GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado ponente
SL359-2020
Radicación n.° 67967
Acta 003
Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado en su contra y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO vinculado como litis consorte necesario, por MARCO AURELIO ACOSTA VELANDIA.
- ANTECEDENTES
Marco Aurelio Acosta Velandia llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declare que la pensión de jubilación convencional que le reconoció Álcalis de Colombia Ltda. – Alco Ltda., es compatible con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, se le condene a devolver y pagar las sumas que le descontó de las mesadas pensionales de jubilación convencional por concepto de compartición de dicha pensión con la de vejez reconocida por el ISS; se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los dineros descontados y las costas.
Como fundamento de las peticiones, expuso que: nació el 24 de agosto de 1933; laboró para Alco Ltda. un total de 20 años 5 meses y 7 días; disfruta de pensión convencional otorgada por Álcalis de Colombia Ltda., en Resolución n°. 338 de 1984, efectiva a partir del 1 de julio de la misma anualidad, cuando contaba con 51 años; el artículo 20 de la CCT firmada el 21 de noviembre de 1975, estableció el derecho al disfrute de una pensión de jubilación para el trabajador que haya prestado sus servicios por un término de 20 años continuos o discontinuos y que tuviere 50 o más años de edad; el artículo 19 de la CCT firmada el 15 de enero de 1982, dejó vigente las prestaciones legales y extralegales que se estuvieran reconociendo a la fecha de su firma.
Dijo que mediante la Resolución n.° 003734 del 12 de marzo de 1994, el ISS le otorgó pensión de vejez, prestación que considera, es compatible con la de jubilación convencional que le fue reconocida y disfruta, sin embargo, Álcalis de Colombia Ltda., decidió compartir la convencional, y cancelar sólo el mayor valor entre la de vejez y la pensión extralegal que venía pagando.
Informó que por Decreto 805 de 8 de mayo de 2000, la Nación asumió las obligaciones pensionales de la citada empresa demandada.
La demandada, se opuso a las pretensiones, aduciendo que carece de fundamentos de hecho y de derecho para acceder a la pensión solicitada; que «[…] ha pagado al actor las prestaciones ordenadas en la ley y la convención […]»; sobre el cobro de los intereses moratorios, expuso que «[…] a esta clase de prestación no le es aplicable la ley 100 de 1993».
En cuanto a los hechos aceptó que el actor disfruta de una pensión «[…] de naturaleza convencional, reconocida conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Empresa […]», y su fecha de efectividad; que fue compartida con la concedida por el ISS y que la Nación asumió las obligaciones pensionales de Álcalis; el tiempo laborado por el actor, pero advirtió que según su partida de bautismo, nació el 24 de agosto de 1933, por lo que, para la fecha del disfrute de la pensión extra legal, el 1 de julio de 1984, contaba con 50 años 10 meses y 6 días de edad.
Explicó que «ÁLCALIS DE COLOMBIA ALCO LTDA., Liquidada, pagó el 100% de la pensión convencional hasta la fecha indicada en la resolución de otorgamiento de la misma […]», es decir hasta que el accionante alcanzó los 60 años, 24 de agosto de 1993, fecha desde la cual el ISS asumió la obligación de la pensión de vejez, quedando a cargo de la empresa el mayor valor de la pensión convencional que venía devengando, respecto de la pensión legal reconocida.
Propuso las excepciones de mérito que denominó, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, pago, prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y, que a las pensiones de jubilación de origen convencional no le es aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Mediante providencia del 31 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó integrar el contradictorio con la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como litis consorte necesario, quien al concurrir al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos dijo que no le constaban, por no haber sido la empleadora del demandante, ni ser sucesor ni sustituto de quien lo fue, ni ser administrador de derechos pensionales.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que llamó, inexistencia de la relación laboral y de obligación alguna por las pretensiones de la demanda, improcedencia de la pretensión de los intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, resolvió:
- DECLARAR que la pensión convencional reconocida a Marco Aurelio Acosta Velandia por Álcalis de Colombia Limitada, mediante Resolución 338 de 1984 es compatible con la pensión de vejez que le fue reconocida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución 003734 de 1994.
