DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL640-2020

Radicación n.° 73852

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ANTONIO SERRATO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instaurócontra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Se reconoce personería adjetiva al doctor Marco Andrés Mendoza Barbosa, con tarjeta profesional n.° 140.143 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, conforme al poder que obra a folio 54 a 68 del cuaderno de la Corte.

Igualmente, se ordena el desglose del memorial aportado a folio 17 del expediente, dado que no corresponde a este asunto, sino al proceso seguido por Nancy Gómez Martín contra la Fundación San Juan de Dios con número de radicación interna 67496. Por Secretaría, remítase el referido documento al expediente correspondiente.

I.            ANTECEDENTES

Gabriel Antonio Serrato Escobar promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Cundinamarca, para que se condene a reconocer y pagar la pensión convencional a su favor, las mesadas causadas «desde que adquirió el derecho», los reajustes de ley, la indexación, la sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones indicó que laboró para la Secretaría de Obras Publicas del Departamento de Cundinamarca desde el 12 de marzo de 1975 hasta el 22 de marzo de 1996 y que acredita los requisitos exigidos por el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo, pues el 4 de junio de 1995 cumplió 20 años de servicio y el 25 de junio de 2002 completó 50 años de edad. Aclaró que esta norma dispuso el pago de una pensión de jubilación para los trabajadores que, sumados el tiempo servido y la edad, reúnan 70 «años».

Agregó que presentó la reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional, petición que fue resuelta negativamente mediante Resolución 2974 del 19 de noviembre de 2009, la cual fue confirmada a través de Resoluciones 3173 y 2974 del mismo año, al desatar los recursos de reposición y apelación respectivamente. Finalmente precisó que la última convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y su sindicato, se encuentra vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del CST.

Mediante auto del 29 de octubre de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dispuso conceder el recurso de reposición interpuesto por la demandada y en esa medida modificó el auto admisorio de la demanda, en el sentido de desvincular del proceso al Departamento de Cundinamarca y en su lugar, vincular a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca como su sucesor procesal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ordenanzal 0261 de 2012 (folio 185).

Surtida la notificación correspondiente, en providencia del 23 de abril de 2014, el a quo decidió tener por no contestada la demanda por parte de la demandada Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, dado que no presentó el escrito correspondiente (folio 187).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015 confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al demandante.

En su decisión, el colegiado precisó que, la inconformidad de la alzada se fundaba en señalar que aunque a la terminación del contrato de trabajo no tenía cumplida la edad para acceder a la pensión convencional, la misma es solo un requisito de exigibilidad, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no es aplicable en este caso, dado que la edad requerida la cumplió el 25 de junio de 2002 y que la convención colectiva de trabajo en la que se sustenta la prestación reclamada, se encuentra vigente en razón a la prórroga automática prevista en el artículo 478 del CST.

Explicó que de conformidad con la certificación aportada a folio 3 del expediente, el accionante prestó sus servicios personales para el Departamento de Cundinamarca entre el 2 de marzo de 1975 y el 22 de marzo de 1996, desempeñando el cargo de oficinista VI categoría 51, al momento de su desvinculación. Afirmó que éste era un aspecto primordial para definir la controversia, dado que la razón por la cual la entidad negó el reconocimiento pensional fue el carácter de empleado público del demandante, mientras que éste insiste en que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que, por ende, tiene derecho a la pensión allí prevista.

Explicó que de conformidad con el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, los empleados departamentales son servidores públicos, salvo quienes se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes serán trabajadores oficiales. Por tanto, concluyó que, en razón a lo dispuesto en la norma anterior, Gabriel Antonio Serrato Escobar ostentaba la calidad de empleado público al momento de la terminación de su vinculación, pues la labor ejercida por éste fue la de oficinista VI categoría 51 en la sección de taller de motores y partes de la División de equipos y talleres de la Secretaría de Obras públicas (f.° 3).

Resaltó que esta calidad de empleado público fue ratificada en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección A, el 23 de junio de 1995, en la que se anuló la Resolución 3135 de 1985 mediante la cual se declaró insubsistente al demandante, y en su lugar, se ordenó su reintegro al cargo.

Indicó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Cundinamarca y su sindicato, vigente para el momento de la desvinculación definitiva del accionante, y con constancia de depósito (f.° 67 a 116), previó el reconocimiento de una pensión de jubilación a los trabajadores con 20 años de servicios y 50 años de edad (artículos 89 y 90); y en los artículos 107 y 109 de la convención de trabajo vigente 1993-1994 (f.° 110 a 144) se estableció como beneficiarios de esta prestación, entre otros, a quienes desempeñaban el cargo de oficinista VI categoría 51 de la Secretaría de Obras Públicas. Es decir, hizo extensivas las garantías convencionales como la pensión de jubilación, «a cargos catalogados como empleados públicos».

