JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL689-2020
Radicación n.° 75743
Acta 7
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR ELVECIO QUINTERO AVELLANEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19de julio de 2016, en el proceso que instauróen contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA LATINOAMERICANA LTDA. LATINCOOP.
I. ANTECEDENTES
Néstor Elvecio Quintero Avellaneda, llamó a juicio a la Cooperativa Multiactiva Latinoamericana Ltda. Latincoop a fin de que, fuera condenada al pago de: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicio y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2001 y el 2 de abril de 2012.
Además, pidió el pago de: salarios de 1 y 2 de abril de 2012, bonificaciones correspondientes a los años 2010 y 2011, todo debidamente indexado; también, la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del art. 65 del CST y las costas.
Como sustento a sus peticiones, expuso que: se vinculó al servicio de la Cooperativa el 6 de mayo de 1994, con un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de Gerente; el 28 de febrero de 2001, por decisión del Consejo de Administración se terminó el referido vínculo y, en su lugar, se suscribió un contrato de prestación de servicios, previa formalización de un contrato de transacción.
Afirmó que el 2 de abril de 2001, suscribió «el nuevo contrato realidad, a término fijo de un año» y que, en los dos contratos la labor desarrollada fue la misma y debió, cumplir órdenes impartidas por el Consejo de Administración de la entidad, rendir informes, ajustarlos con el contador y solicitar autorización para gastos.
Indicó que el 2 de marzo de 2012 la Cooperativa le comunicó la decisión de no renovar «el contrato realidad» y no le canceló ninguna de las acreencias que demanda.
La Cooperativa llamada a juicio, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del 6 de mayo de 1994 al 2 de abril de 2001, pero aclaró, que si bien se suscribió el contrato de prestación de servicios fue por sugerencia del demandante, quien necesitaba tiempo para atender sus múltiples negocios, actividades profesionales y comerciales, además, que el texto de ese acto jurídico fue redactado por él, y que el Consejo de Administración de la Cooperativa tenía claro que no era necesario un gerente de tiempo completo, por eso el objeto del último contrato fue la prestación de servicios «a Administrar y Asesorar a la Cooperativa».
En su defensa, aclaró que el contrato de transacción que se suscribió entre las partes el 3 de abril de 2001, también fue redactado y elaborado por el demandante y, propuso excepciones de pago y prescripción, así como las que llamó, buena fe, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, improcedencia de la condena en costas, gasto y agencias y, genérica (f.° 188 a 197).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de mayo de 2016 (CD a f.° 344), en el cual, absolvió íntegramente a la convocada a juicio e impuso costas al demandante.
Inconforme, el promotor del proceso impugnó la decisión (3:22:27 del CD).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo el 19 de julio de 2016 (CD a f.° 351 CD), en el que, confirmó el del inferior e impuso costas al apelante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a resolver: i) cuál fue la verdadera naturaleza del contrato que el actor tuvo con la Cooperativa Multiactiva Latinoamericana, ii) en caso de resolverse que fue un verdadero contrato de trabajo, se analizaran las pretensiones demandada en orden a verificar, si se confirma o se revoca la sentencia apelada.
Para lo anterior, inició por referirse a los arts. 22, 23 y 24 del CST. Luego advirtió:
Aunque la parte demandante en su inicial escrito no demandó que se declarara que su contrato de prestación de servicios en realidad atendía a la naturaleza de un contrato de trabajo, del texto integral de su demanda se infiere que las condenas solicitada se rigen bajo esa pretensión, razón por la cual también cobra relevancia el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
A continuación, describió la subordinación jurídica como elemento esencial del contrato de trabajo, pero, destacó la existencia de otras clases de subordinación, «como por ejemplo la subordinación técnica, la subordinación económica», aceptadas doctrinal y jurisprudencialmente.
Luego, recordó que la demandada no negó haberse beneficiado de los servicios personales del actor, aunque si fue enfática en aclarar que estuvo regida por un contrato de prestación de servicios independientes y autónomos, consideración que soportó inicialmente en el texto del contrato que se allegó como prueba, en virtud del cual se comprometió a desarrollar labores de administración de las gestiones propias de la Cooperativa, tal como lo consagró la cláusula tercera visible a folio 86 y que respaldaría la tesis de la demandada.