- DECLARAR probada la excepción de prescripción, sobre las mesadas pensionales causadas a favor del demandante antes del 23 de agosto de 2007, y no probadas las demás excepciones propuestas.
- CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer a MARCO AURELIO ACOSTA VELANDIA, el valor de las mesadas que se causaron a su favor por concepto de pensión convencional, a partir del 23 de agosto de 2007 y hasta el 30 de septiembre de 2013, cantidad que deberá ser indexada conforme a lo expuesto en la parta motiva de esta providencia.
- CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer a Marco Aurelio Acosta Velandia, el derecho a recibir la pensión de jubilación convencional reconocida por Álcalis de Colombia Limitada mediante Resolución 338 de 1984, en forma compatible con la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Los Seguros Sociales mediante Resolución 003734 de 1994, a partir del 1° de octubre de 2013, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- CONDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a aprobar el cálculo actuarial que elabore el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para efectuar el reconocimiento de las mesadas causadas a favor del demandante Marco Aurelio Acosta Velandia por efectos de la compatibilidad que se declara, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra por el accionante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en relación con la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez, que la compartibilidad y la compatibilidad de las pensiones se refieren a distintos conceptos, «[…] el primero una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con el que venía siendo pagada por la empresa, siendo dé cuenta de ésta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora que es lo que persigue en este caso el actor».
A continuación, transcribió algunos pasajes de las sentencias CSJ SL, rad. 33665, 2 jul. 2008 y SL, rad. 22614, 14 sep. 2004, en apoyo de las consideraciones que se pasan a transcribir:
Así las cosas, como en el presente caso se trata de una pensión convencional de jubilación, concedida en el año de 1984 (folios 7 al 9). Resulta oportuno precisar que son compatibles por regla general la pensión de empresa concedida antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, y la pensión de vejez del I.S.S., por dos razones la primera, por cuanto por Convención Colectiva se pueden mejorar las condiciones que ofrece la ley a los trabajadores, en este caso anticipando la edad para acceder al derecho a la pensión de jubilación, siendo menos exigentes en los requisitos u otorgándola con independencia de las que conceda la seguridad social; de hecho, el citado Acuerdo 029 previó expresamente esta última posibilidad.
Lo anterior quiere decir que de acuerdo con el criterio de la Corte arriba transcrito, los acuerdos del ISS particularmente el 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de 1985, consagra claramente que las pensiones de jubilación extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartidas con las de vejez que otorga el ISS, salvo que en la respectiva convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con las que otorgue el ISS, o lo que es igual, existe un pacto expreso de compatibilidad.
Como por regla general las pensiones de origen extralegal reconocidas antes del Decreto 2879 de 1985 se presumían compatibles, al extrañarse cualquier excepción, estipulación o similar de la cual pudiese colegirse intencionalidad de los suscribientes en compartir la pensión pactada, habrá de concebirse la compatibilidad de la misma.
Visto lo anterior, dado que la prestación pensional objeto del litigio fue reconocida en 1984, es decir antes del Decreto 2879 de 1985 y en el plenario no obra estipulación escrita de la que se infiera la compartibilidad de la misma, la pensión de jubilación del accionante en el caso concreto ostenta compatibilidad con la de vejez, reconocida por el ISS por medio de la Resolución 003734 de 1994 (folio 10).
Resaltó el colegiado que Álcalis efectuó aportes al ISS a favor del trabajador después de que le fue reconocida la pensión convencional, con la intención de subrogarse en el pago de la misma y generar así la compartibilidad, sin tener soporte legal para hacerlo, debido a que la prestación referida se efectuó antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y no existe pacto expreso del que se predicara la compartibilidad, además que tal actuar desconoció la normativa legal y jurisprudencial, «[…] pues conforme a esta en el momento en que el empleado haya adquirido la condición de pensionado y la cesación de labores como trabajador activo de la entidad se imposibilita su posterior afiliación y realización de aportes por parte de quien concedió el beneficio convencional».
