SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL672-2020
Radicación n.° 76218
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró BLANCA JANETH MORENO TURGA.
- ANTECEDENTES
BLANCA JANETH MORENO TURGA, llamó a juicio a BAVARIA S. A., con el fin de obtener, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo ejecutado, desde el 7 de mayo de 1984 al 23 de febrero de 2000, al pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 27 de febrero de 2012, con un ingreso base de liquidación de $1.222.652,08, con la bonificación prevista en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, la indexación sobre las mesadas adeudadas y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de septiembre de 1962, arribando a la edad de 50 años, el mismo día y mes, pero del 2012; que inicialmente se vinculó laboralmente con la empresa Colenvases, desde el 7 de mayo de 1984 y desempeñó el cargo de recepcionista; que la compañía atrás mencionada, se fusionó con Malterías de Colombia S. A. y ésta, con la accionada, tal como consta en la escritura pública n.° 2828 del 27 de diciembre de 2002, de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá.
Manifestó, que al interior de la enjuiciada se creó el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S. A. y sus filiales SINALTRABAVARIA, con la que se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la del 18 de diciembre de 1998, vigente para el momento de su despido, que lo fue, el 22 de febrero de 2000.
Citó la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, que preveía a favor de los trabajadores retirados sin justa causa, como fue su caso, el pago de una pensión, razón por la cual, solicitó su reconocimiento, que fue negado bajo el argumento de que esa prestación estaba a cargo del sistema general de pensiones y que el artículo 53 del acuerdo extralegal consagró una bonificación a la que también tenía derecho (f.° 5 a 27 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante; que existió una sustitución patronal; que ésta no fue despedida, sino que su contrato de trabajo finalizó por una causal autónoma e independiente, como lo fue, la autorización administrativa de terminación; que la promotora del litigio renunció a SINALTRABAVARIA en febrero de 1998 y que no se reunieron los requisitos para ser beneficiaria de la pensión convencional.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de despido autorizado por autoridad administrativa, inexistencia de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, inaplicabilidad de esa disposición, inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, indebida aplicación de normas convencionales, errónea interpretación de esos artículos, falta de aplicación de las normas legales, subrogación pensional y buena fe (f.° 362 a 379 ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de abril de 2016 (f.° 603 Cd a 607 ídem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora […], en calidad de trabajadora y la sociedad […], en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo desde el 7 de mayo de 1984 hasta el 23 de febrero de 2000, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada […] de las demás pretensiones de la demanda incoadas por la señora […], de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 28 de julio de 2016 (f.° 615 Cd y f.° 616 del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de la demandante a partir del 27 de septiembre de 2012, en cuantía de $1.674.930,81, debidamente indexada, la que deberá cancelarse con los reajustes legales correspondientes.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de la bonificación por pensión por la suma de $1.881.147, 60.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que debía determinar, si en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la accionante había perdido el derecho al pago de la pensión y, en caso contrario, establecer si le aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo, su monto, así como la bonificación de la cláusula 53 del acuerdo extralegal y los intereses moratorios.
Señaló, que la Convención 1999-2000, vigente al momento del despido de la actora, le era aplicable conforme a lo dicho en la cláusula 3ª, lo que servía de fundamento a la 51 de ese mismo cuerpo.
Precisó, que en este asunto se había demostrado que la demandante había prestado sus servicios a la llamada a juicio por más de 20 años, es decir, 22 años, 18 meses y 16 días, siendo despedida sin justa causa, aspectos que fueron estudiados con anterioridad, en el proceso con radicación 022 de 2001, donde se declaró una excepción de carácter temporal y se anotó que, cuando la accionante arribara a los 60 años de edad, podía reclamar su derecho, porque los demás requisitos ya los tenía satisfechos.
Con sustento en lo anterior, adujo que la edad no era un requisito de causación, sino de exigibilidad que no fue afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y citó la sentencia de casación con radicación 39797.
Concluyó, que a la promotora de litigio le asistía derecho al reconocimiento de la pensión, porque al momento de su desvinculación, acreditó los 20 años de servicios.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra (f.° 4 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado y que se estudia a continuación.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que se concreta en la errada aplicación que se hizo de las cláusulas 51 y 53 de la CCT, con lo cual, también vulneró, por su falta de aplicación, el 62, 64, 259, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 6ª de 1945; la Ley 171 de 1961; el Acuerdo 224 de 1966; la Ley 50 de 1990; la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005; 9° del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la Ley 50 de 1990.