Más adelante, apuntó que la inconformidad del demandante, se fundó en que el Juez no valoró en debida forma la prueba testimonial, pero, aseveró que ese reproche resultaba impreciso pues no indicó cuál fue la deficiencia en que incurrió el a quo, sin embargo, explicó que luego de escuchar las declaraciones y de su examen, podía colegir que las conclusiones de primera instancia, no se apartaban de lo dicho por los declarantes, de los que tuvo por acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor y por lo tanto partió de la presunción consagrada en el art. 24 del CST.
Después, se refirió de manera individual al dicho de cada uno de los testigos que sirvieron de soporte a la decisión apelada, atinente a la ejecución del contrato del prestación de servicios suscrito entre las partes, a los que concedió plena credibilidad y con base en los cuales, concluyó que la relación con el demandante a partir del año 2001 a través de contrato de prestación de servicios era válida, pues las labores para las que se le vinculó, podían ejecutarse a través de esa modalidad, máxime cuando el promotor del juicio tenía conocimientos en derecho y administración de empresas.
Agregó que lo percibido a través de los testimonios, fue corroborado con la prueba documental, para lo cual tuvo en cuenta, además del contrato de prestación de servicios, los correos electrónicos presentados, así como las actas del Consejo de Administración, de los que concluyó que no contenía verdaderas órdenes que pudieran configurar una subordinación jurídica.
De otro lado, afirmó que con un examen conjunto de la prueba recaudada, encontraba respaldadas las conclusiones del juez de primera instancia, en cuanto a que la demandada desvirtuó la presunción del art. 24 del CST, demostrando que entre las partes se suscribió un contrato de naturaleza diferente a la laboral, y la autonomía del actor en la ejecución de la labor contratada, además de haber acreditado que durante la vigencia del mismo, el contratista ejerció la representación legal como administrador de otras propiedades horizontales, tales como del edificio Orbe 71, donde residía en el quinto piso y Artha 73, situación que también aparecía soportada documentalmente, amén de haberlo reconocido al responder su interrogatorio, así como que no estaba obligado a cumplir horario.
Explicó que tal conclusión no se lograba desvirtuar con los múltiples correos electrónicos, ni con las actas allegadas al plenario, pues su contenido lo que reflejaba era cumplimiento del objeto contratado y de ellas no se colegía que constituyeran órdenes en ejercicio de subordinación jurídica, pues la vigilancia del cumplimiento del objeto del contrato que haya desplegado la Cooperativa o sus dirigentes, no podía confundirse con una subordinación propia del contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Se pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la de primer grado, y acceda a las pretensiones de la demanda proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Formula el cargo así:
Acuso la sentencia proferida por el Tribunal superior de Bogotá, D.C., de fecha 19 de julio de 2016 de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 13, 14, 38, 43, 47, 55, 64, 65; modificados los dos últimos por los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002, 186, 198, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º de la ley 995 de 2005, artículo 1º de la ley 52 de 1975, numerales 2º y 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículos 15, 17 y 33 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3, 4 y 9 de la ley 797 de 2003, respectivamente, artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, estos últimos como violación de medio, por haber incurrido el Ad-quem en los ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS que a continuación se indican. (Mayúsculas y negrillas en el original)
Asevera que la referida violación fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:
- No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que existió entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que existió entre las partes fue de naturaleza civil.
- No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por el demandante fueran subordinados.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda al actor la totalidad de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo.
Señala como causa de los citados yerros, la errónea apreciación de: i) el contrato de prestación de servicios y, ii) las actas del consejo Administrativo de la cooperativa demandada (f.° 260, 263, 265, 266, 284, 288, 293, 297, 302 a 307, 314, 315, 324, 325, 327, 336, 337 y 338).
Además, la falta de valoración de los correos electrónicos enviados por la demandada. (f.° 26, 27, 30, 37, 38, 39, 40, 42, 55, 56, 59, 60, 61, 68, 69, 157, 160 y 165)
En el desarrollo del ataque aduce que el Tribunal, al concluir que entre las partes no existió un contrato de trabajo, al no encontrar acreditados sus tres elementos esenciales, y que la subordinación jurídica no concurrió en el actor, sino solo la técnica y administrativa, omitió la valoración «de muchos documentos que dan cuenta de las instrucciones precisas de tiempo, modo y lugar que le fueron dadas al actor para la prestación del servicio».
Relaciona los documentos presentados tanto por el demandante como por la demandada, que considera no fueron analizados por el colegiado y que apreció erróneamente, de cuyo contenido hace una descripción, para concluir que, con ellos, se demuestra fehacientemente que existió la subordinación jurídica del actor respecto de la Cooperativa, pues esta le impartía órdenes.
