ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente

SL676-2020

Radicación n.° 68340

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO contra la sentencia proferida por la Sala Únicadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 4de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauróel recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE QUIBDÓ EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

Guillermo Álvarez del Pino Botero llamó a juicio a Empresas Públicas de Quibdó en liquidación, con el fin de que se declare que no se le canceló dentro de los términos estipulados en el Decreto 797 de 1949, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y en consecuencia se condene a reconocer y cancelar la indemnización moratoria desde cuando se cumplió el plazo de los 90 días de gracia que da la norma para cancelar dichos emolumentos; se pague la indexación e intereses moratorios, se haga uso de las facultades ultra y extra petita; los perjuicios y las costas del proceso.

Alega el demandante que prestó servicios a la entidad demandada hoy en liquidación, a través de los denominados contratos de prestación de servicios y que con base en ellos resolvió demandar a dicha entidad para que se declarara que entre ella y aquel existió un contrato de trabajo realidad desde el 5 de enero de 1998 hasta el 31 de mayo de 2002, fruto de lo cual «el Juzgado de Conocimiento» a través de la sentencia n.° 022 del 10 de febrero de 2006 efectivamente reconoció la existencia de la relación laboral desde los extremos mencionados, y condenó a Empresas Públicas Municipales de Quibdó hoy en liquidación, a pagar al señor Álvarez del Pino Botero por concepto de prestaciones adeudadas, la suma de $8.536.500, así como las costas del proceso, «sentencias» que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

Advirtió que, para obtener el pago de las cifras reconocidas por el Juzgado, adelantó ante la accionada todos los procedimientos legales, obteniendo respuesta de la entidad a través de Resolución 104 de octubre 12 de 2007, donde la empresa, entre otras cosas, determinó incluir en la masa de liquidación la suma de $11.103.820,52, obligación que se consideraría de carácter laboral de primera clase, quedando agotada la vía gubernativa.

Resaltó que, en vista de que la resolución de reconocimiento de las prestaciones fue posterior a la intervención y proceso de liquidación, decidió iniciar proceso ejecutivo laboral, el cual no fue admitido debido a que la entidad se encontraba en proceso de liquidación, por lo que, consecuencia de esta negativa, procedió a realizar peticiones para que la empresa cumpliera, lo que no ocurrió.

Aunado a lo anterior, adujo que el 12 de julio de 2010 efectuó la reclamación administrativa, donde solicitó se le reconociera la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales adeudadas, de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado, es decir, que «a partir del día 90 posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia dictada, se debe iniciar a contar la respectiva indemnización que contempla el decreto 797 de 1949»; sin que existiera pronunciamiento alguno sobre la reclamación en mención.

Agregó que a pesar de tener conocimiento de que adeudan los valores a que fueron condenados, la empresa está violando las normas laborales y obrando de mala fe al no cancelarlas dentro del plazo establecido, es decir, los 90 días. Así mismo, precisó que, aunque la entidad se encuentre en liquidación, esto no puede ser excusa para desconocer los derechos de sus trabajadores.

A través de auto del 4 de marzo de 2013 el Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó ordenó vincular como interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (f.°50) y posteriormente dispuso tener por no contestada la demanda por parte de esa entidad (f.°103).

Por otra parte, Empresas Públicas de Quibdó al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la petición que el actor hizo frente a la entidad la cual fue resuelta a través de la Resolución 104 del 12 de octubre de 2007. Sobre los demás manifestó que no eran ciertos o no constituían un hecho.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa o vía gubernativa, falta de competencia, prescripción, indebida representación del demandante por insuficiencia de poder e indebida acumulación de pretensiones, las cuales fueron resueltas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó a través de auto del 14 de agosto de 2013, donde decidió frente a los dos primeras declararlas parcialmente probadas; la indebida representación no probada; la de prescripción decidió resolverla en la sentencia y finalmente, declaró probada la de indebida acumulación de pretensiones (f.° 115) y el Tribunal Superior de Quibdó al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte actora contra en auto en mención, determinó confirmar la decisión del Juzgado (f.° 150 a 153)