Señaló que el artículo 5 parágrafo 1 del Acuerdo 029 de 1985, solamente establece obligación a cargo del ISS en la recepción de aportes correspondientes a pensiones compartidas, no evidenciándose en el caso concreto tal circunstancia al carecer de un pacto restrictivo de la misma, por lo que los aportes hechos por Álcalis para la pensión de vejez de su trabajador ya jubilado no debieron tenerse en cuenta para determinar un segundo derecho prestacional, debido «[…] a que al hacerlo el activo estaría incurso en un enriquecimiento sin causa», lo anterior de conformidad con lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, rad. 40537, 5 abr. 2011; SL, rad. 9045, 17 abr. 1997 y SL, rad. 33371, 22 abr. 2008; de las que luego de transcribir algunos apartes concluyó:
Así las cosas, aunque los argumentos expuestos por la demandada, son de total recibo en esta instancia, no se podrá revocar el fallo recurrido, en virtud a que si bien el reconocimiento de la prestación de vejez no era procedente, el Instituto de Seguros Sociales la reconoció y esto dio lugar a la aplicación de la compatibilidad pensional.
En consecuencia es el ISS quien a través del procedimiento previsto para tal fin, deberá demandar la Resolución que accedió a la pensión de vejez de la parte accionante y por consiguiente devolver los aportes efectuados por Álcalis de manera errónea luego de la jubilación realizados con la intensión de subrogarse en la obligación prestacional con su extrabajador.
Dado que el ISS, no fue vinculado como sujeto procesal en este debate jurídico al Tribunal le está vedado acceder a lo pretendido en la apelación y como consecuencia de ello impartir acciones correctivas en el caso concreto, por tanto deberá acceder a la compatibilidad de las prestaciones solicitadas por el accionante.
Por último en lo referente a la indexación la Sala comparte lo decidido por el juez primario, acorde al nuevo criterio jurisprudencial en materia de indexación de las pensiones, conforme a la sentencia SL736 de 2013 Radicación 47709 Magistrado Ponente Doctor RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO. Por tanto no le asiste razón al memorialista en lo peticionado.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se resolverán conjuntamente porque comparten similar proposición jurídica, persiguen el mismo fin y los argumentos expuestos en su demostración se complementan.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de:
[…] los artículos 259, 260, 461, 467, 468, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 7, 68 y 70 del Decreto 1848 de 1969 y 27 del Decreto 3135 de 1968 en relación con los artículos 17, ordinal b, de la ley 6 de 1945, 3 y 9 de la ley 65 de 1946, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 31, 34 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985; Art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, Art. 18 del Acuerdo 049 del I.S.S. aprobado por el decreto 758 de 1990. Así mismo denuncio la infracción directa del Artículo 61 del C.P.L.
Sostiene que el Tribunal formó su convicción sobre textos convencionales no vigentes para el 30 de junio de 1984, cuando se retiró el trabajador, y, por lo tanto, carecían de valor, como fueron las CCT de 1975 (f.° 21 a 31) y 1982, incurriendo en la violación directa de los artículos 467 y 468 del CST, cuando el régimen de pensiones vigentes en el momento del retiro era el establecido en el Laudo Arbitral a que se hace referencia en el art. 10 (f.° 38), y que nunca fue aportado al expediente, por lo que siendo este el que resolvía el conflicto dedujo que la pensión era convencional y por lo tanto compatible con la del ISS.
Aduce que para determinar si la pensión otorgada era legal o convencional, se ha debido confrontar el laudo arbitral a los estatutos prestacionales establecidos en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, y de la Ley 6 de 1945, en lo referente a los requisitos para obtener la pensión de jubilación.
- CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia, por la vía indirecta por la aplicación indebida de:
[…] los artículos 259, 260, 461, 467, 468, 469, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el Art. 61, 87 del C.P.L., Art. 68 y 70 del Decreto 1848 de 1969 y 27 del Decreto 3135 de 1968 en relación con los artículos 17, ordinal b, de la ley 6 de 1945, 3 y 9 de la ley 65 de 1946, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, Art. 31 y 34 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985; 18 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho.
- En dar por demostrado sin estarlo que el Art. 20 de la Convención Colectiva de trabajo firmada el 21 de Noviembre de 1975, entre ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA. y su Sindicato Nacional de Trabajadores, se encontraba vigente para el 30 de junio de 1984, al momento del retiro de MARCO AURELIO ACOSTA VELANDIA.
- En no dar por demostrado estándolo que el Art. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 15 de enero de 1982 (folio 38), establece que: "Una vez ejecutoriado el Laudo que profiera el comité decisorio previsto en el Art. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980, sobre régimen pensional formara parte de la presente convención"
Manifiesta que el fallador no podía determinar si la pensión otorgada al demandante era de origen convencional, sin confrontar la CCT y el Laudo Arbitral, vigente en la empresa al momento del retiro del trabajador, y compararla con la legislación vigente, para desentrañar el carácter legal o extra legal de los requisitos de la pensión, explica que las CCT que sirvieron de soporte para considerar que la pensión era de origen convencional fueron la del año 1975 y la de 1982 que en su artículo 20 establece los requisitos de la pensión reconocida al actor, y, en el artículo 10, señala que: «Una vez ejecutoriado el Laudo que profiera el comité decisorio previsto en el Art. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980, sobre régimen pensional formara parte de la presente convención», señalando a continuación lo siguiente:
La cláusula anterior como toda la convención tuvo una vigencia por 18 meses, contados a partir del 1 de Septiembre de 1.975, hasta el 28 de Febrero de 1977, y la segunda por un término igual de 18 meses, esto es desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 1 de marzo de 1983, mientras que el actor estuvo vinculado hasta el 30 de junio de 1.984, es decir que el error del ad quem consistió en darle validez a una norma que no estaba vigente para el momento del retiro del trabajador, sin observar que la Convención adjunta de 1975 que obra a folio 21, no tiene constancia de depósito y se trata de una prueba documental ad substantiam actus, que por ley y jurisprudencia requiere de unos requisitos formales, sin los cuales no produce efecto, y si se aduce en juico su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto, así como el del acto que entrega la noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo.
Sin embargo la actitud del Tribunal consistió, en haber dado por demostrado sin estarlo que la mencionada convención establecía unos requisitos para la pensión de jubilación extralegales y que los mismos continuaban vigentes, sin existir prórroga automática, ni plazo presuntivo, cuando lo correcto era abstenerse de hacer cualquier juicio de valor sobre la misma, hasta tanto no calificara la prueba, esto es verificara que estaba vigente la norma para el momento de su aplicación, y verificara si reunía los requisitos que exige la ley y si tenía la constancia de depósito, a menos de incurrir en un error de derecho, como lo tiene establecido la jurisprudencia.
- CARGO TERCERO
Señala la sentencia de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida de:
[…] los artículos 259, 260, 452, 461, 467, 468, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el Art. 61, 87 del C.P.L. Art. 68 y 70 del Decreto 1848 de 1969 y 27 del Decreto 3135 de 1968 en relación con los artículos 17, ordinal b, de la ley 6 de 1945, 3 y 9 de la ley 65 de 1946, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, Art. 31 y 34 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, 18 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990.
Relaciona como errores de hecho imputables al ad quem los siguientes:
1.- En dar por establecido que la pensión otorgada al demandante MARCO AURELIO ACOSTA VELANDIA por la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA., es estrictamente convencional.
2.- En dar por demostrado sin estarlo que el Art. 19 de la Convención Colectiva de trabajo, firmada el 15 de Enero de 1982 entre ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA. y su Sindicato Nacional de Trabajadores, dejo vigente las prestaciones legales y extralegales que la entidad patronal estuviere reconociendo a la fecha de la firma de la Convención, sin ninguna excepción.
3.- En no dar por demostrado estándolo que el Art. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada el 15 de Enero de 1982 entre ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA. y su Sindicato Nacional de Trabajadores, estableció: “Una vez ejecutoriado el laudo que profiera el Comité Decisorio previsto en el Artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.980, sobre el régimen pensional, formará parte de la presente Convención”.