Esa imputación, la hace descansar en los siguientes errores evidentes de hecho:
- Dar por probado, sin estarlo, que las cláusulas 51° y 53° de la convención colectiva de trabajo celebrada para regir el periodo del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, le eran aplicables a la señora […] al terminar su vinculación laboral.
- Dar por probado, sin estarlo, que las clausulas […], estaban vigentes a la fecha de terminar el contrato de la señora […].
- No dar por probado, estándolo, que las cláusulas […], estaban derogadas a la fecha de terminar del contrato de la señora […].
- Dar por probado, sin estarlo, que la señora […] cumplió los requisitos para la aplicación de las cláusulas […].
- No dar por probado, estándolo, que la señora […] no cumplió los requisitos para la aplicación de las clausulas […].
- Dar por probado, sin estarlo, que a la fecha de terminación de la relación laboral la señora […] tenía cumplidos veinte (20) años de servicios.
Yerros que supedita a la errónea apreciación de las cláusulas 51 y 53 de la Convención Colectiva del Trabajo; la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, expediente n.° 0022-2001, del 27 de agosto de 2004, con la cual se finalizó la primera instancia, así como la del 13 de mayo de 2005, del Tribunal del mismo circuito judicial y la del 20 de febrero de 2007, proferida por esta Corporación; la liquidación final de acreencias laborales y el contrato de trabajo, medios sobre los que no indica su foliatura.
Además, relaciona por su no valoración, la comunicación del 14 de febrero de 1998, a través de la cual, la demandante manifiesta su decisión de renunciar al sindicato SINALTRABAVARIA (f.° 443 del cuaderno principal); la comunicación con la que se informó a la actora, sobre la terminación del contrato de trabajo; la afiliación al ISS en pensiones; el reporte de semanas cotizadas y el registro civil de nacimiento, pruebas estas sobre las que tampoco se informa su ubicación.
En el desarrollo de la acusación, dice que el Tribunal incurrió en un error garrafal, al no tener en cuenta el documento de folio 443, en el que la accionante renunció a SINALTRABAVARIA, sin que exista prueba de una nueva afiliación y, como esa organización sindical no agrupa más de la tercera parte de trabajadores de la empresa, no le es aplicable la convención colectiva de trabajo.
Aduce, que se realizó una errada intelección de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, porque no se demostró que, por razón de la terminación del contrato de trabajo, la accionante hubiera perdido el derecho a una pensión ordinaria, pues se acreditó que, durante toda la vida, estuvo afiliada a seguridad social en pensiones.
Destaca que esa norma convencional se encuentra derogada, fuera por la Ley 171 de 1961 o por la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, situación aún más evidente con el Acto Legislativo 01 de 2005, que determinó, que a partir de su vigencia, no existirían regímenes exceptuados en materia pensional, estableciendo, además, que no podían existir prestaciones diferentes a las consagradas en el sistema general de seguridad social.
Afirma que, en todo caso, no se reunieron los requisitos previstos en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, porque al unísono no se reunió el tiempo y la edad para causar la prestación, pues este último se alcanzó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y agrega que el uso por parte del Tribunal de las sentencias proferidas dentro del proceso con radicación 0022-2001, no hicieron tránsito a cosa juzgada, de allí que no podía concluirse que el despido fue injusto, más aun si se tiene en cuenta que lo que sucedió fue un despido colectivo autorizado por la entidad administrativa competente, siendo una forma legal y autónoma de finalización de la relación laboral.
Por último, indica que en los términos del ad quem, la actora prestó sus servicios por más de 20 años, circunstancia que hacía inaplicable la cláusula 51 de la referida Convención (f.° 5 a 6 del cuaderno de la Corte).
- RÉPLICA
Expone, que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que en el juicio no se discutió esa condición, fuera directa o por extensión, tanto así que, en la liquidación de prestaciones sociales definitivas, se incluyeron conceptos extralegales; que el entendimiento otorgado a la cláusula 51, fue el correcto, el cual, además, no se encuentra derogado por las disposiciones legales enumeradas en la acusación y mucho menos, perdió vigencia.