VII. RÉPLICA
La convocada a juicio afirma que el recurrente acusa al mismo tiempo los medios probatorios de falta de apreciación y errónea valoración, por lo que el cargo está llamado al fracaso.
En lo tocante a la alegada falta de apreciación de los correos electrónicos enviados por la demandada al actor, luego de copiar apartes de la sentencia censurada, en los que el colegiado se refiere a la declaración de Marcela Guzmán, cuyo relato asevera no logra ser desvirtuado «con los múltiples correos electrónicos ni con las actas allegadas el plenario», asevera que queda claro que la censura le endilga al sentenciador una omisión que no ocurrió.
Además, sostiene que con independencia de la insuperable contradicción en la que se incurre en lo tocante a la valoración de los medios de convicción, el recurrente se limitó a listar los correos electrónicos enviados por la cooperativa y otros documentos, sin precisar cuál fue el yerro valorativo en el que incurrió el ad quem, ni de qué manera se produjo el mismo.
Para terminar, expone que la sentencia repudiada se construyó con base en un examen razonado de las pruebas allegadas al proceso, que le dio solidez fáctica y jurídica, frente al cual la acusación guardó silencio; a continuación, copia los apartes del fallo en los que se hace referencia a la prueba testimonial y concluye que como se edificó fundamentalmente en esta y, no fue objeto de ataque, mantiene su presunción de legalidad y acierto.
VIII. CONSIDERACIONES
Para comenzar advierte la Sala, que si bien la censura escoge la vía indirecta para orientar el único cargo con el que cuestiona la decisión del ad quem y, para tal efecto enuncia lo que estima fueron cinco yerros fácticos del Tribunal, la acusación se concreta a aseverar que se encuentra demostrado «fehacientemente que existió subordinación jurídica del actor hacia la cooperativa», y no cumple con la obligación de demostrar los primeros ni esta última, como se pasa a explicar.
En primer lugar, la memorialista se limita a enlistar los medios de convicción que acusa de no apreciados o valorados equivocadamente, sin embargo, en el desarrollo del cargo aduce que tales documentos presentados por las partes, «no fueron analizadas (sic) por el ad-quem y lo indujeron a no apreciar tales documentos por falta de valoración y erróneamente apreciadas (sic)…», afirmación que resulta, no solo contradictoria sino, imposible jurídica y realmente pues, no se puede apreciar erróneamente lo que no se valoró.
En segundo lugar, se abstuvo de hacer un ejercicio argumentativo y crítico tendiente a demostrar la comisión de los yerros endilgados, tampoco explica qué se infiere de cada uno de los elementos de juicio denunciados, ni qué incidencia habrían tenido en la decisión.
De lo analizado se deriva que, el escrito que presenta la censura no se ajusta a lo exigido por la ley y la jurisprudencia de esta Corporación en lo tocante a que, la acusación en este recurso extraordinario debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que ocupa la atención a la Sala conduce al fracaso de la impugnación.
Además de lo expuesto, debe resaltarse que para la decisión adoptada el Tribunal se cimentó en el análisis de los testimonios, de los que dedujo, que la demandada había logrado desvirtuar la subordinación jurídica, más concretamente, expresó que no era posible derruir tal conclusión con los correos electrónicos enviados al actor, ni con las actas del Consejo de Administración, soporte probatorio y conclusiones que se dejaron libres de ataque y sobre ellos se mantiene intacto el fallo.
En lo que concierne a la exigencia de atacar todos los pilares en los que se edificó la sentencia impugnada, recientemente la Corporación en sentencia CSJ SL1980-2019, que rememoró la SL17693-2016, prohijada en la CSJ SL925-2018, recordó:
Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no.
En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo:
Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
De lo que viene de estudiarse, el cargo no es estimable.
Las costas en el recurso extraordinario como quiera que hubo réplica, serán de cargo del recurrente para los cual se fijan como agencias en derecho al suma de $4.240.000.oo que se incluirán en la liquidación que se haga en primera instancia de conformidad con el art. 366-6 del CGP.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NÉSTOR ELVECIO QUINTERO AVELLANEDA contra COOPERATIVA MULTIACTIVA LATINOAMERICANA LTDA. LATINCOOP.
Costas como se dijo en las consideraciones.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
JORGE PRADA SÁNCHEZ