4.- En no dar por demostrado estándolo que el PARÁGRAFO del Art. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada el 15 de Enero de 1982, excluyó de su vigencia el régimen de pensiones, el cual señala: “Queda exceptuado de la aplicación de lo establecido en el presente artículo lo dispuesto en el Artículo DECIMO sobre régimen de pensiones, si sufre modificación” supeditando la materia al resultado de la ejecutoria del laudo que profiera el Comité Decisorio previsto en el Artículo 17 de la Convención Colectiva de trabajo de 1980.
5.- No dar por establecido que la pensión aludida es una pensión legal.
Manifiesta que la violación de la ley se presentó como consecuencia de la errónea apreciación de:
- La convención Colectiva de Trabajo del año 1975 (folios 21 a 31 del cuaderno principal).
- La convención Colectiva de Trabajo del año 1.982 (folios 32 a 42 del cuaderno principal).
- Resolución No. 338 de 1.984, proferida por Álcalis de Colombia que otorga pensión convencional al actor (folios 7 a 9 del cuaderno principal).
Dice que el error del Tribunal fue darle alcance y efecto jurídico al artículo 19 de la Convención Colectiva, al considerar que los derechos y prestaciones legales y extralegales dispuestos en la CCT de 1975, continuarían vigentes en forma automática, sin excepción hasta el 30 de junio de 1984, fecha de retiro del actor, cuando el parágrafo de la citada disposición excluyó expresamente el tema pensional, lo que hace suponer, que el régimen pensional de Alco Ltda. fue objeto de estudio de un laudo por parte de un comité decisorio, el cual debía ser parte de la convención, laudo que podía dejar la reglamentación como estaba o asumir una nueva.
Por lo expuesto, aduce que el colegiado debió abstenerse de considerar que el régimen pensional de la demandada era extralegal o convencional, o hacer cualquier juicio de valor sobre unos textos convencionales incompletos, y sin saber si el tema pensional había sufrido o no modificaciones, con el Laudo, de tal manera que, para que el operador judicial pudiera entrar a definir si el régimen pensional en Álcalis en el año 1984, era legal o extralegal, debía hacer un juicio de valor sobre la normativa vigente al momento del retiro del actor, en este caso del laudo que le puso fin al conflicto.
- CARGO CUARTO
Lo formula por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de:
[…] los Art. 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968 en relación con los Art. 17, ordinal b, de la ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470 y 471 del C.S.T., 59, 60 y 61 del Acuerdo ISS 224 de 1966, 5 del Acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990.
Presenta como graves y evidentes errores de hecho, los que se transcriben:
- En dar por demostrado sin estarlo que el actor tenía una edad diferente a la legal para acceder al derecho a la pensión convencional.
- En dar por demostrado sin estarlo que el actor tenía un tiempo de servicios diferente al legal para acceder al derecho a la pensión convencional.
- En no dar por demostrado estándolo que los requisitos de edad y tiempo de servicios del actor para pensionarse, son los mismos que establecía la legislación vigente para el momento en que se pensionó el demandante.
Afirma que no fueron apreciados los siguientes documentos:
- Resolución No. 338 de 1.984 por la cual ÁLCALIS DE COLOMBIA reconoce la pensión de jubilación al actor (folio No. 7 del cuaderno principal).
- Partida de bautismo del actor que obra a folio 43 del cuaderno principal.
- Resolución 3734 de 1994 por el cual el ISS reconoce una pensión de vejez (folio 10 del cuaderno principal).
Asegura que el error se produjo, como consecuencia de haber considerado el ad quem, que la pensión concedida según la Resolución 338 de 1984 fue extralegal, desconociendo que la misma se otorgó por haber laborado un tiempo de 20 años, 5 meses y 7 días y, 50 años de edad, requisitos previstos en la normatividad vigente para el trabajador oficial, por consiguiente la convención en nada alteró los requisitos legales para la pensión de jubilación, hasta el punto que la resolución en cuanto a su liquidación (f.° 8) acoge el Art. 73 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el valor de la pensión será equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidos por el trabajador en el último año de servicios, con lo que resulta claro que se trata de una pensión legal que debe ser compartida con la reconocida por el ISS.
