DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL691-2020

Radicación n.° 65701

Acta 04

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO ALFREDO PÉREZ SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 18 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA -CORPOICA.

  1. ANTECEDENTES

Santiago Alfredo Pérez Solano demandó a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – Corpoica, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, que finalizó por causa imputable al empleador; como consecuencia de lo anterior pidió el pago de la «indemnización por perjuicios por terminación unilateral del contrato sin justa causa» de conformidad con el artículo 64 del CST; el ajuste de salario del 2011, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios; daño emergente por el ahorro programado con la Cooperativa Corveica, la indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y Pensiones; que se le entregara el certificado laboral de acuerdo con el artículo 57 del CST; los «honorarios de abogado», la indexación, las costas procesales y lo probado extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pedimentos, relató que se vinculó con la demandada el 19 de mayo de 2009, en el cargo de profesional III, en el departamento de gestión humana; que su remuneración final fue de $3’060.000; que durante la prestación de los servicios no hubo llamados de atención, tampoco quejas sobre su desempeño; que el 10 de agosto de 2009 fue trasladado al departamento jurídico; que a partir del 1 de marzo de 2010 ocupó el cargo de abogado en la oficina asesora jurídica; que fungió como director encargado de dicha dependencia a partir del 13 de julio de 2010.

Narró que el 4 de octubre de 2010, se le notificó la decisión de no prorrogar su contrato por razones administrativas; circunstancia que no constituye una justa causa; que no se dio el «preaviso» el 7 de septiembre de 2010, o antes inclusive, mediante el cual se le manifestara que trabajaría hasta el 8 de octubre de 2010, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 46 del CST.

Arguyó que su «liquidación por concepto de salario y prestaciones sociales no fue consignada sino hasta el 20 de octubre de 2010»; es decir 11 días después de su desvinculación, «causal suficiente» para reclamar la indemnización del artículo 65 del CST.

Indicó que el 19 de octubre de 2010, presentó derecho de petición al director de la entidad, con el fin de que se le explicara las razones por las cuáles se le retiró sin justa causa pese a su excelente desempeño.

Resaltó que en el mismo documento expuso las razones por las cuales consideró fue despedido de la entidad; allí también consignó que existió acoso laboral por parte de las directoras administrativa y financiera y de gestión humana, irregularidades que no fueron ajenas siquiera a los medios de comunicación y de las que informó a diversas autoridades; que al no recibir respuesta a su anterior requerimiento instauró acción de tutela; que finalmente se le entregó la documentación, salvo el preaviso con 30 días de anticipación al 8 de octubre de 2010, en donde constara la «no intención» de prorrogar su contrato, así como certificación laboral que indicara su último cargo, funciones, salario y antigüedad de acuerdo con el artículo 57 numeral 7 del CST, que citó a la demandada al Ministerio de Trabajo a audiencia de conciliación, sin que se llegara a algún acuerdo (fsº 121 a 160).

En su respuesta la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – Corpoica, se opuso a la totalidad de las pretensiones, negó los hechos relativos a los motivos de la terminación y a que se hubiese notificado con desconocimiento de los términos previstos en el artículo 46 del CST. Indicó no constarle aquellos relativos a la conducta de algunas funcionarias de la entidad y, como excepciones, propuso las de cobro de lo no debido; pago; y, buena fe (fs.º 199 a 209).

II.         SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 9 de agosto de 2012 (f.° CD 292), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.

III.       SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del accionante, en sentencia el 18 de septiembre de 2013 (f.° CD 299), confirmó la providencia del a quo y gravó en costas al precursor del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo que el problema jurídico se supeditaba a establecer

(…) si la comunicación al trabajador sobre el aviso escrito de la decisión del empleador de no prorrogar el contrato se puede probar con cualquier medio probatorio o únicamente con el documento contentivo de tal comunicación y si, en nuestro caso, las pruebas solicitadas y decretadas y practicadas dan cuenta de cumplimiento de este requisito por parte del empleador con la antelación prevista en el artículo 46 del C.S.T.

Señaló que la inconformidad del recurso no comprendía el hecho de la existencia del contrato de trabajo, pactado a término fijo con fecha de inicio el 19 de mayo de 2009.  En el mismo sentido, razonó que no se debatía que dicho acuerdo bilateral,

[….] finalizaría el 09 de enero del 2010. Segundo; que el contrato de trabajo fue objeto de una primera prórroga por el término de 3 meses comprendidos entre el 09 de enero del 2010 y el 09 de abril del 2010. Tercero; que el contrato de trabajo fue objeto de una segunda prórroga por el término de 3 meses, esto es por el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2010 y el 8 de junio de 2010. Cuarto; que el contrato de trabajo fue objeto de una tercera prórroga por el término de 3 meses la cual tendría vigencia entre el 09 de julio de 2010 y el 08 de octubre de 2010. Quinto; que al haber existido una cuarta prórroga la misma tendría lugar por el término de un año de conformidad con lo expuesto en el artículo 46 del CST. Sexto; que físicamente no obra en el expediente la comunicación de la no prórroga del contrato de trabajo; y, séptimo; que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones, toda vez, que se cancelaron en un plazo razonable.

Consideró que el recurso estaba dirigido a «enervar» la decisión del a quo consistente en dar por probado el cumplimiento del requisito del preaviso, que evitó que se diera inicio a la cuarta prórroga del contrato de trabajo.

Aseguró que del sustento del recurso se extraía que el disenso no se centraba en la «aplicación indebida» de la norma por parte del juzgador, sino que lo que se alegaba era una «indebida valoración probatoria».

Con relación a la demostración del aviso de no prórroga por escrito afirmó:

[…] no solo es posible acreditar la existencia de la comunicación al trabajador sobre el aviso escrito de la decisión del empleador de no prorrogar el contrato con el documento contentivo de tal aviso, pues si bien es cierto que el numeral primero del artículo 46 dispone que el aviso se debe efectuar por escrito ello no implica que el mismo solo pueda hacer (sic) acreditado con el original o la copia de la comunicación que en tal sentido se entregue al trabajador pues la existencia de dicho escrito al igual que sucede con la prueba sobre la celebración escrita del contrato de trabajo a término fijo puede ser acreditado por cualquier medio probatorio ordinario de conformidad con el artículo 54.

Sobre este último tema, ha tenido la oportunidad de pronunciarse nuestra Honorable Corte  Suprema de  Justicia, en sentencia con radicación 36035 del 5 de abril del 2011, mediante la cual revisa su posición frente a los sujetos que venían sosteniendo que se derivaban del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la prueba del contrato de trabajo a término fijo; esto es, respecto de la afirmación mayoritaria de que la duración definida de la relación contractual, sólo podría ser demostrada en el proceso con el escrito contentivo del convenio en tal sentido, a pesar del contenido del citado artículo 54 del mismo estatuto sustantivo, en consecuencia siguiendo el mismo derrotero no cabe duda de que si el contrato de trabajo se debe celebrar en forma escrita, puede ser acreditada a través de cualquier medio probatorio, de igual manera el aviso, sobre su no prorroga que también debe ser realizado en forma escrita, puede ser acreditada de la misma manera, pues lo accesorio sigue su entero principal.

Estimó que,

[…] la conclusión que efectuó el a quo respecto de la existencia de la comunicación escrita sobre la no prórroga del contrato, no la extrajo únicamente del aludido argumento, sino que fue fruto de la valoración en conjunto de las pruebas decretadas y practicadas, actuación con la que dio cumplimiento al contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Nótese cómo la motivación para absolver a la accionada de la pretensión relacionada con el despido sin justa causa estuvo basada no sólo en la comunicación de fecha 4 de octubre de 2010, sino también en la conducta desplegada por la entidad demandada desde el inicio de la relación laboral la denuncia sobre la pérdida de documento mediante la cual se le notificó al demandante la intención de no prorrogar el contrato que dieron fe de la existencia de la mencionada comunicación.

Con relación a la existencia de la comunicación de la no prórroga por cuarta vez del contrato agregó:

De igual manera se acreditó que era costumbre del empleador efectuar comunicación sobre la no prórroga de los contratos a términos fijo al poco tiempo de su suscripción o de la notificación de las prórrogas de los mismos, pues, así ocurrió en 3 ocasiones con el demandante, es decir, durante las 3 primeras prórrogas, lo cual también genera aun indicio sobre la existencia de la cuarta comunicación sobre la intención de no prorrogar el contrato que lo ataba (…)

Respecto de los testimonios de Ángela María Pérez Mojica y Luz Marlen Peña Vega, manifestó que su dicho era creíble por estar vinculadas con la pasiva y conocer de cerca los hechos puestos de presente, así como, dar cuenta de la entrega de la comunicación con la cual se le hacía saber de la intención de no prorrogar el contrato de trabajo; que el solo hecho de la tacha formulada contra la primera de las declarantes no afectaba el contenido de sus declaraciones.

Señala que las testigos narraron, que la comunicación fue extraviada y que dicha situación se le puso de presente al demandante, a quien se le solicitó copia de la misma pero él adujo que ‹‹la había despedazado››.

Por último, con relación de la denuncia presentada ante la Inspección de Policía de Mosquera (Cundinamarca), por la pérdida del documento contentivo de la comunicación de no prórroga, afirmó que si bien no se había especificado las fechas de la relación laboral ni de cual prórroga se hacía referencia ‹‹no cabe duda de que se trata de la relacionada con la comunicación al no efectuar la no prórroga del contrato que ataba a las partes, debido a que así dio fe la testigo MARLEN PEÑA VEGA››. Estimó que las demás comunicaciones relacionadas con la intención de no prorrogar el contrato ‹‹en otras ocasiones precedentes›› fueron aportadas al proceso.

IV.       RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.          ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a esta Corporación que,

(…) CASE la sentencia impugnada para que esta Honorable Corporación Judicial,  a través de su Sala Laboral en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva REVOCAR íntegramente el fallo proferido el día 18 de septiembre de 2013 por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC, que confirmó la sentencia proferida  el día 16 de abril de 2013 por el JUZGADO 9 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y en su lugar, se condene a la demandada de todas  cada una de las pretensiones indicadas en la respectiva demanda introductoria.

Negrillas del original.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados. Pese a que se dirigen por vías diferentes, se observa que las acusaciones se apoyan en similar elenco normativo, persiguen idéntico fin y, tienen unidad de designio, por lo que su análisis se realizará de manera conjunta.

VI.       CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 46 del CST, modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990.

Itera que el sentenciador violó «por interpretación errónea la precitada norma» y, al mismo tiempo, los «principios internacionales y constitucionales» que debía tener en cuenta como ‹‹a) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; b) El de las plenas garantías de protección al trabajador››. Afirma, además:

[…] pese a encontrar acreditado la inexistencia de preaviso por escrito o la comunicación de no prorrogar el contrato de trabajo, en los términos del artículo 46 (…), decide confirmar la sentencia proferida por el A quo bajo el débil argumento que se acredito (sic) que era costumbre del empleador efectuar comunicación sobre la no prórroga de los contratos a término fijo al poco tiempo de su suscripción o de la notificación de las prórroga (sic) de los mismos, concluya la existencia del preaviso en la cuarta prórroga.

Por previsión legal y jurisprudencial, en relación al contrato de trabajo a término fijo, sabido es que si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, este se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

No obstante, si el término fijo, es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

Agrega que de conformidad con las providencias CSJ 28 feb. 1990 rad. 3673 y CSJ 19 nov. 2008, rad. 34106, el entendimiento del artículo 46 del CST modificado por el 3 de la Ley 50 de 1990, es que el contrato a término fijo siempre debe pactarse por escrito, que el plazo máximo es de tres años y, que si ninguna de las partes avisa a la otra con antelación no inferior a 30 días la intención de no prorrogar, este se entiende prorrogado por un término igual al pactado inicialmente.

Afirma que,

(…) tratándose de contratos a término fijo, inferiores a un año, estos únicamente pueden prorrogarse por tres períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, es decir vencidas las prórrogas legalmente permitidas, el termino de renovación no podrá ser inferior a un año y así sucesivamente.

Entonces, para finalizar un contrato a término fijo por cualquiera de las partes, es necesario que con antelación no inferior a 30 días, la parte que tiene la intención de terminarlo manifieste a la otra esa determinación, de manera que vencido el plazo pactado o el que corresponde a la prórroga, el contrato de trabajo debe entenderse finalizado.

Como apoyo de su aserto cita la decisión CC-C-016-1998 y sostiene,

En el caso bajo análisis, las partes suscribieron el Contrato Individual de Trabajo No. 635, por un término de siete (7) meses y veinte (20) días, es decir, desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 8 de enero de 2010. Mediante oficio de fecha 21 de diciembre de 2009 el Director Ejecutivo de la demandada le notifica al demandante la prórroga del citado contrato laboral por un término de tres (3) meses más, a partir del 09 de enero de 2010. Luego, mediante oficio del 05 de abril de 2010 el Director Ejecutivo de la demandada le notifica al demandante la intención de prorrogar su contrato laboral por tres meses más, a partir del 9 de abril de 2010. Posteriormente, mediante Oficio de fecha 01 de julio de 2010 el Director Ejecutivo de la demandada le notifica al demandante la intención de prorrogar el contrato laboral por tres meses más, a partir del 9 de julio de 2010.

Resalta que entre las partes, se suscribió un solo contrato de trabajo que no, tres como infundadamente se señala en las «sentencias recurridas».

Alude a la comunicación del 4 de octubre de 2010 (fs.º14, 15 y 195) de la cual advierte que fue trasmitida, cuatro días antes del vencimiento de la tercera prórroga del contrato que se analiza y, no de los 30, de manera que no tuvo la virtualidad de dar por terminado el acuerdo laboral de conformidad con el artículo 46 del CST, sino por el contrario el mismo se prorrogó.

Señala que,

(…) debió notificársele la decisión de no prorrogar el contrato laboral el 7 de septiembre de 2010 o antes, donde se le indicara que trabajaría para la entidad hasta el 8 de octubre de 2010, lo que no ocurrió, y por tanto, se produjo su prórroga automática por el término de un (1) año, es decir, hasta el ocho (8) de octubre de 2011, teniendo en cuenta como se ha manifestado que se trataba de la cuarta prorroga (…)

Adiciona que para el 1 de julio de 2010, el único documento que acompaña la tercera prorroga es la que obra a folio 64, donde se le asignó como jefe encargado de la oficina asesora jurídica.

Además, que obra en el plenario la denuncia formulada por Luz Marlen Peña Vega ante la Inspección Primera Municipal de Policía de Mosquera Cundinamarca del 22 de octubre de 2010, bajo el radicado «4800» quien bajo la gravedad del juramento, manifestó la pérdida del documento contentivo de la no prórroga de su contrato, que estaba notificado y firmado, lo que ocurrió el 1 de octubre del mismo año.

Memora que el ad quem violó el artículo 46 del CST, modificado por el 3 de la Ley 50 de 1990,  

[…] toda vez que la denuncia a la que se hace referencia, resulta ambigua e imprecisa, y carece de pleno valor probatorio, por las siguientes razones: Sea lo primero en manifestar que la denuncia formulada por la pérdida de documentos se formula 12 días después de la terminación unilateral del contrato de trabajo y sin justa causa (…), y 21 días después de la presunta pérdida de dichos documentos.

Añade:

 (…) en la denuncia formulada (…) no se hizo mención a que (sic) prórroga del contrato de trabajo se está haciendo referencia, ya que el contrato de trabajo suscrito entre las partes fue prorrogado por tres periodos iguales y sucesivos; así: en la primera vez, se prórroga (sic) el contrato de trabajo del 09 de enero de 2010 hasta el 8 de abril de 2010; en la segunda vez, se prórroga (sic) el contrato de trabajo del actor del 9 de abril de 2010 hasta el 8 de julio de 2010 y en tercera ocasión se prórroga el contrato de trabajo del 9 de julio de 2010 hasta el 8 de octubre de 2010.

Agrega que la entidad, no acreditó con prueba siquiera sumaria que hubiere adelantado una investigación interna para determinar la existencia de la cuarta no prórroga del contrato, situación que lleva a concluir que la comunicación o aviso en este sentido no existió; que el vínculo se extendió del 9 de octubre de 2010 al 8 de octubre de 2011.

Asevera que el Colegiado violó la ley sustancial, al interpretar de forma errónea los aludidos preceptos legales, por las siguientes razones:

 No haber dado por probado, estándolo que las partes suscribieron única y exclusivamente un contrato de trabajo.

No haber dado por probado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito por las partes, se prorrogo (sic) por tres periodos iguales y sucesivos, de tres meses cada uno.

No haber dado por probado, estándolo que la demandada no aviso (sic) por escrito al demandante y con 30 días de anticipación el vencimiento de la tercera prorroga (sic) la determinación de no prorrogar por cuarta vez el contrato de trabajo.

No haber dado por probado, estándolo, que la comunicación de fecha 4 de octubre de 2010 que milita a folio 14, 15[,] 195[,] no tuvo la virtud de dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo suscrito entre las partes.

No haber dado por probado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se prorrogo (sic) por el término de un (1) año, en la cuarta prórroga.

No haber dado por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue injusta.

Negrilla del original.

Indica que de conformidad con la liquidación de contrato de trabajo visible a folio 17, inició la prestación de sus servicios el 19 de mayo de 2009 y finalizó el 10 de octubre de 2010, para un total de 1 año, 4 meses y 22 días.

VII.     RÉPLICA

La entidad opositora aduce que el alcance de impugnación, que se constituye en el petitum de la demanda de casación, presenta errores de técnica; que no se precisa si la acusación se dirige por la vía la directa o indirecta y pese a denunciar una interpretación errónea de la ley, líneas abajo se manifiesta en contra de las conclusiones fácticas del colegiado.

Indica que de conformidad con la jurisprudencia, la senda jurídica implica aceptación de los hechos que se tuvieron por probados y al efecto se remite a las sentencias CSJ SL 26 nov. 1997 rad. 10131, CSJ SL, 6 nov. 1992, rad. 5166; que si en todo caso, los anteriores yerros en la formulación del cargo, no fueran suficientes para desestimarlo, la interpretación del juzgador del artículo 46 del CST, no fue equivocada, por cuanto la única plausible es que el preaviso del contrato a término fijo, puede probarse por cualquier medio, en concordancia con la providencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035.

VIII.  CARGO SEGUNDO

Lo presenta en los siguientes términos:

Acuso la sentencia proferida el 18 de septiembre del año 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación concretamente de los artículos13, 25 y 53 de la constitución política de Colombia; artículos 1, 5, 9, 13, 14, 21, 22, 27, 37, 55, 64 (modificado ley 50 de 1990, art. 6. Mod. Ley 789 de 2002 art. 28) 65 (Modificado Ley 789 de 2002 art. 29), 193 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que consagran las pretensiones reclamadas.

Luego de hacer sinopsis de los derechos consagrados en las disposiciones acusadas, reprodujo nuevamente las ‹‹razones›› de violaciónseñaladas en el primer cargo, relacionadas con no haberse dado por probada la cuarta prórroga hasta el 8 de octubre de 2011; indica que se violaron las normas que consagran la indemnización por despido injustificado y la sanción por no pago; y, concluyó que el Tribunal:

(…) incurrió en errores iuris in iudicando, independientemente de cuestiones fácticas, valga decir, errores de juicio debidamente demostrados, evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancia[l] por vía directa, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación, condenando en costas a la parte opositora.

IX.       RÉPLICA

El opositor manifiesta que la acusación integra normas que no regulan el asunto tratado, por cuanto el derecho debatido es la aplicación del artículo 46 del CST, no obstante, se mencionan preceptos constitucionales que de acuerdo con la jurisprudencia, no equivalen a derechos sustanciales. Insiste en que no se demuestra en qué consistieron los supuestos errores cometidos por el Tribunal.

X.         CARGO TERCERO

Lo propone al siguiente tenor:

Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de falta de aplicación de los artículos 174, 187, 197 y 232 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.

Expone como errores de hecho:

  1. (…) no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante se prorrogo (sic) por cuarta vez, del día 09 de octubre de 2010 hasta el día 8 de octubre de 2011.

2. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad al artículo 28 de la ley 789 de 2002 la indemnización a pagar por terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año es el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo.

Enlista como pruebas no apreciadas:

  1. Certificado de existencia y representación legal de la demandada
  2. Acta de liquidación del contrato de trabajo del demandante (Folio 17)

Así mismo, señala como «PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS (…)»:

  1. La demanda introductoria. (Folios 121 a 159)
  2. Contrato individual de trabajo a término fijo, celebrado entre la demandada y el demandante (Folio 5 a 7)
  3. Denuncia de perdida (sic) de no prórroga del contrato de trabajo. (Folio 188).
  4. Primera prórroga del contrato de trabajo del demandante de fecha 21 de diciembre de 2009. (Folio 192).
  5. Segunda prórroga del contrato de trabajo del demandante de fecha 5 de abril de 2010. (Folio 193).
  6. Tercera prórroga del contrato de trabajo del demandante de fecha 1 de julio de 2010. (Folio 194).
  7. Comunicación de fecha 4 de octubre de 2010 proferida por la demandada. (Folios 14, 15 y 195).
  8. Contestación de la demanda. (Folios 240 a 254).
  9. Subsanación de la demandada (Folio 256 a 261)
  10. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante
  11. Declaración de los testigos LUZ MARLÉN PEÑA VEGA y ÁNGELA MARÍA PÉREZ

En la fundamentación, afirma que la demandada no demostró la notificación por escrito de su determinación de no dar por prorrogado por cuarta vez el contrato de trabajo. Enuncia la fecha de suscripción del contrato y las datas de las prórrogas; asegura que el ad quem se alejó de la realidad probatoria, por cuanto sí se probó el despido, pero no la justa causa de terminación; que en este último evento, al empleador le correspondía la carga de la prueba.

Menciona que el juez de apelaciones no valoró la prueba documental, consistente en la liquidación del contrato de trabajo (f.º 17), en la que se muestra que la terminación se produjo el 10 de octubre de 2010, es decir 2 días después del vencimiento de la prórroga.

Agrega que obra en el expediente la comunicación del 4 de octubre de 2010 vista a folios 14, 15 y 195 mediante la cual la directora de gestión humana le expresa agradecimiento por su dedicación y responsabilidad en el desempeño de su cargo durante su permanencia en la entidad,

[…] seguidamente agrega, que el plazo del contrato a término fijo cuya intención de no prorroga le fue notificado oportunamente según los requisitos legales no será ampliado por decisiones administrativas. La comunicación del 4 de octubre de 2010 se le entrega al demandante cuatro (4) días antes de la fecha de vencimiento de la tercera prorroga del pluricitado contrato de trabajo, en gracia de discusión, la comunicación del 4 de octubre de 2010, emitida por la demandada no se llevó a cabo con un[a] antelación no inferior a treinta (30) (sic) a la fecha de vencimiento de la tercera prórroga del contrato de trabajo, valga decir, no tuvo la virtud de dar por terminado el contrato de trabajo, de acuerdo a lo normado por el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990.

Alega que dicha comunicación, en momento alguno, puede tomarse como el preaviso de que trata dicho precepto legal; y,con relación al documento con el cual se denuncia la pérdida de la comunicación de no prórroga del vínculo contractual, expone los mismos argumentos del cargo primero, relativos a que sería incompleta, carente de valor probatorio y se podría inferir que dicha notificación no existió.

Resalta que de conformidad con el artículo 232 del CPC, la prueba de testigos no puede suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto; que Ángela María Pérez Mojica manifestó en su declaración que la dirección ejecutiva elaboraba un listado con el nombre de las personas «que se les prorroga el contrato y las que no se les prorroga»; que dicho listado fue aportado al expediente, de lo que deduce que: ‹‹la ausencia de dicho documento debe ser apreciado por el Despacho como un indicio grave de la inexistencia del respectivo preaviso o la determinación de no prorrogar por cuarta vez el contrato de trabajo del demandante››.

Indica que la señalada testigo manifestó que estuvo presente al momento de la comunicación de la no prórroga, sin embargo, no precisó a qué extensión del contrato hacía referencia ya que existieron tres prórrogas anteriores, por lo que no podía tenerse como suficiente para acreditar la tan discutida notificación.

Concluye que de los errores de hecho expuestos, se infería la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida por parte del ad quem, por cuanto,

(…) realizó un análisis superficial del material probatorio indicado, también con vulneración de los principios consagrados en el artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, relacionado con los medios de prueba admisibles en materia laboral, el artículo 60 de la misma obra que exige un análisis integral de todas las pruebas, y en virtud del principio de integración señalado en el artículo 145 de la codificación en cita, desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en los artículos 252 285 y 287 del Código de Procedimiento Civil.

XI.       RÉPLICA

La entidad arguye que se incurre en error al señalar como violadas normas de carácter procesal, pues esta vía solo es posible, cuando se propone como violación medio. Cita al efecto la sentencia del 3 mar. 1949, publicada en la Gaceta del Trabajo, «Tomo IV, nº. 29 a 40, página 158».  Agrega que no se denunció alguna norma sustantiva y que tampoco se acreditaron los presuntos errores en que incurrió el Tribunal.

XII.    CONSIDERACIONES

El censor al plantear el alcance de la impugnación, incurrió en impropiedad, pues, por un lado, pretende que la Sala proceda a casar el fallo de segunda instancia, y luego revocar lo que jurídicamente no existe. También se omite en los dos primeros cargos, señalar si se dirigen por la senda directa o indirecta y, en las tres acusaciones, se observa una mixtura de aspectos de índole fáctico y jurídico.

Aun así, es dable inferir que el recurso apunta a la casación del proveído acusado y, actuando como Tribunal de instancia, la consecuente revocación de la sentencia de primer grado. Igualmente, es posible deducir que el ataque se centra en las conclusiones del sentenciador, según las cuales, el empleador sí dio aviso, en término, de su voluntad de no prorrogar por cuarta vez el contrato de trabajo.

Para el ad quem, la empresa notificó en términos su intención de no prorrogar la relación, solo que dicha misiva se extravió, lo que dio lugar a la diligencia de denuncia de pérdida documental instaurada bajo la gravedad de juramento, ante la Inspección de Policía de Mosquera (Cundinamarca) (f.º 188); que de dicho acto de notificación al trabajador  dieron cuenta los testimonios de Luz Marlen Peña Vega y Ángela María Pérez Mojica; también estimó el fallador, que la costumbre de la pasiva de remitir comunicaciones previas sobre la terminación, podía ser asumida como un indicio de que el escrito fue efectivamente remitido al actor.

El recurrente alega que el Colegiado erró en la interpretación del artículo 46 del CST, ya que el mismo exige el aviso por escrito con anterioridad a 30 días y, en el caso de marras la única comunicación escrita que obra en el plenario, data del 4 de octubre de 2010 (f.º14 a 15), es decir, cuatro días antes de que se venciera la prórroga, que en ese momento se ejecutaba.

En consecuencia, le corresponde a esta Sala determinar sí se equivocó el Colegiado, al concluir que existió el aviso al trabajador de no prórroga del contrato de trabajo, en los términos del artículo 46 ibídem.

Con relación a la prueba de la existencia de dicha comunicación consideró el juzgador:

(…) la motivación para absolver a la accionada de la pretensión relacionada con el despido sin justa causa estuvo basada no sólo en la comunicación de fecha 4 de octubre de 2010, sino también en la conducta desplegada por la entidad demandada desde el inicio de la relación laboral la denuncia sobre la pérdida de documento mediante la cual se le notificó al demandante la intención de no prorrogar el contrato que dieron fe de la existencia de la mencionada comunicación.

En el primero de los documentos, esto es, la visible a folio 14, fechada el 4 de octubre, se lee:

(…)

Apreciado (a): doctor Santiago Alfredo

En nombre de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica, le expresamos un afectuoso mensaje de agradecimiento por la dedicación y responsabilidad en el desempeño de su cargo durante su permanencia en la Corporación.

Le informamos que el plazo de su contrato laboral a término fijo, cuya intención de no prórroga fue notificada oportunamente, según los requisitos legales, no será ampliado por decisiones administrativas.

Le auguramos éxitos en sus futuras actividades.

(…)

Como se aprecia, la anterior probanza hace mención de la intención de no prorrogar el contrato y que tal voluntad, fue ‹‹notificada oportunamente››, sin embargo, no se menciona siquiera la fecha en que la referida comunicación fue expedida, o recibida por el demandante; de modo tal, que aún si se tuviera por probada la existencia de la intención de la accionada de no renovar el vínculo laboral y que comunicó por escrito dicha decisión al trabajador, no hay lugar a inferir que el preaviso fue trasmitido en los términos que establece la norma que se analiza, como se dijo, no aparece constancia de la data de dicho aviso ausente en el proceso.

Igualmente, se apoyó el sentenciador en la denuncia de pérdida de la comunicación de no continuidad del contrato de trabajo (f.º188). De dicho elemento se colige que se dio aviso por escrito al accionante pero que el mismo fue extraviado. No obstante, al igual que el escrito señalado líneas atrás, carece de la indicación precisa de la calenda en la que se emitió y recibió, circunstancia que impide que del mismo se deduzca el cumplimiento por parte de Corpoica, de los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 46 del CST, para dar por terminada la relación al vencimiento del plazo pactado o prórroga.

De los anteriores documentos, se colige la imposibilidad de esclarecer la fecha en que se le dio aviso al trabajador de la decisión de la convocada de no prorrogar el contrato por una cuarta vez, no empece, del acta de liquidación del contrato de trabajo del demandante (f.º17), sí se dilucida que  la fecha de terminación del vínculo, que fue  el 10 de octubre de 2010, lo que deja claro a esta Corporación, que el contrato perduró, aún de manera ulterior al plazo en que vencía la prórroga, es decir más allá del 8 de octubre de 2010.

Así las cosas, se evidencia el yerro del fallador al dar por probado, sin estarlo, que la comunicación de la intención de no renovar el contrato de trabajo, se dio en los términos legales.

El dislate advertido con la prueba calificada permite a la Sala descender al análisis de los testimonios de Luz Marlén Peña Vega y Ángela María Pérez de los cuales, basta con resaltar, que no precisan la fecha en la que presuntamente se entregó el mentado escrito al trabajador, por lo que ratifican la conclusión anterior, relativa a que no se probó que se hubiese trasmitido el preaviso de manera oportuna.

Cabe también anotar, que la primera de las deponentes afirmó en su jurada, que la dirección ejecutiva de la entidad elaboraba un listado con los nombres de las personas a las cuales se les prorrogaba el contrato de trabajo, así como de aquellas a quienes se terminaría la relación. Dicho listado, o probanza semejante, no fue aportada al proceso, situación que resta mérito a la existencia misma del preaviso echado de menos.

Por último, el Tribunal razonó, que el aviso de no prórroga del vínculo laboral dentro del término previsto en la ley, se infería también de la costumbre que tenía la demandada de dirigir este tipo de comunicaciones a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo; no obstante, el hecho de que esa fuera una costumbre del empleador, no significa que en esta oportunidad lo hubiere hecho, sino que es plausible entender su intención de que los efectos fueran diferentes.

El error es patente además porque el artículo 46 del CST, exige expresamente que el aviso de no prorroga debe darse por escrito con 30 días de anticipación y al no hacerlo el contrato se entiende renovado por un período igual.

Por lo anterior, los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada.

Sin costas por la prosperidad del recurso.

XIII.  SENTENCIA DE INSTANCIA

El fallador de primer grado, absolvió de todas las pretensiones, por encontrar acreditada la terminación de contrato de trabajo en los términos fijados en el artículo 46 del CST.

Lo expuesto en sede casacional, es suficiente para dar respuesta al apelante, quien concentra su recurso en la ausencia aviso de no prórroga para la terminación.

La pasiva no discutió la suscripción del contrato de trabajo a término fijo por un periodo inicial que se contabilizó desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 9 de enero del 2010. Dicha circunstancia se prueba con el documento obrante de folios 5 a 7 que contiene el contrato escrito, el cual fue objeto de una primera prórroga por el término de 3 meses comprendidos entre el 9 de enero del 2010 y el 9 de abril del 2010; término que a su vez se extendió por 3 meses, esto es, por el periodo entre el 9 de abril de 2010 y el 8 de junio de 2010. Así mismo, el nexo fue objeto de una tercera prórroga por 3 meses del 9 de julio de 2010 al 8 de octubre de 2010.

En estas circunstancias, según lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 46 del CST, la cuarta renovación, debió efectuarse por un periodo no inferior a un año. Es así que la prórroga automática de que trata la norma, cubría un periodo equivalente a un año, el que inició, el 9 de octubre de 2010 y concluía el 8 de octubre de 2011.

Así, dado que no se acreditó alguna de las justas causas que, de conformidad el artículo 62 del CST modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, podía invocar el empleador para poner término a la vinculación, hay lugar al pago de la indemnización que, según el artículo 64 ibídem, corresponde al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, en este caso un año.

Como quiera que se encuentra acreditado el salario mensual devengado por $3’060.000 (f.º 17), la indemnización corresponde a $36’516.000,oo, equivalentes a 358 días, por haberse prorrogado el contrato conforme al artículo 46 del CST.

Así las cosas, se deberá revocar la sentencia del 9 de agosto de 2012, pronunciada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y, en su lugar, declarar que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa y, en consecuencia, condenar a la demandada a la indemnización en el monto antes señalado.

Se accede así mismo a la pretensión de indexación, teniendo presente la depreciación de los valores, connatural a la economía inflacionaria, por lo que el valor de esta deberá ser actualizada de conformidad teniendo como IPC inicial aquel certificado por el DANE al momento de la terminación y, como IPC final el que se certifique por la misma entidad al momento del pago.

Lo considerado es sustento suficiente para restar mérito a las excepciones propuestas.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró SANTIAGO ALFREDO PÉREZ SOLANO contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA -CORPOICA.

En sede de instancia se resuelve,

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y, en su lugar CONDENAR a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA –CORPOICA al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST a favor de SANTIAGO ALFREDO PÉREZ SOLANO, equivalente a $36’516.000,oo, cantidad que deberá ser debidamente  indexada en los términos indicados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

  • writerPublicado Por: abril 3, 2020