De igual manera, formuló excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, petición antes de tiempo y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante fallo del 22 de abril de 2014 (f.° 177 a 179), resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada; negar las demás pretensiones, sin condenar en costas, y ordenando se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que fuera necesario.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 4 de junio de 2014, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, decidió confirmar la sentencia de primer grado, sin condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si operaba o no el fenómeno extintivo de la prescripción.

Para resolverlo se fundamentó en el artículo 177 del CPC relacionado con la carga de la prueba, artículo 1° de la Ley 797 de 1949 respecto a la sanción moratoria, artículo 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS sobre la interrupción de la prescripción.

Se refirió a la sanción moratoria, resaltando las sentencias CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350 y CE Sección segunda, 19 dic. 2009, rad. 3074-2005, de las que adujo que, al reconocerse el derecho del actor a través de sentencia judicial, en este caso la proferida el 10 de febrero de 2006 por el Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó, esta sanción debía contabilizarse a partir de su ejecutoria, fecha frente a la cual, aunque no existe prueba en el plenario, la misma se definió atendiendo a los artículos 120 y 121 del CPC, quedando como tal el 17 de febrero de 2006.

Aunado lo anterior, el ad quem concluyó que teniendo en cuenta el periodo de gracia de 90 días con el que cuentan las entidades estatales para proceder al pago de acreencias laborales adeudadas, la sanción moratoria se empezó a causar a partir del 17 de mayo de 2006 y no desde el 12 de octubre 2007 cuando se profirió la Resolución 104, por medio de la cual se incluyó la deuda en la masa liquidatoria de la demandada, por lo que los 3 años para que se interrumpiera el término de prescripción expiró el 17 de mayo de 2009 y la reclamación administrativa se hizo el 12 de julio de 2010 (f.°16 a 18), configurándose el fenómeno prescriptivo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada «revocándolo y que en su lugar», en sede de instancia se profiera la que en derecho corresponda, accediendo a lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Sala estudiará inicialmente el primero y luego en forma conjunta el segundo y tercero por ser idénticos, salvo que, en éste último, en comparación con el segundo, denomina los errores como de «DERECHO».

  • CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del juez plural, de haber violado la ley sustancial, a través de la «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» de la «prescripción trienal -art. 488 y SS del C. S. del trabajo y de la SS.», a través de la cual se desconocieron los artículos 25, 53 y 58 constitucionales; en concordancia con el artículo 14 del CST; y 11 de la Ley 6ª de 1945, reglamentado por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, sustituido éste por el Decreto 797 de 1949.

Señala que la alegada errada intelección se da por cuanto el Decreto 797 de 1949, vigente aún para los trabajadores oficiales, dispone que, si después de noventa días de solicitado el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones no se ha obtenido su pago, «se tendrá como no terminada la relación laboral con derecho al pago de los salarios dejados de devengar hasta que cubra su valor».

Que al no considerarse terminado el contrato de trabajo, hasta tanto el empleador cancele al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones, mal puede el Tribunal decretar la prescripción, «ya que la Indemnización debe ir hasta el preciso instante en que se cancelen las sumas adeudadas, las cuales tienen como punto de partida la fecha en que quedo en firme el acto administrativo que reconoció el monto adeudado - resolución 104 de octubre 12 de 2007-».

Además, que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores oficiales no se rigen por el CST, artículo 4° sino por los Decretos Reglamentarios 2127 de 1945, Decreto Reglamentario 797 de 1949, Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto - Ley 1045 de 1978, entre otros, que tienen su génesis en la Ley 6ª de 1945.