- CARGO QUINTO
Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida:
[…] los Art. 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los Art. 17, ordinal b de la ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470 y 471 del C.S.T., 59, 60 y 61 del Acuerdo ISS 224 de 1966, 5 del Acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990.
En lo esencial se esboza un argumento similar al del cuarto cargo, dirigido a demostrar que la pensión que le otorgó Álcalis al actor es una pensión legal.
- RÉPLICA
Marco Aurelio Acosta Velandia expresa qué, el recurrente en el alcance de la impugnación, no cumple con el deber de decir que debe hacer la Corte en instancia con la sentencia del a quo, si confirmarla, modificarla o revocarla; que lo concerniente a la validez y vigencia de la CCT, la existencia del laudo arbitral, constituyen hechos nuevos que no se expresaron en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación. Resalta que lo correspondiente a la validez y vigencia de la convención, y los derechos convencionales se confesó en la demanda, por lo tanto, no era necesario siquiera aportar la convención colectiva de trabajo, pues desde el inicio del proceso tal situación se aceptó.
Señala que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que las pensiones de jubilación convencionales, voluntarias o extralegales, reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, son compatibles e independientes y no compartibles con la pensión de vejez que el ISS otorgue, como al demandante le fue reconocida prestación de jubilación convencional a partir del 1 de julio de 1984, esta es compatible con la de vejez, porque además, está demostrado que el accionante no recibió de la empresa una pensión legal sino una extralegal, con base en la CCT.
Luego de hacer alusión al desarrollo histórico del régimen pensional, en defensa de la forma correcta en que el Tribunal aplicó las normas que señalan la compatibilidad de las pensiones voluntarias de jubilación otorgadas antes del 17 de octubre de 1985 con las de vejez reconocidas por el ISS, citó la sentencia CSJ SL, rad. 24938, 30 jun. 2005, finalmente concluye, que la pensión del actor no tiene carácter de compartible, porque: 1. el derecho fue reconocido antes del 17 de octubre de 1985, 2. la fuente que reconoce la pensión fue extralegal teniendo en cuenta que fue pactada convencionalmente, y, 3. en la convención colectiva, aplicada al caso en concreto, no se pactó la compartibilidad.
- CONSIDERACIONES
Resulta oportuno precisar antes de ocuparse la Sala del estudio de los cargos, que si bien es cierto en el alcance de la impugnación el recurrente no hizo mención alguna de la forma como debe actuar la Corte en instancia, tal dislate no impide el estudio de la demanda, pues siendo la sentencia de primer grado totalmente adversa a la parte demandada, casar totalmente la sentencia confutada, que la confirmó en todas sus partes, lleva necesariamente a la revocatoria del fallo de primera instancia.
En lo que le asiste razón al opositor es en lo relacionado con la validez y vigencia de la CCT, y la naturaleza de la pensión que le fue otorgada por Alco Ltda., sobre este particular sostiene que hubo confesión en la demanda, por lo tanto, no era necesario siquiera aportar la convención colectiva de trabajo, pues desde el inicio del proceso tal situación quedo fuera de controversia.
En efecto, en el escrito genitor del proceso, en los hechos 1, 2, y 3, sostuvo el actor que, es pensionado convencionalmente por Álcalis de Colombia Ltda. y su pensión de jubilación es de naturaleza convencional reconocida conforme a la CCT vigente, aspectos que fueron aceptados de manera pura y simple, por la pasiva, cuando a ellos respondió: Es cierto, a lo cual sólo agregó que así aparecía consignado en la resolución, refiriéndose al acto que otorgó la pensión empresarial al demandante (Resolución n.° 338 de septiembre 25 de 1984), documento en el cual, en su CONSIDERANDO octavo, se dice expresamente que la pensión se otorga «de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente».