Aduce, que se acreditaron los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de origen convencional, en la medida que probó el tiempo de servicio necesario, así como que fue despedida sin justa causa, siendo la edad requerida solo para el disfrute de la prestación (f.° 39 a 51 del cuaderno de la Corte).
- CONSIDERACIONES
A la Sala, en atención a los términos de la acusación, le corresponde determinar los siguientes tópicos: i) si el Tribunal pasó por alto que la accionante había renunciado al sindicato SINALTRABAVARIA; ii) si la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo fue derogada por la Ley 171 de 1961 o por la Ley 50 de 1990, o la Ley 100 de 1993; iii) si se realizó un errado entendimiento frente a la norma atrás mencionada, porque no se demostró que la demandante hubiera perdido el derecho a una pensión ordinaria, dado que estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones; iii) que no se reunieron, al unísono, los requisitos de edad y tiempo de servicio, último que superó los 20 años y, iv) que la desvinculación de la promotora del litigio, no fue injusta.
Para dar respuesta a dichos tópicos, se recuerda que el ad quem sostuvo, con apego a la cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, que ese acuerdo extralegal le era aplicable a la actora, lo que servía de fundamento al artículo 51 ejusdem, escenario no cuestionado por la censura al momento de presentar el cargo, pues en éste se limitó a reprobar la decisión, por no haber apreciado el documento de folio 443 del cuaderno principal, conforme al cual, BLANCA JANETH MORENO TURGA, decidió retirarse de la organización sindical; situación que implica la indemnidad del fallo, con sustento en ese discernimiento no refutado.
En efecto, debe recordarse que entre las exigencias de este recurso extraordinario, se encuentra la relativa a la relación entre la providencia recriminada y el ataque formulado, siendo deber del recurrente determinar todas las apreciaciones realizadas en segunda instancia para adoptar su decisión, sean de orden jurídico o probatorio, para entrar a debatirlas todas, pues la simple discrepancia e inconformidad parcial, a nada conducen, toda vez que al dejar libres de ofensiva otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Y es que, en últimas, el Juez de apelaciones, después de analizar la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo, relativa al alcance y campo de aplicación, entendió que cobijaba a la demandante; inferencia acorde con lo que en múltiples oportunidades esta Corte ha dicho al respecto, ya que, se ha sostenido que las organizaciones sindicales y las empresas, en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, tienen la libertad suficiente para establecer el marco subjetivo de aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL896-2018.
Siendo eso así, le correspondía al censor, mostrarle a esta Corporación, el yerro de valoración cometido sobre esa disposición; solución esta, que solo podía verificarse, al descender a ese elemento probatorio y que no es posible realizar, precisamente por el olvido de la demandada.
Lo anterior, conlleva a restarle prosperidad a la primera inconformidad presentada por la censura.
Frente a los otros aspectos, cabe precisar que la norma convencional de la que pretende la demandante generar efectos, no establece, para su procedencia, que esa prestación deba reconocerse a favor de los trabajadores que, por el suceso del despido, no logren el número de semanas para acceder a una pensión legal de vejez, ya que, consagra tan solo dos requisitos, siendo estos, el del tiempo de servicios y la desvinculación injusta.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL2447-2019, se anotó:
1.- ¿La causación de la pensión convencional depende de que el despido frustre la expectativa del trabajador de acceder a una prestación legal?
El texto de la cláusula convencional que se debate es del siguiente tenor:
Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio.
Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad.
La recurrente asevera que el mencionado precepto prevé un mecanismo excepcional de protección en favor del trabajador despedido sin justa causa que no puede continuar con el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, con lo cual se frustra su posibilidad de acceder a una pensión legal por vejez.
Tal conjetura altera el contenido literal de la norma convencional, dado que incorpora un presupuesto inexistente para la configuración del derecho pensional que regula; el hecho de que la norma prevea que la prestación extralegal se calcula bajo un parámetro legal, no implica que ello se relacione con su causación. Precisamente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar el mencionado precepto en la sentencia CSJ SL3569-2015 que recordó la CSJ SL 32834, 20 ag. 2008, en la que se adujo:
Delimitada así la controversia, estima la Sala que la lectura realizada por el Tribunal al texto convencional, distorsiona por completo su alcance y su claro tenor literal, al introducir una premisa que la cláusula convencional no contempla de ningún modo; ese ejercicio es ajeno totalmente al significado objetivo del precepto, porque la referencia allí contenida, a la pensión ordinaria, se hace exclusivamente para efectos de fijar la forma como debe hacerse la liquidación y el pago del derecho convencional, pero en modo alguno para limitar su radio de cubrimiento, como lo concluyó el Tribunal.