No obstante, adujo que, al ostentar la calidad de empleado público, las controversias que se originan en la prestación del servicio del actor, no son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, sino de la contenciosa administrativa. Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del CCA subrogado por el Decreto 2304 de 1989, en concordancia con el artículo 2 del CPTSS, especialmente los numerales 1) y 4). Aclaró que el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, hace referencia a los conflictos frente a prestaciones económicas del sistema de seguridad social, y la pensión reclamada por el actor no lo es.

Así las cosas, concluyó que debía confirmar la sentencia apelada, teniendo en cuenta que el demandante no demostró su condición de trabajador oficial y que los servicios que prestó a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, no estaban regulados por un contrato de trabajo sino por una relación legal y reglamentaria como lo definió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A (f.° 234 y ss). Resaltó finalmente que no es la naturaleza de la norma que establece el derecho pretendido, la que define la competencia del juez, sino la calidad o naturaleza de la vinculación laboral del demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.  

Con tal propósito formula dos cargos, por las causales primera y segunda de casación, respectivamente; los cuales fueron objeto de réplica.

  • CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia «de contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte demandante, único apelante de la primera instancia».

En su acusación, el recurrente precisa que en la «renegociación parcial» de la convención colectiva de trabajo para el año 1993 se indicó que todos los trabajadores cuyos cargos estuviesen relacionados en el artículo 10°, eran beneficiarios de tal acuerdo, y en dicha cláusula se incluyó la labor de oficinista VI grado 51 desempeñada por el actor.

Aduce que el juez de primera instancia señaló que, para el 25 de junio de 2002, cuando el actor cumplió 50 años de edad, cumplía los requisitos de tiempo de servicio y edad para obtener la pensión convencional reclamada, y que al proceso se habían aportados las convenciones colectivas de trabajo pertinentes, con la nota de depósito; sin embargo, absolvió de todas las pretensiones a la demandada, con base en que no se había probado la prórroga de la última convención suscrita por las partes.  

Indica que, frente a la anterior decisión, solo la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que la convención colectiva de trabajo estaba vigente para la fecha de retiro del demandante, dada la prórroga automática contemplada en el artículo 478 del CST. Insiste en que la sentencia del a quo, no fue apelada por la parte demandada, por lo que, el Tribunal no era competente para estudiar la naturaleza de la relación laboral, pues solo lo podía hacer si la accionada hubiese presentado inconformidad al respecto.

En consecuencia, al confirmar la sentencia apelada, por razones diferentes a los temas planteados en el recurso, sin entrar a estudiar de fondo la litis, el Tribunal hizo más gravosa la situación del apelante único, pues lo dejó sin recursos y sin la posibilidad de acceder a la administración de justicia para que se resuelva de fondo sobre sus pretensiones.

  • RÉPLICA

La entidad demandada se opuso al cargo, por considerar que resulta infundado, como quiera que la decisión de segunda instancia simplemente confirmó el fallo del a quo, que negó las pretensiones de la demanda. Expone que al comparar la parte resolutiva de las decisiones de primer y segundo grado, no se encuentra desmejora en la situación del recurrente, pues se profirieron en el mismo sentido. Además, resalta que el juzgador es autónomo en la valoración probatoria y la calificación jurídica de los hechos de la demanda, estando únicamente sometido a las reglas de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.

  • CONSIDERACIONES

En relación con la causal segunda invocada por el recurrente, debe precisarse que ésta se presenta cuando la sentencia impugnada hace más gravosa la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. Así, esta causal está contemplada para eventos en los cuales el fallador de segunda instancia reforma la sentencia de primer grado en contra del único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, desconociendo con ello el mandato del principio constitucional de la no reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el fallador de segundo grado.

Así mismo, la Corte ha advertido que, para examinar una posible vulneración a este principio, es necesario determinar quién presentó la apelación y comparar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia, a fin de definir si ésta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación (CSJ SL9520-2015). 

En sentencia SL9997-2014 fueron precisadas las particularidades de esta causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos, así:

Sabido es que la segunda causal de la casación en los procesos del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la llamada ‘reformatio in peius’ cuando quiera que el apelante sea único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuya favor se surtió la consulta. La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada.

Para dicha propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).

Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in meius’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta.