Al dar respuesta al hecho diez del libelo genitor, y al proponer los medios exceptivos, no deja duda que la accionada desde los albores del proceso, aceptó pacíficamente que la pensión reconocida por Álcalis de Colombia era de origen convencional, así, dice frente al hecho referido que pagó «el 100% de la pensión convencional […]», y al proponer las excepciones de mérito formula una que literalmente enuncia así: «A LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL NO LE ES APLICABLE EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1.993», así las cosas en ningún error incurrió el colegiado cuando para arribar a su decisión, tuvo por descontado que la pensión de jubilación otorgada por la mencionada compañía a Marco Aurelio Acosta Velandia, era de origen y naturaleza convencional, pues no se hacía necesario acreditar con otro medio de prueba la fuente del derecho, de modo que no se pedía allegar el texto de la convención colectiva de trabajo, por no tratarse de un hecho que requiera de prueba solemne.
Sobre la vigencia de la pensión de jubilación prevista en el artículo 20 de la CCT de 1975, al momento del reconocimiento de la prestación extralegal, en la respuesta al hecho 7 de la demanda, en el que se afirmó que el artículo 19 de la CCT de 1982, dejó vigente las prestaciones legales y extralegales reconocidas a la firma de la misma, respondió la demandada que tal afirmación no era cierta, porque el mencionado artículo exceptuó de su aplicación, lo dispuesto en el artículo 10 ibidem sí sufre modificaciones, afirmando que estas quedaban supeditadas a la ejecutoria del laudo arbitral, sin hacer ninguna otra referencia, y sin aportar en las oportunidades previstas en la ley dentro del proceso el referido laudo, sin embargo, el recurrente en casación, pretende revivir lo que no fue objeto de debate dentro del proceso, a partir de una prueba que estando obligado a aportar por ser el soporte del hecho en que fundó su oposición, no la aportó, por lo que resulta exótico pretender derivar un error de hecho sobre una prueba inexistente, cuando precisamente este es el juicio errado que se origina a partir de un medio de convicción que obra en el proceso.
Por otro lado, la vigencia del artículo 20 de la CCT de 1975, emana sin hesitación alguna de la Resolución n.° 338 de septiembre 25 de 1984, cuando en el considerando octavo, se dice expresamente que la pensión se otorga «de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente», en la que se dispone que «[…] la Empresa reconocerá Pensión de Jubilación a los trabajadores que le hubieren prestado sus servicios por un término de veinte (20) años continuos o discontinuos y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad», lo que no es más que una transcripción literal del primer supuesto de hecho descrito en el ordinal a) del artículo 20 de la CCT de 1975, y demuestra la vigencia de la CCT al momento de la pensión de jubilación convencional.
Dicho lo anterior, ningún reparo le cabe a la decisión del Tribunal de declarar la compatibilidad entre la pensión de jubilación extralegal otorgada por Álcalis de Colombia Ltda. al demandante y la de vejez reconocida posteriormente por el ISS, pues desde el punto de vista fáctico la citada entidad le concedió al actor una pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional, a partir del 1 de julio de 1984, y, desde el punto de vista jurídico, tiene resuelto esta Corporación que, por regla general las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985, son de carácter compatible con las de vejez otorgadas por el ISS, excepto que las partes hayan acordado lo contrario (CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017).
Por último, pretende demostrar la censura que el colegiado erró ostensiblemente al no dar por demostrado que la pensión reconocida en la Resolución n.° 338 de septiembre 25 de 1984, fue una pensión legal, porque «Los requisitos de edad y tiempo de servicio, para nada disminuyeron la normatividad vigente para el trabajador oficial […]», haciendo clara alusión a los exigidos en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, aspecto sobre el cual tiene definido la Corporación (CSJ SL, rad. 36318, 8 feb. 2011), que, aunque los requisitos de las pensiones de jubilación originados en la ley sean los mismos de las convencionales, surgidas por el acuerdo de las partes, es el hecho de estar consagrada en el acuerdo colectivo, lo que,
[…] determina el origen extralegal, aun cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios. Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.
