ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente

 SL254-2020

Radicación n.° 67392

Acta 02

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS MANUEL CASTELLANOS VERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2013, dentro del proceso adelantado por él contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS.

I.            ANTECEDENTES

Jesús Manuel Castellanos Vera, demandó a La Nación, Ministerio de Transporte (en adelante el Ministerio) y al Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, conforme con lo previsto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 8 de junio de 1994, así como la indexación del ingreso base de liquidación IBL de la prestación.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 8 de junio de 1951; que cumplió 60 años el 8 de junio de 2011; que fue trabajador oficial al servicio de Invías, desde el 8 de octubre de 1980 hasta el 30 de junio de 1994, para un total de 13 años, 8 meses y 22 días; y que fue retirado del servicio sin justa causa de acuerdo con la Resolución n.º 04311 del 9 de junio de 1994.

Manifestó que como para la fecha de desvinculación contaba con más de 40 años, era beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, le eran aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

El 17 de diciembre de 2009 solicitó al Ministerio el reconocimiento de la pensión sanción y el 22 de diciembre de 2009 presentó idéntica solicitud ante el Invías. Las entidades referidas negaron la prestación solicitada.

El Invías se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecían de causa jurídica, en la medida en que el señor Castellanos Vera estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social por conducto de Cajanal, en consecuencia, no le era aplicable la normativa contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues esta prestación era propia de los servidores que no estuvieren afiliados al régimen previsional.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio de Transporte no contestó la demanda.

II.         SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 16 de octubre de 2013, absolvió a las entidades demandadas.

III.       SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013, confirmó la decisión del Juzgado.

En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, la posibilidad de conceder la pensión restringida de jubilación prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a favor del señor Castellanos Vera, teniendo en cuenta que dicha prestación era procedente para aquellos trabajadores que prestaran servicios a empleadores que tuviesen a su cargo el reconocimiento de pensiones, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

A partir de esa consideración, el Tribunal se refirió al hecho de que, por efecto de la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se modificaron las condiciones para la causación y pago de esta prestación, al punto de establecer como condición para su procedibilidad, «[…]que el trabajador despedido sin justa causa, no debía estar afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, para poder así, hacerse acreedor de la mencionada pensión».

Dicho esto, verificando si el señor Castellanos Vera satisfacía los requisitos establecidos por el mencionado artículo 133, concluyó el Tribunal que no, en tanto se acreditó que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones, concretamente a la Caja Nacional de Previsión, Cajanal, «[…] y luego en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada procedió a efectuar el pago de los aportes a pensión y salud, para dicha caja de previsión».

Señaló a su vez que la obligación de la entidad pública de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social se causó con la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que el Invías, cumplió como correspondía con el mandato legal.

IV.       RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario.

V.          ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En su demanda, el recurrente estableció como alcance de la impugnación,

[…] que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado, y en consecuencia, acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por el Actor, esto es, se condene a la demandada al reconocimiento y pago a su favor de la pensión vitalicia de jubilación según las voces del Artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en la cuantía que por Ley corresponda, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, mas las mesadas adicionales y reajustables de Ley, debidamente indexada y desde cuando la pensión incoada se hizo exigible. Sobre costas se dignará ese Despacho proveer.

Con tal propósito, formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que serán resueltos de manera conjunta.

VI.        PRIMER CARGO

Lo formuló por la vía directa,

[…] en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con cuerdo (sic) 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en relación con el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Artículos 259 y 260 del C.S. del T. y de la Seguridad Social, los Artículos 5º, 13, 25 y 48 de la Constitución Nacional y el Artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

En sustento del cargo, el recurrente dijo que en el caso era aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y no el 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el empleador no subrogó efectivamente el riesgo de vejez al afiliarlo a Cajanal.

Al respecto, dijo que

[…] la subrogación del riesgo no se sucedió tal y como lo convino el Sistema de Seguridad Social Integral, en el entendido de no poder acceder el trabajado demandante a una pensión vitalicia de Vejez, pues no cuenta ni con el periodo de labores necesario para adquirir éste derecho, ni cumple con el mínimo de cotizaciones previas y posteriores a la vigencia de ésta normativa, para acceder a la misma, mucho menos el capital suficiente para que le fuese reconocida una pensión por un fondo privado de pensiones.