Afirma la censura que allí no debe operar la prescripción, ya que se convierte en un verdadero derecho adquirido, ya que su vida va inmersa al tiempo que dure el empleador en cancelar las sumas de dinero que le adeuda y la única condición para que deje de operar esta indemnización, es que el empleador cancele los dineros adeudados al trabajador y allí sí iniciaría a contarse el término prescriptivo.

Alega que la falta de pago del salario es, sin duda, un acto de violencia contra el empleado y los suyos, que no puede quedar impune ante el derecho, y que la hermenéutica que del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 se desprende, no es otra, que cuando se da la falta de pago oportuno y completo de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la terminación del contrato de trabajo, se genera a favor del trabajador el derecho a recibir la aludida sanción moratoria.

Cabe anotar que lo que da origen a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 797 de 1949, es el no pago por parte del empleador y dentro del plazo de noventa días allí concedidos de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos al trabajador.

  • CONSIDERACIONES

Se memora que el impugnante considera que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, hasta tanto el empleador no cancele la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas, el contrato de trabajo de un trabajador oficial no puede darse por terminado, como quiera que «se prolonga en el tiempo» y en consecuencia, no puede empezarse a contar el término prescriptivo.

No tiene razón la censura, porque desde la sentencia CSJ SL, 12 ag. 1980, rad. 7148 esta Corte sobre el entendimiento que se ha dado a dicha norma manifestó:

Es de observar que el recurrente se apoya en una argumentación confusa del fallador de segundo grado, de la cuál parece desprenderse que el contrato tuvo "su corte final" por haberse pagado todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones, para concluir que si el pago total no se efectuó en una fecha determinada, sino en otra, fue en esta última cuando terminó el contrato. Pero este concepto, de orden jurídico, es equivocado, por cuanto como lo ha dicho la jurisprudencia, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, sustituido por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, tiene un alcance diferente al que surge de su texto mediante una interpretación simplemente literal, pues el contrato no continúa hasta cuando se paguen los salarios, prestaciones e indemnizaciones, sino que el trabajador tiene derecho a los salarios correspondientes al período de mora, a manera de indemnización.

Así en sentencia de junio diecisiete de mil novecientos cincuenta y siete la Sala de Casación Laboral, dijo lo siguiente:

"No comparte esta Sala Laboral de la Corte el criterio interpretativo acogido por el Tribunal sentenciador y aprovecha la oportunidad que le brinda el presente recurso para fijar el verdadero alcance que, en concepto de la Corte, tiene el parágrafo 29 del artículo 19 del Decreto 797 de 1949. La Ley 6ª de 1945 no reguló lo relativo a causales de terminación del contrato de trabajo, pero en cambio consagró en su artículo 11, como principio general, la condición resolutoria tácita por incumplimien­to de lo pactado con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. La especial naturaleza del contrato de trabajo que es un vínculo esencialmente de relación humana, afianzado sobre la mutua confianza de las partes y sobre la voluntad recíproca de colaboración entre el capital y el trabajo, explica por qué el legislador al establecer la cláusula resolutoria laboral prescindió de la facultad potestativa dada al demandante en los contratos bilaterales por el artículo 1546 del Código Civil, para escoger entre el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios o la resolución del mismo por su incumplimiento, y consagró exclusivamente la resolución con indemnización de perjuicios. El evento de la condición resolutoria, que como se sabe es uno de los medios de extinción de las obligaciones (numeral 99 del art. 1625 del C. C.), tiene el efecto jurídico de destruir el contrato. Terminada la vida jurídica de la fuente obligacional por virtud de la resolución, surge para el demandante el derecho accesorio de cobrar los perjuicios consiguientes. Dentro de este presupuesto, el Decreto 2127 de 1945, al reglamentar la Ley 69 y definir en su artículo 47 las diversas causales de terminación del contrato, incluyó entre ellas, para que pudieran alegarse unilateralmente, la violación grave de las obligaciones y prohibiciones legales propias al contrato y las faltas graves calificadas como tales en las convenciones, contratos individuales o reglamentos de trabajo.

Además el artículo 47 mencionado incorporó otras causales referentes a determinadas infracciones en la conducta de las partes, a ciertas modalidades propias del contrato de trabajo, y a razones de orden jurídico-natural comunes a todos los contratos bilaterales. El artículo 51 del mismo Decreto 2127, en desarrollo del principio resolutorio del artículo 11 de la Ley 69, prescribió que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, fuera de los casos de terminación autorizados por el artículo 47, daría derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo pactado o presuntivo, sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que hubiere lugar. La jurisprudencia laboral ha entendido que en este caso la terminación del contrato se produce por su resolución automática a consecuencia del despido injusto. Hasta aquí, el sistema reglamentario establecido por el Decreto 2127 en cuanto a terminación del contrato y a sus consecuencias indemnizatorias aparece en armonía con la ley reglamentada, pues toda su construcción jurídica descansa sobre la base de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales lleva en sí la extinción o terminación del contrato. El artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 aparenta establecer una excepción a los artículos 47 y 51 del mismo, en cuanto a la extinción del contrato, pues dice que éste no se considerará terminado en ningún caso antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todas las deudas laborales. La intención protectora de la norma es clara en el sentido de que el patrono sufriera alguna consecuencia jurídica por la mora en el pago de tales acreencias. Pero como la liquidación y pago de muchas de esas prestaciones presupone, por su propia naturaleza, la terminación del vínculo porque es entonces cuando el trabajador adquiere el derecho a cobrarlas, la jurisprudencia se encontró frente al problema de decir cuál era el alcance de la subsistencia contractual que la norma preveía, para que sin chocar con la realidad jurídica fuera operante como medio coercitivo en la protección de los derechos del trabajador. Después de un agitado y contradic­torio proceso jurisprudencial en los organismos inferiores de la justicia laboral, el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo definió él punto dándole al artículo 52 la única interpretación viable a través de la ficción para efectos puramente indemniza-torios. A tal respecto, en sentencia de 27 de marzo de 1953 (Luis Angel Valencia contra el departamento de Caldas), se dijo: «Pero no se ve de manera clara la contra­dicción entre las normas de la Ley 69 de 1945 y las disposiciones de los decretos reglamentarios. Porque si estos decretos en los artículos citados señalan sanciones para quienes no paguen oportunamente los salarios y prestaciones, no están en contradicción con lo dispuesto en la Ley 69 de 1945, pues en ésta se dice que hay de­recho a indemnización de perjuicios por incumplimiento de lo pactado. En realidad, los Arts. 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 reglamentan lo dispuesto por él artículo 11 de la Ley 69 del mismo año, pues dis­ponen la manera como se calculan los perjuicios en el caso de terminación unilateral por parte del patrono, el 51, y en caso de mora del pago de las prestaciones, el 52. Esa reglamentación está perfectamente concordante con lo dispuesto en la Ley 69 de 1945, pues tiene por objeto hacer más viable el cálculo de los perjuicios en cada caso. No se diga que el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 establece contradicción con la Ley 69 del mismo año porque en aquél se dice que el contrato de trabajo no se considera terminado cuando no se ponen a disposición del trabajador los salarios y prestaciones debidos, cuando la citada ley no trata de falta de terminación por tal motivo. Esa interpretación no tiene base respetable, porque parte de la terminología de los artículos pero no se considera la intención del legislador. Cuando el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 dice que no se considerará terminado el contrato de trabajo sino cuando se paguen los salarios y prestaciones, no está diciendo que el contrato continúa con existencia jurídica real, sino que por ficción legal debe considerarse vigente para que resulte la indemnización que la jurisprudencia ha considerado consiste en los salarios de dicho tiempo. No continúa la existencia misma del contrato sino por la ficción legal que persigue en tal forma la indemnización del perjuicio causado por la mora, luego la disposición no es contraria a la Ley 69 de 1945 sino que tiene su apoyo en el artículo 11 de la misma». De acuerdo con la doctrina anterior, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 no contempla la sub­sistencia real del vínculo contractual, sino su mera ficción para hacer calculable la sanción por mora en el pago de las prestaciones y salarios causados en el contrato ya extinguido. Este entendimiento es es­trictamente hermenéutica, por cuanto parte del contenido de la ley reglamentada v le fija al reglamento el único efecto que él podía producir sin contrariarla. El artículo 52 del Decreto 2127 fue adicionado por el artículo 99 del Decreto 2541 de 1945, en el sentido de agregar una causal más de subsistencia ficcionada del contrato de trabajo mientras no se le practique al trabajador el examen médico reglamentario y se le entregue el correspondiente certificado.

[…] (Subraya la Sala).

En la sentencia CSJ SL, 9 de oct. 2003, rad. 20523 sobre este mismo tema, se adoctrinó:

Para la Corte en la conclusión del Tribunal no existe una desviación doctrinaria en la hermenéutica del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues de tiempo atrás ha explicado que esa disposición no admite una interpretación rigurosamente literal porque su verdadero sentido como norma jurídica en realidad no revive el contrato de trabajo cuando a la terminación del vínculo no se pagan a un trabajador oficial los derechos laborales que se le adeuden, pues la expresión “no se considerará terminado”, allí contenida, corresponde a una ficción legal, de modo que lo que estrictamente procede en presencia de deudas insolutas es una sanción equivalente a un día de salario por cada día demora en el pago de los conceptos laborales que en la norma se señalan, pero no como consecuencia de la continuidad del mismo contrato laboral, sino a título de una verdadera sanción moratoria al empleador incumplido. (Se subraya).

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, el contrato del demandante terminó desde el 4 de enero de 2001, ya que, al no poderse considerar vigente el contrato de trabajo en los términos sugeridos por la censura, debe tenerse en cuenta que para efectos de la indemnización moratoria regulada por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el hecho de que se diga que el vínculo laboral no finaliza cuando no se pagan todos los derechos laborales al trabajador oficial, es simplemente una ficción legal que se traduce en una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora; y con base en ello, no es acertado señalar que no se podía aplicar el término prescriptivo como lo sostiene el ataque.

Además, señala el censor que el Tribunal erró al acoger unas normas del Código Sustantivo de Trabajo sobre derecho individual del trabajo, cuando para los trabajadores oficiales dicho código no se aplica en esa materia. Al respecto se tiene que en relación con la aplicación de normas del CST para resolver este conflicto jurídico, aunque es verdad que el ad quem citó los artículos 488 y 489 de esa codificación, tal error no resulta trascendente al punto que permita quebrar la sentencia denunciada, como quiera que previamente a la referida cita, ya esa misma colegiatura había escogido con tino el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que fue la norma con la que finalmente resolvió el asunto; y en todo caso finalmente el término prescriptivo que aplicó, también lo fundó en el artículo 151 del CPTSS, que prevé esos mismos tres años y que sí resulta aplicable en este asunto; por manera que tal dislate no reviste la entidad suficiente para casar la sentencia impugnada, aunque se han debido citar en vez de las normas del CST, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Es por lo anterior que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, la acusación no resulta victoriosa.

  • CARGO SEGUNDO

El censor le endilga al Tribunal haber infringido la ley indirectamente, por «violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO» que condujeron a la «FALTA DE APLICACIÓN» del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

Indica que dicha transgresión se dio a consecuencia de la «errónea apreciación de varias pruebas» y la falta de apreciación de otras, en especial de la Resolución 104 de octubre 12 de 2007.

Los yerros fácticos enrostrados fueron:

i.- En no dar por probado, a pesar de estarlo, que la resolución Nro. 104 de 2007 emanada de las Empresas Publicas de Quibdó, culmino con un proceso administrativo, donde se reconocieron los valores adeudados al señor Guillermo Álvarez del Pino.

ii.- En dar por probado, sin estarlo, que entre la fecha de exigibilidad y la fecha de la reclamación administrativa, habían transcurrido más de tres años y por ello se declaró la prescripción del proceso ordinario laboral.

iii En no dar por probado, a pesar de estarlo, que luego de dictada la sentencia Nro. 022 de febrero 10 de 2006, se adelantó un proceso administrativo para el cobro de la misma y que de ese proceso nació la resolución Nro. 104 de 2007.

Con el fin de comprobar su embate, el recurrente manifiesta que:

Cuando el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, dictó la sentencia Nro. 022 de febrero 10 de 2006, en el proceso con radicación Nro. 2003 - 236, se presentaron ante las dependencias de la entidad hoy demandada y que ya se encontraba en liquidación, la documentación requerida, con el objeto de que cumplieran con la sentencia referida, al tenor del art. 100 y ss. del C. P. del trabajo y el art. 335 del C. de P. Civil.

Que como consecuencia de lo anterior, se expidieron por la pasiva la Resolución 027 del 11 de mayo de 2007, que fue recurrida en reposición, y que generó la Resolución   104 de octubre 12 de 2007, donde decidieron modificar la  027, aceptaron el crédito a favor del actor y lo incluyeron en la masa liquidatoria y que dicho procedimiento, había que realizarlo, con el objeto de que la entidad en liquidación adelantara las gestiones administrativas internas para cumplir con el pago de la sentencia, hecho que solo sucedió en octubre del año 2007.

Además, afirma el impugnante, que el ad quem está desconociendo que la firmeza de los actos administrativos, artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, es para su ejecución contra la voluntad de los interesados, «ya que pretende iniciar a contar el término de los tres años a partir de la ejecutoria de la sentencia y no desde cuando se resolvieron los recursos que se interpusieron administrativamente para lograr el pago de la decisión judicial», citando párrafos de la sentencia CC C - 069 del 23 de febrero de 1995, para concluir que los actos administrativos adquieren firmeza, solamente cuando se hayan decidido los recursos interpuestos, con lo cual se desconoce por completo «esa disposición legal, al manifestar que existe prescripción de la acción».

Comenta que el concepto de firmeza es distinto del de ejecutoria de las decisiones jurisdiccionales, ya que el concepto de ejecutoria implica la cosa juzgada, mientras que la firmeza del acto administrativo no, debido a que si bien es definitivo en sede administrativa, aún puede ser controvertido en sede jurisdiccional e incluso revocado por la misma autoridad que lo expidió y en consecuencia, no se puede pretender que se declare la prescripción de la acción, a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, máxime, que se realizó un procedimiento administrativo que se requería para determinar los valores adeudados, procedimiento que culminó en octubre del año 2007 y la reclamación se presentó en julio del año 2010, «o sea, que el término de tres años para presentar la respectiva reclamación administrativa, no había vencido».

  1. CARGO TERCERO

A través de esta acusación, la censura repite en un todo lo consignado en el segundo cargo; esto es, la vía de denuncia, los errores enrostrados, solo que en éste los denomina de «DERECHO», la misma proposición jurídica e iguales argumentaciones para demostrar este embate; motivo por el cual la Corte se releva de referirlos en concreto.

  • CONSIDERACIONES

Aunque existen algunas deficiencias técnicas que se logran superar, como la de que se haya denunciado en el tercer cargo, la comisión de un error de derecho, sin que en verdad el juez de apelaciones haya dado por establecido un hecho con una prueba ordinaria, cuando la ley exige una solemne, o que existiendo medio de convicción ad sustantiam actus la hubiere ignorado; lo cierto es que no tiene razón la censura en su ataque, al afirmar que el proceso de cobro administrativo ante la demandada, de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral por medio de la cual se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la entidad municipal EPM Quibdó, y se condenó a pagar los derechos laborales que suscitaron éste y que fueron declarados prescritos, dio origen a la Resolución 104 de 2007, a partir de la cual debió el juez de apelaciones contar el término prescriptivo de tres años.

En efecto como se recordará, el recurrente llamó a juicio a la entidad accionada, a fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo y que en consecuencia, se le pagara, dentro el término previsto en el Decreto 797 de 1949, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas, así como la indemnización moratoria desde cuando se cumplió el plazo de los 90 días de gracia.

En el anterior proceso judicial se determinó por el juzgado de conocimiento, que la vinculación laboral que existió entre las partes de este proceso, culminó el día 4 de enero de 2001, como quiera que laboró por espacio de 1.080 días e ingresó el 5 de enero de 1998 (f.° 88).

En consecuencia, si la contabilización del tiempo de gracia de 90 días establecido en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, es a partir de la terminación del contrato de trabajo y como se dejó establecido judicialmente, esto ocurrió el 4 de enero de 2001, la indemnización empezó a contabilizarse 90 días después, es decir, desde el 5 de abril de 2001 y, por ende, los tres años del término de prescripción se consolidaron el 5 de abril de 2004.

En igual sentido se precisó en sentencia CSJ SL986-2019 en la cual se indicó: CSJ SL986-2019

[…]

En consecuencia, hoy carece de justificación que la entidad pública, so pretexto de una lectura amplísima del artículo 1.º del referido decreto, tarde más de 90 días comunes en liquidar los contratos de trabajo, en detrimento de los derechos de los trabajadores a percibir sus créditos laborales oportunamente para satisfacer sus necesidades de subsistencia.

Así las cosas, en el sub lite, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 31 de marzo de 2013, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, día a día, término que se cumplió el 29 de junio de la misma anualidad. Por lo anterior, y sobre un último salario de $2.165.453 (f.° 5), se condenará al Instituto a pagar $ 72.182 diarios, a partir del 30 de junio de 2013.

Por otra parte, la anterior sanción moratoria debe reconocerse hasta la liquidación definitiva de la entidad pública.

Ahora bien, la sentencia del proceso ordinario anterior que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el actor y el municipio demandado, fue expedida el día 10 de febrero de 2006, data posterior a la consolidación de los tres años en que se configura el término prescriptivo de la indemnización moratoria ahora perseguida, 5 de abril de 2004; por cuanto como se recordará, para la Sala ese tipo de sentencias, contrario a lo manifestado por el ad quem no son de naturaleza constitutiva, sino declarativa y en tal virtud, no se puede tener en consideración para dicho cómputo la fecha en que se emitió la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral, y mucho menos, a la calenda en que se expidió la Resolución 104 del 12 de octubre de 2007, como equivocadamente lo pregona la censura, pues a esta data ya se había estructurado la prescripción.

Ciertamente sobre el carácter constitutivo de las sentencias que declaran la existencia de un contrato de trabajo, esta Corporación ha señalado en la sentencia CSJ SL, 27 sep. 2017, rad. 54089, lo siguiente:

En relación con el argumento acerca de la postura del Consejo de Estado en relación con el fenómeno de la prescripción, es procedente señalar que esta Sala de la Corte ha precisado que el reconocimiento de  la existencia de un contrato de trabajo, tiene efectos declarativos, no constitutivos, esto habida cuenta que la sentencia reconoce la existencia de una realidad anterior a que la misma sea proferida, por lo que tal y como se anotó en sentencia CSJ SL 13155-2016, al juez le «corresponde verificar la fecha de causación de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso.».

Puestas, así las cosas, el actor tenía hasta el 5 de abril de 2004 para interrumpir el término prescriptivo por una sola vez a través de la reclamación administrativa o mediante la interposición de la demanda inagural, pero eso no ocurrió, como quiera que de conformidad con los folios 16 y 17 del expediente, el demandante reclamó administrativamente solo hasta el día 12 de julio de 2010 y demandó el 28 de febrero de 2013, superando con creces el término que tenía para que se produjera la interrupción del fenómeno prescriptivo.

Finalmente, tampoco le asiste razón a la censura cuando argumenta que la prescripción no operó debido a que la indemnización moratoria que ahora reclama, es de tracto sucesivo. Se afirma lo anterior, porque esta sanción debe reclamarse a la terminación del contrato de trabajo y está sujeta al mismo término prescriptivo de las acciones laborales, contemplado en el artículo 151 del CPTSS.

Así lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia SL 5 abr. 2011, rad. 37767:

Es un hecho indiscutido en el proceso, que las obligaciones por horas extras y dominicales laboradas por la demandante en el año 2001 fueron reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 3709 del 16 de julio de 2007, en la que nada se dijo acerca de la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T; también quedó establecido y no es tema de controversia, que dicho Instituto le hizo saber a la actora que el acto administrativo referido estaba en firme, por no haber sido recurrido.

Al estar reconocido el derecho, es lógico concluir que no era posible una segunda declaración en ese sentido, luego el camino a seguir como bien lo dijo el Tribunal, era hacerlo efectivo, a través del proceso ejecutivo, por lo menos en lo que hace con los créditos reconocidos en el reseñado acto. En esas condiciones no se advierte equivocación en la decisión del ad quem que consideró improcedente acudir al trámite ordinario, porque además de lo dicho, la acción declarativa intentada el 21 de septiembre de 2007 con relación a los créditos laborales causados en el año 2001, estaba visiblemente vencida y por ende, el derecho afectado por la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y S. S., criterio este aplicable frente a la sanción moratoria reclamada en la citada fecha de 2007, y que no fue objeto de reconocimiento en la Resolución 3709; y, si bien el ISS pudo renunciar en aquella época a la prescripción, cuando el 16 de julio de 2007 reconoció a la demandante los créditos causados en el año 2001, dicha determinación no vincula respecto de la indemnización moratoria, que fue ajena a ese acto.

Por lo demás, ese punto de la sanción por mora, que sería el único del cual pudiera ocuparse el proceso, por no hacer parte de la reseñada Resolución 3709, no puede estimarse incluida en la renuncia de la prescripción, puesto que fue objeto de oposición en la respuesta a la demanda inicial e incluso materia de la excepción de la excepción de prescripción que formuló (folios 54 y 55). Así, esa actuación y la del Tribunal se compaginan con lo dispuesto por el artículo 2513 del C. C. que reza: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” y ello está en armonía con la exigencia del artículo del Código de Procedimiento Civil, artículo 306, en cuanto a que la prescripción es uno de los medios exceptivos que no puede declarar oficiosamente el juzgador, sino que exige ser formulado; luce redundante, pero si el ISS no la hubiera propuesto, de suyo el ad quem no la habría podido declarar.

Aunque como se dejó demostrado el Tribunal incurrió en el error de considerar la sentencia del primer proceso ordinario que declaró la existencia de la relación laboral entre el municipio demandado y el actor, como de carácter constitutivo y a partir de la fecha de su emisión, y particularmente de su ejecutoria contabilizar los tres años del término prescriptivo, lo que implicaría casar la sentencia gravada. No obstante, prontamente la Corte observa que la conclusión en sede de instancia sobre la prescripción de la acción sería idéntica a la que adoptó el Tribunal enjuiciado, solo que por otras razones que fueron en precedencia ya vertidas en esta providencia.

Por todo lo anterior, aunque fundada la acusación, el cargo no prospera en tales condiciones, por lo que no se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en sede extraordinaria, en tanto la acusación fue fundada.

XI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de junio de 2014, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso ordinario adelantado por GUILLERMO ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO contra EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE QUIBDÓ EN LIQUIDACIÓN.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

  • writerPublicado Por: abril 3, 2020