En un proceso seguido contra la misma demandada, sostuvo la Sala en la sentencia CSJ SL1043-2015, lo siguiente:
El Tribunal negó la pretendida compatibilidad pensional porque eran idénticos a los legales los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo. Fue ese el soporte fundamental de su sentencia, y desde ya debe advertirse que si bien ese criterio fue prohijado por la Corte en pasada oportunidad, posteriormente fue rectificado, como se observa, entre otras, en la sentencia de casación del 17 de abril de 2012, radicación 39041, en la que se dijo lo siguiente:
[…]
La controversia se circunscribe, entonces, en determinar la naturaleza de la pensión que la demandada le reconoció al actor, y como consecuencia de dicha definición, la procedencia de su compatibilidad o compartibilidad con la de vejez del ISS.
La censura estima que la pensión reconocida por la demandada es de estirpe extralegal, pues al haber sido otorgada antes del 17 de octubre de 1985, no nació a la vida jurídica con la vocación de ser compartida, pues tal carga la asumió el ISS al entrar en vigencia los Acuerdos 029 de dicha anualidad y 049 de 1990, fuera de que el monto reconocido en la resolución que otorgó dicha prestación al demandante, equivale al 100% lo que descarta su origen legal.
El Tribunal para revocar el fallo condenatorio y concluir que la pensión concedida por la empresa tenía el carácter de legal, sostuvo que según el acto administrativo se otorgó tal prestación al llegar el actor a los 50 años de edad, sin que existiera disminución en la edad, actuación que consideró acorde con el lineamiento jurisprudencial sentado en la sentencia de casación 20119 del 8 de mayo de 2003, por lo que coligió que era de “carácter legal” y por ello se permitía la “compartibilidad” con la reconocida por el ISS.
Delimitada así la controversia, debe advertirse que la razón está del lado del impugnante, pues así los requisitos convencionales para una pensión coincidan con los exigidos por la ley, la primera prestación tendrá naturaleza extralegal, justamente por su origen sin que pueda confundirse con la que se regula legalmente.
En efecto, en primer término, una convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de patronos, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. En segundo lugar, un convenio de esa naturaleza subsiste mientras no sea remplazado por otro nuevo, de manera que una prestación reconocida en una convención colectiva de trabajo, tendrá en principio, vigencia mientras no sea enervada por la voluntad misma de los contratantes. Es decir, que esa prestación contractual tiene autonomía propia, pues así la disposición legal que consagre el derecho en idénticos términos sea derogada, aquella continuará rigiendo.
Ahora, no escapa a la Sala que en casos similares al aquí estudiado, se había dejado definido que cuando una norma convencional que consagraba una pensión de jubilación, tenía los mismos requisitos de causación que los contemplados por la ley, la prestación era de naturaleza legal. Sin embargo, un nuevo examen del tema en cuestión, permitió que la tesis que se venía exponiendo fuera dejada atrás para concluir en lo que ya quedó dicho anteriormente en esta providencia.
Precisamente, en la sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 36318, dijo esta Sala lo siguiente:
“En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios. Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.
Establecido que la pensión reconocida por la demandada tiene indudablemente carácter extralegal, lo que queda por determinar es lo relativo a si es compatible con la de vejez del ISS. Sobre el punto, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario. Así se definió en Sentencia proferida en proceso contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 radicación 26035, y se reiteró recientemente en la 37217 del 25 de mayo de 2010.
Además es preciso advertir que como se trata de un derecho legítimamente adquirido con las reglas pensionales vigentes antes de entrar a regir el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no se encuentra afectado por esta normatividad”.
En ese orden, partiendo del hecho fáctico admitido que uno de los apoyos de la empresa demandada para otorgar la pensión al actor lo constituyó el literal b) del artículo 39 convencional vigente en su momento, para la definición del recurso y con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial, tal prestación es de origen extralegal, además de que dicho otorgamiento con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 del mismo año, no estuvo condicionado, la conclusión que sigue es que la referida prestación de nacimiento convencional es compatible con la pensión de vejez que al demandante igualmente le reconoció el ISS mediante Resolución 5849 de 1996”.
Así las cosas y conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que el Tribunal no se equivocó al considerar que la pensión de jubilación convencional reconocida a favor del demandante, era compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandada y a favor del demandante opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO AURELIO ACOSTA VELANDIAcontra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIAy LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, vinculado como litis consorte necesario.
Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