En desarrollo de su argumento, el recurrente se refirió a la dinámica de vinculación al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, en el modo como se causan las prestaciones económicas el propósito y vigencia de la pensión sanción. Transcribió en extenso la sentencia CSJ SL 23 febrero 2001, radicación 14642, y concluyó que,

Se resalta y viene al caso, lo dicho por esa Alta Corporación en la importancia no solo de la afiliación real y eficaz, sino particular y muy especialmente la eventualidad de que se suceda como consecuencia obligatoria de ello, el poder obtener el trabajador incurso en tal evento la prestación económica correspondiente, la cual incuestionablemente ha de darse o de sucederse bajo la premisa de la subrogación del riesgo, por suerte que, al no presentarse tal eventualidad, la pensión sanción confutada indefectiblemente sigue existiendo como beneficio prestacional para el actor y por lo tanto a su favor ha de reconocerse como sí lo tiene dicho y señalado la Ley y la Jurisprudencia Colombiana. Por tal virtud, el Honorable Tribunal Superior no interpretó en debida y legal forma y como debía hacerlo la norma en cuestión, lo que condujo precisamente a que llegara a la decisión que adoptó y que es motivo de la presente demanda de Casación, toda vez que, de haberlo hecho como así correspondía, indefectiblemente habría concluido que con base en que el actor no iba a acceder a la prensión enunciada, aquella que esto es la pensión sanción así concebida le tenía que ser a él reconocida, pues entre otras cosas la intención de pertenecer al régimen integral de pensiones no significa cosa distinta que poder acceder a los beneficios allí considerados entre los cuales ha de resaltarse por su injerencia e importancia para el sub judice, la pensión vitalicia de Vejez.

VII.    SEGUNDO CARGO

Lo formuló por la vía directa,

[…] en la modalidad de infracción directa del Artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el artículo 76 ibídem, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con cuerdo (sic) 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en relación con el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Artículos 259 y 260 del C.S. del T. y de la Seguridad Social, los Artículos 5º, 13, 25 y 48 de la Constitución Nacional y el Artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y los Artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977.

En sustento del cargo, manifestó que para que operara la subrogación de la obligación pensional a cargo del empleador, este debía continuar cotizando hasta el momento en el que «[…] el asegurado cumpla con los requisitos para acceder a la pensión deprecada».

En desarrollo de su argumento, dijo que, para efectos de la subrogación del riesgo pensional, no basta con la simple afiliación al Sistema de Seguridad Social, sino que corresponde el pago efectivo y sostenido de las cotizaciones.

A continuación, citó en extenso la sentencia CSJ SL 5 noviembre 1976, sin radicación, según la cual el trabajador que contara con más de 10 años de servicios al momento de su afiliación al seguro social, tenía derecho a que el empleador le reconociera la pensión de vejez.

VIII.  TERCER CARGO.

Lo formuló por la vía indirecta,

[…] en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 cuando debían serlo en su orden los Artículos 1º, 2º, 5ª, 8º, 13 y 31 ibídem, en relación con el Artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con el Artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el artículo 76 ibídem, en relación con los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con cuerdo (sic) 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en relación con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 259 y 260 del C.S. del T y de la Seguridad Social, los Artículos 5º, 13, 25 y 48 de la Constitución Nacional y el Artículo 74 del Decreto Reglamentario1848 de 1969 y los Artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977.

El recurrente adujo como errores evidentes de hecho, imputados al Tribunal los siguientes:

A. Tener por demostrado sin estarlo que el trabajador demandante haya sido inscrito al Sistema de Seguridad Social Integral simple y llanamente por haber sido inscrito previamente a la Caja Nacional de Previsión Social.

B. No tener por demostrado, cuando se encuentra plenamente probado que precisamente el actor debía ser inscrito como consecuencia obligada de lo dicho en la normativa en mención, al Instituto de Seguros Sociales y que por ende no bastaba que hubiese sido inscrito o afiliado a la mencionada Caja de Previsión Social, en el entendido que para los efectos que interesan, el Seguro Social no es una Caja de Previsión Social, por cuyo evento su finalidad difiere notoriamente de aquella y por lo mismo, era obligación del patrono comprometido proceder como lo determinara la susodicha normativa, esto es, inscribir o afiliar al trabajador despedido al Sistema de Seguridad Social Integral.

C. No tener por demostrado en este orden de ideas de contera que, el empleador demandado no cumple precisamente con lo normado por la preceptiva enunciada en el presente Cargo y por lo tanto, es evidente que no cumplió con lo dispuesto primeramente con lo allí consignado, trayendo ello como consecuencia obligada, la causación del derecho procurado y a favor del actor, según lo dicho por lo normado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

D. No tener por demostrado no obstante estarlo, que el trabajador no figura cotizando con posterioridad a la fecha de su desvinculación laboral, lo cual hace imposible el que pueda optar por la pensión vitalicia de Vejez y por lo tanto, liberar al patrono comprometido en el reconocimiento y pago de la pensión pedida.

E. No tener por demostrado, cuando lo está, que el trabajador demandante no fue requerido por el patrono responsable para que manifestase su interés en pertenecer a cualquiera de los regímenes prestacionales que se dieron por virtud de la integración del Sistema de Seguridad Social Integral.

F. En ese orden de ideas, no tener por probado, no obstante estarlo, que en consecuencia el trabajador demandante ha debido ser inscrito no solo al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, sino que ha debido seguir siéndolo, hasta que éste cumpliera el mínimo de semanas requerida, para acceder a una pensión vitalicia de Vejez.

Señaló como pruebas no apreciadas, o apreciadas «[…] de manera parcial» las siguientes:

a)  Copia del memorando Nº 01219 de 20 de junio de 1994, dirigido por el patrono al trabajador demandante (fl. 22 Cdno. Ppal), mediante el cual le pone de presente situación particular una vez desvinculado de dicha Entidad, sin que se le ponga de presente la intención de ser inscrito o afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.

b) Copia de la Resolución Nº. 003204 de 1994 que proviene del Empleador y para el cual laboraba el trabajador demandante (fl. 23 Cdno. Ppal.), mediante la cual le pone de presente el reconocimiento y pago de una prestación económica, sin que se le ponga de presente la intención de ser inscrito o afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.

c) Copia de la Resolución Nº 004311 de Junio 09 de 1994 por medio de la cual se desvincula personal activo y vinculado para con el patrono comprometido y entre los cuales se resalta el actor (fls. 25 a 29 Cdno. Ppal.) sin que se ponga de presente que pasa o que se hará con dichos extrabajadores una vez se proceda conforme en tratándose con el Sistema de Seguridad Social Integral.

d) Contestación de la demanda instaurada (f..47 Cdno. Ppal.), en cuanto se reconoce por parte de la accionada:

“…teniendo en cuenta que a la terminación del contrato de trabajo el demandante se encontraba afiliado al Régimen de Seguridad Social a la Caja Nacional de Previsión social CAJANAL …” (resaltado fuera de texto original).

Pero no, al Sistema de Seguridad Social Integral tal y como lo indica la mencionada Ley 100 de 1993.

e) Contestación de la demanda propuesta por el actor (fl.48 Cdno. Ppal.), en cuanto ratifica la demandada lo ya dicho, en el acápite denominado por su parte “Hechos y razones de la defensa”, al señalar:

“…la fecha de desvinculación del actor, se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social dentro del Régimen General de Seguridad Social en salud y pensión, …” (Negrillas propias del texto original, el resaltado es ajeno al mismo).

f) Constancia expedida por el Director Territorial del Instituto Nacional de Vías del Norte de Santander (fl.52 Cdno. Ppal.), en donde certifica que el demandante prestó los servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 09 de octubre de 1980 hasta el 30 de junio de 1994, fecha en la cual le fue suprimido el cargo de Ayudante de Taller III.

“…que desde la fecha de su ingreso y hasta el 30 de abril de 1994 se le descontó el 5% y sobretasa con destino a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN  SOCIAL,  y a partir del 1º de mayo de 1994 y hasta la fecha de su retiro se le aplicó la ley 100 de 1993, para CAJANAL (pensión y salud) de acuerdo al porcentaje establecido”. (Resalto es ajeno al texto)

Pero no al Sistema de seguridad Social Integral y como lo indica la mencionada Ley 100 de 1993.

En sustento del cargo, formuló extensas consideraciones acerca del Sistema de Seguridad Social establecido por la Ley 100 de 1993, y de las obligaciones que establece para que los empleadores puedan subrogar las obligaciones a su cargo en materia pensional, con el propósito de demostrar que la afiliación que el entonces empleador hizo a Cajanal, no constituyó una al Sistema de Seguridad Social Integral, lo que en la práctica implicaba que no había subrogado el riesgo de vejez y que en consecuencia mantenía a su cargo la obligación de reconocer la pensión de jubilación restringida establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Así pues, en opinión del recurrente, el error del Tribunal consistió en no haber entendido dicha argumentación, y decretar una subrogación automática del riesgo pensional, por la simple afiliación a Cajanal, concluyendo que,

Sabido es que el Sistema de Seguridad Social Integral también es un conjunto de normas, sin embargo, ello por si (sic) solo no puede ni significa entonces que la simple eventualidad descrita por el Honorable tribunal hace que se cumpla por parte del patrono correspondiente con la obligación de la Ley marco de dicho sistema Integral se cumpla si se tienen en cuenta precisamente la connotación especial y muy particular que ella trae consigo y en tratándose del tema que nos ocupa en el presente asunto, pues no se puede desconocer que el trabajador habiendo laborado por un periodo de tiempo que sobrepase ese límite inicial de los diez (10) años, deja de tener derecho a la pensión a la cual aspiraba, simple y llanamente por la circunstancia particular que se describe por el operador judicial competente, cuando dicho Sistema Integral es mucho más que una simple consideración.

Es por ello, entre otras cosas, que estimamos que se incurre por parte del AD QUEM, en el yerro comentado de igual manera, habida cuenta que deben tenerse en cuenta precisamente todos y cada uno de los hechos comentados en el presente, pues de haberlo hecho habría comprendido con el usual respeto la complejidad del asunto, bajo la premisa inequívoca de que el trabajador demandante no puede quedar desamparado y mucho menos desprotegido, cuando la finalidad de dicho Sistema Integral conduce o conlleva a todo lo contrario, esto es, a proteger al trabajador y a su familia de una manera integral y efectiva.

IX.       CUARTO CARGO

Lo formuló por la vía directa,

[…] en la modalidad de infracción directa de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 58 de la Constitución Política como violación de medio, desarrollado jurisprudencialmente para la contemplación de la protección debida no solo a los derechos adquiridos sino a las “legítimas expectativas”; 53 de la Constitución Política como violación de medio, desarrollado jurisprudencialmente para la contemplación de la situación más favorable, o principio de favorabilidad; artículo 13 de la Carta Fundamental también como violación de medio, en cuanto consagra el derecho a la igualdad. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 48 de la norma superior, en relación con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º, 2º, 5º, 8º, 13 y 31 ibídem, en relación con el Artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el artículo 76 ibídem, en relación con los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad  y los Artículos 259 y 260 del C.S. del T. y de la Seguridad Social, y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y los Artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977.

En sustento del cargo, el recurrente manifestó que contaba con una expectativa legítima del derecho pensional con base en lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y que el Tribunal no tuvo en cuenta esa circunstancia, lo cual se constituye en el error jurídico que justifica la casación de su decisión.

A continuación, propuso una serie de consideraciones en torno al concepto de la «legítima expectativa»; de las razones constitucionales para su protección, en general y en el caso concreto del beneficiario de una pensión sanción; de lo que denominó «[…] la única manera que existe para no dejar desprotegida a la luz de nuestro ordenamiento jurídico la mentada expectativa según lo informan los hechos del presente caso», y de la procedencia del principio de la condición más beneficiosa «[…] cuando la situación cabe verla a través de situaciones diferentes pero, con una misma finalidad y que no es otra que el trabajador asegurado acceda a la pensión que a él corresponda».

Concluyó diciendo que,

Por todo lo expuesto y en conclusión, ignora el Tribunal un derecho llamado a aplicar al caso, desprotegiendo la mera expectativa e ignorando el derecho a la igualdad y a la condición más beneficiosa en lo que atañe, pues de haberlos considerado se habría dado cuenta sin lugar a equívocos, que la única manera de protegerlos es reconociendo que no se perdió el derecho por la circunstancia particular que aquél acota y que el trabajador causó, puesto que es, la única manera de proteger la mentada expectativa legítima en cabeza del trabajador con periodo de labores que sobrepasa ese límite inicial y que fue despedido sin justa causa por parte del patrono responsable.

En este sentido, es que se debe considerar la causación de la pensión propendida por el actor, por cuanto estimamos que radica igualmente el quebrantamiento normativo por el juez ad quem, pues precisamente no tiene en cuenta la normativa en cita, ya que de haberlo hecho como era su deber u obligación habría indiscutidamente concluido que la pensión pretendida por el actor sí se causó a su favor por cuanto ese periodo de labores y que sobrepasa el límite inicial de diez (10) años, no puede generar cosa distinta a que tenga derecho a una pensión proporcional como lo dispusiese otrora vez la Ley marco del Seguro Social.

Y transcribió en su integridad la sentencia de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002.

X.         RÉPLICA

El Invías como opositor, hizo una réplica común a la integridad de los cargos propuestos por el recurrente, manifestando que, en cuanto al alcance del recurso, se incurrió en un error al mezclar en su acusación las modalidades infractoras de la aplicación indebida y de la interpretación errónea.

En cuanto al fondo de la acusación, consideró que eran improcedentes, en la medida en que el ataque admite que la sentencia del Tribunal se sustentó en un hecho que no fue controvertido, como lo fue el que la relación laboral que vinculó a las partes terminó en una fecha en la que ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, y que a esa fecha, 30 de junio de 1994, el señor Castellanos Vera se encontraba afiliado a Cajanal.

Así pues, quedó acreditado que la entonces empleadora no omitió sus obligaciones en materia de seguridad social, de tal modo que no mantuvo a su cargo ninguna obligación de ese tipo.

Señaló que el legislador de 1993 no estableció ningún régimen de transición para la pensión sanción, por lo que el argumento expuesto en tal sentido carecía de fundamento. En sustento de su dicho, citó la sentencia CSJ SL 20 febrero 2002, radicación 17072, de la que expresamente resaltó que

[…] contrario a lo que estima la censura, resulta indiscutible que la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para la pensión sanción. Su normativa al respecto tiene un efecto general inmediato frente a las situaciones que no alcanzaron a adquirir el status de derecho adquirido, por lo que la nueva regulación se aplica para el nivel nacional a los despidos sin justa causa acaecidos desde el 1º de abril de 1994 y a nivel departamental o municipal en la fecha respectiva en que haya empezado a regir el Sistema General de Pensiones disciplinado por la citada Ley.

La pretendida aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 para quien al momento de entrar en vigencia esa norma tenían determinada edad o tiempo de servicios cotizados, es impertinente al caso bajo examen porque tal estatuto excepcional solamente se ocupa de ciertas pensiones que no tienen como fundamento un despido injustificado, como se desprende de su claro tenor literal, razón que impide extender sus efectos indebidamente a la pensión sanción que precisa como condición sine qua non la injusticia de la determinación del empresario que rompe unilateralmente el vínculo contractual.

Así pues, según la opositora, manteniéndose los soportes de la decisión del Tribunal, era pertinente la aplicación, así como la interpretación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en tanto norma rectora de la situación pensional del señor Castellanos Vera.

Por último, y en sustento de su posición, puso de presente que, en casos anteriores, de idéntico sustento fáctico, la Corte ha establecido como doctrina lo que el Tribunal dijo y, en consecuencia, debía procederse según esos antecedentes, que identificó con la radicación CSJ SL 11 febrero 2001, radicado 21191.