La Corte quiere enfatizar que no es cualquier disquisición sobre el alcance de una cláusula convencional, la que cumple con el requisito de razonabilidad o plausibilidad requeridas para que sea tenida como ejercicio soberano de la libre formación del convencimiento, sino que es indispensable que tal disquisición o entendimiento guarde fidelidad con el texto sobre el que recae, de suerte que recoja su sentido y contenido, exigencia con la que no cumple la interpretación deducida por el ad quem, según quedó dicho, en tanto se exigió un elemento como constitutivo del derecho, no obstante no aparecer en el texto convencional.
Bajo tales reflexiones, es claro que la norma convencional no establece que la pensión se reconozca en favor de los trabajadores que, por el hecho del despido, no logren completar la densidad de cotizaciones para acceder a una pensión legal por vejez; lo que prevé es que tienen derecho a la pensión extralegal quienes laboren en la empresa durante el tiempo allí estipulado y sean despedidos injustificadamente, sin que resulte razonable inferir presupuestos distintos. (negrillas de la sentencia).
Además, la edad, no es un requisito para la causación de la pensión extralegal, como que lo es solo para su disfrute, ya que, para adquirirla, conforme al texto extralegal, son necesarios, un determinado tiempo de servicios y el despido injusto, tal como se dijo en la decisión en cita, donde se anotó:
3.- De la causación del derecho pensional regulado en la cláusula 51 convencional
De conformidad con la intelección dada por esta Sala de casación a preceptos extralegales semejantes, según el artículo 51 del acuerdo extralegal en cita, el derecho a la pensión en caso de despido injusto se adquiere con el cumplimiento de los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de 15 años y menos de 20, y la configuración del despido sin justa causa, dado que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación.
Frente al punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, al resolver un caso en el que se cuestionó una cláusula convencional de similares características a la que ahora se estudia, puntualizó:
El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios, tendrá derecho a una pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido si para entonces los tuviere cumplido. No exige, para su enervación, que el trabajador esté afiliado a la Seguridad Social.
Entonces, dos son los requisitos para obtener dicha pensión: el tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20 y el despido injusto del trabajador. La edad aparece apenas como un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, cuya cuantía será proporcional a la que le hubiera correspondido por la pensión plena de jubilación oficial.
Según lo dicho, en ningún dislate incurrió el Tribunal al sostener que la pensión regulada en la cláusula 51 convencional se causa con la concurrencia de los requisitos del tiempo de servicios allí establecido y el despido injustificado, y que la edad de 50 años era un presupuesto únicamente para su disfrute.
En esa misma providencia, se trató lo relativo a la eficacia de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, frente a la Ley 171 de 1961, la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:
2.- De la eficacia de la norma convencional frente a la vigencia de las Leyes 171 de 1961, 50 de 1990 y 100 de 1993
Para la censura, el hecho de que el legislador haya regulado prestaciones pensionales derivadas del despido injustificado del trabajador, es muestra de la derogatoria de la cláusula convencional en cuestión; pero la Corte debe subrayar que tal entendimiento es equivocado, en tanto desconoce que las convenciones colectivas de trabajo como reguladoras de las condiciones de empleo, gozan de plena autonomía.
En efecto, esta Sala tiene adoctrinado que la similitud de presupuestos fácticos entre la pensión de jubilación estipulada en un acuerdo convencional y la prevista en una ley, no cambia ni altera el origen de la primera. Así, en sentencia CSJ SL 36318, 8 feb. 2011, reiterada en CSJ SL 8080-2014, se puntualizó:
En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios. Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.
