidación de la entidad empleadora y el retiro sigue siendo por decisión unilateral del empleador sin justa causa.»
De acuerdo con los argumentos expuestos procede declarar probada la excepción formulada por la accionada-imposibildad jurídica del reintegro- y por la prosperidad de la misma, se releva la Sala del estudio de los demás medios exceptivos. (resaltado de la Sala)
Asimismo, en otro caso análogo, la Sala, en sentencia CSJ SL1792-2019, rad. 57029, sostuvo:
Esta [Sala] ya ha tenido la oportunidad de estudiar los planteamientos expuestos por los recurrentes, precisamente en procesos seguidos contra EADE. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL19441-2017, explicó:
Sobre el particular, es pertinente poner de presente lo que dijo esta Corporación en otro proceso adelantado contra la misma demandada, CSJ SL 8155 de 2016, tesis reiterada en CSJ SL4566-2017, en la cual se explicó:
[…]
En efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido material y jurídicamente, como acá ocurre en virtud del certificado mercantil adosado al juicio y al cual la Sala le atribuye plena eficacia para demostrar la liquidación total de la EADE.
En el derecho de las obligaciones, el tema de la «imposibilidad sobrevenida» ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)». Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador.
El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425:
«El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios».
Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó:
«De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte.
[…] Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado. De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento».
Por consiguiente, en sede de instancia, la Corte, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante.
Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución.
Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso.
Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T- 360/2007), en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible» (CC T-550/00).
Por todo lo dicha habrá de quebrarse el acto jurisdiccional controvertido.
[…]
Consecuencial a la ineficacia del despido, el acuerdo extraconvencional establece el derecho del trabajador a ser reintegrado a su cargo, previsión frente a la cual, conforme se analizó en sede de casación, ante la liquidación definitiva de la entidad, resulta patente la imposibilidad física y jurídica de tal aspiración, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido material y jurídicamente, como ocurre en el sub lite conforme lo evidencia el certificado mercantil adosado al juicio y al cual la Sala le atribuye plena eficacia para demostrar la liquidación total de la EADE.
Frente al tema esta Sala de la Corte en reciente providencia CSJ SL17726-2017, precisó:
En el derecho de las obligaciones, el tema ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de «imposibilidad sobrevenida» y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)». Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador.
[…]
Es de aclarar que, en razón a que en este caso no procede el reintegro efectivo, por haber sido liquidada la empresa, los pagos salariales, prestacionales legales y convencionales, así como aportes a la seguridad social concedidos en su lugar no son incompatibles con la indemnización por despido ni con el pago de las cesantías, pues aquellos reconocimientos no hacen más que hacer la ficción de que el contrato continuó hasta la liquidación de la entidad empleadora y el retiro sigue siendo por decisión unilateral del empleador sin justa causa. (resalta la Sala)
En conclusión, lo que determinó el Tribunal no comporta una decisión descabellada o irracional, como lo pretende hacer ver la censura, pues lo que hizo fue imponer las consecuencias naturales de un reintegro imposible de cumplirse, traducidas en una indemnización de pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación hasta la liquidación de la entidad, lo que, se repite, está en concordancia con la línea de esta Sala al abordar el estudio de asuntos similares.
Valga precisar en este punto que la decisión del Tribunal, consistente en ampliar la condena por pago de salarios hasta la última fecha de liquidación de la entidad, también tiene pleno apoyo en la jurisprudencia, ya que la posición adoptada por esta Corporación ha sido la de proferir condena hasta la liquidación definitiva de la entidad y, revisado el expediente por esta Sala, se observa que, a folio 383, milita la Resolución SSPD-20101300042055 del 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se aclara que «la ampliación del plazo para la liquidación de la EMPRESA» corresponde al 5 de abril de 2016.
Así las cosas, para la Sala el Tribunal no incurrió en un yerro, al haber decidido imponerle a la sociedad demandada el pago de salarios desde el momento de la terminación del contrato de trabajo de la actora hasta la fecha de la última ampliación de la liquidación de la entidad, como alternativa frente a la imposibilidad de cumplir el reintegro y en aras de, como se dijo anteriormente, compensar en forma adecuada y proporcional los derechos vulnerados a la señora Bustos Herrán.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demandante no presentó réplica.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA LUCÍA BUSTOS HERRÁN contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
ERNESTO FORERO VARGAS