La dicha extralimitación de la función jurisdiccional que comporta la reforma en perjuicio de la sentencia de primer grado, por requerir exclusivamente el cotejo entre lo así resuelto con lo decidido por el Tribunal, no exige mayor formalidad en el recurso extraordinario que la demostración de la diferencia negativa para el recurrente extraordinario entre los dos fallos, pero por la autonomía que se debe a los cargos de la demanda de casación (artículo 63 Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2591 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), ha de plantarse separadamente a los que pretenden demostrar violaciones de la ley sustancial por parte del Tribunal en el fallo atacado (Radicado 15.885 de 4 de julio de 2001).

La revisión de la dicha causal entraña, entonces, verificar la condición de apelante único, o de parte en favor de quien se surte la consulta; de que no se excluya la aludida prohibición legal por fuerza de estar conociendo el Tribunal la alzada, simultáneamente, en virtud de las dos figuras (Radicado 35.065 de 4 de noviembre de 2009); y por supuesto, de que éste haya adoptado decisiones que alteran regresivamente la situación jurídica del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta.

Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada. (subraya la Sala)

En ese orden, son presupuestos de la no reformatio in pejus que se esté ante un apelante único o ante quien es beneficiario de la consulta y que la sentencia de segundo grado desmejore la situación reconocida por el juez de primer grado, para lo cual, basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia de primer grado con la resolutiva de la sentencia de apelación.

Así, efectuada la comparación de las providencias proferidas en el presente asunto, encuentra la Sala que las dos resoluciones judiciales son iguales, pues tanto el juez de primera como de segunda instancia absolvieron a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra, pues el Tribunal se limitó a confirmar la absolución dispuesta por el a quo (f.° 231 y 261), por ende, la reforma en perjuicio del apelante único no se produce (CSJ SL 25 ag. 1998, rad. 10944).

En efecto, en los casos en que el Tribunal confirma una decisión totalmente absolutoria, resulta imposible desmejorar la posición del demandante como único recurrente y ello es lo que ha sucedido en el presente evento, lo cual es suficiente para negarle prosperidad al ataque de la censura (CSJ SL 24 feb. 1999, rad. 11562).

En sentencia CSJ SL 4 dic. 2012, rad. 41835, reiterada por la Sala en decisión CSJ SL 1023-2018, se precisó el alcance del principio invocado, cuando las decisiones judiciales son igualmente absolutorias, y se señaló lo siguiente:

Contrario a lo que aduce el censor, en este caso no pudo darse una reforma en perjuicio respecto de la decisión del Juzgado, por cuanto aquella fue absolutoria y lo que hizo el ad quem fue confirmarla; independientemente de que las motivaciones jurídicas o fácticas fueren distintas.

En efecto, en los términos  del numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del D.R. 528/64, la citada figura solo procede cuando la sentencia contenga “decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”, pero no cuando el resultado final es coincidente, como en verdad se patentizó en el sub lite.

Ello además tiene una evidente lógica, pues a través de esta causal de casación, el recurrente sólo puede conseguir que se retorne al primer fallo, más no que se le conceda algo que aquel no reconoció, de forma que es evidente que, en todo caso, la determinación adoptada persistiría en la absolución.

Así entonces, la reforma en perjuicio se genera cuando el juez de la alzada hace más gravosa la situación del único apelante, pero en este caso, al limitarse a confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, ninguna afectación le generó al demandante, al margen de las razones en que se hubiese sustentado la decisión del Tribunal, puesto que para adoptarla no se encuentra limitado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiese planteado el a quo. De ahí que puede arribar a la misma conclusión del juez de primera instancia con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél adoptó.

Lo relevante, se reitera, es que, de la confrontación de la parte resolutiva de las decisiones judiciales, y no de sus consideraciones- en razón a la autonomía judicial-, se derive una reforma en perjuicio del único apelante, lo que no ocurre cuando ambas son absolutorias. Esto, además, porque si se tiene en cuenta que la finalidad de la causal segunda es simplemente eliminar el defecto procedimental y por ende, que la decisión de primer grado recobre validez en los términos que fue proferida (CSJ SL6032-2017), lo cierto es que en este caso, se mantendría la resolución absolutoria frente a las pretensiones del actor.  

Por las razones anteriores, el cargo planteado por el casacionista no prospera.

  1. CARGO SEGUNDO

El recurrente acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria de la ley sustancial, por «infracción directa de la ley por falta de aplicación» del artículo 66 A CPTSS.  