En esta misma dirección, en fallo CSJ SL15605-2016, se precisó:
Aquí bien vale la pena rememorar lo asentado por esta Sala en sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947, proferida en un proceso precisamente en contra del Ministerio de Agricultura, así: «Es preciso resaltar ahora que de entenderse que el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo reprodujo el 8º de la Ley 171 de 1961, como lo sostiene la impugnante, ello en manera alguna muta su fuente convencional, y en ese horizonte, entonces, la prestación allí estatuida debe analizarse como un beneficio extralegal, porque en estrictez lo es, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales y no como una norma de naturaleza legal».
Así, la autonomía de la norma convencional implica que la vigencia de disposiciones legales posteriores que regulen derechos pensionales similares, no la afecten. En otras palabras: si los actores sociales pactan la creación o prórroga de una pensión extralegal, dicha actuación protege la prestación de reformas legislativas subsiguientes.
En conclusión, el Juez de segundo grado no pudo incurrir en el error que se le enrostra, dado que al estar prevista la pensión debatida en una norma convencional, goza de plena autonomía e independencia y, en consecuencia, no pierde su eficacia ante la existencia de mandatos legales que regulen prestaciones con supuestos de hecho parecidos.
En cuanto al tema del tiempo de servicios, es cierto que el Juez de apelaciones asentó que la demandante laboró a favor de la llamada a juicio, 22 años, 18 meses y 16 días, escenario que, en principio, llevaría al convencimiento de que la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo no le es aplicable, porque esta instituyó una pensión a favor de los trabajadores, que con 15 años y menos de 20, hubieran sido retirados de la empresa sin justa causa.
Empero, esa inferencia no tiene la virtualidad de dar al traste con la acusación, ya que, en la demanda, se solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado desde el 7 de mayo de 1984 al 23 de febrero de 2000 (f.° 6 a 27 del cuaderno principal), pretensión frente a la que no hubo oposición (f.° 362 a 378 ibídem) y que además se constata con la liquidación de contrato de trabajo (f.° 62 ib.), donde se anotó, como fecha de ingreso, el 7 de mayo de 1984; lo anterior significa, que la demandante prestó sus servicios a favor de la accionada, 15 años, 9 meses y 17 días y, por lo tanto, estaba inmersa en los supuestos señalados en la norma convencional.
Frente al despido, el ad quem, para definir sobre lo injusto, advirtió que ese aspecto fue definido con anterioridad, en el proceso con radicación 022 de 2001, donde se declaró una excepción de carácter temporal.
Es así, como el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, con sentencia del 27 de agosto de 2004, declaró probada, de oficio, la excepción de petición antes de tiempo (f.° 71 a 86 del cuaderno principal), confirmada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, con fallo de 13 de mayo de 2005 (f.° 87 a 96 ejusdem) y no casada por la Sala Laboral de esta Corporación, el 20 de febrero de 2007 (f.° 99 a 128 del mismo paginario).
Entonces, ese conflicto finalizó con una decisión que declaró probada una excepción perentoria temporal y, como no hubo sentencia de mérito, no existió cosa juzgada sustancial, lo que implicaba, para el Tribunal, la imposibilidad de sustentar su decisión en los hechos debatidos en ese proceso (al efecto, puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL2447-2019).
Pero lo dicho no conlleva al quiebre de la decisión, ya que el contrato finalizó, en el marco de un despido colectivo (f.° 46 del cuaderno principal), autorizado por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social; de ahí, que el acto del retiro de la extrabajadora, aun cuando fue legal, no constituyó una justa causa para fenecerlo (al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL, 26 oct 2010, rad. 38261), siendo que, la ruptura del vínculo contractual, se originó por la determinación unilateral e injustificada del empleador.
Lo hasta aquí expuesto, sirve también para manifestarle al recurrente, que en nada afecta que la edad se hubiera acreditado con posterioridad a la vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que la pensión se causó con el despido injustificado y con el tiempo de servicio, que se estructuraron en el año 2000, data para la cual, esa disposición no estaba vigente.
En suma, aun cuando el cargo es fundado, porque erró el Tribunal, al considerar que hubo cosa juzgada frente al proceso anterior y, también, en la medida en que el ad quem se equivocó al contabilizar el tiempo total de servicio de la actora, no se casará la decisión de éste, por lo antes dicho.
Sin costas en el recurso extraordinario.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA JANETH MORENO TURGA contra BAVARIA S. A.
Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO