DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL692-2020

Radicación n.° 74034

Acta 05

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEOPOLDO ARRIETA BONFANTE, ADOLFREDO OLMOS CASTRO, VÍCTOR MANUEL FORBES ROBINSON, JAIME HOYOS RUÍZ, DAVID LYNTON ROCA, RAFAEL RODRIGO MARQUÉZ PALENCIA, ADRIANA MIRANDA DE IRIARTE, LUIS ARMANDO PÉREZ BOLAÑOS, MIGUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ DUBON, ALFONSO URSHELA ESQUIVIA y ANTONIO ENRIQUE VÁSQUEZ MONTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, VISTA CAPITAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, TERMOCARTAGENA S.A. ESP, UNOX LTDA EN LIQUIDACIÓN y CORELCA S.A. E.S.P.

I.            ANTECEDENTES

 La parte actora demandó para que se declarara la compatibilidad que no la compartibilidad, entre la pensión convencional reconocida por Vista Capital S.A en Liquidación, Unox Ltda y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a través del «patrimonio autónomo de garantía» y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

Como consecuencia de lo anterior que se condenara a las entidades accionadas a continuar pagando el 100% de la pensión de jubilación convencional y, que les sean retornados los valores descontados ilegalmente indexados.

Así mismo, que se le ordenara al Instituto de Seguros Sociales la cancelación de las mesadas retroactivas; que se encuentran en suspenso desde que se causó el derecho hasta cuando se les incluyó en nómina, con intereses moratorios, costas y lo que resultara probado extra y ultra petita.

En sustento de sus pedimentos señalaron que Termocartagena S.A. ESP, les reconoció una pensión de jubilación convencional, en un 75% del salario promedio al haber cumplido 20 años de servicios; que esta sociedad promovió un acuerdo de reestructuración ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con la Ley 550 de 1999, en virtud del cual se dictó el Acuerdo del 24 de febrero de 2003, en el que se les otorgó la calidad de acreedores a todos los trabajadores y pensionados de la institución, que aquel acto se reformó el 31 de mayo de 2005 y dispuso la venta de activos; que se propuso como fórmula de pago del pasivo pensional, la constitución de un patrimonio autónomo, previa elaboración y aprobación de un cálculo actuarial a fin de determinar las sumas a trasferir, el cual se proyectó en un inicio en $29.350.488.000.

Agregaron que la administración de dicho patrimonio autónomo fue entregado al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA S.A., mediante contrato que se suscribió el 24 de febrero de 2006.

Narraron que la empresa Termocartagena S.A., ESP., cambió de objeto y denominación social por disposición de la reforma del Acuerdo de Restructuración (Capítulo 6, numeral 6.2); que hoy se denomina Vista Capital S.A., en Liquidación; que está a su vez cedió sus derechos y obligaciones derivadas del contrato de administración a la sociedad Unox Ltda hoy en liquidación.

Afirmaron que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 691 de 1994 fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, de manera que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció pensión de vejez con fundamento en la transición, con lo que se le dio plena aplicabilidad a la Ley 33 de 1985, por cuanto prestaron sus servicios en calidad de trabajadores oficiales a la empresa industrial y comercial del Estado Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica- Corelca, que fue sustituida por Termocartagena.

Puntualizaron que el convenio de sustitución patronal suscrito entre Corelca y Termocartagena el 31 de octubre de 1997 y el acta de entrega de la planta del 17 de octubre de 1997 implicó para la segunda en mención, la asunción total de las obligaciones laborales y pensionales de la primera; también «la elaboración de un cálculo actuarial para aprovisionar por la figura del fideicomiso el 100% de las eventuales pensiones convencionales de los trabajadores concurrentes con el Régimen de Seguridad Social».

Informaron que reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, las accionadas procedieron de manera unilateral y sin que mediara autorización expresa a descontar de la prestación de jubilación convencional lo cancelado por aquella entidad, que solo pagaron el mayor valor, con lo que se incumplió el convenio de sustitución patronal, los instrumentos extralegales, el acuerdo de reestructuración, su reforma y la Ley 33 de 1985, que fijaron el pago de dichas prestaciones en un 100%, para las cuales se realizó reservas matemáticas y se depositaron en el patrimonio autónomo.

Expusieron que se vincularon al sindicato de industria Sintraelecol, en un primer momento con Corelca S.A. ESP sustituida por Termocartagena S.A., ESP; que celebraron convenciones colectivas de trabajo desde 1987 a 2006, los cuales regularon los contratos de trabajo y constituyen la fuente de la prestación de jubilación (f.º 1 a 21).

Al contestar BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, solo admitió los referentes a la constitución de patrimonio autónomo; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero y falta de la causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, compensación, la «INNOMINADA o GENÉRICA». (f.º 301 a 313).

Vista Capital S.A., en Liquidación también se opuso a las pretensiones elevadas, aceptó el proceso de reestructuración; que se les reconoció pensión en virtud del régimen de transición; propuso la excepción de prescripción (f.º 410 a 415).

Mediante auto del 14 de octubre de 2010, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por Unox Ltda en Liquidación y ordenó incluir como accionada a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP, Empresa de Servicios Públicos Corelca S.A. ESP., la que al  contestar admitió que Adriana Miranda de Iriarte no aparecía en el listado de trabajadores sustituidos por esta entidad a Termocartagena, por lo que con respecto a ella, no era dable predicar la «supuesta obligación solidaria» que se alega, no aceptó los demás hechos.

Propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, integración de Litis consorcio necesario, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva (f. º429 a 437).

II.         SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en sentencia del 28 de febrero de 2013 (f.° 794 a 807), resolvió absolver a las accionadas de las pretensiones incoadas y gravar en costas a la parte actora.

III.       SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta por apelación de la parte actora, dictó sentencia el 30 de agosto de 2013 (f.° 3 a 14), que confirmó la decisión del a quo; gravó en costas a la parte demandante.

Como problema jurídico estableció:

¿LAS PENSIONES LEGALES Y EXTRALEGALES RECIBIDAS POR LOS DEMANDANTES SON COMPATIBLES O COMPARTIBLES?

Negrilla del original.

Memoró que el recurrente expresó que no era posible «negar el derecho a un grupo poblacional especifico con el argumento del precedente jurisprudencial sin entrar a analizar el caso concreto».

Ilustró las fechas en las que los accionantes fueron pensionados por el Instituto de Seguros Sociales y Termocartagena S.A., ESP,  

Demandante:   Pensión Convencional: Pensión Legal:
LEOPOLDO ARRIETA BONFANTE 01 de Enero del 2000   No. 0002847 del 20 de Marzo del 2009
ADOLFO CASTRO OLMOS 01 de Agosto del 2003   No. 0002847 del 20 de Marzo del 2009
VICTOR MANUEL FORBES ROBINSON 01 de Mayo de 1998   No.0049448 del 2001
JAIME HOYOS RUIZ   01 de Mayo del 2005   No. 12572 del 19 de Octubre del 2007
DAVID LYNTON ROCA   01 de Junio del 2000   No. 00203352 del 17 de Mayo del 2007
 
RAFAEL RODRIGUEZ MARQUEZ PALENCIA 01 de Julio del 2002 No. 0025477 del 14 de Junio del 2007
LUIS ARMANDO PEREZ BOLAÑOS 01 de Noviembre del 2004 No. 5516 del 25 de Mayo del 2007
MIGUEL FRANCISCO RODRIGUEZ DUBON 01 de Julio de 1999 No. 2708 del 13 de Marzo del 2007
ALFONSO URSEHLA ESQUIVIA 01 de Julio del 2000 No.  015351 del 28 de Julio del 2008
ANTONIO ENRIQUE VASQUEZ MONTES 01 de Enero del 2001 No. 5915 del 21 de Junio del 2006

Agregó que para definir la compatibilidad o no, era indispensable la remisión a la,

[…] implantación del régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores y empresarios fue prevista como un amparo transitorio provisional por el Art. 12 de la Ley 6 de 1945 regulada por la Ley 90 de 1946 y los Art. 193-259 del CST, tales normatividades dispusieron que las prestaciones sociales comunes y especiales dejarían de estar a cargo de los patronos y empresarios cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asumiera los respectivos riesgos laborales. Es así como el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se convierte en subrogatorio de los empleadores en la atención de los riesgos propios de los empleados.

Por lo anterior, inicialmente, el legislador solo dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal previstas en el CST., y en lo que respecta a las pensiones solo eran asumidas por el ISS, las que venían figurando a cargo de los empleadores en el mencionado estatuto. No existían entonces disposiciones o reglamentos que obligaran al ISS a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo a sus trabajadores de manera voluntaria o con fruto de la negociación colectiva.

Sin embargo, distinta fue la solución a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año que en su Art. 5 en donde los empleadores después de reconocer pensiones de jubilación convencionales o voluntarias, continuarán cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que esta se subrogue en la obligación una vez el afiliado adquiera los requisitos legales para pensionarse y el empleador pagará solo el mayor valor si lo hubiere.

Precisó que bajo la vigencia del Acuerdo 029 de 1985,

[…] la regla general respecto de la pensión extralegal de jubilación es la que si las partes o el empleador no la somete expresamente a plazo o condición, se entiende, ante dicha situación, que la partes convinieron sujetarla a condición resolutiva de su extinción en el momento que el ISS, iniciara el pago de la pensión de vejez, si esta era igual o mayor que la voluntaria o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra si la de vejez resultaba inferior a la convenida.

Desde esa perspectiva legislativa, la pensión convencional es en principio incompatible con la de vejez, y es en su lugar, compartible con ella, salvo que expresamente las partes acuerden o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligue bajo condiciones diferentes.

Como apoyo de su aserto, citó la providencia CSJ SL, 26 ene. 2010 rad. 36790 y coligió que las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores son compartidas con las legales reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando se causaran con posterioridad al 17 de octubre de 1985, no existiera contrato de trabajo, convención colectiva o laudo arbitral que estableciera su compatibilidad.

Anotó que en el sub lite, el instrumento convencional visible a folio 593 dilucida que se pactó la prestación a los trabajadores, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento «acerca de hasta cuando se disfrutaría de la misma, vacío que se llena con lo dispuesto en la ley».

Para finalizar, destacó que el recurrente confunde dos situaciones,

[…] el derecho mismo a la pensión, y la garantía de su pago, sin duda la pensión de los actores conserva su carácter convencional, tanto es así que el patrono acude a la figura de la conmutación pensional a efectos de responder por el pago de estas obligaciones adquiridas, ahora bien, que se haya previsto su pago o calculado en un 100% no indica el mismo implique la compatibilidad con la pensión legal de vejez que llegare a recibir del I.S.S., es más en el acuerdo a que se hace referencia no se trató el tema. Luego los pedimentos de la demanda carecen de sustento normativo.

IV.       RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.          ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitan los recurrentes a la Corte,

CASAR TOTALMENTE la sentencia acusada por el suscrito y proferida por la Sala Dual de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 30 de agosto de 2013 con ponencia de (…) para que convertida en sede de instancia revoque los numerales primero y segundo de la citada sentencia, y en su lugar se declare la compatibilidad y por ende la no compartibilidad entre la Pensión de Jubilación Convencional reconocida a los demandantes y pagada por la demandada VISTA CAPITAL S.A., EN LIQUIDACION, UNOX LTDA y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., (HOY ALIANZA FIDUCIARIA) a través del patrimonio autónomo de garantía y la Pensión de Vejez a ellos reconocida y pagada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Hoy COLPENSIONES.

Que se condene a las demandadas a continuar pagando el cien por ciento (100%) de su Pensión de Jubilación Convencional con independencia de la Pensión de Vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales y por ende le sean devueltos los valores descontados ilegalmente de su pensión de Jubilación Convencional con sus intereses moratorios.

Sobre las costas en instancia y las de este recurso se resolverá de conformidad con el resultado del proceso.

Con tal propósito fórmula un cargo, que fue oportunamente replicado.

VI.       CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada,  

Acuso la sentencia del Tribunal de Violación Indirecta, por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 488, 489, del CST, 11 y 60 del Acuerdo 244 de 1966 del 18S (Artículo 1° del Decreto 3041 de 1.966); Artículos 50 y 60 del Acuerdo 029 de 1985 (Artículo 1° del decreto 2879 de 1.985); 12, 16, 17, 18, del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (Artículo 1° del Decreto 758 de 1.990); ARTICULO 1° y 2 de la Ley 33 de 1.985.

Enlista como errores de hecho,

1.Dar por demostrado sin estarlo que a los demandantes se les reconoció una pensión extralegal de carácter compartida con la que de vejez que reconoció el 1.3.3. hoy Colpensiones.

2.Dar por demostrado no estándolo, que en vigencia de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la demandada VISTA CAPITAL S.A. y el sindicato dispusieron expresamente que las pensiones convencionales serán compartidas.

 

3. No dar por demostrado, estándolo que con la suscripción del Acuerdo de Reestructuración y la Reforma del mismo se produjo una modificación tácita de las Convenciones Colectivas, en el sentido que se pactó un nuevo mecanismo de pago de las pensiones.

4. No dar por demostrado, estándolo que las Reservas fondeadas en el Patrimonio Autónomo para el pago de las pensiones de mis poderdantes se hicieron en cuantía del 100%, con fundamento en el Cálculo Actuarial realizado por el FIDEICOMITENTE, ente este caso TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. y así se vino cancelando desde la constitución del patrimonio autónomo irrevocable por parte de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS a sus acreedores.

Como pruebas mal apreciadas señala,

1.Los Actos mediante los cuales TERMOCARTAGENA S.A. ESP reconoció Pensión de Jubilación Convencional a los demandantes.

2.Resoluciones de reconocimiento de Pensión por Vejez expedidas por el ISS.

Y como no valoradas,

  1. Copias de los Cálculos Actuariales elaborados para fondear el Patrimonio Autónomo.
  2. Copia auténtica del Acuerdo de Reestructuración de TERMOCARTAGENA.
  3. Copia auténtica de la Reforma al Acuerdo de Reestructuración de TERMOCARTAGENA.
  4. Convenio de sustitución patronal.
  5. Acta de entrega de la central térmica.

Para la fundamentación de la acusación, sostuvieron que en las Convenciones Colectivas de Trabajo debidamente celebradas desde 1987 a 2006, entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia- Sintraelecol-Subdirectiva Corelca y Vista Capital consagraron el derecho a pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplieren 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años, razón por la cual son acreedores del pago de esta prestación.

Agregan que en el convenio de sustitución patronal suscrito y en el acta de entrega de la central térmica de fecha 17 de octubre de 1997 entre Corelca y Termocartagena se decidió constituir un fideicomiso a favor de los futuros pensionados a cargo de la empresa sustituta, teniendo en cuenta la revisión de los cálculos actuariales preexistentes con el objeto de cancelar por parte de la «sustituta los bonos pensionales» que se generen a favor de los «trabajadores sustituidos».

Además que,

Dentro del marco de la Ley 550 de 1999 el Acuerdo de Reestructuración fue firmado por los trabajadores y pensionados a través de sus representantes constituyéndose los mismos en acreedores de la obligada TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. en virtud de la Ley y del Capítulo 6 del acuerdo

En la Reforma de Acuerdo de Reestructuración en su Capítulo 20 se consideró en los numerales 2,8 y subsiguientes la venta de los activos de la empresa Termocartagena con el objeto de atender en su prelación el sinnúmero de acreencias a cargo de la misma. En el numeral 2.13 se dice: «Que con el producto de la venta de los activos constituirá un patrimonio autónomo, o convendrá una conmutación pensional, que garantice el pago oportuno de las mesadas del pasivo pensional de Termocartagena según se convino en el Acta de Entrega de la Central suscrita entre CORELCA y Termocartagena el 17 de octubre de 1997».

De la misma forma el numeral 63.3.1 de la Reforma de Acuerdo de Reestructuración se manifestó lo siguiente, haciendo alusión al precio de la venta de los activos: "Pasivo Pensional (Calculo Actuarial y Bonos Pensiónales): Esta suma se ha estimado en VEINTIOCHO MIL MILLONES DE PESOS ($28.000.000.000), según se discrimina en el anexo 2 y se pagará con el producto de la venta según se determine en el cálculo actuarial. Para ello, el representante legal de la sociedad, a más tardar el 28 de diciembre de 2005, constituirá un patrimonio autónomo con una sociedad fiduciaria debidamente autorizada, o celebrara un convenio con una entidad autorizada para ello, al que transferirá una suma equivalente al valor determinado en el cálculo actuarial el pasivo pensional y de los bonos pensionales en la fecha en que se haga dicha transferencia, todo con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acta de Entrega de la Central suscrita entre CORELCA y la Deudora de fecha octubre 17 de 1997.

En el contrato de fiducia o convenio deberá estipularse que las comisiones de la Fiduciaria se toman de los rendimientos financieros que genera el propio patrimonio autónomo, y que en general la Fideicomitente no adquiere obligaciones distintas de aportar y transferir la referida suma. Para este propósito se tomará del precio de la venta de los Activos la suma necesaria de acuerdo con el cálculo actuarial, que se ha estimado en VEINTIOCHO MIL MILLONES DE PESOS ($28.000.000.000).

Enfatizan que antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, no existía en el ordenamiento jurídico, disposición que «prohibiese la compatibilidad presente o futura de las pensiones de vejez y la voluntaria de jubilación convencional», lo que permite inferir que el empleador quedaba obligado, de manera «pura y simple», al pago de la prestación extralegal de jubilación «si expresamente así lo acordaba o si no nada decía al respecto».

Refieren que,

[…] en la legislación prestacional de los trabajadores del sector público anterior a la entrada en vigencia de la Ley de 1993 (Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1.968, Decreto 1848 de 1969 y Ley 33 de 1.985) [no] se consagró compartibilidad pensional alguna, en razón de que dichas prestaciones eran producto de la prestación de un servicio al Estado; como también el pago de las mismas, se encontraba única y exclusivamente a cargo de dicho Estado con recursos del Tesoro Nacional.

En el caso de los demandantes que estuvieron vinculados a la empresa estatal CORELCA S.A E.S.P., vale la pena afirmar que las Convenciones Colectivas de Trabajo confluyeron con la Legislación vigente en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación. Y en dichas Convenciones Colectivas de Trabajo el empleador se obligó al pago de esta prestación de manera pura y simple, puesto que jamás y nunca sometió tal obligación al pago que hiciese el ISS de la pensión por vejez con los recursos por él administrados y que pertenecen a trabajadores y empleadores.

Es por ello que al trabajador le asiste el pleno derecho a disfrutar simultáneamente de ambos beneficios.

 

De otra parte, en el caso de los demandantes con la suscripción del Acuerdo de Reestructuración y la Reforma del mismo se produjo una modificación tácita de las Convenciones Colectivas, en el sentido que se pactó un nuevo mecanismo de pago de las pensiones a cargo del empleador, esto es la reserva en el patrimonio autónomo, ya que convencionalmente estas pensiones debían ser directamente pagadas por TERMOCARTAGENA, no haciéndolo así desde Marzo de 2.006, en virtud de que dichos pagos los realiza desde la fecha el Patrimonio Autónomo administrado antes por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS.

Sostienen que al existir un patrimonio autónomo constituido por el empleador para el pago de sus pensiones, dichos recursos no les pertenecen a aquel, de modo que no puede hacer uso de la figura de la «Compartibilidad de Pensiones Extralegales» contendido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990; por cuanto el fin perseguido por esta norma, es la subrogación del empleador en el pago de tales prestaciones por parte del Instituto de Seguros Sociales para «aliviarlo en la carga prestacional radicada en su cabeza».

VII.     RÉPLICA

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, expone que dados los hechos fuera de controversia en el caso que se analiza, no existe duda que opera la compartibilidad entre las prestaciones de jubilación o voluntarias convencionales y las que reconoció el ISS.

Por su parte la Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP –Gecelca S.A. ESP, indica que la demanda que sustenta el recurso extraordinario evidencia serios problemas de técnica, como, por ejemplo, realizar una mixtura entre aspectos jurídicos y fácticos; que pese a elevarse algunos errores de hecho, los mismos se subsumen en cuestionamientos propios de la vía directa.

Asevera que las pensiones no solo deben ser compartidas por el hecho de que fueron reconocidas luego del 17 de octubre de 1985, sino porque se encuentra probado que ni el contrato de trabajo, la convención o laudo estableció la compatibilidad de las mismas, en ese orden solo es dable aplicar la regla que indica que, cumplidos los requisitos para la pensión de vejez, el Instituto de Seguros Sociales entra a cubrirla y el empleador solo cancelara un mayor valor, en caso de que lo hubiere.

Además, que no puede la parte actora anclar sus pretensiones en el argumento de que la convención tiene una obligación «pura y simple» de reconocimiento total a cargo del empleador y que esta rige la situación sin tener en cuenta el cambio legislativo, dado que el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879, poseen la fuerza suficiente para «permear las convenciones colectivas».

VIII.  CONSIDERACIONES

El conflicto que la censura plantea en el único cargo propuesto, es la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida a los actores por su empleador, con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, para lo cual aduce que al tratarse la primera de ellas de una pensión voluntaria, de acuerdo con el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, no es susceptible de ser compartida; desde el pórtico se observa que aun cuando la acusación se elevó por la vía indirecta, los argumentos que la soportan, son de naturaleza jurídica, por lo que es este el sendero por el cual  se asume su estudio.

Advierte la Sala, que no se discuten las fechas del reconocimiento de las pensiones convencional y legal; que la intención de las partes, consistió en que el empleador continuaría cotizando a la seguridad social hasta cuando los jubilados alcanzaran la acreditación de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales para que este reconociera la prestación y solo quedara a cargo del empleador el mayor valor.

La reiterada jurisprudencia de esta Corporación, ha sido clara y pacífica en lo tocante a que las pensiones de origen extralegal, causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconozca el Instituto de Seguros Sociales; por el contario, son compartidas con Colpensiones si se conceden después de esa data y, no existe pacto expreso en otra dirección.

Tal lineamiento lo expuso, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281 reiterada en la CSJ SL 8 may. 2013, 45403 CSJ SL 6114-2014, CSJ SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017, en donde la Sala explicó que:

Nada de incorrecto se aprecia en el proceder del juez de la alzada, como que su criterio jurídico viene acompasado, por entero, a la posición de esta Sala de la Corte, conforme a la cual sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se contempló legalmente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre ellas, que las pensiones no serán compartidas, sino compatibles o concurrentes. Tal postura doctrinaria aparece recogida en sentencias que ya son muchedumbre, entre las que pueden mencionarse la del 10 de septiembre de 2002 (Rad. 18.144), 30 de junio de 2005 (Rad. 24.938) y 15 de junio de 2006 (Rad. 27.311).

Así las cosas, el Tribunal no solo fundó su decisión en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, sino en la regla jurisprudencial reseñada. En ese orden, se tiene que, dentro de la presente controversia, no se suscita divergencia en lo concerniente a las motivaciones expuestas por el Colegiado, en lo que atañe a la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez reconocidas a los actores.

Por tanto, si la pensión reconocida por Termocartagena S.A. ESP., es compartible con la pensión de vejez que les otorgó el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal no incurrió en yerro fáctico ni jurídico, pues las pruebas que examinó, como los hechos fuera de discusión permiten, sin equívoco, llegar a la misma conclusión, además de que sus razonamientos jurídicos están apegados a la jurisprudencia de esta Corte.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, a favor de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP –Gecelca S.A. ESP., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX.       DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron LEOPOLDO ARRIETA BONFANTE, ADOLFREDO OLMOS CASTRO, VÍCTOR MANUELFORBES ROBINSON, JAIME HOYOS RUÍZ, DAVID LYNTON ROCA, RAFAEL RODRIGO MARQUÉZ PALENCIA, ADRIANA MIRANDA DE IRIARTE, LUIS ARMANDO PÉREZ BOLAÑOS, MIGUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ DUBON, ALFONSO URSHELA ESQUIVIA y ANTONIO ENRIQUE VÁSQUEZ MONTES contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, VISTA CAPITAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, TERMOCARTAGENA S.A. ESP, UNOX LTDA EN LIQUIDACIÓN y CORELCA S.A. E.S.P.

Costas como se indicó.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

  • writerPublicado Por: abril 3, 2020