Luego de citar el texto de la norma acusada, que establece el principio de consonancia y algunos apartes de la sentencia CC C-968-2003 sobre dicho postulado, asegura que el juez de primera instancia había resuelto implícitamente la excepción de falta de jurisdicción y competencia, al concluir que el actor cumplía los requisitos convencionalmente previstos para obtener la pensión. Por tanto, no era posible que el Tribunal estudiara esta excepción, o que complementara la decisión de primer grado en tal sentido, dado que esto solo es posible siempre que la parte perjudicada con la omisión del a quo haya apelado, tal como lo prevé el artículo 311 del CPC.

Refiere que el recurso de apelación estaba dirigido a que se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del CST, las convenciones colectivas invocadas por el accionante, se encontraban automáticamente prorrogadas, y, por ende, debían ser aplicadas en este caso y acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

Por tanto, asegura que, al ocuparse de materias diferentes a las planteadas en el recurso de apelación, el Tribunal violó el principio de «congruencia» e hizo más gravosa la situación del apelante único, negando con ello, el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia.  

  • RÉPLICA

La demandada se opone a esta acusación, pues asegura que el principio de consonancia no implica que el juez esté sometido rígidamente al texto de las peticiones del apelante, así como a sus razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas, tal como se expuso en la sentencia SL  24 abr.  2013 rad. 42192. Aduce que, en este caso, no se menoscabó el postulado contenido en el artículo 66 A del CPTSS, como quiera que el Tribunal se atuvo al objeto del recurso, al analizar la viabilidad de las pretensiones del actor, solo que las desestimó por encontrar demostrada su calidad de empleado público. Este examen le estaba permitido al juzgador, ya que debía evaluar los requisitos para la procedencia de la pensión de origen convencional.  

  • CONSIDERACIONES

        Previamente debe señalarse que, aunque el recurrente no precisa la senda de ataque elegida, del planteamiento y sustentación de la acusación la Sala puede colegir que acudió a la vía directa, dado que no se refiere a ninguna prueba ni errores de hecho, por el contrario, se muestra conforme con el entendimiento del colegiado respecto del recurso de alzada, y partiendo de ello, formula su inconformidad en cuanto a la infracción directa de la norma acusada. En ese entendido, se abordará el estudio del cargo.

        Para definir la procedencia de la prestación pensional convencional reclamada, el Tribunal estableció que la fuente normativa de este derecho estaba vigente y contaba con la constancia de depósito respectiva, y que incluso, en ella se había previsto su aplicación a cargos como el que ostentaba el actor, oficinista VI categoría 51 de la Secretaría de Obras Públicas, por lo que cuestionó que en tal estipulación se hubiesen hecho extensivos beneficios convencionales a «cargos catalogados como de empleados públicos».

        Así, resaltó que labores como la ejercida por el demandante eran propias de un empleado público, en los términos del Decreto 1222 de 1986; calidad que, además, había sido declarada judicialmente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en un proceso anterior seguido por el accionante. En esa medida, concluyó que al no haberse demostrado la condición de trabajador oficial sino de empleado público, debía confirmarse la decisión absolutoria del a quo.

        El censor asegura que en este pronunciamiento el Colegiado desbordó la competencia dada por el artículo 66 A del CPTSS, toda vez que la apelación del actor se limitó a discutir la vigencia de la convención colectiva de trabajo en razón a su prórroga automática, como lo establece el artículo 478 del CST, sin que la parte demandada hubiese presentado inconformidad alguna frente a la competencia de la jurisdicción laboral en este asunto, por lo que no le era dable al colegiado estudiar la naturaleza de la vinculación laboral entre las partes. Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem vulneró el principio de consonancia al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante (CSJ SL SL5622-2014, CSJ SL2764-2017, entre otras).

Por ello, quien acude al recurso de alzada está obligado a formular su inconformidad contra el fallo de primera instancia, con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del a quo, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque.

Así las cosas, encuentra la Sala que el Tribunal fijó como puntos de la apelación de la parte demandante, que: i) la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión, por ende, no resulta relevante que no estuviese cumplida para el momento en que terminó la relación de trabajo, ii) el Acto Legislativo 01 de 2005 no es aplicable en este caso, dado que la edad requerida para obtener la prestación la cumplió el 25 de junio de 2002, esto es, con antelación a su expedición, y iii) que la convención colectiva de trabajo en la que se sustenta la  petición pensional, está vigente en atención a la prórroga automática dispuesta por el artículo 478 del CST.

        Siendo ello así, observa la Sala que los planteamientos del censor estaban dirigidos a insistir en la procedencia del reconocimiento pensional con fundamento en la fuente normativa invocada, esto es, el acuerdo convencional de trabajo. De ahí que, para definir dicho derecho, le era dable al Tribunal establecer, no solo la vigencia de la disposición extralegal discutida por el apelante como uno de los puntos de inconformidad, sino igualmente, determinar el cumplimiento de los demás requisitos para su aplicación al caso concreto. Para ello, necesariamente debía definir la naturaleza de la vinculación de trabajo, pues en tratándose de prestaciones extralegales, resulta disímil, y por ende relevante para la litis, la aplicación de normas convencionales, dependiendo de si se ostenta la condición de empleado público o de trabajador oficial.

        Por tanto, el colegiado no incurrió en la transgresión del artículo 66 A del CPTSS, al advertir que si bien la convención colectiva de trabajo allegada como sustento normativo de la pensión, estaba vigente, el actor había desempeñado el cargo de oficinista VI categoría 51 en una entidad territorial como el Departamento de Cundinamarca, el cual correspondía a la categoría de empleado público, y que aunque para este cargo se habían establecido beneficios convencionales, su estudio era de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. En esa medida, su conclusión acerca de la falta de demostración de la calidad de trabajador oficial, tampoco desconoció el principio de consonancia.

        En efecto, tal consideración del ad quem no desborda la competencia del juez de alzada, pues es connatural a la definición de un derecho de estirpe convencional, establecer el cargo desempeñado, la naturaleza de la vinculación entre las partes y por ende, la calidad de trabajador oficial o empleado público que ostenta el servidor, máxime si, como lo adujo el Tribunal, no es el juez del trabajo el competente para dirimir los conflictos laborales de quienes ostentan esta última condición, la cual, indicó, ya había sido declarada judicialmente en proceso anterior adelantado por el mismo accionante.

        Esta Corte ha considerado que la definición de la naturaleza de la vinculación laboral del demandante, es un asunto que necesariamente debe abordar el juez de la alzada para determinar no solo la procedencia de los derechos reclamados, cuando, por ejemplo, se sustentan en acuerdos extralegales, sino también para establecer la misma competencia del juez laboral. Así lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL9639-2014, al concluir que no se vulneraba el principio de consonancia, al estudiar la calidad de trabajadores oficiales de quienes reclamaban derechos convencionales, así lo señaló:

De ahí que, si no se había declarado y determinado en la parte resolutiva de la sentencia tal condición de los citados demandantes, no pudo el ad quem haber hecho «más gravosa» su situación, menos aún si sus pretensiones no fueron objeto de condena y lo que pretendieron luego en su apelación fue precisamente que se revocara la decisión absolutoria frente a tales pretensiones, para lo cual era condición sine qua non, revisar la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, dado que de la misma dependerían sus eventuales derechos.

Calidad de trabajadores oficiales que, por demás, es la que determina la competencia de los jueces laborales de la jurisdicción ordinaria, en tanto así lo determinan los artículos 3º y 4º del CST, condición indispensable para que los jueces laborales de instancia puedan acometer el estudio y resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en la medida en que de no tener acreditada tal calidad, implicaría falta de jurisdicción y competencia.

Otro aspecto que hace parte de la argumentación del recurrente, consiste en que se habría vulnerado el principio de consonancia, por cuanto –según la parte actora- el juzgador de segundo grado resolvió en la sentencia un aspecto no apelado que ya había sido objeto de pronunciamiento favorable a los intereses de dicha parte.  Argumento que no tiene el alcance para derruir el fallo, toda vez que, como la propia parte recurrente lo reconoce en la sustentación del cargo, «Si bien es cierto que esta declaración por defecto y yerro del juzgador de primera instancia no está en la parte resolutiva…», lo cual implica que bien pudo ser objeto de remedio, no solo por vía del recurso de apelación interpuesto que sobre este particular aspecto nada objetó -como ahora si se hace pero ya en casación-, sino por la vía de solicitar al Juez de conocimiento proferir sentencia adicional o complementaria, que tampoco se hizo.  Por lo mismo, no puede haber una vulneración de dicho principio de consonancia, menos aún si versa el punto sobre un aspecto que no habría sido resuelto por el a quo y constituye aspecto central de la contienda, incluso para generar la competencia a la resolución de la apelación y del conflicto.

Por las razones anteriores, la Sala no encuentra probada la equivocación endilgada al Colegiado, en punto a la aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, pues en verdad le correspondía definir al juzgador la calidad de trabajador oficial o empleado público, para poder definir la litis planteada en la alzada, sin que se advierta que el juez de primer grado hubiese definido tal asunto, como erradamente lo afirma el censor, pues no se evidencia pronunciamiento expreso al respecto en la sentencia apelada ni declaración alguna en tal sentido en la parte resolutiva de la referida decisión.

En esa medida, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró GABRIEL ANTONIO SERRATO ESCOBAR, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

  • writerPublicado Por: abril 3, 2020