JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente

SL249-2020

Radicación n.° 68149

Acta 3

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSALBA LAITON ALARCÓN, en nombre propio y representación del menor XXX, VÍCTOR ALBERTO ECHEVERRÍA MONTES y MARÍA MERCEDES LÓPEZ DE ECHEVERRÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de noviembre de 2013, en el proceso que instauraron contra la sociedad INDUSTRIAS RAMFE S.A.S. y HUGO EDILBERTO MORA ESQUIVEL.

Se reconoce personería para actuar en representación de los demandantes a la abogada Cándida Rosa Parales Carvajal, en los términos de la sustitución de poder de folio 33 del cuaderno de la Corte.

I.            ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio a Industrias Ramfe S.A.S. y a Hugo Edilberto Mora Esquivel para que se declarara que entre Jhon Alberto Echeverría López y la citada sociedad, existió una relación laboral por un lapso de 10 años, el último periodo comprendido entre el 13 de enero y el 8 de noviembre de 2010 y que los demandados son culpables del accidente de trabajo en el cual aquel perdió la vida. En consecuencia, pidieron se les condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios morales y daños materiales que comprenden el lucro cesante consolidado y futuro, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Relataron que Rosalba Laiton Alarcón fue la compañera permanente de Jhon Alberto Echeverría López y para la fecha de la muerte, se encontraba en embarazo del menor XXX y que los demás convocantes son los padres de aquel. Expusieron que Echeverría López, prestó servicios a la empresa demandada, mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo durante 10 años, el último, entre el 13 de enero y el 8 de noviembre de 2010, en el cargo de auxiliar de planta.

Narraron que en la fecha antedicha, el trabajador cumplía su jornada de trabajo en la planta industrial de la empresa, y se le ordenó desplazarse a una bodega ubicada aproximadamente a cuadra y media del lugar, para reparar una máquina; que dicho sitio tiene una puerta grande para el ingreso y salida de vehículos pesados con cerradura automática que para su manipulación requiere de protocolo con capacitación especial; que terminadas las labores, salió de la bodega con un compañero y «sacaron una zorra»,pero el trabajador se devolvió a cerrar la puerta, para lo cual accionó el cierre automático, «con tan mala suerte que no tuvo tiempo de salir, siendo aprisionado por la misma y falleciendo sin obtener ningún auxilio o ayuda».

Afirmaron que el trabajador, quien contaba 38 años de edad, murió en completa desprotección, pues la puerta carecía de un dispositivo de alarma que se activara ante una emergencia como la ocurrida, lo cual era un protocolo indispensable; más aún, si se tiene en cuenta que para aquella época no se contaba con celador; que solo 30 minutos después del accidente, se hicieron presentes en el sitio representantes de la compañía, compañeros de trabajo y bomberos para rescatar el cadáver.

Aseguró que la empleadora desconoció la obligación de suministrar los elementos de prevención, protección y seguridad industrial al trabajador, así como la de instruirlo acerca de los riesgos de dicha actividad, pese a estar compelido a garantizar el funcionamiento del programa de salud ocupacional, tal cual lo consagra el artículo 35 del Decreto 1295 de 1994 y acorde con lo previsto en el Decreto 614 de 1984 y la Resolución 1016 de 31 de marzo de 1989.

Sostuvo que, a consecuencia del deceso del trabajador, sobrevino para los demandantes todo tipo de dificultades financieras que debieron solventar ante la desaparición de su principal soporte económico, sumado al incalculable daño moral que sufrieron, de suerte que dada la responsabilidad de los demandados, tienen derecho a ser indemnizados.

Industrias Ramfe S.A.S. y Hugo Edilberto Mora se opusieron a las pretensiones (fls. 44-52 y 119-120) y formularon como excepciones falta de causa para demandar, imprudencia de la víctima, buena fe y falta de legitimación en la causa por activa.

Admitieron el parentesco de los demandantes con Jhon Alberto Echeverría, así como la labor por más de 10 años en la empresa y los extremos del último contrato, cargo y salario; que fue enviado a la bodega a reparar una máquina, la puerta de acceso con la que cuenta y el accidente sufrido, pero aclararon que la víctima accionó el mecanismo de cierre y salió por la puerta de acceso a vehículos:

(…) una vez salió se percató que las llaves de la bodega y que le daban acceso por la puerta peatonal se le habían quedado por dentro prendidas de la cerradura, regresando a sacarlas con tan mala fortuna que por su exceso de confianza quedó atrapado por la hoja de la puerta, este hecho se desprende de la investigación realizada por ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Negaron los demás hechos y agregaron que no se le puede atribuir culpa al empleador de lo ocurrido, pues las sugerencias y prevenciones sobre el manejo de la puerta son conocidas por todos los trabajadores del área, particularmente por Echeverría López, quien llevaba un tiempo importante en la empresa; que lo ocurrido no fue más que un accidente que si bien, no nació de la intención del trabajador de hacerse daño, sí es atribuible a su falta de cuidado. Dijeron que era previsible el resultado de atravesarse a una puerta de cierre automático cuando está a pocos segundos de culminar su ciclo de cerrado; que fue un acto de imprudencia manifiesta e indiscutible.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 17 de junio de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, absolvió a los demandados y se abstuvo de imponer costas (fls. 164-166).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de los demandantes, a través de la sentencia recurrida, el Tribunal confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls.173-174).

El Tribunal anticipó que el análisis conjunto de las pruebas recaudadas imponía la confirmación de la sentencia de primer grado, dado que no hubo reproche sobre el estudio, cotejo y valoración de los elementos de convicción que hizo el juzgado, que lo llevó a absolver a los demandados. Destacó que los actores no acreditaron fehacientemente los elementos estructurales de la culpa patronal, en tanto no existe elemento demostrativo con el cual pueda establecerse el nexo causal entre la conducta que se le enrostra a la accionada y el accidente de trabajo que sufrió el causante.

Lo anterior, pues está acreditado el accidente de trabajo pero no la culpa; es decir, la imprudencia, la impericia, la negligencia o la violación de reglamentos o normas legales en las que hubiera incurrido el empleador para que sucediera el infortunio:

(…) muy por el contrario, lo que sí se puede establecer, a través de la prueba testimonial recepcionada, es que el accidente acaeció por influencia del causante tal como lo sostienen los testigos Carlos Castellanos y Arturo Borda, quienes en sus declaraciones son claros, enfáticos y coherentes en afirmar que el causante omitió las normas de seguridad, al no hacer uso de las puertas de acceso y salida peatonal de la bodega, actividad que el occiso conocía ampliamente, procediendo a acceder por la puerta vehicular, generando su propio riesgo al inutilizar las vías adecuadas y exclusivamente dedicadas al tránsito de personas.

En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que la ocurrencia del accidente no tuvo lugar por culpa comprobada de la accionada, ni que la muerte del causante haya sobrevenido después del accidente por omisión de la empresa en suministrarle los primeros auxilios, ya que contrario a lo afirmado por la parte actora, está demostrado con la documental vista a folios 139 a 150 del expediente consistente en el informe del accidente de trabajo, que la demandada sí prestó los primeros auxilios al trabajador , resultando infructuosa su intervención para salvar la vida del causante, por circunstancias ajenas a su voluntad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

                    VI. CARGO ÚNICO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 57, numerales segundo y tercero, 58, 59, 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación» con los artículos 1614, 1616, 1757, 2341 y 2357 del Código Civil.

Denuncia como como errores de hecho los siguientes:

  1. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor JHON ALBERTO ECHEVERRIA LÓPEZ se dio por imprudencia del trabajador.
  • No dar por demostrado, pese a estarlo que la puerta que lo presionó no tenía ningún mecanismo sensor o alarma de seguridad, que al activarla hubiese, llamado la atención o auxilio al señor JHON ALBERTO ECHEVERRÍA LÓPEZ, para rescatarlo o detener el cierre de la puerta que le ocasionó el mortal accidente de trabajo.
  • No ha por demostrado (sic), estándolo, que las demandadas incurrieron en culpa, al no instalar sensores de seguridad y alarma en la puerta automática que presionó el trabajador señor JHON ALBERTO ECHEVERRIA LÓPEZ, quien falleció por la presión o estrangulamiento ocasionado por la puerta al cerrarse sin control alguno.

D. No dar por demostrado, estándolo que las demandadas incurrieron en culpa al no capacitar al señor JHON ALBERTO ECHEVERRIA LÓPEZ, en el protocolo especial para el manejo de la puerta automática, que le ocasionó el mortal accidente.

E. No dar por demostrado estándolo que el señor JHON ALBERTO ECHEVERRIA LÓPEZ, falleció de manera lenta y tormentosa en la más absoluta desprotección, pues solo hasta después de 30 minutos de fallecido, llegaron representantes de la empresa, compañeros de trabajo y bomberos a rescatar el cadáver de la puerta que lo aprisionaba.

F. No dar por demostrado estándolo que en la bodega donde le ocurrió el accidente mortal al señor JHON ALBERTO ECHEVERRIA LÓPEZ no había celador, lo que hubiese podido evitar el fatal accidente, pues del mismo se dieron cuenta porque un vecino aviso (sic) de manera tardía y ya no había nada que hacer.

G. No dar por demostrado estándolo que la muerte del señor JHON ALBERTO ECHEVERRIA LÓPEZ, en el accidente de trabajo ocurrido el 8 de noviembre de 2010 resulta imputable a la demandada a título de culpa.

H. No dar por demostrado estándolo, que las demandadas se dieron cuenta de la lenta y tormentosa muerte del trabajador, por aviso que diera un vecino de la bodega, aproximadamente 30 minutos después de fallecido, sin que la empresa le hubiese prestado primeros auxilios antes de morir, lo que hubiese evitado tan fatal accidente.

  1. No dar por demostrado estándolo que al momento de la ocurrencia del fatal accidente, no existía señalización sobre los riesgos inherentes a la actividad desarrollada por el empleado acorde con el informe de Positiva (FL135).
  • No dar por demostrado estándolo que en la empresa Demandada no existía brigada de primeros auxilios que hubiese podido socorrer o rescatar al trabajador JHON ALBERTO ECHEVERRIA LÓPEZ, de la puerta que lo aprisionaba y así evitar su tormentosa muerte; según se desprende las (sic) asesoría de la ARL Positiva dada a la empresa al recomendarle entre otras “conformar la brigada de primeros auxilios, (FLS133 y 138)”.
  • No dar por demostrado estándolo que la puerta de acceso a la bodega que le ocasionó la muerte al trabajador, tenía fallas que ponían en riesgo la vida como efectivamente sucedió, ya que la investigación del accidente entre las medidas que “el empleador se compromete a adoptar”, en el informe de investigación del accidente se encuentra: “cambiar el control de apertura que requiera la comprensión permanente para que la puerta se mueva”. “Establecer clave de acceso a la alarma para quien tiene acceso a la bodega” (Folio 147).
  • No dar por demostrado estándolo, que para el manejo de la puerta automática que le ocasionó por presión la muerte al trabajador JHON ALBERTO ECHEVERRIA LÓPEZ, no existe ningún protocolo ni procedimiento escrito, tal como se desprende del informe de descripción de accidente obrante en el párrafo 2 tercer (3) renglón, folio 154.

Afirma que el Tribunal cometió los anteriores yerros «por la apreciación errónea o falta de apreciación» de los siguientes medios probatorios: i) confesión del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, en tanto aceptó que se «dieron cuenta» del accidente, porque recibieron el llamado de un vecino de la bodega, que corrió a la recepción a informar lo acontecido, así como reconoció que no había celador y que la puerta automática no tenía alarma con sirena, ii) informe de Positiva Compañía de Seguros (fls. 132-135), iii) informe de Positiva sobre investigación del accidente de trabajo (fl. 147), iv) informe de la misma entidad, relacionado con la «valoración del riesgo que produjo el accidente» (fls. 155-157), v), documento llamado «FORMATO-RECOMENDACIONES Y SEGUIMIENTO DE ACCIDENTES GRAVES Y MORTALES» (fl. 160), vi) dictamen médico-laboral 112271 de 9 de marzo de 2011 de ARL Positiva.

Manifiesta que de la confesión denunciada, surge claro que Jhon Alberto Echeverría murió en completa indefensión y desprotección, pues no existió ningún protocolo de seguridad o alarma ni celador que hubiera evitado el desenlace fatal; sostiene que «existe una relación de causalidad entre la omisión del empleador, constitutiva de culpa y el resultado del accidente laboral», que no como lo concluyó el ad quem, que «el accidente ocurrió por imprudencia del causante», quien no estimó el informe de recomendaciones de la ARL Positiva que da cuenta de que el accidente se pudo evitar si se hubieran cumplido los protocolos y atendido las normas de seguridad detectadas por la ARL.

Dice que el mencionado informe sobre accidente de trabajo, deja ver graves fallas de orden técnico en la puerta automática y en el lugar de trabajo que la ARL ordenó corregir para evitar accidentes similares. Enseguida, expresa:

Resulta claro entonces, que el Tribunal apreció y valoró erróneamente la prueba documental mencionada, y dejó de valorar las otras citadas, siendo el caso de hacerlo, de tal manera que si lo hubiese hecho conforme a derecho, habría llegado a una conclusión opuesta a la de su fallo, de haber quedado demostrado que las demandadas incurrieron en culpa, al no instalar sensores de seguridad y alarma en la puerta automática que presionó al trabajador (…) quien falleció por la presión o estrangulamiento ocasionado por la puerta al cerrarse sin control alguno estableciéndose así la culpa patronal.

Aduce que lo anterior muestra que el ad quem aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la existencia de la culpa patronal.

Tras considerar demostrados los desaciertos del Tribunal, sobre pruebas calificadas, solicita a la Corte estudiar los testimonios, de los cuales dice que fluye sin duda, que la sentencia recurrida está soportada en apreciaciones contrarias a la realidad, «pues tal como se desprende de la documental, el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador (…) ocurrió por culpa imputable a las demandadas».

VII. CONSIDERACIONES

El Tribunal patrocinó lo resuelto por el juzgado, bajo el presupuesto de que los promotores del juicio no honraron la carga de probar la culpa atribuida al empleador; es decir, no acreditaron la impericia, negligencia o violación del reglamento o la ley por parte del patrono, con ocasión del accidente de trabajo. Con apoyo en la prueba recaudada, coligió que el siniestro ocurrió por imprudencia del trabajador.

Por su parte, la censura asevera que la culpa de la empleadora está suficientemente comprobada, por manera que a la Corte le corresponde examinar las pruebas denunciadas, en perspectiva de verificar si en su ejercicio valorativo, el ad quem incurrió en las graves distorsiones probatorias que le achacan los demandantes.

La documental que corre de folios 132 a 160, hace parte de la investigación del accidente trabajo adelantada por Positiva Compañía de Seguros S.A., con ocasión de la muerte de Jhon Alberto Echeverría, aportada al juzgado en respuesta a un requerimiento del Despacho, junto con los siguientes anexos:

        Formato de asistencia ARL Positiva (fls. 128-133, que se repite entre los folios 134 y 138), en el cual se registra que el funcionario a cargo, es el jefe de personal y coordinador de sistema de calidad. En la descripción del accidente se consignó:

El trabajador es atrapado por una puerta mecánica cuando el mismo trabajador la acciona para que se cierre pero el trabajador se percata de que las llaves se le quedaron adentro y trata de devolverse siendo atrapado por la puerta falleciendo inmediatamente. Las llaves estaban dentro de la bodega y la puerta mecánica se acciona desde adentro de la bodega.

Sobre el cargo y actividad del trabajador, reposa:

El funcionario era auxiliar de planta y estaba trabajando dentro de la bodega y al salir acciona la puerta mecánica de salida y sale pero olvida las llaves y al intentar ingresar de nuevo es atrapado por la puerta mecánica.

En cuanto a los elementos de seguridad y las condiciones generales del sitio de trabajo, se anotó que el empleado tenía las botas y el overol asignados por la empresa al momento del suceso, y el lugar es una bodega amplia, con buena luz artificial, adecuada ventilación y seco.

En el acápite de «consideraciones generales», expuso:

Dentro de las labores asignadas al trabajador estaban las de acudir a esta bodega a realizar labores de metalmecánica y el procedimiento de abrir y cerrar la puerta mecánica era una labor de rutina comprendida dentro de las labores asignadas. El trabajador llevaba trabajando en la empresa empleadora 8 años y 4 meses siempre desarrollando la misma labor.

El capítulo titulado «Labor Realizada por el Abogado», «Asesoría realizada a la empresa», tiene el siguiente detalle:

Se asesora en temas como:

SOCIALIZAR EL INCIDENTE A FIN DE RETROALIMENTAR LA EXPERIENCIA CON EL OBJETO DE PREVENIR LA OCURRENCIA DE OTRO HECHO SIMILAR.

FACILITAR LA OBTENCIÓN DE EVIDENCIAS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES.

REDIRIGIR LAS INQUIETUDES DE LA FAMILIA HACIA LA ARP POSITIVA.

INSTRUIR EN EL AUTOCUIDADO PERSONAL.

FOMENTAR EN LOS TRABAJADORES ESTILOS DE VIDA SALUDABLES.

INCREMENTAR POLÍTICAS DE SALUD OCUPACIONAL, SEGURIDAD E HIGIENE.

FOMENTAR PROGRAMAS DE INTEGRACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y SUS FAMILIAS.

REALIZAR SIMULACROS DE DESASTRES.

CONFORMAR LA BRIGADA DE PRIMEROS AUXLIOS.

ELABORAR MEMORIAS DE LAS REUNIONES CON LOS TRABAJADORES RESPECTO DE INDICACIONES, DIRECTIVAS Y CAPACITACIONES.

FORTALECIMIENTO DE LA CRONOLOGÍA DE ACTIVIODADES DE MEDICINA DEL TRABAJO.

Reposan, además, constancia de visita por reporte de accidente de trabajo y formato de radicación de documentos por la investigación correspondiente, por parte de la empresa demandada (fls. 139-143).

Con oficio de 24 de noviembre de 2010, el jefe de personal y coordinador del sistema de calidad de Industrias Ramfe SAS, informó a Positiva ARL que conformó un comité investigador y de acuerdo a la Resolución 1401 de 2007, «realiza la investigación y anexa el informe en los plazos establecidos (…)» (fls. 152-157). En los instrumentos allegados, figura un formulario titulado «Accidente de Trabajo de acuerdo a Resolución 1401 de 2007, INDUSTRIAS RAMFE LTDA», con membrete de la compañía. Como datos a destacar, se encuentra que la actividad económica de la empresa es la fabricación, engranaje y servicio de mantenimiento, y en la descripción del lugar del accidente, «qué pasó, cómo pasó, cuando pasó, por qué pasó», se dijo:

(…) dicha bodega cuenta con un área de trabajo dotada de un puente grúa de capacidad de 10 toneladas y una prensa hidráulica con capacidad de 100 ton. Además cuenta con un almacén para mercancías y un área de oficinas que actualmente no se utiliza. Esta bodega cuenta con una puerta corrediza para el acceso de carga de aproximadamente 600 kg movida mecánicamente por un reductor tipo sinfín corona SB04 relación 40:1 con un motor eléctrico de 2.0 HP de potencia a 1800 rpm y dentro de esta misma una puerta de acceso peatonal con cerraduras manuales accionadas con llave.

Los señores John Echeverría y Ricardo Restrepo se dirigieron a la bodega para extraer un eje de un sistema motorreductor mecánico. La tarea se realizó en la prensa hidráulica y para transportar los elementos desensamblados se utilizó un carrito manual de 80 cm de ancho x 1200 centímetros de largo, soportado en ruedas de balineras accionado por la fuerza de una persona. Según versión del señor Ricardo Restrepo, una vez realizado el trabajo se disponía a regresar a la planta pero estaba lloviendo, razón por la cual decidieron esperar a que la lluvia cesara; cada uno estuvo leyendo revistas viejas sin entablar conversación alguna. Al notar que la lluvia cesó, John le expresó a su compañero que emprendieran el regreso y accionó el dispositivo mecánico para que la puerta de carga permitiera el paso del carrito (este dispositivo se encuentra a una distancia de 7 mts del punto de salida de la puerta peatonal), Ricardo sale empujando el carrito y avanza lentamente esperando a que John salga de la bodega, en ese momento recibe una llamada vía teléfono celular de su jefe quien le solicitaba con urgencia los elementos desensamblados y se apresura a regresar sin poner atención a la salida de su compañero.

No hay un testimonio de qué pudo ocurrir posterior a la partida de Ricardo hacia la planta, sin embargo, de acuerdo a las condiciones en que se encontró al señor Jhon Echeverría se evidencia que la puerta no fue abierta a más de 3 mts (justo para que pasara el carrito según relato del señor Ricardo Restrepo), Jhon permitió la salida de este y accionó el mecanismo para que la puerta se cerrara y salió de la bodega con premura atravesándose en el recorrido de ésta pero advirtió que las llaves de la puerta peatonal que había cerrado antes de accionar el mecanismo mecánico se le habían quedado pegadas por dentro de ésta y quiso devolverse para recuperarlas pero ya la puerta venía demasiado cerca de su punto de cierre y lo aprisiona y comprime contra la pared generándole posiblemente dificultad para respirar (al momento de realizar esta investigación no se cuenta con el diagnóstico de medicina legal ). Para el sistema mecánico de la puerta, esta no llega a su fin de carrera, razón por la cual el motor sigue actuando y transmitiendo potencia al reductor, lo que genera que el trabajador reciba posterior a la compresión, una fuerza constante en su cuerpo hasta que debido a la fricción la correa de transmisión se derrite y revienta quedando el motor girando en vacío pero presuntamente para ese entonces el trabajador ya había fallecido.

En dicho reporte se agregó que el trabajador fallecido era el encargado de las llaves de la bodega, laboraba en la empresa desde hacía algo más de 8 años en el área de servicios y gozaba de la confianza de sus superiores; que la terea de ir a ese lugar era frecuente, no se había generado un procedimiento escrito para desarrollar la acción de abrir y cerrar la puerta, que se mantiene cerrada por razones de seguridad, y se abre solo para el ingreso del carro manual o de vehículos de carga, caso en el cual, la apertura es completa.

Con base en lo anterior, el comité investigador de la empresa interpretó el riesgo como importante, entre posibilidades como trivial, tolerable, moderado e intolerable que, en el formato de la ARL Positiva, corresponde a un «peligro en el que se deben establecer estándares de seguridad o listas de verificación para asegurarse [de] que el peligro esté bajo control antes de iniciar cualquier tarea (…)».

A través de comunicación de 9 de diciembre de 2010, en formulario de la ARL, la empresa le remitió el resultado de la investigación del suceso (fls. 144-155), según el cual, la función de cerrar una puerta no requiere elementos de protección personal específicos; además, se mencionan las siguientes causas del accidente:

DESCRIPCIÓN CAUSAS BÁSICAS DESCRIPCIÓN CAUSAS INMEDIATAS
FACTORES PERSONALES ACTOS SUBESTANDAR
Mecanización de las labores y exceso de confianza Realizar acciones osadas sin considerar riesgos y consecuencias.
Falta de previsión y anteponer la velocidad y rapidez en la ejecución de las tareas a la seguridad Exceso de confianza. Intentar ser más rápido que un mecanismo en movimiento
FACTORES DE TRABAJO CONDICIONES AMBIENTALES SUBESTANDAR
Falta de actualización en identificación y estudio de riesgos. Mecanismo en movimiento, falta de un sistema que lo detenga si algo se atraviesa.
Ausencia de análisis de trabajo seguro. Fallas en la supervisión y vigilancia para el desarrollo de las actividades. Falta de normas de seguridad. Realizar acciones peligrosas Falta de capacitación y de supervisión.

También, dice el informe que la empresa se comprometió a adoptar medidas «de intervención, en la fuente, el medio o el trabajador», tales como: i) cambiar el pulsador de control de apertura, por uno que requiera la compresión permanente para que la puerta se mueva, ii) establecer clave de acceso a la alarma para quien ingrese a la bodega, de tal suerte que «no se permita activar si la puerta de acceso vehicular no está totalmente cerrada», iii) dotar la bodega con elementos necesarios y seguros para hacer mantenimiento al sistema de transmisión de la puerta, iv) garantizar que las actividades realizadas en la bodega sean acompañadas por 2 trabajadores, v) divulgar procedimientos para la operación de la puerta; señalizar y demarcar áreas de trabajo, vi) adelantar jornadas de seguridad, orden y limpieza, evaluando su impacto. En dichos compromisos quedaron involucrados la empresa, la gerencia, la ARLy el copaso.

Sobre la anterior indagación, realizada por Industrias Ramfe Ltda, Positiva Compañía de Seguros hizo una serie de glosas relativas al procedimiento, otras de tipo formal, como la omisión de algunos datos del empleador y del trabajador; advirtió que solo algunas medidas de intervención aplican al evento y, aunque no las identificó, consideró de importancia hacer un adecuado seguimiento al cumplimiento de las acciones propuestas por el grupo investigador, así como a las recomendaciones de la ARL Positiva.

El formato que milita al folio 60, corresponde a las «RECOMENDACIONES Y SEGUIMIENTO DE ACCIDENTES GRAVES Y MORTALES» entregado por Positiva Compañía de Seguros a Industrias Ramfe Ltda, mediante oficio de 20 de enero de 2011 (fl. 161); también, aportó el concepto técnico sobre la investigación del accidente trabajo adelantada por la empleadora.

Las recomendaciones de la ARL fueron: elaborar un procedimiento de trabajo seguro para el accionamiento de la puerta mecánica; establecer un sistema de sensor de pare en la puerta, cuando se identifique movimiento en el momento que está cerrando; hacer mantenimiento preventivo y correctivo; crear un programa de inspecciones planeadas y capacitar a los trabajadores en identificación de peligros y evaluación de riesgos y autocuidado.

De acuerdo con el anterior panorama fáctico, lo primero que aflora es que el día del suceso fatal, Jhon Alberto Echeverría López, trabajador con 8 años de experiencia en la empresa, se encontraba ejecutando actividades propias de sus funciones al interior de una bodega de propiedad del empleador; al finalizar la labor encomendada, activó el dispositivo mecánico de la puerta de salida vehicular para permitir el paso del «carrito» que transportaba unas piezas desensambladas, empujado por su compañero Ricardo; oprimió el botón para que la puerta mecánica se cerrara y salió por allí en el recorrido de la misma; al parecer, advirtió que dejó pegadas las llaves por dentro de la puerta peatonal, e intentó ingresar por ellas, pero la corrediza, que ya estaba próxima a finalizar su recorrido, lo aprisionó.

Así las cosas, es innegable que la muerte del trabajador estuvo precedida de un acto inseguro de su parte, propiciado por un exceso de confianza. Sin embargo, conviene no olvidar que ello no es suficiente para descartar de plano la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues como lo ha asentado la jurisprudencia:

[…] el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente.

(CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193)

En ese contexto, corresponde establecer si como lo pregona la censura, el Tribunal se equivocó al ignorar que según los medios de convicción atrás reseñados, también existían suficientes elementos indicativos de la falta de diligencia del empleador en la creación de un entorno seguro para sus trabajadores, lo que a la postre, contribuyó a la ocurrencia del accidente.

Pues bien, del estudio objetivo de las pruebas descritas, en especial, de los reportes e informes suministrados por la empresa a la ARL, puede inferirse que la bodega en donde ocurrieron los hechos no contaba, con por lo menos, una persona encargada de controlar el ingreso y la salida del recinto, de suerte que eran los mismos trabajadores, en este caso, el occiso, quienes portaban las llaves y accionaban los mecanismos de apertura y cierre. Además, que existía una puerta pequeña, para acceso peatonal, y un portón para el tránsito de vehículos de carga; no obstante, también está acreditado que por el segundo punto podían transitar aparatos de tamaño mediano, empujados por los propios operarios, como el que se empleó precisamente el día del siniestro.

Y en cuanto a las características del portón que aprisionó al trabajador, se observa que estaba dotado de un sistema de cierre mecánico, impulsado por un motor que funcionaba o transmitía potencia hasta el cierre total; es decir, que proporcionaba un movimiento continuo independientemente de la presencia de elementos extraños que obstaculizaran su paso. Para la prevención de riesgos en su operación, dan cuenta los documentos analizados, el trabajador no fue capacitado formalmente; tampoco, existían guías o instrucciones escritas y divulgadas al interior de la empresa, ni avisos o señales de alerta, al punto que el empleador se comprometió a implementar procedimientos y a darlos a conocer, así como a señalizar y demarcar las áreas de trabajo.

A juicio de la Sala, el juez colegiado no se detuvo en el escenario fáctico descrito, el cual no podía ser ignorado en perspectiva de determinar la eventual responsabilidad del empleador. Tal deficiencia resulta de la mayor trascendencia, si se tiene en cuenta que era evidente que por sus dimensiones, sistema de operación y potencial contacto con los trabajadores, el portón de la bodega involucrado en el accidente representaba un riesgo de consideración, al que estaban expuestos quienes por circunstancias propias de su labor, debían o podían pasar por allí; en ese orden, el fallador también soslayó que según los aludidos medios de convicción, el empleador nada hizo por mitigar los peligros, en tanto brilla por su ausencia la capacitación específica al trabajador, la existencia y divulgación de instrucciones generales de manejo y seguridad, los avisos visuales o sonoros que advirtieran sobre la prohibición de tránsito cuando la puerta estuviera en movimiento y, en el mejor de los casos, la existencia de supervisión constante y de dispositivos que suspendieran el movimiento de aquella ante la presencia de elementos extraños, como se deduce de las recomendaciones de la ARL que, en este caso particular y acorde con los pronunciamientos de la Sala (CSJ SL9587-2016), pueden entenderse como demostrativas de la falta de previsión del dador del laborío, en aras de corregir situaciones totalmente previsibles y potencialmente generadoras de daños dentro de las rutinas diarias del trabajo, si se tiene en cuenta la patente e innegable posibilidad de que cualquier persona u objeto, cualquiera fuera la razón, se interpusiera en el trayecto de la puerta mencionada.

Las pruebas no calificadas, que corresponden a los testimonios recaudados en el proceso, no desdibujan las anteriores inferencias. Por el contrario, las versiones de Carlos Julio Castellanos Rodríguez y Arturo Borda Cortés (Fl. 166 -Cd), trabajadores de la empresa, corroboran las condiciones físicas y de operación de las puertas de acceso a la bodega, la falta de capacitación formal para su manejo y las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo.

Siendo ello así, queda claro que el Tribunal se equivocó al ignorar la realidad fáctica develada en sede extraordinaria, que paladinamente emerge de las pruebas que tuvo a la mano y que acá se analizaron; con ello, habría podido advertir que el empleador no cumplió a cabalidad con la obligación de proporcionar protección y seguridad a sus trabajadores (artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo) y, con ello, incurrió en la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para hacerlo responsable de indemnizar. Para reafirmar este aserto, conviene memorar que según lo ha explicado esta Corporación, la obligación mencionada se traduce en el suministro y acondicionamiento de locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los operarios (CSJ SL10194-2019), de suerte que:

[…] estos cumplan su labor en las mejores condiciones posibles que les garanticen al máximo, su integridad y su salud. Y si bien es cierto que de parte del asalariado existe el deber no solo de realizar los trabajos encomendados "de acuerdo con las órdenes e instrucciones particulares o concretas impartidas por el patrono", sino "de observar con una diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes", estos deberes no excluyen, sino muy por el contrario suponen por parte del empleador, "procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud." (Art. 57, ord. 2., ibídem), obligación reiterada por el art. 10 de la Ley 13 de 1967, que subrogó el 348 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual "todo patrono o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores... y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio...".

En ese orden, conviene precisar que el empleador no puede escudarse en la costumbre, el obrar lógico, ni en el instinto de supervivencia de sus trabajadores, para relajar o soslayar la carga de adoptar medidas de protección de cara a la operación de los sistemas de acceso a la bodega, siendo que las características y condiciones de estos, atrás explicadas, así como la posibilidad o potencialidad de infringir daños, requerían mayores medidas de prevención y control que las existentes para la fecha del accidente, a fin de evitar una situación como la que finalmente se presentó, pues como lo ha asentado la jurisprudencia del Trabajo:

[…] la indemnización plena de perjuicios se genera en el derecho del trabajo cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea o, en su defecto, no disminuye los riesgos asociados a ella, y está soportado jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él, entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo.

(CSJ SL3169-2018)

Tampoco sirve de pretexto la experiencia del trabajador; ni siquiera, su actuación imprudente pues, a lo sumo, se insiste, el acto inseguro ejecutado por aquel puede entenderse como un elemento que contribuyó al desencadenamiento del siniestro; empero, al concurrir la culpa del empleador en razón al desconocimiento de las obligaciones tendientes a minimizar los riesgos laborales, como aquí se ha visto, «no desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada en la CSJ SL10194-2017; también, las sentencias CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018 y CSJ SL261-2019). Al respecto, en la sentencia CSJ SL9355-2017 se explicó:

Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).

Conforme a lo expuesto, el ataque es próspero y se casará la sentencia de segundo grado.

Ahora bien, la Sala vislumbra que uno de los demandantes es menor de edad y se presentó al proceso bajo la condición de hijo póstumo del trabajador fallecido, fruto de la unión marital de hecho con la señora Rosalba Laiton Alarcón; sin embargo, debe recordarse que bajo los términos del artículo 214 del Código Civil, de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad condicionada efectuada mediante sentencia CC C-131-2018, tal condición se pregona de quien nace luego de transcurridos 180 días «desde cuando se acredite el inicio de la convivencia entre los padres», hecho que no se vislumbra con claridad de las pruebas adosadas al expediente.

De esta suerte, con el único fin de preservar los derechos del menor de edad, se dispondrá requerir a la parte demandante para que en el término de 10 días hábiles, allegue las pruebas que se encuentren en su poder y que den cuenta de la fecha en que inició la convivencia entre Jhon Alberto Echeverría López y Rosalba Laiton Alarcón.

Adicionalmente, se dispondrá oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el término de 10 días hábiles contados desde la recepción del oficio, allegue copia del registro civil de nacimiento del menor, con el fin de verificar la presencia de anotaciones relativas a su filiación.

Sin costas en sede extraordinaria, dado el éxito de la acusación.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de noviembre de 2013, en el proceso que instauraron ROSALBA LAITON ALARCÓN, en nombre propio y representación del menor XXX, VÍCTOR ALBERTO ECHEVERRÍA MONTES y MARÍA MERCEDES LÓPEZ DE ECHEVERRÍA contra la sociedad INDUSTRIAS RAMFE S.A.S. y HUGO EDILBERTO MORA ESQUIVEL.

Para mejor proveer, se ordena que a través de la Secretaría de la Sala, se requiera a la parte demandante para que en el término de 10 días hábiles, allegue las pruebas que se encuentren en su poder y que den cuenta de la fecha en que inició la convivencia entre Jhon Alberto Echeverría López y Rosalba Laiton Alarcón; y se libre oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el término de 10 días hábiles contados desde la recepción del oficio, allegue copia del registro civil de nacimiento del menor que interviene en el proceso como hijo póstumo del trabajador fallecido.

Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

  • writerPublicado Por: abril 2, 2020