XI.       CONSIDERACIONES

Al analizar los cargos propuestos, la Sala considera que el recurrente no atacó el fundamento de la decisión del Tribunal, instancia que, por demás, acertó en la aplicación e interpretación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para confirmar la decisión del Juzgado.

En efecto, el recurrente intenta construir unos argumentos dirigidos a expresar sus opiniones respecto de conceptos tales como la subrogación de los riesgos previsionales, el régimen de transición pensional, la finalidad del Sistema de Seguridad Social Integral, la composición del mismo, la aplicación del derecho objetivo, los derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas, pero en ningún momento se concentra en atacar los fundamentos de la decisión del Tribunal, los cuales fueron i) que el señor Castellanos Vera fue afiliado por su empleador a Cajanal, en vigencia de la Ley 100 de 1993; y ii) que la desvinculación del entonces trabajador tuvo lugar bajo el imperio de la citada norma.

En consecuencia, la consideración conforme con la cual el efecto de la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, fue el de modificar las condiciones para la causación y pago de esta prestación, al punto de establecer como condición para su procedibilidad, «[…]que el trabajador despedido sin justa causa, no debía estar afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, para poder así, hacerse acreedor de la mencionada pensión», se mantuvo incólume.

En adición a lo anterior, y tal como lo puso de presente la réplica, el ordenamiento jurídico vigente en materia de seguridad social, consagrado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no estableció regímenes de transición para pensiones diferentes a las de vejez y jubilación plenas, por lo que la denominada pensión sanción carece de tal prerrogativa.

Y ello no puede predicarse de esta figura prestacional, por cuanto el legislador de 1993 estableció su régimen de manera expresa y concreta en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con plenos efectos desde su vigencia, y con unos requisitos suficientemente explícitos como para dar lugar a su interpretación, siendo uno de ellos la falta de afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social por omisión imputable al empleador. En ese sentido, la Corte se ha pronunciado en sentencias CSJ SL3332–2019, CSJ SL1782-2019, y CSJ SL3480-2019, en el sentido de establecer, de manera pacífica, que «De acuerdo con lo anotado es presupuesto incontrovertible para acceder a la pensión sanción, además de la falta de afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador, el despido sin justa causa» (CSJ SL3332–2019).

Así pues, el Tribunal acertó al fundar su decisión en el precepto normativo referido, del mismo modo como lo hizo el Juzgado, decisión correspondiente con los hechos acreditados en el trámite de instancias y que incluso el recurrente ratificó en el sustento de los cargos tercero y cuarto.

Debe decirse que estos se asemejan más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, y por ese motivo no constituyen una crítica razonable contra la sentencia que pretende impugnar.

Así, el recurrente no cumplió con los requisitos mínimos de un ataque en sede de casación, puesto que en ninguno de los cargos formulados estructuró un ataque contra la sentencia del Tribunal, toda vez que no manifestó claramente dónde estaban los errores de hecho y de derecho que le imputó, mas allá de su desacuerdo con la decisión, desatendiendo el mandato impuesto por el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL159-2019, esta Corte dispuso:

Es importante reiterar que existen dos cargas ineludibles del recurrente en esta esfera casacional, que no fueron atendidas y que se han explicado con amplitud. La primera, es que no basta que señale que el Tribunal cometió un yerro, sino que debe argumentar y demostrar de acuerdo con las pruebas no apreciadas o mal apreciadas la incidencia de ese error, de acuerdo a lo establecido por el artículo 87 numeral 1º y artículo 90 numeral 5º literal b) del CPTSS. La segunda, relacionada con que se deben desvirtuar todos los soportes, fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia impugnada, pues con uno que se deje en firme, es suficiente para no quebrar la decisión de segundo grado, pues continuaría protegida por la doble presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de Cuatro Millones doscientos Cuarenta Mil pesos ($4.240.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII.    DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por JESÚS MANUEL CASTELLANOS VERA, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

  • writerPublicado Por: abril 2, 2020